«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 2015,
TEXTO
I
El progresivo deterioro de las finanzas públicas experimentado desde el inicio de la crisis económica hizo inevitable la adopción de una serie de medidas a finales de 2011, mediante la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, dirigidas a poner las bases para la reducción del desequilibrio presupuestario, como punto de partida para conseguir la reactivación económica.
En tales circunstancias, con una tasa de crecimiento negativa del Producto Interior Bruto, con un elevado déficit público, una tasa de paro creciente y una caída en el número de ocupados, entre las medidas incorporadas al ordenamiento tributario por el citado Real Decreto-ley 20/2011, resultó ineludible el establecimiento de un gravamen complementario temporal a la cuota íntegra estatal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable para los períodos impositivos 2012 y 2013, posteriormente prorrogado para 2014 a través de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, gravamen que reforzó la progresividad del impuestos y requirió de un notable esfuerzo por parte de los contribuyentes.
Una vez estabilizadas las cifras de recaudación tributaria, se han adoptado numerosas medidas en el ámbito tributario cuyo fin último ha sido contribuir a la recuperación de la actividad económica y al crecimiento, por tanto, a la creación de empleo y manteniendo la reducción del déficit público, cumpliendo con el objetivo de estabilidad de las finanzas públicas comprometido con las autoridades europeas y recuperando la credibilidad en la sostenibilidad de las cuentas públicas.
Tras dos años, 2012 y 2013, especialmente difíciles habida cuenta del rigor de las medidas introducidas, en un contexto de incipiente recuperación económica, se abordó durante 2014 una ambiciosa reforma tributaria, plasmada en el Derecho positivo en las Leyes 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 15/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Dicha reforma incorpora una importante y generalizada reducción de la carga impositiva soportada por los contribuyentes, cuya concreción última ha de ser un aumento en la renta disponible por parte de estos y, a resultas de ello, una mejora en diversas variables económicas.
La reforma fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2015 se diseñó para una implantación gradual en dos fases, 2015 y 2016, porque en el marco de las previsiones económicas vigentes en aquel momento el Gobierno actuó con prudencia en la conciliación entre los objetivos de estabilidad presupuestaria y el objetivo perseguido con la reforma de apuntalar el crecimiento económico y creación de empleo. Sin embargo, la evolución de la economía ha sido más positiva de lo esperado y las previsiones han mejorado continuamente. El escenario macroeconómico aprobado en el proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2015, momento en el que se diseñaba la reforma fiscal, preveía un crecimiento del producto interior bruto real del 2 por ciento para este año y, actualmente, la previsión oficial es que el crecimiento alcance un 3,3 por ciento. Del mismo modo, la previsión inicial para el ejercicio 2015 era un aumento de empleo, en términos de puestos de trabajo equivalentes a tiempo completo, del 1,4 por ciento, y ya en el primer trimestre de 2015, según datos de contabilidad nacional trimestral, ha crecido a una tasa interanual del 2,8%, el doble de lo previsto, y se prevé crecimiento del 3% en 2015.
La mejora económica se viene manifestando también en la mejora de la recaudación tributaria. Las bases imponibles agregadas de los principales impuestos crecieron un 2,6 por ciento en el año 2014, por primera vez después de seis años consecutivos de descensos. Ahora, las bases imponibles han acelerado su tasa de crecimiento en el primer trimestre de 2015 hasta un 4,2 por ciento. De esta forma los ingresos tributarios han crecido de forma sostenida en los primeros meses del año, incluso estando ya en vigor la reforma fiscal. Los ingresos tributarios en términos homogéneos, es decir, corregidos de los distintos ritmos de devoluciones tributarias y otros efectos de calendario, crecieron entre enero y mayo a una tasa interanual del 3,7 por ciento. En el caso concreto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la recaudación en términos homogéneos se mantiene en niveles prácticamente iguales al año anterior, de forma que el buen ritmo del aumento del empleo y la moderada mejora en los salarios medios hacen que se esté compensando el coste inicial de la reforma fiscal con el crecimiento de las rentas sujetas a gravamen.
Por estas razones, es posible adelantar seis meses la segunda fase de la rebaja en el IRPF, a julio de 2015. Con la actual evolución de la recaudación, resulta aconsejable acelerar la implantación de alguna de las medidas de la reforma tributaria, adelantando el calendario inicialmente diseñado, de manera que se incremente la rebaja impositiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015. El impacto automático de la aprobación de una nueva tarifa del impuesto, a través del sistema de retenciones e ingresos a cuenta, incrementará la liquidez disponible para los contribuyentes a lo largo del segundo semestre de este año, en una cuantía que se estima en mil quinientos millones de euros.
