CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA
BOJA 11/1/96
DECRETO 297/ 1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificacición Ambiental.
La aprobación de la Ley 7/1994, de 1 8 de mayo, de Protección Ambiental, supuso para la Comunidad Autónoma de Andalucía la adopción de una normativa completa en relación con el control ambiental de aquellas actuaciones que previsiblemente pueden tener unas repercusiones negativas sobre el medio ambiente.
Entre los instrumentos o técnicas de prevención establecidos en la mencionada Ley figura la denominada «Calificación Ambiental», o la que se dedica el Capítulo IV del Titulo II de la misma. Dicho instrumento no constituye una creación «ex novo» sino que recoge y adapta la tradición implantada desde 1961 por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que hasta ahora, y por espacio de más de 30 años ha venido rigiendo en esta materia. El tiempo transcurrido desde la adopción del mencionado Reglamento y los profundos cambios operados en el sistema politíco-administrativo, así como la continua evolución de la normativa y técnicas ambientales, justifican su desplazamiento en Andalucía como norma de control ambiental de las actividades. Así lo reconoce la Disposición Final Tercera de la Ley 7/1 994 al declarar la aplicación supletoria del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas hasta tanto se aprueben las normas de procedimiento necesarias poro la aplicación de la misma. Con la aprobación y entrada en vigor de este Reglamento se cumple el supuesto previsto en dicha Disposición y deja, por consiguiente, de aplicarse en Andalucía el Reglamento de 1961.
En cumplimiento del mandato contenido en la mencionada Ley de Protección Ambiental y desarrollando las preceptos incluidos en la misma, se dicta el presente Reglamento de Calificación Ambiental en el que se recogen las normas necesarias para hacer posible su aplicación inmediata.
La ordenación del procedimiento de Calificación Ambiental se ha realizado dentro del mayor respeto a la garantía institucional de las Corporaciones Locales y de la facultad municipal de dotarse de sus propias Ordenanzas en esta materia, todo ello al amparo de las competencias atribuidas o la Junta no sólo en materia ambiental, sino también en materia de régimen local con arreglo al artículo 1 3.3 del Estatuto de Autonomía
La regulación del procedimiento de calificación se ha simplificado en un importante aspecto cual es el de la puesta en marcha de la actividad. Mientras que hasta la fecha la iniciación efectiva de las actividades quedaba supeditada a una visita de comprobación obligatoria, ahora se ha optado por permitir la puesta en marcha con la mera certificación técnica de que el proyecto se ha efectuado con arreglo a lo previsto y a las condiciones impuestas en la licencia. Con ella se ha eliminado un trámite que en ocasiones causaba considerables retrasos debido a la falta de medios técnicos y de personal en numerosos municipios.
Con la aprobación del presente Reglamento se desarrolló uno de las instrumentos básicos de prevención contenidos en la Ley de Protección Ambiental, de modo que se superan las deficiencias contenidas en la normativa vigente hasta la fecha y se adapta el procedimiento a las exigencias de la Administración actual en cuanto a integración de procedimientos y evitación de trámites innecesarias.
En su virtud, de conformidad con la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 9 de diciembre de 1995
D I S P O N G O
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental, que figura como Anexo al presente Decreto, poro e desarrolla y ejecución del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental en los preceptos referentes a la Calificación Ambiental.
Disposición transitoria única.
Las solicitudes de licencia cuya tramitación se haya nidada con anterioridad a la entrado en vigor de este Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse dicha tramitación.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de este Decreto quedan derogados los Decretos 60/1 981, de 9 de noviembre, por el que se regula el ejercicio las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Actividades Molestas, lnsalubres, Nocivos y Peligrosas y 20/1 985, de 5 de febrero, por el que se atribuyen ciertas competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosos, a los Delegados de la Conserjería de Gobernación v cuantos normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposición final primero.
Se faculto al Consejero de Medio Ambiente poro dictar cuantas disposiciones sean necesarias paro el desarrolla de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 1 9 de diciembre de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de lo Junta de Andalucia
LUIS PLANAS PUCHADES
Consejero de lo Presidencia
ANEXO
REGLAMENTO DE CALIFICACION AMBIENTAL
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el Capítulo IV del Título II de la Ley 7/1 994, de 1 8 de mayo, de Protección Ambiental.
