BOE núm. 47 de 24 de febrero de 1989
Instrumento de Ratificación, de 20 de enero de 1988, de la Carta Europea de 15 de octubre de 1985 de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo.
TEXTO
Por cuanto el día 15 de octubre de 1985, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo la Carta Europea de la Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985.
Vistos y examinados los dieciocho artículos de dicha Carta,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:
«El Reino de España declara que la Carta Europea de la Autonomía Local se aplicará en todo el territorio del Estado en relación con las colectividades contempladas en la legislación española de régimen local y previstas en los artículos 140 y 141 de la Constitución. No obstante, el Reino de España únicamente no se considera vinculado por el apartado 2 del artículo 3 de la Carta en la medida en que el sistema de elección directa en ella previsto haya de ser puesto en práctica en la totalidad de las colectividades locales incluidas en el ámbito de aplicación de la misma.»
Dado en Madrid a 20 de enero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, firmantes de la presente Carta, considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros, a fin de salvaguardar y promover los ideales y los principios que son su patrimonio común;
Considerando que uno de los medios para que este fin se realice es la conclusión de acuerdos en el campo administrativo;
Considerando que las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de un régimen democrático;
Considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos forma parte de los principios democráticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa;
Convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido más directamente;
Convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competencias efectivas permite una administración a la vez eficaz y próxima al ciudadano;
Conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonomía local en los diferentes países de Europa representan una contribución esencial en la construcción de una Europa basada en los principios de democracia y descentralización del poder;
Afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de órganos de decisión democráticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomía en cuanto a las competencias, a las modalidades de ejercicio de estas últimas y a los medios necesarios para el cumplimiento de su misión,
Han convenido lo que sigue:
Primera parte
Artículo 1.º
Las partes contratantes se comprometen a considerarse vinculadas por los artículos siguientes de la forma y en las condiciones prescritas por el artículo 12 de la presente Carta.
Artículo 2.º Fundamento constitucional y legal de la autonomía local.
El principio de la autonomía local debe estar reconocido en la legislación interna y, en lo posible, en la Constitución.
Artículo 3.º Concepto de la autonomía local.
1. Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.
2. Este derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre, secreto, igual, directo y universal y que pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos. Esta disposición no causará perjuicio al recurso a las asambleas de vecinos, al referéndum o a cualquier otra forma de participación directa de los ciudadanos, allí donde esté permitido por la Ley.
Artículo 4.º Alcance de la autonomía local.
1. Las competencias básicas de las Entidades locales vienen fijadas por la Constitución o por la Ley. Sin embargo, esta disposición no impide la atribución a las Entidades locales de competencias para fines específicos, de conformidad con la Ley.
2. Las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad.
3. El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía.
4. Las competencias encomendadas a las Entidades locales, deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la Ley.
5. En caso de delegación de poderes por una autoridad central o regional, las Entidades locales deben disfrutar en lo posible de la libertad de adaptar su ejercicio a las condiciones locales.
6. Las Entidades locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afectan directamente.
Artículo 5.º Protección de los límites territoriales de las Entidades locales.
Para cualquier modificación de los límites territoriales locales, las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso, por vía de referéndum allá donde la legislación lo permita.
6.º Adecuación de las estructuras y de los medios administrativos a los cometidos de las Entidades locales:
1. Sin perjuicio de las disposiciones más generales creadas por la Ley, las Entidades locales deben poder definir por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que pretenden dotarse, con objeto de adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión eficaz.
2. El Estatuto del personal de las Entidades locales debe permitir una selección de calidad, fundamentado en los principios de mérito y capacidad; a este fin, debe reunir condiciones adecuadas de formación, remuneración y perspectivas de carrera.
Artículo 7.º Condiciones del ejercicio de las responsabilidades a nivel local.