Por otra parte, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe atender la situación de especial dificultad por la que pueden estar atravesando determinados contribuyentes, por lo que resulta imprescindible mitigar la tributación de las ayudas que perciben colectivos que se encuentren en situaciones de especial necesidad, al tiempo que se evita el embargo o traba de las mismas, atendiendo el Impuesto no solo a criterios de justicia tributaria sino de justicia social.
Los innegables efectos beneficiosos antes aludidos para consolidar la recuperación económica justifican la introducción de estas medidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera inmediata, ya que concurre, por su naturaleza y finalidad, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del real decreto-ley, requisito imprescindible, como ha recordado, por otra parte, la jurisprudencia constitucional.
Partiendo de estas premisas, el capítulo I del presente Real Decreto-ley está integrado por cuatro artículos.
El artículo primero introduce diversas modificaciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El citado artículo adopta la principal medida de este Real Decreto-ley en cuya virtud se incrementará la renta disponible de los contribuyentes de dicho impuesto.
La instrumentación de dicha medida se lleva a cabo mediante la aprobación de una nueva escala general estatal y del ahorro aplicables desde 1 de enero de 2015 en la que se reducen en medio punto los marginales correspondientes a cada uno de los tramos de las citadas escalas.
En este escenario, y con la finalidad de trasladar este incremento de renta disponible de forma significativa a los trabajadores por cuenta ajena y autónomos, se aprueba, para el primero de ellos, una nueva escala de retención que se tendrá en cuenta para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, que, lógicamente, determinará una rebaja generalizada del citado tipo de retención. No obstante, los pagadores podrán aplicar la nueva escala desde la propia fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Ahora bien, debe advertirse que lo indicado anteriormente no significa que los efectos económicos de dicha medida se limiten a reducir la carga tributaria de los rendimientos satisfechos a partir de dicha fecha, ya que para calcular el nuevo tipo de retención se tiene en cuenta la nueva escala y las retribuciones obtenidas desde el 1 de enero de 2015, lo que determinará que el nuevo tipo de retención sea menor para corregir el exceso de retención soportado en las nóminas correspondientes a los meses anteriores, haciendo de esta forma efectiva la rebaja con efectos desde 1 de enero de 2015.
En cuanto a los trabajadores autónomos, bajo la misma perspectiva de incrementar su renta disponible, se reduce de forma generalizada el tipo de retención, que queda fijado, cualquiera que sea el nivel de sus ingresos, en un 15 por ciento a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Al mismo tiempo, a partir de dicha fecha, se rebaja al 7 por ciento el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional.
La rebaja anterior obliga a reducir en el mismo importe la cuantía del tipo fijo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias o similares, así como de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
Igualmente, en relación con las rentas del ahorro y otras rentas sujetas a retención, se minora el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, que quedará fijado en el 19,5 por ciento frente al 20 por ciento actual.
Adicionalmente, dada la especial situación por la que pueden estar pasando determinados contribuyentes, se declaran exentas las ayudas públicas concedidas por las Comunidades Autónomas o entidades locales para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples, así como las ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y, en particular, a víctimas de violencia de género.
Por otra parte, dada su pequeña cuantía y el elevado número de contribuyentes afectados, que puede incluso llegar a producir una tributación superior a la propia ayuda percibida en caso de que, por percibir la misma, se conviertan en obligados a presentar declaración, se declaran igualmente exentas las ayudas percibidas para compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital
Por último, en los mismos términos que en ejercicios anteriores, se aclara cuál será la escala autonómica aplicable a los contribuyentes que residan en Ceuta y Melilla.
El artículo segundo, como consecuencia de las reducciones en los tipos de retención e ingreso a cuenta anteriormente señalados, modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, rebajando el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable del 20 al 19,5 por ciento a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Igualmente, por las mismas razones, el artículo tercero modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, rebajando el tipo de gravamen previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 del citado texto refundido, al 19,5 por ciento, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Por último, el artículo cuarto, con la finalidad de posibilitar la consecución de los objetivos a que se destinan determinadas prestaciones y ayudas concedidas por las distintas Administraciones Públicas, se limita la posibilidad de embargo de las mismas mediante la aplicación de las reglas que ya rigen en la actualidad en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los embargos del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente.
