Boletín Oficial de la Junta de Andalucía: 31 de diciembre de 2011, Núm. 255
Boletín Oficial del Estado: 20 de enero de 2012, Núm. 17
I. Disposiciones generales
Comunidad Autónoma de Andalucía
Ley 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad; la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía; diversos preceptos relativos al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de reordenación del sector público de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptan medidas en relación con el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOE-A-2012-880
TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad; la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía; diversos preceptos relativos al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de reordenación del sector público de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptan medidas en relación con el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias normativas en materia de tributos cedidos, de conformidad con el artículo 180 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos que vienen concretados en la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Esta Ley dispone que el alcance y condiciones de la cesión son los establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Al amparo del artículo 47 de la citada Ley 22/2009, las Comunidades Autónomas tienen, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, competencias para regular el mínimo exento y el tipo de gravamen, así como para establecer deducciones y bonificaciones de la cuota, las cuales se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado y no podrán suponer una modificación de éstas.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejercicio de su capacidad normativa, con el fin de otorgar un tratamiento singular a las personas con discapacidad, con mejora de su fiscalidad, elevó mediante la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, el mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio para este colectivo hasta 250.000 euros.
Con posterioridad, este mínimo exento se recoge en el artículo 16 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
Sin embargo, esta medida perdió su virtualidad práctica como consecuencia de la aprobación, con efectos desde el 1 de enero de 2008, de la bonificación general de la cuota íntegra del Impuesto sobre Patrimonio, conforme a lo previsto en el artículo tercero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.
Mediante el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012, de manera que el devengo del impuesto se producirá el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, afectando exclusivamente a los contribuyentes con mayor capacidad económica, ya que la citada disposición prevé el aumento del mínimo exento del impuesto hasta 700.000 euros.
De este modo, la Comunidad Autónoma de Andalucía recuperó de manera efectiva su capacidad normativa y, en ejercicio de la misma, aprobó el Decreto-ley 2/2011, de 25 de octubre, que, con efectos desde 1 de enero de 2011, elevó el límite del mínimo exento autonómico para personas con discapacidad desde 250.000 euros hasta 700.000 euros, con el objeto de que el mínimo exento aplicable a este colectivo sea el mismo que se establece con carácter general.
Además, con los mismos efectos temporales, para garantizar el sostenimiento de los gastos públicos destinados al Estado del bienestar, a través de un sistema fiscal más justo y progresivo, en coherencia con la política fiscal del Gobierno, así como para contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit por parte de la Comunidad Autónoma, se incrementó el tipo de gravamen del impuesto en un diez por ciento.
La urgencia en la aprobación del considerado Decreto-ley radicó en que su regulación había de estar vigente con antelación suficiente al día 31 de diciembre de 2011, fecha del primer devengo del impuesto.
Además, era justo que los contribuyentes del impuesto pudieran tener conocimiento cuanto antes de las obligaciones devengadas en este año y que les serán exigibles el próximo ejercicio, con respecto al corriente.
La presente Ley sigue la línea del Decreto-ley 2/2011, incorporando además una pluralidad de modificaciones normativas.
Artículo primero. Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
En relación con el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, se establece lo que sigue:
Uno. El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Mínimo exento para los sujetos pasivos con discapacidad.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2011, en el caso de que el sujeto pasivo tenga la consideración legal de persona con discapacidad, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros.»
Dos. El artículo 16 bis queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16 bis. Tipo de gravamen.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2011, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable
–
Hasta euros
Cuota
–
Euros
Resto base liquidable
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0,00
0,00
167.129,45
0,22%
167.129,45
367,68
167.123,43
0,33%
334.252,88
919,19
334.246,87
0,55%
668.499,75
2.757,55
668.499,76
0,99%
1.336.999,51
9.375,70
1.336.999,50
1,43%
2.673.999,01
28.494,79
2.673.999,02
1,87%
5.347.998,03
78.498,57
5.347.998,03
2,31%
10.695.996,06
202.037,33
en adelante
2,75%»
Tres. Se añade un artículo 15 ter, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15 ter. Deducción autonómica para trabajadores por gastos de defensa jurídica de la relación laboral.
Los contribuyentes que contraigan gastos de defensa jurídica en procedimientos judiciales de despido, extinción de contrato o reclamación de cantidades podrán aplicar una deducción por el importe de dichos gastos, con el límite de 200 euros.
