(Se incluye Corrección DE ERRORES del Real Decreto 252/2006, de 3 de marzo, por el que se revisan los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y por el que se modifica el Reglamento para su desarrollo y ejecución, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril. BOE núm. 96, de 22 de abril de 2006)
BOE n. 54 de 4/3/2006
Ministerio de la presidencia
Real decreto 252/2006, de 3 de marzo, por el que se revisan los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y por el que se modifica el Reglamento para su ejecución, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.
La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases y el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, que aprueba su Reglamento, incorporaban al ordenamiento jurídico interno la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases.
Dicha directiva tenía por objeto armonizar las normas sobre gestión de envases y residuos de envases de los diferentes Estados miembros, con la finalidad de prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente y evitar obstáculos comerciales entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea.
Esta Directiva 94/62/CE ha sido modificada por la Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, en la que, junto a la introducción de determinados criterios relativos al propio concepto de envase, se establecen nuevos y más exigentes objetivos, tendentes a reducir el impacto ambiental de los residuos de envases, como igualmente a hacer más coherente el mercado interior del reciclado de esos materiales. La desagregación de esos objetivos para los distintos materiales obligará a adoptar medidas específicas más rigurosas para cada uno de los sectores afectados.
Así, este real decreto traspone parcialmente la Directiva 2004/12/CE, modificando los objetivos de reciclado y valorización contenidos en el artículo 5 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, conforme a la habilitación contenida en la disposición final segunda de la propia ley. Este precepto autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para revisar los objetivos de reciclado y valorización establecidos en el citado artículo 5 para adaptarlos a las modificaciones que sean introducidas por la normativa comunitaria.
Por otra parte, y a fin de garantizar la comparabilidad de datos entre los Estados miembros se ha dictado la Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases, a cuyo contenido deberá ajustarse la información a suministrar sobre envases y residuos de envases, sustituyéndose, por tanto, el anejo 4 del Reglamento para el desarrollo y la ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.
Al mismo tiempo, cabe señalar la importancia práctica de la posible formalización de acuerdos voluntarios y convenios de colaboración entre las Administraciones competentes y los agentes económicos para el logro de los objetivos ambientales perseguidos. Se trata de instrumentos legales que aparecen en la Ley 11/1997, de 24 de abril, y en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que, por su propia flexibilidad, permiten a los agentes que operan en toda la cadena del envase un amplio margen de acción para facilitarles el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación vigente.
También los agentes que operan en la gestión de los envases y residuos de envases, de conformidad en todo caso con el principio comunitario de «quien contamina paga» y de responsabilidad del productor, deben asumir una responsabilidad compartida a la hora de procurar que el impacto ambiental de los envases y residuos de envases, durante su ciclo de vida, sea el mínimo posible. Asimismo se exigirá, en los casos que proceda, una estrecha cooperación de todas las partes implicadas.
Igualmente, dado que los consumidores y el público en general desempeñan un papel clave en la gestión de los envases y residuos de envases, deben estar informados para adquirir pautas de comportamientos y actitudes más respetuosas con el medio ambiente.
Por último, este real decreto posibilita al Gobierno para que en colaboración con las comunidades autónomas proponga medidas para el fomento del uso de materiales reciclados procedentes de los residuos de envases, siguiendo las directrices contempladas en el Plan Nacional de Residuos Urbanos en donde se prevén este tipo de medidas, que también han sido incluidas en la nueva Estrategia Europea de Prevención y Reciclaje de Residuos, respaldada por Resolución del Consejo de 28 de junio de 2004.
En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas, el Consejo Asesor de Medio Ambiente, los agentes económicos interesados y un elevado número de organizaciones sociales, a través de la Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases constituida de conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, y se ha emitido el dictamen preceptivo de la Comisión Nacional de Administración Local.