II
El capítulo II del presente Real Decreto-ley está integrado por tres artículos, mediante los que se adoptan determinadas medidas relacionadas con el sector energético.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dando continuidad a lo ya previsto con anterioridad en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, establece la posibilidad de que la retribución de la actividad de producción contemple un componente en concepto de mecanismo de capacidad. El objetivo es, según la ley, dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentivar la disponibilidad de potencia gestionable.
Los mecanismos por capacidad incluyen dos tipos de servicios: el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo y el servicio de disponibilidad a medio plazo.
El incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo se encuentra regulado en la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y tiene por objeto retribuir la inversión en nueva capacidad, necesaria para asegurar la cobertura de la demanda en el largo plazo. Este mecanismo incentiva la puesta a disposición del operador del sistema de determinada potencia instalada que se acredita mediante el acta de puesta en marcha de la instalación de generación.
La citada Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, además del incentivo de inversión a largo plazo, regulaba también un pago en concepto de servicio de disponibilidad, definiéndose éste como un servicio de medio plazo para completar los servicios de ajuste del sistema destinados a asegurar la disponibilidad de potencia a corto plazo. Este servicio de disponibilidad se desarrolló mediante la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, mantiene la diferenciación entre incentivo a la inversión y servicio de disponibilidad.
El mecanismo de financiación de los pagos por capacidad es el previsto en la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008. De acuerdo con ella, están obligados al pago por capacidad todos los comercializadores y consumidores directos en mercado por la energía que efectivamente adquieran a través de las diferentes modalidades de contratación y destinada al consumo interno español, salvo la energía correspondiente al autoconsumo de producción y al consumo de bombeo.
Los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad que son actualmente de aplicación a la demanda son los establecidos en la disposición adicional cuarta de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a los que hay que añadir los previstos para los peajes de acceso supervalle en el anexo I.2.2.3 de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011, y los previstos para los peajes de acceso 6.1A y 6.1B en el anexo I.2 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015
En el año 2010, los precios de los pagos por capacidad fueron revisados a fin de adecuarlos a la entrada en vigor del mecanismo regulado en el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Este mecanismo era de aplicación a instalaciones de generación que utilizan como combustible carbón autóctono y los costes derivados de su aplicación suponían un sobrecoste directo para el consumidor que contribuye a su financiación a través de los pagos por capacidad.
El hecho de que el 31 de diciembre del año 2014 finalizase de manera improrrogable el mecanismo de restricciones por garantía de suministro regulado por el anteriormente citado Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, motiva la revisión de los precios en concepto de pagos por capacidad.
Por criterios de prudencia y hasta ver el comportamiento real de la demanda, cuya recuperación se viene constatando, hasta el momento se ha mantenido la cantidad que pagan los consumidores por este concepto, existiendo un exceso de recaudación en esta partida para el año 2015, que se viene confirmando además en las diferentes liquidaciones del sector eléctrico realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Ante esta situación, se recoge en la presente norma una revisión de los precios que soportan los consumidores en concepto de pagos por capacidad, ajustando los valores unitarios, y que supone una reducción de la cantidad que pagan actualmente en términos anuales, contribuyendo por tanto a la disminución de la factura eléctrica que se mantendrá desde su entrada en vigor.
No obstante, para 2015 para efectuar una reducción equivalente de la cuantía total en concepto de pagos por capacidad debe tenerse en cuenta que los valores unitarios aplican solo en los meses que restan de año (agosto-diciembre), lo que se traduce en una disminución media de la factura anual de los precios de los consumidores en estos meses superior a lo que representaría en cómputo anual.
Por tanto, la medida debe adoptarse con la máxima antelación posible para evitar saltos bruscos en la repercusión que estos cambios de precios podrían suponer para los consumidores en caso de retrasarse su aprobación, lo que rompería la estabilidad de precios actual.
En todo caso, esta medida se adopta sin que se altere, en ningún caso, la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico exigida en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dado que está garantizado el equilibrio entre las diferentes partidas de ingresos y costes que lo componen.
El segundo de los artículos de este capítulo II incorpora una modificación de la Ley del Sector Eléctrico dirigida a beneficiar a los consumidores de pequeña potencia que decidan autoconsumir energía eléctrica.
El artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, del Sector Eléctrico, regula el autoconsumo. El apartado 3 determina que «todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.
Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior.»
Además contempla una excepción en el caso de los territorios no peninsulares cuando supongan una reducción de los costes de dichos sistemas, si bien no se había contemplado ningún tratamiento específico para aquellos pequeños consumidores.
En la actualidad, con esta medida se amplía la excepción a los consumidores de pequeña potencia que decidieran autoconsumir energía eléctrica con el objetivo de minorar las cargas administrativas, de gestión y sus costes asociados. Su impacto para el conjunto del sistema eléctrico es poco significativo, por lo que resulta conveniente flexibilizar esta carga.
Por ello resulta conveniente ampliar esta excepción a estos casos.
En todo caso, dicha excepción se desarrollará garantizando la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.
La urgente y extraordinaria necesidad, en línea con otras medidas adoptadas en este Real Decreto-ley, viene justificada por la contribución al impulso de la economía y a la mejora de la competitividad que supone esta reducción de precios para los consumidores eléctricos.
III
El capítulo II de este Real Decreto-ley recoge finalmente otras medidas excepcionales de carácter social a favor de empresas de la minería de carbón no competitiva.
La Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas, consideró que la aportación del carbón subvencionado a las fuentes de energías autóctonas que contribuyen al abastecimiento de la Unión Europea no justificaba el mantenimiento indefinido de las subvenciones, limitando hasta 2018 la posibilidad de que los Estados miembros concedieran ayudas a las minas no competitivas para cubrir los costes relacionados con el carbón destinado a la producción de electricidad. Para ello exigió un Plan de Cierre de las unidades de producción no competitivas, de modo que pudiese desarrollarse un cese ordenado de las actividades mineras en dichas unidades de producción que culminase a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
Sin embargo, con esa norma se ofrecía también un marco jurídico que facilitaba a los Estados miembros mitigar eficazmente los posibles efectos perjudiciales de los cierres de minas, especialmente en sus aspectos sociales, a fin de minimizar su impacto en zonas eminentemente mineras.
En nuestro país ello se tradujo en un Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras para el período 2013-2018, acordado el día 1 de octubre de 2013 por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con la central sindical FITAG-UGT, la Federación de Industria de CC.OO, la Federación de Industria de USO y, la agrupación de empresarios del sector, CARBUNIÓN. Este marco, adoptado de conformidad con lo dispuesto en la referida Decisión del Consejo de 10 de diciembre, se configura «como el instrumento de planificación de las políticas públicas de reordenación del sector de la minería del carbón (…) en el escenario establecido por la Decisión.» Persiguiendo, entre otros objetivos, «atenuar el impacto que produce la pérdida de puestos de trabajo, así como su repercusión en la economía regional.»
A la consecución de los distintos objetivos previstos en el mismo se destinaron diferentes líneas de ayudas, entre las que figuran, las denominadas ayudas por costes excepcionales, siendo una de sus modalidades, «las Ayudas de carácter social destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla de unidades de producción de carbón que cierren». Tales ayudas permiten asumir el coste de prestaciones sociales derivadas de la jubilación de quienes no tienen la edad legal de jubilación, o el pago de indemnizaciones ajenas al sistema legal, según determina el anexo de la referida decisión comunitaria, atendiendo a lo dispuesto en su artículo 4 «Ayudas para cubrir costes excepcionales».
Estas líneas de ayudas las desarrolla el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón. Conforme a esta norma, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, se podrá financiar la reducción de las plantillas propias de las empresas que cierren sus unidades de producción de carbón, por medio de ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada y mediante bajas indemnizadas de carácter voluntario, a las que accederían los trabajadores en función del cumplimiento de una serie de requisitos objetivos. Tales medidas permitían cubrir la pérdida de empleo de los trabajadores del sector, cuya salida se preveía de forma escalonada hasta el 31 de diciembre de 2018.
Sin embargo, las actuales circunstancias del sector, motivadas por la caída de la cotización del carbón en los mercados internacionales con la consiguiente pérdida de competitividad del carbón nacional frente al carbón importado en los últimos meses, han conducido a que la producción de carbón siga una curva descendente que obliga a la mayoría de las empresas a adelantar la fecha de cierre inicialmente prevista y a incurrir en declaraciones de concurso de acreedores o en situaciones de insolvencia y liquidación que llevan, inexorablemente, a la extinción de los contratos de trabajo de sus plantillas.