Artículo 2. Concepto.
1. La calificación ambiental es el procedimiento mediante el cual se analizan las consecuencias ambientales de la implantación, ampliación, modificación o traslada de las actividades incluidos en el Anexo Tercera de la Ley 7/1994, al objeto de comprobar su adecuación a la normativa ambiental vigente y determinar las medidas correctoras o precautorias necesarias para prevenir a compensar sus posibles efectos negativos sobre el medio ambiente.
2. Se considera aplicable el procedimiento de calificación ambiental a los modificaciones a ampliaciones de actividades, siempre que supongan incremento de la carga contaminante de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos a cauces públicas o al litoral, o en la generación de residuos, así como incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programada.
Artículo 3. Competencia.
1. La competencia para la calificación ambiental corresponderá al Ayuntamiento, o entidad local de los previstas en el artículo 34 de la Ley 7/1994, competente paro el otorgamiento de las licencias municipales legalmente establecidas para la implantación, ampliación, modificación o traslado de la actividad.
2. Los Ayuntamientos que, por sí mismos o asociados a otros, carezcan de los medios técnicos o de personal necesarios para el ejercicio adecuado de esta competencia, podrán recordar la asistencia de la correspondiente Diputación Provincial, en los términos previstos en lo Ley 11/1 987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, o encoméndarle la gestión de acuerdo con lo previsto en el articulo 1 5 de la Ley 30/1 992.
Artículo 4. Actualización.
1. Las licencias municipales legalmente establecidas para la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actuaciones incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1 994 estarán condicionados, en todo caso, al cumplimiento de las condiciones que lo normativa ambiental exijo en coda momento y podrá iniciarse expediente de revocación, en su caso, cuando concurran circunstancias que aconsejen actualizar el condicionado de la resolución de Calificación Ambiental, bien sea par la modificación de las circunstancias ambientales o de lo actividad, bien por cambias en la normativa aplicable.
2. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación comportará el resarcimiento de las daños y perjuicios efectivamente causadas.
Artículo 5. Exigencia de Calificación.
1. No podrá otorgarse licencia municipal referida a las actuaciones sujetas a calificación ambiental hasta tanto se haya dado total cumplimiento a dicho trámite ni en contra de lo establecida en la resolución de Calificación Ambiental.
2. En las subvenciones que se otorguen con carga a las Presupuestas de lo Comunidad Autónoma de Andalucía para la realización de actividades incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1 994, de Protección Ambiental, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en lo normativa reguladora de la subvención, se hará constar lo necesidad de dar cumplimiento a los condicionantes ambientales impuestas en lo resolución de Calificación Ambiental. El incumplimiento de las exigencias ambientales impuestos se considerará como incumplimiento de los condiciones de la subvención a los efectos previstos en las normas que la regulen.
Articulo 6. Consultas.
1. Los Ayuntamientos podrán establecer servicios de información paro atender las consultas que las interesados en llevar a cabo proyectos o actividades sujetas a calificación ambiental les formulen sobre la viabilidad ambiental de los mismos.
2. Las respuestas a las consultas formuladas no prejuzgaran la calificación final de la actividad ni la concesión de la licencio solicitada.
Artículo 7. Responsabilidad.
Los titulares de las actividades sometidas a Calificación Ambiental, así como, en su caso, las técnicos responsables' de la redacción, ejecución o explotación del proyecto correspondiente, responderán del cumplimiento de la normativa aplicable y los condicionantes impuestos en la licencio, así como de la veracidad e integridad de lo información aportada, en las términos previstos en el artículo 82 del Capítula II del Título IV de lo Ley 7/1 994.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO
Artículo 8. Integración de procedimientos.
La calificación ambiental se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la licencia necesaria para la implantación, ampliación, modificación o traslado de lo actividad que se pretendo realizar.
Articulo 9. Documentación.
Los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental, dirigirán al Ayuntamiento o ente local competente, ¡unto con los documentos necesarios para la solicitud de la licencia de actividad, como mínimo la siguiente documentación..