1. El Estatuto de los representantes locales debe asegurar el libre ejercicio de su mandato.
2. Debe permitir la compensación financiera adecuada a los gastos causados con motivo del ejercicio de su mandato, así como si llega el caso, la compensación financiera de los beneficios perdidos o una remuneración del trabajo desempeñado y la cobertura social correspondiente.
3. Las funciones y actividades incompatibles con el mandato del representante local no pueden ser fijadas más que por Ley o por principios jurídicos fundamentales.
Artículo 8.º Control administrativo de los actos de las Entidades locales.
1. Todo control administrativo sobre las Entidades locales no puede ser ejercido sino según las formas y en los casos previstos por la Constitución o por Ley.
2. Todo control administrativo de los actos de las Entidades locales no debe normalmente tener como objetivo más que asegurar el respeto a la legalidad y de los principios constitucionales. Sin embargo, tal control podrá extenderse a un control de oportunidad, ejercido por autoridades de nivel superior, respecto de las competencias cuya ejecución se haya delegado en las Entidades locales.
3. El control administrativo de las Entidades locales debe ejercerse manteniendo una proporcionalidad entre la amplitud de la intervención de la autoridad de control y la importancia de los intereses que pretende salvaguardar.
Artículo 9.º Los recursos financieros de las Entidades locales.
1. Las Entidades locales tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos propios suficientes de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias.
2. Los recursos financieros de las Entidades locales deben ser proporcionales a las competencias previstas por la Constitución o por la Ley.
3. Una parte al menos de los recursos financieros de las Entidades locales debe provenir de ingresos patrimoniales y de tributos locales respecto de los que tengan la potestad de fijar la cuota o el tipo dentro de los límites de la Ley.
4. Los sistemas financieros sobre los cuales descansan los recursos de que disponen las Entidades locales deben ser de una naturaleza suficientemente diversificada y evolutiva como para permitirles seguir, en la medida de lo posible y en la práctica, la evolución real de los costes del ejercicio de sus competencias.
5. La protección de las Entidades locales financieramente más débiles reclama la adopción de procedimientos de compensación financiera o de las medidas equivalentes destinadas a corregir los efectos del desigual reparto de las fuentes potenciales de financiación, así como de las cargas que les incumben. Tales procedimientos o medidas no deben reducir la libertad de opción de las Entidades locales, en su propio ámbito de competencia.
6. Las Entidades locales deben ser consultadas según formas apropiadas, sobre las modalidades de adjudicación a éstas de los recursos redistribuidos.
7. En la medida de lo posible, las subvenciones concedidas a las Entidades locales no deben ser destinadas a la financiación de proyectos específicos. La concesión de subvenciones no deberá causar perjuicio a la libertad fundamental de la política de las Entidades locales, en su propio ámbito de competencia.
8. Con el fin de financiar sus gastos de inversión, las Entidades locales deben tener acceso, de conformidad con la Ley, al mercado nacional de capitales.
Artículo 10. El derecho de asociación de las Entidades locales.
1. Las Entidades locales tienen el derecho, en el ejercicio de sus competencias, de cooperar y, en el ámbito de la Ley, asociarse con otras Entidades locales para la realización de tareas de interés común.
2. El derecho de las Entidades locales de integrarse en una asociación para la protección y promoción de sus intereses comunes y el de integrarse en una asociación internacional de Entidades locales deben ser reconocidos por cada Estado.
3. Las Entidades locales pueden, en las condiciones eventualmente previstas por la ley, cooperar con las Entidades de otros Estados.
Artículo 11. Protección legal de la autonomía local.
Las Entidades locales deben disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación interna.
Segunda parte
Disposiciones varias
Artículo 12. Compromisos.
1. Cada parte contratante se compromete a considerarse vinculada por veinte, al menos, de los apartados de la primera parte de la Carta de los que, al menos, diez deberán ser elegidos entre los apartados siguientes:
Artículo 2.
Artículo 3, apartados 1 y 2.
Artículo 4, apartados 1, 2 y 4.
Artículo 5.
Artículo 7, apartado 1.
Artículo 8, apartado 2.
