B.O.E. nº 12, de 14 de enero de 2013
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-385
REAL DECRETO 1718/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA LECTURA Y FACTURACIÓN DE LOS SUMINISTROS DE ENERGÍA EN BAJA TENSIÓN CON POTENCIA CONTRATADA NO SUPERIOR A 15 kW
TEXTO
La normativa actualmente en vigor en relación con la actividad de comercialización y el suministro de energía eléctrica se encuentra recogida en el Título VIII de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, siendo su principal desarrollo normativo el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Este desarrollo reglamentario se complementa con lo dispuesto en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Uno de los aspectos relativos al suministro, es el de la medida y facturación de los consumos de energía eléctrica. El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, establece en su disposición adicional séptima, sobre «Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas», que «La facturación de las tarifas de suministro de energía eléctrica social y domesticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de noviembre de 2008 se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto.»
A estas normas hay que añadir el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica y la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
El citado Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, establece que, a partir del 1 de julio de 2009, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores de energía eléctrica conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW. Asimismo, en la disposición adicional decimocuarta de dicho real decreto se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas a determinar la forma de estimar los consumos cuando estos no se correspondan con lecturas reales.
En desarrollo de lo anterior, la Resolución de 14 de mayo de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con lecturas reales, que resulta actualmente de aplicación a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la publicación de las normas citadas, y la experiencia adquirida en la materia, deben revisarse los aspectos relativos a la aplicación de la facturación mensual en puntos de suministro hasta 10 kW de potencia contratada, aprobando para ello una regulación que sea adecuada a la nueva situación.
Asimismo, resulta necesario unificar las diferentes normas con el fin de eliminar posibles ineficiencias en su aplicación y, en definitiva, facilitar la actuación de todos los sujetos interesados.
Adicionalmente, se hace extensiva la aplicación de la norma a todos los puntos de suministro de energía eléctrica de hasta una potencia contratada de 15 kW. Esto se hace teniendo en cuenta que, inicialmente, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, se definía la tarifa simple de baja tensión hasta 15 kW, admitiéndose para dicha tarifa la facturación bimestral. Posteriormente, en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se limitó la facturación mensual a los suministros hasta 10 kW.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la disposición adicional primera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas de eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, relativa al Plan de sustitución de equipos de medida, que determina lo siguiente: «Todos los contadores de medida en suministros de energía eléctrica con una potencia contratada de hasta 15 kW deberán ser sustituidos por nuevos equipos que permitan la discriminación horaria y la telegestión antes del 31 de diciembre de 2018».
Por tanto, y con el fin de homogeneizar los aspectos relativos a la aplicación de la facturación bimestral, se incluye en el ámbito de aplicación del presente real decreto a los suministros en baja tensión y potencia contratada hasta 15 kW.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el contenido del presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.
Finalmente, el proyecto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 20 de diciembre de 2012.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación a todos los suministros en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.
Artículo 2. Lectura y facturación de consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.
1. La facturación de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso se efectuará por la empresa comercializadora de último recurso con base en lecturas reales.
La lectura de la energía será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad bimestral y puesta a disposición de la empresa comercializadora de último recurso. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la lectura se realizará con una periodicidad mensual, poniéndose a disposición de la empresa comercializadora de último recurso para su facturación mensual al consumidor.
En aquellos suministros en los que el encargado de lectura no pueda acceder al equipo de medida para realizar la lectura, deberá dejar un aviso de imposible lectura en el que se indique un número de teléfono y una dirección web mediante la cual el usuario podrá facilitar la lectura de su equipo, así como el plazo para hacerlo. En el aviso de imposible lectura se especificará la información que deberá indicar el usuario para poder facilitar dicha lectura. En el caso de que el usuario no ponga a disposición del encargado de la lectura, la lectura de su equipo de medida en el plazo de dos meses desde el aviso de imposible lectura, el encargado de la lectura podrá estimar el consumo de dicho suministro en función del procedimiento recogido en la normativa vigente en cada momento.
En todo caso y sin perjuicio de la obligación del encargado de lectura de leer con carácter bimestral, o mensual, según corresponda, se realizará una regularización anual en base a lecturas reales y, en caso de que el consumidor no facilite las lecturas, dicha regularización anual podrá realizarse en base a estimaciones.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, previo acuerdo expreso entre las partes, encargado de la lectura, comercializador y consumidor, y cuando tal circunstancia se haya notificado al consumidor y éste haya aceptado este método de facturación, se podrán realizar facturaciones mensuales.
La lectura de la energía será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad bimestral y puesta a disposición de la empresa comercializadora de último recurso.
En los meses alternos en los que no haya lectura real, se facturará en función del procedimiento recogido en la normativa vigente en cada momento. Estas estimaciones serán realizadas por el encargado de lectura. En estas facturas se indicará «consumo estimado».
Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación de horas de utilización diaria, previamente acordada, más el término de potencia. En todo caso, se producirá una regularización como mínimo anual y con base en lecturas reales.
A los sujetos acogidos al pago por domiciliación bancaria no podrá adeudárseles en cuenta cantidad alguna hasta transcurridos 7 días naturales desde la remisión de la factura.