Así, el precio internacional del carbón ha evolucionado a la baja en los dos últimos años habiendo alcanzado un precio medio CIF (coste, seguro y flete) por debajo de los 55 euros por tonelada, en marzo del año 2015, en los puertos ARA (Ámsterdam, Róterdam y Amberes) que suelen emplearse como referencia en Europa. Este desplome de la caída de los precios del carbón mucho más de lo previsto en el momento de la firma del nuevo Marco de actuación para el periodo 2013-2018 y la incertidumbre sobre la evolución de los mercados internacionales está ocasionando graves problemas de competitividad tanto a las empresas de la minería del carbón españolas como de otros países europeos que han visto enormemente limitadas sus posibilidades de suministro de carbón autóctono.
En este contexto de cierre de aquellas unidades de producción no competitivas en el sector de la minería del carbón, las medidas sociales adoptadas en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, se muestran claramente insuficientes pues los requisitos establecidos se han previsto para un cese progresivo que culminaría en 2018. Resulta de capital importancia, por tanto, paliar la repercusión que el próximo cierre de las minas puede provocar en las cuencas mineras, donde ya existe un elevado índice de desempleo y limitadas oportunidades de reinserción laboral para unos trabajadores que vienen realizando tareas muy específicas, propias de un sector en crisis, en unos puestos de trabajo que requieren unas características físicas singulares del trabajador, en particular, un gran desgaste físico.
Se trata, en definitiva, de facilitar el acceso a unas ayudas que ya estaban previstas, en apoyo a las empresas mineras, que llegan a esta situación de cierre muy endeudadas y con falta de liquidez, soportando el coste de la reducción de las plantillas propias, según estaba acordado en el referido Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras para el período 2013-2018, cuyo objetivo es garantizar una minería competitiva del sector del carbón de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
Para ello basta con permitir que se adelante la fecha de entrada al sistema de ayudas por edad avanzada de aquellos trabajadores que, de otro modo, se habrían incorporado al plan de ayudas en 2017 o 2018. Se trata de anticipar, por consiguiente, esa fecha, flexibilizando las exigencias de edad equivalente y periodo de cotización, lo que se vería compensado con una minoración del importe de la ayuda.
Adicionalmente, se facilita con carácter excepcional el acceso a las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas de carácter voluntario, a aquellos trabajadores incorporados a las plantillas de las empresas privadas de la minería de carbón no competitiva en fecha anterior a 1 de enero de 2015 y posterior a 31 de diciembre de 2011.
En la adopción de estas medidas excepcionales de carácter social y voluntario a favor de los trabajadores de las empresas de la minería de carbón no competitiva, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura normativa. En efecto, la crisis del sector, agudizada por la evolución de los precios del carbón en los mercados internacionales, hace imprescindible abordar el impacto social y regional de los procesos de cierre, como así prevé la normativa comunitaria, y garantizar, sin dilación, que el conjunto de las plantillas excedentes de la minería de carbón no competitivas puedan acceder a las categorías de ayudas amparadas por el artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010.
IV
El texto del Real Decreto-ley se completa con una disposición adicional, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.
La disposición adicional única tiene como finalidad autorizar la formalización a Presupuesto de los anticipos efectuados en el año 2014 para atender los intereses de demora abonados a la Unión Europea y pendientes de aplicar a 31 de diciembre de 2014.
En el ejercicio 2014 han quedado pendientes de formalizar a Presupuesto pagos efectuados a la Unión Europea, derivados de intereses de demora por el retraso en la puesta a disposición de la Unión Europea de los Recursos propios tradicionales correspondientes a una deuda que nació como consecuencia de la retirada de mercancía bajo control aduanero y que circulaba al amparo de las disposiciones del Transito Comunitario Externo, por importe de 3.172.388,46 euros.
Al tener estos anticipos la consideración de obligaciones de ejercicios anteriores requieren para su formalización, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, una norma con rango de ley.
Por el principio de transparencia y seguridad jurídica resulta necesario que, de manera inmediata, se proceda a regularizar estas obligaciones de ejercicios anteriores. Por tanto, concurre la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española.
