BOJA núm. 237 de 10 de Diciembre de 2003
BOE núm. 303 de 19 de Diciembre de 2003
Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Protección de los Animales:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I En las últimas décadas ha proliferado, en las sociedades más civilizadas, un sentimiento sin precedentes de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular, convirtiéndose en un asunto de índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía. A este proceso de sensibilización han contribuido especialmente factores tanto científico-técnicos como filosóficos.
De una parte, la ciencia, a través del estudio de la fisonomía animal, ha demostrado empíricamente que los argumentos que fueron esgrimidos durante tantos siglos para distanciarnos de los animales carecían de justificación, siendo cruciales en este proceso los modernos estudios sobre la genética. Al mismo tiempo, los estudios realizados sobre las capacidades sensoriales y cognoscitivas de los animales no han dejado duda sobre la posibilidad de que éstos puedan experimentar sentimientos como placer, miedo, estrés, ansiedad, dolor o felicidad.
De otra parte, la constatación de estos datos ha generado, desde mediados de los años sesenta, un importante replanteamiento ético, en clave ideológica, en torno a la posición del hombre frente a los animales, con el objetivo fundamental de esclarecer dónde se halla la difusa frontera entre la protección de los animales y los intereses humanos. Todo ello ha dado origen a una nueva línea legislativa nacional e internacional en materia de protección de los animales.
En este último ámbito, son numerosos los textos que hacen referencia a estos principios proteccionistas. De entre ellos destacan la Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobada por la UNESCO el 17 de octubre de 1978, y en el ámbito de la Unión Europea la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, iniciativa materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Amsterdam.
La legislación vigente en nuestro país resulta parcial y dispersa, lo que no facilita una adecuada y efectiva protección de los animales. Ante estas circunstancias, la sociedad andaluza venía reclamando mecanismos que garantizasen la defensa de los mismos. Con el propósito de satisfacer esa demanda, la Comunidad Autónoma ha elaborado la presente Ley.
Entre las materias relacionadas en el artículo 148 de la Constitución y, a su vez, recogidas como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, figuran sanidad e higiene, cultura, ocio y espectáculos (artículos 13.21, 13.26, 13.31, 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía), por tanto, compete a la Comunidad Autónoma la regulación de la materia objeto de esta Ley.
II Esta Ley tiene en cuenta que dentro de la protección animal pueden distinguirse distintos sectores en virtud de la finalidad a la que son destinados: ganadería, experimentación, compañía, etc., que por sus especiales connotaciones requieren un tratamiento separado y pormenorizado a fin de lograr una protección que se ajuste a sus específicas necesidades.
Partiendo de esta diversidad, se ha optado por regular las condiciones de protección de los animales de compañía, por ser éstas las de menor atención legislativa y por las especiales dimensiones sociales que están alcanzando en los últimos años. Dicha regulación se hace desde el mayor número de perspectivas, no limitándose únicamente a la protección de los animales en sí mismos, sino incorporando también las medidas que garanticen una saludable relación de los animales con el hombre, no sólo desde el punto de vista higiénico-sanitario, sino también desde el de la seguridad.
Ello no ha impedido, sin embargo, que se recojan, en las Disposiciones Generales, las atenciones mínimas que se deben dispensar a todos los animales que viven bajo la posesión del hombre.
Por último, este texto pretende adecuar la normativa legal a una concienciación ciudadana cada día más extendida que exige se acabe con los malos tratos, la falta de atención o las torturas a los animales que conviven con el hombre, y al mismo tiempo servir de instrumento para aumentar la sensibilidad ciudadana hacia unos comportamientos más civilizados y propios de una sociedad moderna.
III La presente Ley contiene cinco títulos. El Título I recoge una serie de disposiciones generales que tienen como finalidad el establecimiento de las atenciones básicas que deben recibir todos los animales que viven en el entorno humano.
El Título II está destinado a la regulación de los animales de compañía y se encuentra dividido en seis capítulos. El primero de ellos, tras sentar el concepto de animal de compañía, establece las medidas sanitarias y la forma de proceder en el sacrificio de los mismos. El capítulo II hace referencia a las normas relativas al mantenimiento, tratamiento y esparcimiento, estableciendo unas especiales obligaciones para los poseedores de perros, como pueden ser las limitaciones en la circulación por espacios públicos. Las normas de identificación y registro se recogen en el capítulo III, mientras que en el capítulo IV se regulan las condiciones que deben cumplir los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía. El capítulo V regula las condiciones necesarias para la realización de exposiciones y concursos, y en el capítulo VI se define el concepto de animal abandonado y perdido, regulándose asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida.
El Título III trata de las asociaciones de protección y defensa de los animales, posibilitando la colaboración de la Administración autonómica y local con las mismas.