El derecho a disfrutar de la deducción se justificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley.»
Cuatro. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 30, que queda redactada de la siguiente forma:
«c) En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 20% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:
– En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 30% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
– En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen será del 30% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.
Se modifica el número 3 del apartado Siete del artículo sexto de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, que queda redactado como sigue:
«3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:
a) Los importes de aquellos créditos y préstamos, así como de inversiones, destinados en el ejercicio a proyectos de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía declarados a tal efecto por una Ley.
b) Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Andalucía.
c) Los importes de cualesquiera otros proyectos, sea cual sea su naturaleza, de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que señalarán las leyes del Presupuesto de cada año.
A los efectos de las deducciones referidas en el presente número, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que estas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.
No obstante lo anterior, en el caso de gastos o inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los periodos impositivos correspondientes o bien en el primer periodo impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales gastos o inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.»
Artículo tercero. Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2012, a los efectos de la aplicación del artículo sexto, apartado Siete, número 3, letra a de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, en la redacción que le otorga el artículo segundo de la presente Ley, serán deducibles:
a) El importe de los créditos y préstamos destinados en el ejercicio a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y autónomos en Andalucía, excepto las actividades inmobiliarias y proyectos de inversión residencial, siempre que incrementen el saldo vivo en el ejercicio respecto del anterior.
b) Los importes de aquellos créditos y préstamos, así como de inversiones, destinados en el ejercicio a la financiación de:
1.º Proyectos de colaboración público-privada suscritos con la Junta de Andalucía, en la cuantía que se señale por la Comisión Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía para la Estabilidad Fiscal y Financiera y la Organización del Sector Público.
2.º Proyectos declarados a tal efecto por la Comisión Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía para Asuntos Económicos, por los conceptos y en la cuantía que por esta se determinen.
c) Los importes de cualesquiera otros proyectos, sea cual sea su naturaleza, de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, declarados a tal efecto por la Comisión Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía para la Estabilidad Fiscal y Financiera y la Organización del Sector Público, por los conceptos y en la cuantía que por esta se determinen.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.
1. Serán deducibles de la cuota íntegra del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, correspondiente al ejercicio 2011, los importes de créditos y préstamos, así como de inversiones, que se hayan destinado en dicho ejercicio a la financiación de proyectos de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía, además de los importes de cualesquiera otros proyectos, sea cual sea su naturaleza, de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se declaren, todos ellos, a tales efectos por la Comisión Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía para la Estabilidad Fiscal y Financiera y la Organización del Sector Público, por los conceptos y en la cuantía que por esta se determinen.
2. La deducción se aplicará en las condiciones establecidas en el número 3 del apartado Siete del artículo sexto de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, en la redacción que le otorga el artículo segundo de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Situación de las personas actualmente titulares de órganos directivos.
No será de aplicación lo establecido en el apartado 5 del artículo 17 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en la redacción que le otorga la disposición final primera de la presente Ley, a quienes a la entrada en vigor de esta sean personas titulares de los correspondientes órganos directivos y en tanto lo sean, de modo que podrán continuar desempeñando aquellos cargos hasta que, por decreto del Consejo de Gobierno, se acuerde su cese.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Se añaden dos apartados, con los números 5 y 6, al artículo 17 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, con la siguiente redacción:
«5. El nombramiento como personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas se realizará entre personal funcionario de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, perteneciente a cuerpos, grupos o escalas en los que se exija para su ingreso el título de licenciatura, grado o equivalente; o bien, entre personal estatutario fijo de los servicios de salud, para cuyo ingreso se exija el título de licenciatura, grado o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Asimismo, deberán reunir el requisito indicado en el párrafo anterior aquellas personas que vayan a ser nombradas titulares de la Secretaría General competente en materia de Administración Pública y de las Direcciones Generales que tengan competencias en dicha materia de Administración Pública, de la Intervención General de la Junta de Andalucía y de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía.
6. En los decretos del Consejo de Gobierno por los que se aprueben las estructuras orgánicas de las Consejerías se podrá establecer la obligación de reunir el requisito señalado en el párrafo primero del apartado anterior para ser nombradas personas titulares de aquellos órganos directivos centrales que, no siendo los indicados en el citado apartado, tengan como ámbito competencial específico la inspección, el control económico-financiero, los tributos, la asistencia jurídica o los recursos humanos.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2009, de 28 de mayo, por la que se aprueba el Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA).