Artículo 9, apartados 1, 2 y 3.
Artículo 10, apartado 1.
Artículo 11.
2. Cada Estado contratante en el momento de depositar los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, notificará al Secretario general del Consejo de Europa los párrafos elegidos conforme a lo dispuesto en el párrafo uno del presente artículo.
3. Cada parte contratante podrá, en cualquier momento posterior, declarar por notificación dirigida al Secretario general que se considera vinculada por cualquier otro apartado que figure en esta Carta, que no hubiese todavía aceptado conforme a las disposiciones del apartado uno del presente artículo. Estos compromisos ulteriores serán considerados parte integrante de la ratificación, aceptación y aprobación de la parte que hace la notificación y surtirán los mismos efectos desde el día primero del mes siguiente al término del trimestre posterior a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
Artículo 13. Entidades a las cuales se aplica la Carta.
Los principios de autonomía local contenidos en la presente Carta se aplican a todas las categorías de Entidades locales existentes en el territorio de la parte contratante. Sin embargo cada parte contratante puede, en el momento de depositar los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Carta, designar las categorías de Entidades locales y regionales a las que quiere limitar el campo de aplicación o que quiere excluir del campo de aplicación de la presente Carta. Puede igualmente incluir otras categorías de Entidades locales o regionales en el campo de aplicación de la Carta por vía de comunicación posterior escrita al Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 14. Comunicación de información.
Cada parte contratante transmitirá al Secretario general del Consejo de Europa toda la información apropiada relativa a las disposiciones legislativas y otras medidas que hubiera tomado con el fin de adaptarse a los términos de esta Carta.
Tercera parte
Artículo 15. Firma, ratificación y entrada en vigor.
1. La presente Carta está abierta a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Será ratificada, aceptada o aprobada. Los documentos de ratificación, aceptación o aprobación serán presentados ante el Secretario general del Consejo de Europa.
2. La presente Carta entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al trimestre posterior a la fecha en que cuatro Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento de quedar vinculados por la Carta, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Respecto de cualquier otro Estado miembro que haya expresado ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por la Carta, ésta entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al trimestre posterior a la fecha del deposito del instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
Artículo 16. Cláusula territorial.
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el o los territorios a los que se aplicará la presente Carta.
2. En cualquier momento posterior, por declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, cada Estado podrá extender la aplicación de la presente Carta a cualquier otro territorio que se designe en dicha declaración. Con respecto a este territorio, la Carta entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al trimestre posterior a la fecha de la recepción de la declaración por el Secretario general.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá ser retirada en lo que concierne a todos los territorios designados en esta declaración por notificación al Secretario general. Tal retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente al semestre posterior a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
Artículo 17. Denuncia.
1. Ninguna parte contratante puede denunciar la presente Carta antes de que finalice un período de cinco años desde la fecha en la cual la Carta entró en vigor en lo que la concierne. Será notificado con una anticipación de seis meses al Secretario general del Consejo de Europa. Esta denuncia no afecta a la validez de la Carta con respecto a las otras partes contratantes, siempre que el número de aquéllas no sea nunca inferior a cuatro.
2. Cada parte contratante puede, según las disposiciones enunciadas en el apartado anterior, denunciar cualquier apartado de la primera parte de la Carta que haya aceptado, siempre que el número y la categoría de los apartados a los cuales esta parte contratante está obligada permanezcan conformes a las disposiciones del artículo 12 apartado 1. Cada parte contratante que, como consecuencia de la denuncia de un apartado, no se ajuste a las disposiciones del artículo 12, apartado 1, será considerada como si hubiese denunciado igualmente la Carta en sí misma.
Artículo 18. Notificación.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:
a) Cualquier firma.
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación y aprobación.
c) Cualquier fecha de entrada en vigor de la presente Carta, de conformidad con su artículo 15.
d) Cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 12, apartados 2 y 3.
e) Cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 13.
f) Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos a la presente Carta.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Carta.