Esta disposición, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Directiva 94/62/CE, ha sido sometida al proceso de información en materia de Normas y Reglamentaciones Técnicas y Reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente; de Economía y Hacienda; de Industria, Turismo y Comercio; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de marzo de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación de los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
Uno. En virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, se modifican los objetivos de reciclado y valorización establecidos en los apartados a) y b) de su artículo 5 como sigue:
a) Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de lo establecido en los apartados b) y c), se reciclará entre un mínimo del 25% y un máximo del 45% en peso de la totalidad de los materiales de envasado contenidos en los residuos de envases, con un mínimo del 15% en peso para cada material de envasado;
b) Antes del 31 de diciembre de 2008, y en años sucesivos, se reciclará entre un mínimo del 55% y un máximo del 80% en peso de los residuos de envases;
c) Antes del 31 de diciembre de 2008, y en años sucesivos, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos de reciclado de los materiales contenidos en los residuos de envases:
1.º el 60 por ciento en peso del vidrio,
2.º el 60 por ciento en peso del papel y cartón,
3.º el 50 por ciento en peso de los metales,
4.º el 22,5 por ciento en peso de los plásticos, contando exclusivamente el material que se vuelva a transformar en plástico,
5.º el 15 por ciento en peso de la madera;
d) Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de lo establecido en el apartado e), se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía entre un mínimo del 50 por ciento y un máximo del 65 por ciento en peso de los residuos de envases;
e) Antes del 31 de diciembre de 2008, y en años sucesivos, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía un mínimo del 60 por ciento en peso de los residuos de envases.
Dos. Los objetivos de reciclado del apartado 1 se entenderán incluidos en el marco de los objetivos generales de valorización.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.
El Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el uso de los materiales obtenidos a partir de residuos de envases reciclados. A tal fin, se promocionarán las medidas contempladas en los planes nacionales de residuos tendentes a incrementar dicho uso y a crear o mejorar los mercados secundarios de los materiales reciclados procedentes de residuos de envases.
Asimismo, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las administraciones públicas podrán establecer subvenciones y ayudas públicas para fomentar actividades de investigación y desarrollo de inversiones destinadas a la transformación o mejora de las plantas de envasado que sean necesarias para la utilización de envases reutilizables, al uso de materias primas secundarias procedentes del reciclaje de envases en la fabricación de nuevos envases o productos de cualquier tipo, a la fabricación de envases reutilizables o reciclables, o a la puesta en marcha de actividades que favorezcan la reutilización o el reciclado.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:
«3. A los efectos de la evaluación del cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización citados en el artículo 5 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, se podrán tener en cuenta los residuos de envases que hayan sido exportados de conformidad con el Reglamento (CEE) 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea y normas que lo desarrollan, siempre que se acredite que la operación de reciclado o valorización se llevó a cabo en condiciones más o menos equivalentes a las prescritas por la legislación comunitaria en la materia.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.
1. Siempre que se consigan los objetivos establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, las administraciones públicas competentes y los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de envases y productos envasados podrán suscribir acuerdos voluntarios y convenios de colaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril.
En los instrumentos de formalización de estos acuerdos o convenios deberán especificarse, al menos, los siguientes extremos:
a) Las partes intervinientes y la capacidad jurídica con la que actúan.
b) Objetivos que se pretende alcanzar con la formalización del acuerdo o convenio y actuaciones y plazos precisos para su consecución.
c) Condiciones en las que se informará al público de los resultados obtenidos en la aplicación del acuerdo o convenio.
d) Régimen de financiación.
e) Plazo de vigencia del acuerdo o convenio, posibilidad de su prórroga y causas de extinción.
f) Procedimiento de control, por parte de las administraciones públicas competentes, de los resultados y los progresos obtenidos en virtud del acuerdo o convenio y plazos para su realización.
g) Responsabilidad por incumplimiento del acuerdo o convenio, sin perjuicio de que cuando éste sea imputable a los agentes económicos participantes en el acuerdo o convenio se esté a lo dispuesto en el capítulo IV y en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, y en el título VI de la Ley 10/1998, de 21 de abril.
2. Los acuerdos y convenios se notificarán en la fase de borrador a la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentos técnicos. Las administraciones públicas competentes dispondrán la publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los diarios oficiales de las comunidades autónomas de un extracto de los acuerdos o convenios suscritos y garantizarán que el texto íntegro de dichos acuerdos o convenios esté a disposición del público.
3. Los restantes agentes económicos podrán adherirse a estos acuerdos voluntarios y convenios de colaboración en las condiciones que en ellos se establezcan.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«2. El órgano competente de la comunidad autónoma que reciba la información señalada en el apartado anterior la agrupará adecuadamente, elaborando una base de datos sobre envases y residuos de envases que contenga la información señalada en el anejo 4, de tal forma que permita conocer, dentro de su ámbito geográfico de actuación, la magnitud, características y evolución de los flujos de envases y residuos de envases, así como el control del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/1997.
El acceso a estas bases de datos se regirá por lo previsto en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información señalada en este artículo, antes del día 31 de mayo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos.