Las tres disposiciones finales se refieren, respectivamente, al título competencial, a la posibilidad de modificar en el futuro mediante normas de rango reglamentario el contenido de las que teniendo dicho rango hayan sido modificadas por el presente Real Decreto-ley y a la entrada en vigor del Real Decreto-ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Industria, Energía y Turismo y, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de 2015,
DISPONGO:
Medidas de carácter tributario
Artículo 1. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos desde 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se añade una nueva letra y) al artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
«y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 a la disposición adicional quinta, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.»
Tres. Se modifica el apartado 3 y la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»
«a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional trigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.
1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:
a) La escala general del impuesto a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
–
Hasta euros | Cuota íntegra
–
Euros | Resto base liquidable
–
Hasta euros | Tipo aplicable
–
Porcentaje |
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50 |
12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12 |
20.200,00 | 2.112,75 | 13.800,00 | 15 |
34.000,00 | 4.182,75 | 26.000,00 | 18,5 |
60.000,00 | 8.992,75 | En adelante | 22,5 |
b) La escala a que se refiere el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra a) anterior y la siguiente:
Base liquidable
–
Hasta euros | Cuota íntegra
–
Euros | Resto base liquidable
–
Hasta euros | Tipo aplicable
–
Porcentaje |
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 10,00 |
12.450,00 | 1.245,00 | 7.750,00 | 12,50 |
20.200,00 | 2.213,75 | 13.800,00 | 15,50 |
34.000,00 | 4.352,75 | 26.000,00 | 19,50 |
60.000,00 | 9.422,75 | En adelante | 23,50 |
c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 66.
d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
del ahorro
–
Hasta euros | Cuota íntegra
–
Euros | Resto base liquidable
del ahorro
–
Hasta euros | Tipo aplicable
–
Porcentaje |
0 | 0 | 6.000 | 19,5 |
6.000,00 | 1.170 | 44.000 | 21,5 |
50.000,00 | 10.630 | En adelante | 23,5 |
e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro
–
Hasta euros | Cuota íntegra
–
Euros | Resto base liquidable del ahorro
–
Hasta euros | Tipo aplicable
–
Porcentaje |
0 | 0 | 6.000 | 10 |
6.000,00 | 600 | 44.000 | 11 |
50.000,00 | 5.440 | En adelante | 12 |
f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
–
Euros | Tipo aplicable
–
Porcentaje |
Hasta 600.000 euros | 24 |
Desde 600.000,01 euros en adelante | 47 |
g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro
–
Hasta euros | Cuota íntegra
–
Euros | Resto base liquidable del ahorro
–
Hasta euros | Tipo aplicable
–
Porcentaje |
0 | 0 | 6.000 | 19,5 |
6.000,00 | 1.170 | 44.000 | 21,5 |
50.000,00 | 10.630 | En adelante | 23,5 |
2. En el período impositivo 2015, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a 12 de julio a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente:
Base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros | Cuota de retención
–
Euros | Resto base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros | Tipo aplicable
–
Porcentaje |
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 20,00 |
12.450,00 | 2.490,00 | 7.750,00 | 25,00 |
20.200,00 | 4.427,50 | 13.800,00 | 31,00 |
34.000,00 | 8.705,50 | 26.000,00 | 39,00 |
60.000,00 | 18.845,50 | En adelante | 47,00 |
A partir de 12 de julio para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, la escala de retención a tomar en consideración será la siguiente:
Base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros | Cuota de retención
–
Euros | Resto base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros | Tipo aplicable
–
Porcentaje |
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 19,50 |
12.450,00 | 2.427,75 | 7.750,00 | 24,50 |
20.200,00 | 4.326,5 | 13.800,00 | 30,50 |
34.000,00 | 8.535,5 | 26.000,00 | 38,00 |
60.000,00 | 18.415,5 | En adelante | 46,00 |
El tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de acuerdo con la anterior escala, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 12 de julio, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la escala de retención a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. En el período impositivo 2015:
a) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.
b) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.
c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 9 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por ciento.
d) Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley serán el 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por ciento.
e) El porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán el 20 por ciento.»
Cinco. Se modifica la disposición adicional trigésima segunda, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima segunda. Escala autonómica aplicable a los residentes en Ceuta y Melilla.
La escala autonómica aplicable a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla será la prevista en el artículo 65 de esta Ley.»
Artículo 2. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se deroga la letra ñ) de la disposición transitoria trigésima cuarta.
Dos. Se añade una disposición transitoria trigésima octava, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima octava. Porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable en 2015.