1. Proyecto Técnico suscrito, cuando así lo exija la legislación, por técnico competente, el cual deberá incluir o los efectos ambientales:
a) Objeto de ¡a actividad.
b) Emplazamiento, adjuntando planos escala 1 .500 y descripción del edificio en que se ha de instalar. En la descripción del emplazamiento se señalarán las distancias a las viviendas más próximas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias calificados, etc., aportando planos que evidencien estas relaciones.
c) Maquinaría, equipos y proceso productivo a utilizar.
d) Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las característicos de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.
e) Riesgos ambientales previsibles y medidas correctoras propuestas, indicando el resultado final prevista en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:
i) Ruidos y vibraciones.
u) Emisiones a la atmósfera.
iii) Utilización del agua y vertidos líquidos.
iv) Generación, almacenamiento, y eliminación de residuos.
v) Almacenamiento de productos.
f) Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de lo actividad dentro de los limites permisibles.
2. Síntesis de las característicos de la actividad o actuación paro la que se solicito la licencio, cumplimentada, en su coso, en el modelo oficial correspondiente.
3. Aquellos otros documentos que ¡os Ayuntamientos exijan con arreglo o su propio normativo.
Artículo 1 O. Tramitación del expediente.
1. Recibido el expediente, los servicios técnicas lo examinarán y solicitarán, en su caso; la aportación de aquellos documentos que resulten necesarios paro completar el expediente en los términos previstos en el articulo 71 de lo Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de os Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los plazos para la calificación ambiental contarán únicamente o partir del momento en que se hoyo presentado la totalidad de la información exigido.
3. Los servicios técnicas del Ayuntamiento o entidad encargada de lo calificación ambiental podrán asimismo solicitar información adicional que aclare o complemente la presentada por los solicitantes.
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Artículo 11. Actuaciones sometidos a Evaluación 'de Impacto Ambiental o Informe Ambiental.
1. Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que se trata de actividades o proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental o Informe Ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 7/1 994, el Ayuntamiento comprobará que se han cumplido dichos trámites antes de proceder al otorgamiento de la correspondiente licencia.
2. En el supuesto de que no se hayan cumplido dichas tramites el Ayuntamiento procederá a notificar a los solicitantes lo necesidad de someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o Informe Ambiental. Cuando el Ayuntamiento tenga la condición de órgano sustantivo a los electos de la tramitación de los citados procedimientos de prevención ambiental, indicará además la documentación que, en su caso, deban aportar de acuerdo con lo normativa aplicable.
Artículo 1 2. Remisión de documentos.
1. En el supuesto de que correspondo realizar lo calificación ambiental a otra entidad local con arreglo o lo previsto en el articulo 3 de este Reglamento, el Ayuntamiento remitirá O 1a misma copia de lo solicitud presentado ¡unto con' lo documentación aportada por el solicitante.
2. Recibida la documentación, los servicios técnicos de la entidad competente procederán a lo inmediata apertura del expediente de calificación, notificándolo al solicitante.
Artículo 1 3. Información Público.
1. Tras la apertura del expediente de calificación ambiental y uno vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, el Ayuntamiento o ente local competente, antes del término de 5 días, abrirá un periodo de información público por plaza de 20 dios mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término municipal haya de desarrollarse el proyecto o actividad y notificación personal a los, colindantes del predio en el que se pretendo realizar.
2. Durante e1 período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento.
Artículo 14. Propuesta de Resolución de Calificación Ambiental.
01. Concluida la información pública, se pondrá de manifiesta el expediente a las interesados con e fin de que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen oportunos en el plazo máximo de 1 5 días.
2. En el plazo de 20 días contados o partir de la presentación de las alegaciones de los 'interesados a de la finalización del plazo o que se refiere el párrafo anterior, los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento o ente local competente, formularán propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, en la que se considerará la normativa urbanística y ambiental vigente, los posibles efectos aditivos a acumulativos y las alegaciones presentadas durante la información pública.
Artículo 1 5. Resolución.
1. A la luz de la propuesta de resolución, el órgano local competente resolverá con relación a la misma calificando lo actividad:
a) Favorablemente, en cuyo supuesto se establecerán los requisitos y medidas correctoras de carácter ambiental que, en su coso, resulten necesarios.
b) Desfavorablemente.
2. Cuando la calificación se realice por otro ente local de los previstos en el artículo 3, lo resolución calificatoria será remitido en el plazo de 2 dios al Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la licencia.
3. La resolución calificatoria se integrará en el expediente de otorgamiento de lo licencia solicitada, y determinará en todo cosa lo denegación de la misma cuando la actividad sea calificada desfavorablemente.