El Ministerio de Medio Ambiente comunicará dicha información a la Comisión Europea en un plazo de 18 meses a partir del final del año correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos.
Junto con los cuadros cumplimentados, se enviará una descripción de la manera en que se han recopilado los datos. En dicha descripción también se explicarán las estimaciones que se hayan utilizado.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 16, con la siguiente redacción:
«5. Las administraciones públicas promoverán campañas de información y sensibilización de los agentes económicos y de los consumidores y harán públicos las medidas y objetivos contemplados en este real decreto.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, con la siguiente redacción:
«4. En las revisiones del Plan Nacional de Residuos Urbanos y, en particular, del Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados se incluirán las medidas para reducir el peso de la totalidad de los residuos de envases generados y fomentar la prevención de la contaminación y la aplicación del principio de responsabilidad de los productores.»
Siete. El anejo 4 queda redactado del siguiente modo:
ANEJO 4
Información a suministrar sobre envases y residuos de envases, conforme a la Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases
1. Objeto.
Este anexo tiene por objeto establecer los modelos relativos a los sistemas de bases de datos sobre envases y residuos de envases previstos en el artículo 15 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases y en el artículo 15 de este Reglamento.
2. Definiciones.
1. Además de las definiciones pertinentes establecidas en el artículo 2 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, en la elaboración de la información sobre envases y residuos de envases serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Residuos de envases generados: la cantidad de envases que se convierten en residuos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, tras haber sido utilizados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías.
b) Residuos de envases valorizados: la cantidad de residuos de envases generados en el territorio del Estado que se valorizan en el propio Estado, en otro Estado miembro de la Unión Europea o fuera de ésta.
c) Residuos de envases valorizados o incinerados en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía: la cantidad de residuos de envases generados en el territorio del Estado que se valorizan o incineran en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía en el propio Estado, en otro Estado miembro de la Unión Europea o fuera de la Comunidad.
d) Residuos de envases reciclados: la cantidad de residuos de envases generados en el Estado que se reciclan en el propio Estado, en otro Estado miembro de la Unión Europea o fuera de la Unión Europea.
e) Porcentaje de valorización o incineración en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía: a efectos de los apartados d) y e) del artículo 5 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, en la redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto por el que se modifican los objetivos de reducción, reciclado y valorización de envases y residuos de envases, la cantidad total de residuos de envases valorizados o incinerados en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía dividida por la cantidad total de residuos de envases generados.
f) Porcentaje de reciclado: a efectos del artículo 5 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, la cantidad total de residuos de envases reciclados dividida por la cantidad total de residuos de envases generados.
2. Los residuos de envases generados a que se refiere el apartado 1.a) no incluirán ningún tipo de residuo de la producción de envases o materiales de envasado o de cualquier otro proceso de producción.
A efectos de este anexo, se podrá considerar que la generación de residuos de envases equivale a la cantidad de envases comercializados durante el mismo año.
3. Determinación de los datos.
1. Los datos correspondientes al total de envases comprenderán todos los envases según quedan delimitados en los artículos 1.2 y 2.1) de la Ley 11/1997, de 24 de abril.
Podrán utilizarse estimaciones, en particular en el caso de los materiales de los que se genera una menor cantidad y en el de los materiales que no se mencionan en este anexo. Dichas estimaciones se basarán en la mejor información disponible y se presentarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de este reglamento.
2. Se considerará que los envases reutilizables han sido comercializados cuando estén disponibles por primera vez junto con las mercancías que están destinados a contener, proteger, manipular, distribuir o presentar.
Los envases reutilizables no se considerarán residuos de envases cuando se devuelvan para su reutilización. Los envases reutilizables no se considerarán comercializados como envases cuando estén de nuevo disponibles tras haber sido reutilizados con una mercancía.
Se considerarán residuos de envases los envases reutilizables desechados al final de su ciclo de vida.
A efectos de este anexo, podrá considerarse que los residuos de envases generados a partir de envases reutilizables equivalen a la cantidad de envases reutilizables comercializados durante el mismo año.
3. Los envases compuestos se consignarán según el material predominante por peso.
Asimismo, se podrán presentar aparte, con carácter voluntario, datos referentes a la valorización y al reciclado de materiales compuestos.
4. El peso de los residuos de envases valorizados o reciclados será el de las entradas de residuos de envases en un proceso efectivo de valorización o reciclado. En caso de que la producción de un centro de clasificación se destine a procesos efectivos de reciclado o valorización sin pérdidas significativas, se podrá considerar que dicha producción corresponde al peso de los residuos de envases valorizados o reciclados.
