BOJA Boletín Extraordinario número 51 de 16/08/2020
Orden de 16 de agosto de 2020, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020, para implementar en la Comunidad Autónoma de Andalucía actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.
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En Andalucía, la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 19 de junio de 2020, adoptó medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma. Dicha orden, modificada por las Órdenes de 25 de junio, de 14 de julio, de 29 de julio y 13 de agosto de 2020, fue dictada como consecuencia del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La mencionada orden establece que las medidas preventivas surtirán efectos desde el día 21 de junio de 2020, y que tendrán vigencia hasta que el Gobierno de la Nación declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 9, en los términos previstos en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, sin perjuicio de la eventual revisión según la evolución de la situación sanitaria y epidemiológica.
Mediante Orden comunicada del Ministro de Sanidad, de fecha 14 de agosto de 2020, se ha aprobado la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por Covid-19. En dicha orden se expone que desde el 21 de junio, fecha de inicio del periodo de «nueva normalidad», se ha incrementado substancialmente la movilidad de la población en comparación con el periodo previo. Pese al mantenimiento de las medidas básicas de control de la transmisión, la movilidad de la población y el contacto entre personas de grupos diferentes de convivencia estable ha generado nuevas cadenas de transmisión del SARS-CoV-2 en la población. Este incremento de transmisión se inició con brotes epidémicos identificados en ámbitos concretos, pero a partir de ellos se ha observado un incremento de la incidencia de la enfermedad en todas las comunidades autónomas que incluye un componente de transmisión comunitaria que en muchas ocasiones no se puede asociar a brote epidémico alguno.
Igualmente dicha orden determina que, si bien es cierto que las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas están haciendo importantes esfuerzos en el seguimiento y vigilancia de la epidemia, con grandes avances en los sistemas de detección temprana de la enfermedad, el refuerzo de los servicios de salud pública y la adopción de diferentes medidas dirigidas a controlar los brotes y frenar los contagios, es necesario coordinar a nivel nacional medidas de control que garanticen la homogeneidad suficiente para evitar que la evolución de la epidemia y las acciones realizadas en una parte del territorio puedan tener un efecto negativo en otras partes del mismo. Aunque la situación no es comparable a la sufrida en los meses de marzo y abril, se observa un incremento constante de casos en todo el territorio que va progresivamente generando un número creciente de casos graves que requieren hospitalización e ingreso en Unidades de Cuidados Críticos. Los brotes detectados en algunos ámbitos concretos, debido a sus características específicas, generan un número de casos importante y además, debido a la dificultad de identificar y controlar a la población de riesgo, suponen el inicio de una transmisión comunitaria que requiere de la toma de medidas de control drásticas y de gran impacto por parte de las CC.AA. para su control.
Los locales de ocio con horario mayoritariamente nocturno, como bares de copas, discotecas y salas de baile, constituyen actualmente el origen de los brotes epidémicos con mayor número de casos asociados, pero además son los brotes origen de una gran parte de la transmisión a actual y de casos en varias Comunidades Autónomas, debido a que afectan a grupos grandes de población, difícilmente identificables, con orígenes geográficos muy diversos y que por las grandes dificultades de localización que generan, impiden la aplicación temprana y eficaz de las medidas de control.
La literatura científica demuestra que durante la exhalación forzada en el consumo de tabaco se expelen aerosoles respiratorios y gotitas que podrían ser capaces de resultar infectivas, es decir, que el uso del tabaco y productos asociados como vapeadores o cachimbas podría multiplicar la capacidad infectiva de una persona. De hecho, la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó el 2 de julio de 2020 un posicionamiento en relación con el consumo de tabaco y relacionados durante la pandemia por el COVID-19, en que se subraya que, según expresaron la Organización Mundial de la Salud y las sociedades científicas y entidades relacionadas, son riesgos asociados al acto de fumar y vapear la manipulación de la mascarilla de protección y el contacto repetitivo de los dedos con la boca tras tocar productos o utensilios que podrían actuar como fómite (transmisor inanimado) del virus, la expulsión de gotitas respiratorias que pueden contener carga viral y ser altamente contagiosas, y el factor de relajación de la distancia social de seguridad.
Los centros socio-sanitarios son el ámbito en el que se produce el mayor incremento de brotes detectados en las últimas semanas. Los residentes de estos centros son el grupo vulnerable más importante y el prioritario en cuanto a medidas de reducción del riesgo.
Los eventos multitudinarios tienen unas características similares a las asociadas al ocio nocturno y son las situaciones mejor descritas en la literatura científica como origen de brotes epidémicos y de transmisión comunitaria de enfermedades infecciosas, sin embargo, su carácter «planificado» permite una valoración específica de cada evento y la aplicación de medidas puntuales correctoras de riesgo.
Estas medidas se centran en el control de la transmisión en los ámbitos que actualmente son el origen de los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo y en medidas que puedan controlar la transmisión comunitaria asociada a esos brotes que se detectan a través de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
Además, en dicha orden comunicada por el Ministro de Sanidad se proponen medidas para mejorar la capacidad de detección precoz y control de casos mediante cribados dirigidos y medidas de apoyo para la mejor implementación de normas relacionadas con el uso de mascarillas y el control de aglomeraciones no autorizadas.
En definitiva, por cuanto se ha expuesto, se trata de implementar en Andalucía, las actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por Covid-19.
Las medidas a adoptar para contener el brote epidémico mientras dure la actual pandemia, han de enmarcarse en lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, así como de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que prevé que en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen necesarias.