Desde 1 de enero de 2015 hasta 11 de julio de 2015, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 128 de esta Ley será el 20 por ciento. Dicho porcentaje será el 19,5 por ciento desde 12 de julio de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015.»
Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica la regla 2ª del apartado 1 del artículo 38, que queda redactada de la siguiente forma:
«2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.»
Dos. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional novena. Tipos de gravamen aplicables en 2015.
En el año 2015, para los impuestos devengados con anterioridad a 12 de julio, el tipo de gravamen del 19 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, será del 20 por ciento. Los citados tipos serán del 19,5 por ciento cuando el impuesto se devengue a partir de dicha fecha.»
Artículo 4. Prestaciones y ayudas públicas inembargables.
1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados en el ámbito de procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto las siguientes prestaciones públicas:
a) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos.
b) Las demás ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes.
c) Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores.
d) Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.
2. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Medidas relacionadas con el sector energético
Artículo 5. Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad.
Los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, serán los siguientes:
Peajes de acceso
| Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad
Euro/kWh (b.c.) |
P1 | P2 | P3 | P4 | P5 | P6 |
Peajes de baja tensión: | | | | | | |
2.0 A (Pc ≤ 10 kW). | 0,008181 | | | | | |
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW). | 0,008430 | 0,001422 | | | | |
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW). | 0,008430 | 0,001920 | 0,001138 | | | |
2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW). | 0,008181 | | | | | |
2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW). | 0,008430 | 0,001422 | | | | |
2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW). | 0,008430 | 0,001920 | 0,001138 | | | |
3.0 A ( Pc > 15 kW). | 0,014798 | 0,007606 | 0,000102 | | | |
Peajes de alta tensión: | | | | | | |
3.1 A ( 1 kV a 36 kV). | 0,011365 | 0,006119 | 0,000000 | | | |
6.1A (1 kV a 30 kV). | 0,011365 | 0,005246 | 0,003496 | 0,002622 | 0,002622 | 0,000000 |
6.1B (30 kV a 36 kV). | 0,011365 | 0,005246 | 0,003496 | 0,002622 | 0,002622 | 0,000000 |
6.2 ( 36 kV a 72,5 kV). | 0,011365 | 0,005246 | 0,003496 | 0,002622 | 0,002622 | 0,000000 |
6.3 ( 72,5 kV a 145 kV ). | 0,011365 | 0,005246 | 0,003496 | 0,002622 | 0,002622 | 0,000000 |
6.4 ( Mayor o igual a 145 kV). | 0,011365 | 0,005246 | 0,003496 | 0,002622 | 0,002622 | 0,000000 |
Artículo 6. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se añade un párrafo al final del artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9.
3. (...)
(...)
(...)
Asimismo, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW.»
Artículo 7. Medidas excepcionales de carácter social y voluntario a favor de trabajadores de empresas de la minería de carbón no competitiva.
1. Con carácter excepcional, podrá anticiparse a partir del 1 de enero de 2016 el acceso a las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada previstas para los ejercicios 2017 y 2018 en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, conforme a lo establecido a continuación:
a) Se podrán acoger a estas ayudas aquellas empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho real decreto, siempre que sus trabajadores reúnan los siguientes requisitos objetivos:
1.º Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante.
2.º Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.
Se entenderá cumplido este requisito en aquellos trabajadores que sin tener esta edad tuvieran prevista su prejubilación hasta el 31 de diciembre de 2018, de haber mantenido, hasta esa fecha, el coeficiente reductor que tuviesen asignado en el momento de la extinción de su relación laboral.
3.º Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas.
4.º Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, nueve años.
5.º Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el periodo mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya está cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance un nuevo periodo mínimo exigido para acceder a su jubilación.
b) La cuantificación de las ayudas se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, aplicando un porcentaje de reducción en función de la edad equivalente del trabajador.
De esta forma, una vez calculada la cantidad bruta garantizada ésta se reducirá en un 4,66 por ciento a los trabajadores cuya edad equivalente sea igual o superior a 53 años e inferior a 54 años. En el caso de que dicha edad equivalente sea igual o superior a 52 años, o la misma se entienda cumplida conforme a este Real Decreto-ley, la reducción de esta cantidad será de un 9,32 por ciento.
c) Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada con carácter anticipado, podrán ser presentadas, junto con el resto de documentación exigida en el artículo 10 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir del 1 de septiembre de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2017.
d) Estas ayudas se mantendrán para cada trabajador hasta que se alcance la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En el supuesto de modificación normativa de la edad legal de jubilación, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance la edad legal para acceder a su jubilación.