4. Contabilización de los residuos de envases exportados.
1. Los residuos de envases exportados fuera de la Unión Europea sólo se contabilizarán como valorizados o reciclados cuando existan pruebas fidedignas de que la valorización o el reciclado se han llevado a cabo en condiciones equivalentes, en términos generales, a las establecidas por la normativa comunitaria en este ámbito.
2. Los movimientos transfronterizos de residuos de envases deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, del Reglamento (CE) n.º 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE, y del Reglamento (CE) n.º 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C (92) 39 final de la OCDE.
3. Los residuos de envases generados en otros Estados miembros o fuera de la Unión Europea que se envíen con fines de valorización o reciclado a España, no se contabilizarán como valorizados o reciclados en España.
5. Peso de los residuos de envases valorizados o reciclados.
1. El peso de los residuos de envases valorizados o reciclados se medirá utilizando un porcentaje de humedad natural de los residuos de envases comparable al de los envases comercializados equivalentes.
Se efectuarán correcciones de los datos medidos referentes al peso de los residuos de envases valorizados o reciclados en caso de que el porcentaje de humedad de los residuos de envases difiera regular y significativamente del de los envases comercializados y ello pueda entrañar una notable sobreestimación o subestimación de los porcentajes de valorización o reciclado de envases.
Dichas correcciones se limitarán a casos excepcionales, causados por condiciones especiales de orden climático o de otros tipos.
Las correcciones significativas se deberán consignar en las descripciones sobre la recopilación de datos de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de este reglamento.
2. En el peso de los residuos de envases valorizados o reciclados no se deberán contabilizar, en la medida en que ello sea factible, los materiales distintos de los de envasado recogidos con los residuos de envases.
Se efectuarán correcciones de los datos sobre el peso de los residuos de envases valorizados o reciclados cuando los materiales distintos de los de envasado incluidos en los residuos destinados a un proceso efectivo de valorización o reciclado puedan entrañar una notable sobreestimación o subestimación de los porcentajes de valorización o reciclado de envases.
No se efectuarán correcciones en lo que respecta a las pequeñas cantidades de materiales distintos de los de envasado o materiales contaminados que suelen estar presentes en los residuos de envases.
Las correcciones significativas se deberán consignar en las descripciones sobre la recopilación de datos regulada en el artículo 15.2 de este reglamento.
6. Extensión de las disposiciones sobre valorización.
Las disposiciones sobre valorización serán también de aplicación, con las consiguientes adaptaciones, a los residuos de envases incinerados en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía, a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.
7. Información complementaria.
El Ministerio de Medio Ambiente podrá proporcionar otros datos sobre los envases y residuos de envases, en la medida en que disponga de los mismos.
Entre tales datos podrán figurar los siguientes:
a) datos sobre la producción, las exportaciones y las importaciones de envases vacíos;
b) datos sobre los envases reutilizables;
c) fracciones específicas de envases tales como los envases compuestos;
d) niveles de concentración de metales pesados en los envases, a tenor del artículo 13 de la Ley 11/1997, y presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos a tenor del Anejo de dicha Ley;
e) residuos de envases que se consideran peligrosos por haber sido contaminados por el contenido del producto conforme a lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.
Disposición adicional única. Fomento de la recuperación de energía.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán cuando proceda la recuperación de energía, siempre que sea preferible al reciclado de materiales por razones de medio ambiente y rentabilidad, lo que podrá llevarse a cabo mediante la consideración de un margen suficiente entre los objetivos de reciclado y valorización.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1. 13.ª y 23.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita a los Ministros de Medio Ambiente; de Economía y Hacienda; de Industria, Turismo y Comercio; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, para dictar, conjunta o separadamente y en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de marzo de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SAN
Análisis
REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA
Art. 5 a) y b) de la LEY 11/1997, de 24 de abril (Ref. 1997/8875)
Arts. 4.1, 5, 15.2, 16, 17 y el anejo 4 y AÑADE el art. 9 bis al reglamento aprobado por el REAL DECRETO 782/1998, de 30 de abril (Ref. 1998/10214)
TRASPONE parcialmente la DIRECTIVA 2004/12/CE, de 11 de febrero (Ref. 2004/80304)
CITA DIRECTIVA 94/62/CE, de 20 de diciembre (Ref. 1994/82289)
REFERENCIAS POSTERIORES
CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 96, de 22 de abril de 2006 (Ref. 2006/7173)