Se modifica la Ley 3/2009, de 28 de mayo, por la que se aprueba el Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA), en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado así:
«3. Los intereses generados por los fondos situados en la cuenta separada revertirán directamente en el municipio licitador de las obras, a efectos de reinvertir dichas cantidades en un mayor gasto de cualesquiera de los proyectos validados y en nuevos proyectos del PROTEJA del municipio. En todo caso, este mayor gasto deberá ajustarse a lo regulado en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»
Dos. Se añade un cuarto párrafo al final del apartado 1 del artículo 17, que queda redactado así:
«No incurrirán en causa de reintegro los proyectos de inversión ejecutados y justificados a 30 de junio de 2011.»
Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada así:
«Las cantidades excedentes tras el proceso de licitación como consecuencia de la baja de adjudicación o tras la ejecución de los proyectos adscritos a la presente Ley revertirán directamente en el municipio licitador de las obras, a efectos de reinvertir dichas cantidades en un mayor gasto de cualesquiera de los proyectos validados y en nuevos proyectos que se validen del PROTEJA del municipio. En todo caso, este mayor gasto deberá ajustarse a lo regulado en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»
Disposición final tercera. Modificación del Decreto-Ley 3/2010, de 8 de junio, por el que se modifica, amplía y aprueba una nueva edición del Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA).
Se modifica el Decreto-Ley 3/2010, de 8 de junio, por el que se modifica, amplía y aprueba una nueva edición del Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA), en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 24, que queda redactado así:
«4. Las cantidades excedentes tras el proceso de licitación como consecuencia de la baja de adjudicación o tras la ejecución de las actuaciones revertirán directamente en el municipio licitador de las obras, a efectos de reinvertir dichas cantidades en un mayor gasto de cualesquiera de las actuaciones validadas del municipio. En todo caso, este mayor gasto deberá ajustarse a lo regulado en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»
Dos. Se añade un apartado 9 al artículo 29, que queda redactado así:
«9. No incurrirán en causa de reintegro las actuaciones que hayan sido ejecutadas y justificadas a 30 de marzo de 2012, independientemente del plazo de ejecución previsto para cada una de ellas de acuerdo con el artículo 23 del presente Decreto-ley.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía.
Se modifica la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Liquidación del patrimonio y relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevarán a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán en la Orden a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final primera de la presente Ley. Esta comisión liquidadora deberá quedar válidamente constituida, a fin de iniciar los trabajos, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la citada Orden, debiéndose culminar las operaciones de liquidación antes del día 31 de diciembre de 2012.»
Dos. Se añade una disposición adicional decimoquinta, que queda redactada así:
«Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a la propiedad de los cultivadores provisionales.
1. Aquellos adjudicatarios actuales de explotaciones constituidas por el IRYDA o el I.A.R.A. que hubiesen accedido al cultivo al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, prolongándose en dicha situación mediante contratos anuales por un período de diez o más años, podrán acceder a la propiedad sobre las explotaciones que cultivan, en los mismos términos y condiciones previstos para los concesionarios en la Subsección 1.ª de la Sección 1.ª del Capítulo III, con excepción de lo dispuesto en su artículo 28.3, de esta Ley, siéndoles de aplicación lo establecido en sus disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta.
2. Los adjudicatarios cuya concesión administrativa hubiese finalizado, por habérseles comunicado expresamente por parte de la Administración el término de la misma, o caducado, y hubiesen continuado en el cultivo mediante contratos anuales, como cultivadores provisionales, podrán acogerse a lo establecido en la presente disposición adicional, computándose el tiempo que hubiesen estado en situación de concesión administrativa a efectos de obtención de la antigüedad requerida.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada del siguiente modo:
«Tercera. Régimen jurídico de los juegos de lotería autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
1. Debido a la singularidad de su naturaleza como Corporación de Derecho Público y de carácter social, sin ánimo de lucro, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley y de los reglamentos que la desarrollen los juegos de lotería y modalidades autorizadas de estos organizados y explotados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.º de la presente Ley.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la titularidad de los juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) sea cedida a terceros por cualquier título.»
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 23 de diciembre de 2011.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 255, de 31 de diciembre de 2011)