3. La facturación de aquellos clientes sin derecho a suministro de último recurso que estén siendo suministrados de manera transitoria por una comercializadora de último recurso, se efectuará con carácter mensual o bimestral, siempre basada en lecturas reales, según sea la facturación del acceso a redes con arreglo a la normativa en vigor.
4. En aquellos casos en los que dentro de un mismo periodo de facturación haya regido más de un precio del peaje o tarifa, la facturación se realizará sobre la base de los consumos reales realizados que se distribuirán para ello proporcionalmente a los días en que hayan estado en vigor cada uno de los precios.
Artículo 3. Lectura y facturación de consumidores que contratan su suministro a través de una comercializadora en mercado libre.
1. La facturación del acceso a las redes se efectuará por el encargado de lectura según lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica o norma que la sustituya.
La comercializadora que haya contratado en nombre del consumidor el acceso a redes, realizará al consumidor la facturación por el acceso a redes en la misma factura que el suministro realizado. La factura en tales casos ha de desglosar los conceptos de peajes y en su caso, el alquiler de equipos de medida.
2. La facturación del acceso a las redes se realizará siempre basándose en lecturas reales. En cualquier caso la lectura de la energía será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad máxima bimestral y puesta a disposición de la empresa comercializadora. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la lectura se realizará con una periodicidad mensual.
En aquellos suministros en los que el encargado de lectura no pueda acceder al equipo de medida para realizar la lectura, será de aplicación lo establecido a este respecto en el tercer y cuarto párrafos del apartado 1 del artículo anterior.
3. Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación de horas de utilización diaria, previamente acordada, más el término de potencia. En todo caso, se producirá una regularización como mínimo anual y en base a lecturas reales.
A los sujetos acogidos al pago por domiciliación bancaria no podrá adeudárseles en cuenta cantidad alguna hasta transcurridos 7 días naturales desde la remisión de la factura.
Todo ello sin perjuicio de que los consumidores no acogidos a la tarifa de último recurso y sus comercializadoras pueden llegar a cualquier otro tipo de acuerdo relativo a las condiciones de facturación, siempre y cuando ambas partes lo decidan libremente y quede recogido en el correspondiente contrato de suministro, respetando dichas condiciones lo dispuesto en la normativa de aplicación.
4. En aquellos casos en los que dentro de un mismo periodo de facturación haya regido más de un precio del peaje, la facturación se realizará con arreglo a los consumos reales realizados, que se distribuirán para ello proporcionalmente a los días en que haya estado en vigor cada uno de los precios.
Disposición adicional primera. Facturas de energía eléctrica.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer, previo trámite de audiencia, el contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores del mercado libre de electricidad a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada no acogidos a la Tarifa de último Recurso
Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá determinar la forma de estimar los consumos cuando estos no se correspondan con lecturas reales.
Disposición adicional segunda. Información a los consumidores sobre la aplicación del presente real decreto.
Las empresas comercializadoras deberán remitir a sus clientes una carta junto con las tres primeras facturas que emitan a partir de la entrada en vigor de este real decreto, con el fin de comunicar la entrada en vigor del mismo y publicitar el procedimiento para la solicitud de la facturación con carácter mensual.
Las cartas remitidas a los consumidores deberán ajustarse al modelo definido en el anexo de este real decreto.
Disposición transitoria primera. Período de adaptación a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 resultará de aplicación a las facturaciones de los consumos que se realicen a partir del día 1 de abril de 2013.
Disposición transitoria segunda. Normativa para calcular los consumos estimados
Hasta que la Dirección General de Política Energética y Minas no dicte una nueva regulación, para determinar la forma de estimar los consumos de los suministros en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW cuando no existan lecturas reales, se seguirá aplicando lo establecido en las Resoluciones de 14 de mayo de 2009 y 24 de mayo de 2011 de dicha Dirección General, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este real decreto, haciéndose extensiva su aplicación a la estimación de los consumos de los suministros en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas la disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, el apartado 2 y 5 del artículo 82 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo y aplicación.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
ANEXO. Carta informativa relativa a la entrada en vigor de la facturación bimestral
Le informamos que el pasado día xx, entró en vigor el Real Decreto xx/2012, de xx de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 KW.
De acuerdo con éste, la facturación de la energía que consuma a partir del 1 de abril de 2013, pasará a realizarse con una periodicidad bimestral en lugar de mensualmente como hasta la fecha, y a partir de lecturas reales de sus consumos.
En aquellos suministros en los que el contador no esté accesible, la empresa distribuidora que debe realizar la lectura deberá dejarle un aviso de imposible lectura. Si este es su caso, usted podrá aportar la lectura de dicho equipo directamente a través del teléfono o página web que indique en dicho aviso.
Adicionalmente usted podrá acordar, de manera expresa, con la empresa comercializadora, la realización de facturaciones mensuales basadas en consumos reales y estimados o bien la facturación de una cuota fija mensual y una regularización anual posterior.
Por último, se le indica que en el futuro, cuando los nuevos equipos de medida con capacidad de telegestión se integren en los correspondientes sistemas de telemedida, la lectura y facturación se realizará con una periodicidad mensual.
Esta comunicación tiene carácter informativo.
A la espera de ofrecerle mejor servicio, reciba un cordial saludo.
Fdo.:……………………………………
(Nombre de la empresa comercializadora).