Hecho en Estrasburgo, hoy día 15 de octubre de 1985, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, que queda depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas conformes a cada Estado miembro del Consejo de Europa.
ESTADO-PARTE
RESERVAS Y DECLARACIONES
(1) República Federal de Alemania
Declaraciones contenidas en dos cartas del Representante Permanente de la República Federal de Alemania, con fecha de 17 de mayo de 1988 y entregadas al Secretario general adjunto en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 17 de mayo de 1988. Original alemán/inglés.
Con ocasión del depósito, hoy, del instrumento de ratificación de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, tengo el honor de declarar, en nombre de la República Federal de Alemania, que la citada Carta será también aplicable al Land de Berlín a partir de la fecha en que la misma entre en vigor para la República Federal de Alemania.
Con ocasión del depósito, hoy, del instrumento de ratificación de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, tengo el honor de formular las siguientes declaraciones en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, en relación con el apartado 2 del artículo 12 y con la segunda frase del artículo 13 de la Carta:
Artículo 13, segunda frase:
En la República Federal de Alemania, el ámbito de aplicación de la Carta se limitará a los «Gemeinden», «Vergandsgemeinden» y «Kreise» en el Land de Renania-Palatinado y a los «Gemeinden» y «Kreise» en los demás Laender.
Artículo 12, apartado 2:
La República Federal de Alemania se considera vinculada por todos los apartados de la Parte I de la Carta, con las siguientes excepciones:
1. En el Land de Renania-Palatinado, el apartado 3 del artículo 9 no será aplicable a los «Verbandsgemeinden» ni «Kreise».
2. En los demás Laender el apartado 3 del artículo 9 no será aplicable a los «Kreise».
(2) Austria
Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 23 de septiembre de 1987. Original inglés/francés/alemán.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la Carta, la República de Austria declara que se considera vinculada por los siguientes artículos y apartados:
Artículo 2.
Artículo 3, apartados 1 y 2.
Artículo 4, apartados 1 y 4.
Artículo 5.
Artículo 7, apartado 1.
Artículo 9, apartados 1 a 3.
Artículo 10, apartado 1,
y
Artículo 4, apartado 6.
Artículo 6, apartados 1 y 2.
Artículo 7, apartado 3.
Artículo 8, apartados 1 y 3.
Artículo 9, apartados 4 y 8.
Artículo 10, apartados 2 y 3.
(3) Chipre
Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 16 de mayo de 1988. Original inglés.
De conformidad con el artículo 12 de la citada Carta, la República de Chipre no se considera vinculada por el artículo 5 ni por el apartado 2 del artículo 7 de la Carta.
(4) Dinamarca
Declaraciones contenidas en el instrumento de aceptación, depositado el 3 de febrero de 1988. Original inglés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 12, cf. apartado 1, el Reino de Dinamarca se considera vinculado por la Carta Europea de Autonomía Local en su integridad.
De conformidad con los artículos 13 y 16, el Reino de Dinamarca considera que las disposiciones de la Carta serán aplicables a sus municipios («kommuner») y condados («amtskommuner») con la excepción del Consejo Metropolitano («Hovedstadsradet»). La Carta no será aplicable a Groenlandia ni a las islas Feroe.
(5) Liechtenstein
Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 11 de mayo de 1988. Original francés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la Carta, el Principado de Liechtenstein se considera vinculado por los siguientes artículos y apartados:
Artículo 2.
Artículo 3, apartado 1.
Artículo 4, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Artículo 5.
Artículo 6, apartado 1.
Artículo 7, apartados 1 y 3.
Artículo 8, apartados 1 2 y 3.
Artículo 9, apartados 1, 2, 5, 6 y 7.
Artículo 10, apartado 1.
Artículo 11.
[Entrada en vigor]
La presente Carta entró en vigor de forma general el 1 de septiembre de 1988 y para España entrará en vigor el 1 de marzo de 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la misma.
Lo que se hace público para conocimiento genereal.
Madrid, 3 de febrero de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.