El Título IV fija las medidas de intervención, inspección, vigilancia y cooperación que competen a las Administraciones autonómica y local.
Finalmente, el Título V tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.
noviembre, de Protección de los Animales.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular de los animales de compañía, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
A los efectos de esta Ley se consideran animales de compañía todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia.
A los efectos de esta Ley se consideran animales de renta todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.
Artículo 2. Exclusiones.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley y se regirán por su normativa propia:
La fauna silvestre y su aprovechamiento.
Las pruebas funcionales y entrenamientos a puerta cerrada con reses de lidia, los espectáculos y festejos debidamente autorizados con este tipo de animales y las clases prácticas con reses celebradas por escuelas taurinas autorizadas.
Artículo 3. Obligaciones.
1. El poseedor de un animal objeto de protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:
Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.
Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.
Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.
Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.
Denunciar la pérdida del animal.
2. El propietario de un animal objeto de protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:
Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ley y en la normativa vigente.
3. Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:
Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio, y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.
Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ley.
4. Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.
Artículo 4. Prohibiciones.
1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley, queda prohibido:
a. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.
b. El abandono de animales.
c. Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
d. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
e. El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ley o en cualquier normativa de aplicación.
f. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.
g. Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
h. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
i. Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
j. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.
k. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
l. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
m. Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
n. Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad.
Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.
ñ. Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
o. Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
p. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
q. Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
r. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
s. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
t. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario.
Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
2. En especial, quedan prohibidas:
a. La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.
b. Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.
c. Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.
Artículo 5. Bienestar en las filmaciones.
1. La filmación de escenas con animales para cine o televisión y las sesiones fotográficas con fines publicitarios que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los mismos, deberán ser en todos los casos, sin excepción, un simulacro y requerirán la autorización, previa a su realización, del órgano competente de la Administración autonómica, que se determinará reglamentariamente y que podrá en cualquier momento inspeccionar las mencionadas actividades.
2. En todos los títulos de la filmación se deberá hacer constar que se trata de una simulación.
Artículo 6. Transporte de los animales.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte.
Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos.
Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.
Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. Dichas condiciones se determinarán reglamentariamente.
La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.
Artículo 7. Animales de experimentación.
1. Los animales dedicados a la realización de experimentos serán objeto de la protección y cuidados previstos en la normativa vigente.
2. Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte requerirá autorización previa de la Consejería competente por razón de la materia y supervisión veterinaria.
3. Los experimentos habrán de llevarse a cabo bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.
4. Los animales que, como consecuencia de la experimentación, no puedan desarrollar una vida normal serán sacrificados de forma rápida e indolora.
TÍTULO II. DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA.
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.
Artículo 8. Medidas sanitarias.
1. Las Consejerías competentes en materia de sanidad animal o salud pública podrán adoptar las siguientes medidas:
Determinar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
El internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuere necesario.
2. La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros y gatos. Reglamentariamente se establecerá la periodicidad de la misma.
3. Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación, nombre en su caso, tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario.
4. Los perros y gatos, sin perjuicio de aquellos otros animales que se determinen reglamentariamente, deberán contar con una cartilla sanitaria expedida por veterinario.
Artículo 9. Sacrificio y esterilización.
1. El sacrificio de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.
2. Reglamentariamente se determinarán los métodos de sacrificio a utilizar.
3. La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora bajo anestesia general.
CAPÍTULO II. TENENCIA, CIRCULACIÓN Y ESPARCIMIENTO.
Artículo 10. Tenencia de animales.
La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 11. Condiciones específicas del bienestar de los perros.
1. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
2. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.
3. Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.
Artículo 12. Circulación por espacios públicos.
1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.
2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación.
Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.
3. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos, salvo en aquellas zonas autorizadas a tal efecto por el Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 13. Acceso a los transportes públicos.
1. Los poseedores de animales de compañía podrán acceder con éstos a los transportes públicos cuando existan espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente.
2. No obstante, la autoridad municipal competente podrá disponer y regular restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre el uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.
3. Los conductores de taxis podrán aceptar discrecionalmente llevar animales de compañía en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo aplicar los suplementos que se autoricen reglamentariamente, sin perjuicio del transporte gratuito de los perros guía de personas con disfunción visual en los términos establecidos en la normativa a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 14. Acceso a establecimientos públicos.
1. Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.
3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.
Artículo 15. Zonas de esparcimiento.
Las Administraciones Públicas deberán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados tanto para el paseo como para el esparcimiento de los animales. Igualmente, cuidarán de que los citados espacios se mantengan en perfectas condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias.
Artículo 16. Recogida y eliminación.
Los Ayuntamientos serán responsables de la recogida y eliminación de los animales muertos en sus respectivos términos municipales, pudiendo exigir, en su caso, las prestaciones económicas que pudieran corresponderles.