2. Excepcionalmente, se podrán acoger voluntariamente a baja indemnizada los trabajadores de las empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas de acuerdo con el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, cuando así lo soliciten sus empresas antes del 1 de octubre de 2015, siempre que se acrediten los siguientes requisitos objetivos:
a) Su antigüedad en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social desde, al menos, tres años.
b) Su condición de trabajadores de la plantilla anterior al 1 de enero de 2015 y posterior al 31 de diciembre de 2011, en cualquiera de las empresas mineras privadas del carbón que figuran en el anexo del referido real decreto.
c) Una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año antes de la extinción del contrato de trabajo.
3. La resolución de concesión de las ayudas previstas en este artículo estará condicionada a la acreditación del efectivo cumplimiento por parte de los trabajadores de la empresa minera de los requisitos establecidos en el mismo.
4. La aplicación de estas medidas de carácter excepcional se regirá en lo no previsto en este Real Decreto-ley por el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.
5. En todo caso, las empresas que no se acojan a estas medidas excepcionales podrán acceder a las ayudas previstas en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, siempre que se cumplan los requisitos y demás condiciones contemplados en el mismo.
Disposición adicional única. Formalización al vigente presupuesto de la Sección 34 «Relaciones Financieras con la Unión Europea» de anticipos pendientes de aplicar al Presupuesto a 31 de diciembre de 2014.
Se autoriza la formalización al vigente presupuesto de la Sección 34 "Relaciones Financieras con la Unión Europea" del anticipo pendiente de aplicar al presupuesto a 31 de diciembre de 2014, efectuado para atender al pago a la Unión Europea de intereses de demora derivados del retraso en la puesta a disposición de determinados Recursos Propios Tradicionales, por importe de 3.172.388,46 euros. El anticipo se aplicará al crédito dotado en el Servicio 01, Programa 943M, concepto 352 Intereses de demora.
Disposición transitoria única. Precio unitario transitorio para la financiación de los pagos por capacidad.
Transitoriamente, los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el artículo 5 que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo desde el 1 de agosto de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambos incluidos, serán los siguientes:
Peajes de acceso | Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad
Euro/kWh (b.c.) |
P1 | P2 | P3 | P4 | P5 | P6 |
Peajes de baja tensión: | | | | | | |
2.0 A (Pc ≤ 10 kW). | 0,005898 | | | | | |
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW). | 0,006078 | 0,001026 | | | | |
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW). | 0,006078 | 0,001384 | 0,000821 | | | |
2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW). | 0,005898 | | | | | |
2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW). | 0,006078 | 0,001026 | | | | |
2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW). | 0,006078 | 0,001384 | 0,000821 | | | |
3.0 A ( Pc > 15 kW). | 0,010669 | 0,005484 | 0,000073 | | | |
Peajes de alta tensión: | | | | | | |
3.1 A ( 1 kV a 36 kV). | 0,008194 | 0,004412 | 0,000000 | | | |
6.1A (1 kV a 30 kV). | 0,008194 | 0,003782 | 0,002521 | 0,001891 | 0,001891 | 0,000000 |
6.1B (30 kV a 36 kV). | 0,008194 | 0,003782 | 0,002521 | 0,001891 | 0,001891 | 0,000000 |
6.2 ( 36 kV a 72,5 kV). | 0,008194 | 0,003782 | 0,002521 | 0,001891 | 0,001891 | 0,000000 |
6.3 ( 72,5 kV a 145 kV ). | 0,008194 | 0,003782 | 0,002521 | 0,001891 | 0,001891 | 0,000000 |
6.4 ( Mayor o igual a 145 kV). | 0,008194 | 0,003782 | 0,002521 | 0,001891 | 0,001891 | 0,000000 |
Disposición final primera. Título competencial.
El capítulo I de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general salvo el artículo cuatro que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, en materia de legislación procesal.
Los artículos 5 y 6 del presente Real Decreto-ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1, reglas 13.ª y 25.ª de la Constitución, atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.
El artículo 7 de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1, reglas 7.ª y 13.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Modificación de disposiciones reglamentarias.
Las modificaciones que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, podrán efectuarse por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que actualmente figuran.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de julio de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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