4. El acto de otorgamiento de licencia incluirá las condiciones impuestas en la
resolución de Calificación Ambiental y hará constar expresamente lo prohibición de iniciar la actividad hasta tanta se certifique por el director técnica del proyecta que se ha dado cumplimiento a todas las medidas y condiciones ambientales impuestas detallando las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas al efecto.
5. La calificación ambiental favorable de una actuación no será óbice para la denegación de la licencio por otros motivos.
Artículo 1 6. Plazo de Resolución.
1. La resolución de Calificación Ambiento 1. se producirá en el plazo máximo de 3 meses contadas a partir de lo fecha de presentación correcto de la documentación exigida.
2. Transcurrido el plaza previsto en el párrafo anterior sin haberse dictada resolución expreso de calificación, se entenderá emitida en sentido positiva.
3. El plazo para el otorgamiento de lo licencio necesaria para la implantación, modificación o traslado de la actividad quedará suspendido hasta tanta se produzco la resolución expreso o presunta de la calificación ambiental.
4. La resolución calificatoria presunto no podrá amparar el otorgamiento de licencias en contra de lo normativa ambiental aplicable.
Artículo 1 7. Comunicación a lo Consejería de Medio Ambiente.
1. En el plazo de 10 días contados o partir de la fecha de resolución relativa al otorgamiento o denegación de toda licencio de una actuación sujeta al trámite de calificación ambiental, el Ayuntamiento o entidad local competente en materia de calificación ambiental comunicará a la Delegación Provincial de lo Consejería de Medio Ambiente el resultado del expediente, indicando la resolución recaída en el procedimiento de calificación ambiental.
2. Lo información remitida por los' Ayuntamientos o entidades locales competentes se recogerá en el Registro de Actuaciones prevista en el artículo 1 O de la Ley 7/1 994, de 1 8 de mayo.
Artículo 18. Registro.
Los Ayuntamientos establecerán un Registra de calificación ambiental en el que harán constar los expedientes de calificación ambiental iniciados, indicando los dotas relativos a lo actividad y lo resolución recaído en cada coso.
CAPITULO III. PUESTA EN MARCHA
Articulo 1 9. Certificación técnica.
Si lo resolución o qué se refiere el artículo 1 5 tiene carácter favorable y se otorga la licencio solicitado, se entenderá autorizada la implantación, ampliación, traslado o modificación de lo actividad. Una vez ejecutada, y con anterioridad a la puesta en marcho, el titular remitirá al Ayuntamiento una certificación suscrito par el director técnico del proyecto en la que se acredite el cumplimiento de las medidas y condiciones ambientales impuestas en la resolución de Calificación Ambiental y se detallen las mediciones y comprobaciones técnicas realizados al efecto.
Articulo 20. Cumplimiento de condiciones y normativa.
Cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo ,1 9, podrá efectuarse la puesta en marcha de la actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/1 994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, sin perjuicio del cumplimiento de las prescripciones. que en su caso sean exigibles para el inicia de la actividad en virtud de otras normas que resulten de aplicación.
CAPITULO IV. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 21. Competencias.
Sin perjuicio de los competencias atribuidas a la Agencia de Medio Ambiente en virtud del artículo 78 de la Ley 7/1994, de 1 8 de mayo, los servicios técnicos del Ayuntamiento o entidad competente para realizar la calificación ambiental podrán en cualquier momento realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación can los actividades objeto de calificación.
Artículo 22. Inspección y comprobación.
1.' Realizada una inspección, y en el plazo máximo de 10 días, se expedirá la correspondiente acta de comprobación, en la que se hará constar si se ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por lo calificación ambiental y a los demás requisitos establecidos par la legislación ambiental vigente.
2. Cuando se observen deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes impuestos o de la normativa ambiental aplicable, se estará a lo dispuesto en el correspondiente régimen sancionador, ordenando la inmediata adopción de los medidas correctoras o preventivas que sean necesarias, incluyendo,. en su caso, la suspensión de la
actividad.
3. El impedimento u obstrucción de la labor inspectora a que se refiere el artículo 21 se reputará como incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 75.3 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, a los efectos de la adopción, en su caso, de las medidas previstas en el Titulo IV de la misma.
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