CAPÍTULO III. IDENTIFICACIÓN Y REGISTROS.
Artículo 17. Identificación.
1. Los perros y gatos, así como otros animales que reglamentariamente se determinen, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado, implantado por veterinario, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento.
2. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo.
Artículo 18. Registro Municipal de Animales de Compañía.
Los propietarios de perros y gatos, así como otros animales que se determinen reglamentariamente, deberán inscribirlos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia. Asimismo, deberán solicitar la cancelación de las inscripciones practicadas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su muerte, pérdida o transmisión.
Artículo 19. Registro Central de Animales de Compañía.
1. Se crea el Registro Central de Animales de Compañía, dependiente de la Consejería de Gobernación, que estará constituido por el conjunto de inscripciones de los respectivos registros municipales. La organización y funcionamiento de este Registro se determinarán reglamentariamente.
2. Los Ayuntamientos deberán comunicar periódicamente, y en todo caso como mínimo semestralmente, las altas y bajas que se produzcan en el Registro Municipal, así como las modificaciones en los datos censales.
3. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de su responsabilidad en materia de censos de animales de compañía, podrán concertar con los colegios oficiales de veterinarios convenios para la realización y mantenimiento de los censos y registros.
CAPÍTULO IV. CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA, ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 20. Definición.
1. Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.
2. Se crea el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, en los que se inscribirán los centros definidos en el apartado anterior.
3. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:
Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.
Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.
Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.
Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal preparado para su cuidado.
Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.
Colocar en un lugar visible de la entrada principal una placa con el número de inscripción de centros para el mantenimiento y cuidado temporal de animales de compañía.
Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.
Artículo 21. Establecimientos de venta.
1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.
2. Estos establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:
Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.
En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.
3. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.
4. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.
Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades. Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.
Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.
Artículo 22. Residencias.
1. Las residencias de animales de compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben.
En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro registro del centro.
2. Será obligación del personal veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas oportunas a adoptar en cada caso.
3. Si un animal enfermara, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de enfermedades infecto-contagiosas, en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. El personal veterinario del centro adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno, y comunicará a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de declaración obligatoria.
5. Los dueños o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades competentes.
Artículo 23. Centros de estética.
Los centros destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán disponer de:
Agua caliente.
Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.
Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.
Programas de desinfección y desinsectación de los locales.
Artículo 24. Centros de adiestramiento.
Los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 20 y 22 de la presente Ley, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico; a tal fin, deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones para la acreditación se establecerán reglamentariamente.
Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal.
CAPÍTULO V. EXPOSICIONES Y CONCURSOS.
Artículo 25. Requisitos.
1. Los locales destinados a exposiciones o concursos de las distintas razas de animales de compañía deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Disponer de un espacio al cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia.
Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.
2. Los organizadores de concursos y exposiciones estarán obligados a la desinfección y desinsectación de los locales o lugares donde se celebren.
3. Será preceptivo para todos los animales que participen en concursos o exhibiciones la presentación, previa a la inscripción, de la correspondiente cartilla sanitaria de acuerdo con la legislación vigente.
4. En las exposiciones de razas caninas, quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.
Artículo 26. Fomento de las razas autóctonas andaluzas.
La Junta de Andalucía elaborará un inventario de razas autóctonas andaluzas de animales de compañía e impulsará medidas para su fomento, reconocimiento por los organismos internacionales con ellos relacionados y contribución al mantenimiento de la biodiversidad.
CAPÍTULO VI. ANIMALES ABANDONADOS Y PERDIDOS. REFUGIOS Y CESIÓN DE LOS MISMOS.
Artículo 27. Animales abandonados y perdidos.
1. Se considerará animal abandonado, a los efectos de esta Ley, aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.
2. Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ley, aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
3. Corresponderá a los Ayuntamientos la recogida y transporte de los animales abandonados y perdidos, debiendo hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso, sacrificados.
4. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.
Artículo 28. Refugios para animales abandonados y perdidos y servicio de recogida y transporte.
1. Los establecimientos para el refugio de los animales abandonados y perdidos deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 20.3 de la presente Ley.
2. El servicio de recogida y transporte de animales será efectuado por personal debidamente capacitado a fin de no causar daños, sufrimientos o estrés innecesarios a los animales, debiendo reunir el medio de transporte las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
3. El número de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se determinará reglamentariamente en base al número de habitantes y a los datos recogidos en el Registro Municipal de Animales de Compañía de la localidad.
4. En todo caso, a los animales que estén heridos o con síntomas de enfermedad se les prestará las atenciones veterinarias necesarias.
5. Los propietarios de animales de compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, al servicio de acogimiento de animales abandonados de su municipio para que se proceda a su cesión a terceros y, en último extremo, a su sacrificio.