En el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y, sin perjuicio de la coordinación de los servicios competentes de las Administraciones Públicas Sanitarias que, según establece el artículo 40 de la citada Ley 14/1986, de 25 de abril, corresponde a la Administración General del Estado en los procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia o interés nacional o internacional, y de la condición de autoridad sanitaria estatal que, en virtud de la Ley 13/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, tiene reconocida la persona titular del Ministerio de Sanidad para la adopción de cuantas medidas de intervención especial en materia de salud pública resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad, o ante circunstancias extraordinarias que representen riesgo evidente para la salud de la población, reconocida por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, el ejercicio de las competencias en materia de salud pública corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en su territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,
DISPONGO
Primero. Modificación del punto 1 del apartado tercero de la Orden de 19 de junio de 2020.
Se modifica el punto 1 del apartado tercero de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Obligaciones generales de prevención.
1.1. Obligaciones de cautela y protección.
La ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.
En caso de brote epidémico y cuando así lo decida la autoridad sanitaria competente en materia de salud pública, se realizarán por los servicios de salud cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable, y que estos se limiten a un máximo de 10 personas.
1.2. Distancia de seguridad interpersonal.
Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de al menos de 1,5 metros, así como las medidas sobre el uso de la mascarilla establecidas en la Orden de 14 de julio de 2020, sobre el uso de la mascarilla y otras medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al coronavirus (COVID-19) y por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020.
No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, incluidos cigarrillos electrónicos o vapeo.»
Segundo. Modificación de la letra a) del punto 6 del apartado sexto de la Orden de 19 de junio de 2020.
Se modifica la letra a) del punto 6 del apartado sexto de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Las empresas serán las competentes para evaluar el riesgo de exposición de las personas trabajadoras en cada una de las tareas diferenciadas que realizan y en los distintos escenarios en los que se puedan desarrollar. Asimismo, habrán de seguirse las recomendaciones que sobre el particular emita el servicio de prevención de riesgos laborales, siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias. En todo caso, estas personas trabajadoras que regresen de permisos y vacaciones, así como los nuevos trabajadores que se incorporen al centro, tendrán que tener realizada PCR para Covid-19 con resultado negativo con 72 horas de antelación como máximo.»
Tercero. Modificación del párrafo 2.º de la letra b) del punto 1 del apartado séptimo de la Orden de 19 de junio de 2020.
Se modifica el párrafo 2.º de la letra b) del punto 1 del apartado séptimo de la Orden de 19 de junio de 2020, en su redacción dada en la Orden de 13 de agosto de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:
«2.º En el resto de situaciones, las visitas de familiares a los centros residenciales estarán permitidas, si la situación epidemiológica junto a determinadas características del centro, como son la capacidad de aislamiento y la disponibilidad de profesionales sanitarios propios, no indican una restricción o suspensión de las mismas. En todo caso la visita durará como máximo una hora al día.»
Cuarto. Modificación del apartado decimotercero de la Orden de 19 de junio de 2020.
1. Se modifican los puntos 1, 2 y 3 del apartado decimotercero de la Orden de 19 de junio, en su redacción dada por la Orden de 29 de julio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local, salvo los establecimientos especiales de hostelería con música definidos en el epígrafe III.2.7.c) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, que no podrán superar el 60% de su aforo, si bien, en el supuesto que se dediquen exclusivamente al consumo de bebidas, no tendrán autorizada su apertura.
2. El consumo dentro del local podrá realizarse en la barra o sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre clientes de diferentes grupos, haya como mínimo 1,5 metros o, en su caso, entre clientes situados en la barra. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.
3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez, siempre que se mantenga la debida distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre las mesas o agrupaciones de mesas, siendo en todo caso la ocupación máxima de estas de 10 personas. En el caso de que el establecimiento de hostelería obtuviese el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas respetando, en todo caso, la medida de 1,5 metros, siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.»
2. Se añade un punto 10 al apartado decimotercero de la Orden de 19 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
«10. Se establece como horario de cierre de los establecimientos la 1:00 h como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 h.»
Quinto. Modificación del apartado decimoquinto de la Orden de 19 de junio de 2020.
Se modifica el punto 1 del apartado decimoquinto de la Orden de 19 de junio de 2020, en su redacción dada por la Orden de 29 de julio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los establecimientos de esparcimiento y de esparcimiento para menores definidos de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los epígrafes III.2.8.a) y III.2.8.b) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, no tendrán autorizada su apertura.»
Sexto. Modificación del apartado vigésimo séptimo de la Orden de 19 de junio de 2020.
Se añade un párrafo 4 al punto 6 del apartado vigésimo séptimo de la Orden de 19 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
«6.4. En todo caso, en los eventos multitudinarios se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por covid-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización de la Comunidad Autónoma.
Estos eventos podrán realizar su actividad hasta la 1:00 h como máximo, incluyendo en dicho horario máximo cualquier otra actividad que se desarrolle como apoyo o complemento a los citados eventos. Estas actividades complementarias o de apoyo se efectuarán en mesas, garantizándose una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de 1,5 metros, con un máximo de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesa. En todo caso, la circulación por el recinto será siempre con mascarilla y guardando la distancia de seguridad interpersonal, además de la observancia de la estricta higiene de manos.»
Séptimo. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y el régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.
Octavo. Ratificación judicial.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Noveno. Efectos.
1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
2. Esta orden surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de agosto de 2020