Artículo 29. Cesión de animales abandonados y perdidos.
1. Los refugios de animales abandonados y perdidos, transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán cederlos, una vez esterilizados, previa evaluación de los peticionarios.
2. Los animales deberán ser entregados debidamente desparasitados, externa e internamente, vacunados e identificados, en el caso de no estarlo.
3. El cesionario será el encargado de abonar los gastos de vacunación, identificación y esterilización, en su caso.
4. La cesión de animales, en ningún caso, podrá realizarse a personas que hayan sido sancionadas por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.
5. Los animales abandonados no podrán ser cedidos para ser destinados a la experimentación.
TÍTULO III. ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES.
Artículo 30. Concepto.
De acuerdo con la presente Ley, son asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fin de lucro, legalmente constituidas, que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales.
Artículo 31. Funciones.
1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades de acuerdo con la presente Ley.
2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales prestarán su colaboración a los agentes de la autoridad en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de la presente Ley.
3. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán concertar con las asociaciones de protección y defensa de los animales la realización de actividades encaminadas a la consecución de tales fines.
4. La Administración competente establecerá convenios y ayudas a las asociaciones de protección y defensa de los animales, que hayan obtenido el título de entidades colaboradoras, en relación con las actividades de protección de animales, campañas de sensibilización y programas de adopción de animales de compañía, entre otros, que las mismas desarrollen.
TÍTULO IV. INTERVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA.
Artículo 32. Vigilancia e inspección.
Corresponde a los Ayuntamientos el cumplimiento de las siguientes funciones:
Confeccionar y mantener al día los registros a que hace referencia esta Ley.
Recoger, donar o sacrificar los animales abandonados, perdidos o entregados por su dueño.
Albergar a estos animales durante los períodos de tiempo señalados en esta Ley.
Inspeccionar los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía regulados en el artículo 20.1 de esta Ley.
Habilitar lugares o sistemas para la eliminación de cadáveres.
Y todas aquellas otras que se le atribuyan en la presente Ley.
Artículo 33. Retención temporal.
1. Los Ayuntamientos, por medio de sus agentes de la autoridad, podrán retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.
2. Igualmente, los Ayuntamientos podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.
Artículo 34. Cooperación administrativa.
Todas las Administraciones Públicas, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, habrán de cooperar en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales y en la denuncia, ante los órganos competentes, de cualquier actuación contraria a lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 35. Infracciones.
Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 36. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
Artículo 37. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 38. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
b. El abandono de animales.
c. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
d. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
e. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
f. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.
g. La organización de peleas con y entre animales.
h. La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
i. La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.
j. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
k. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.
l. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
m. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
n. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
ñ. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ley y de la normativa aplicable.
o. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.
p. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 39. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
b. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.
c. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
d. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
e. Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 4.1.n de la presente Ley.
f. Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
g. Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.
h. El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.
i. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
j. Asistencia a peleas con animales.
k. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
l. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.
m. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.
n. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.
ñ. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ley, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.
o. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
p. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
q. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
r. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.
s. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
t. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ley.
u. La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 40. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.
b. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
c. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
d. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.
e. La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.
f. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.
g. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 41. Sanciones.
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:
75 a 500 euros para las leves.
501 a 2.000 euros para las graves.
2.001 a 30.000 euros para las muy graves.
De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.
2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.
Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ley, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.
Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.
Artículo 42. Graduación de las sanciones.
La graduación de las sanciones previstas por la Ley se hará conforme a los siguientes criterios:
La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
La importancia del daño causado al animal.
La reiteración en la comisión de infracciones.
Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.
Artículo 43. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley:
La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.
La suspensión temporal de autorizaciones.
La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
Artículo 44. Procedimiento y competencia sancionadora.
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley, será de aplicación el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley:
La Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.
La Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.
Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.
3. En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia objeto de la presente Ley cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Campañas divulgativas.
La Administración de la Junta de Andalucía promulgará campañas divulgativas sobre el contenido de esta Ley entre los escolares y público en general, con el fin de aumentar el nivel de sensibilidad y de respeto a los animales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Organos consultivos.
La Administración de la Junta de Andalucía dispondrá las medidas oportunas para la creación de un órgano específico de asesoramiento, consulta y estudio para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Actualización de sanciones.
Se faculta al Consejo de Gobierno para la actualización cada tres años del importe de las sanciones conforme al Índice de Precios al Consumo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.
Los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía habrán de ajustarse a los requisitos establecidos en la presente Ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Propietarios y poseedores.
Se establece el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley para que los propietarios y poseedores de animales de compañía adecuen su actual situación a las previsiones de la misma. No obstante, respecto a lo dispuesto en el artículo 17.1, el plazo será de un año respecto de los animales de compañía nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Estructuras administrativas.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo normativo.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.