Normativa: Nacional
Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba la reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion y comercializacion de patatas fritas y productos de aperitivo
Tipo: Real Decreto de Salud | Area: Salud |
Resumen: se aprueba la reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion y comercializacion de patatas fritas y productos de aperitivo, que figura en el anexo unico del presente real decreto. |
Fecha: 08/02/1989 Ambito: Nacional |
Estado: Parcialmente Derogada | |
(Se incluye Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, por el que se derogan total o parcialmente determinadas reglamentaciones técnico-sanitarias y normas de calidad referidas a productos alimenticios.
Boletín Oficial del Estado, núm. 76 de 29 de marzo de 2013: Derogación parcial de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo aprobada por el Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero.Se incluye derogatoria por la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo aprobada por el Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero, a excepción de lo dispuesto en sus artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 14, así como en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 15 y los apartados 2 y 3 del artículo 17.)
(Se incluyen modificaciones por Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero, por el que se derogan disposiciones relativas a los criterios microbiológicos de los productos alimenticios. BOE núm. 49, de 25 de febrero de 2010)
BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1989
Real decreto 126/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba la reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion y comercializacion de patatas fritas y productos de aperitivo.
El decreto de la presidencia del gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre (<boletin oficial del estado>, del 17 al 23 de octubre), por el que se aprueba el texto del codigo alimentario español, preve que puedan ser objeto de reglamentacion especifica las materias en el reguladas.
el elevado consumo de que son objeto tanto las patatas fritas como los productos de aperitivo, hace precisa la promulgacion de una reglamentacion tecnico-sanitaria que los regule y sirva de informacion al sector industrial y a los consumidores.
con idependencia del objetivo antes señalado, el presente real decreto pretende dar cumplimiento a las exigencias requeridas por el tribunal constitucional sobre normativa basica.
el otorgamiento del caracter de norma basica a los preceptos del presente real decreto y a la reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion y comercializacion de patatas fritas y productos de aperitivo, se efectua, tanto al amparo de aquellos preceptos legales que, como el articulo 40.2 y la disposicion adicional segunda de la ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, ambos en relacion con el articulo 2. de la misma, y los articulos 4. 1, 5. 1 y 39.1 de la ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, se considera sirven de apoyo legal, como del conjunto de la jurisprudencia sentada por el propio tribunal constitucional, relativa, entre otros extremos, a la unidad de mercado, la libre circulacion de bienes o la igualdad de trato de todos los ciudadanos, con independencia de su ubicacion territorial.
a ello ha de unirse necesariamente el especial caracter que confluye en las reglamentaciones tecnico-sanitarias que, si bien contienen prescripciones sobre multiples aspectos, lo hacen ante la necesidad de regular, en un todo armonico y conjunto, todos aquellos aspectos que necesariamente han de ser objeto de regulacion en el proceso de produccion, transporte, almacenamiento y comercializacion de cada producto y que, como tal proceso continuado, harian muy dificil su regulacion separada y no uniforme.
en su virtud, a propuesta de los ministros de economia y hacienda, de industria y energia, de agricultura, pesca y alimentacion, y de sanidad y consumo, oidos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la comision interministerial para la ordenacion alimentaria y previa deliberacion del consejo de ministros, en su reunion del dia 3 de febrero de 1989,
dispongo:
articulo unico. se aprueba la reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion y comercializacion de patatas fritas y productos de aperitivo, que figura en el anexo unico del presente real decreto.
disposicion adicional
lo dispuesto en el presente real decreto, por el que se aprueba la reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion y comercializacion de patatas fritas y productos de aperitivo, se considerara norma basica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 149.1.1. y 16 de la constitucion española.
disposicion transitoria
las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes derivadas de las exigencias incorporadas a esta reglamentacion, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y, en especial, de lo dispuesto en el real decreto 2519/1974, de 9 de agosto (<boletin oficial del estado> de 13 de septiembre), sobre entrada en vigor, aplicacion y desarrollo del codigo alimentario español, seran llevadas a cabo en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente reglamentacion.
disposicion derogatoria
quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
dado en madrid a 3 de febrero de 1989.
Juan Carlos R.
el ministro de relaciones con las cortes
y de la secretaria del gobierno,
Virgilio Zapatero Gomez
anexo unico
reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion y comercializacion de patatas fritas y productos de aperitivo
titulo preliminar
articulo 1. ambito de aplicacion. la presente reglamentacion tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por patatas fritas y productos de aperitivo y fijar, con caracter obligatorio, las normas de fabricacion, elaboracion y comercializacion y, en general, la ordenacion tecnico-sanitaria de tales productos.
esta reglamentacion obliga a los fabricantes, elaboradores, envasadores, comerciantes e importadores de patatas fritas y productos de aperitivo que ejerzan su actividad en instalaciones fijas, establecimientos de hosteleria y similares e instalaciones no permanentes, que elaboren y comercialicen este tipo de productos.
quedan excluidos del ambito de aplicacion de la presente reglamentacion tecnico-sanitaria los establecimientos de hosteleria y similares que elaboren este tipo de productos para consumo en su propio establecimiento.
se consideran fabricantes, expendedores de patatas fritas y productos de aperitivo aquellas personas, naturales o juridicas, que dedican su actividad a la fabricacion, elaboracion y venta de los productos definidos en el titulo i de la presente reglamentacion.
titulo primero
definiciones y denominaciones
seccion primera. productos de aperitivo
art. 2.
definicion. a efectos de esta reglamentacion, se consideraran productos de aperitivo aquellos preparados de utilizacion basicamente fruitiva como aperitivos y que se obtienen por la aplicacion a las materias primas reguladas en esta reglamentacion de operaciones de secado, tostacion, extrusion, fritura, troquelado o procedimientos similares.
art. 3. denominaciones:
3.1 cortezas de cerdo fritas: son los productos obtenidos a partir de piel de cerdo deshidratada y posteriormente frita en aceite o grasa comestible.
3.2 productos de aperitivo fritos (<snacks> y similares):
son los productos de forma variable, de relativa baja densidad y pequeño peso por unidad, manufacturados fundamentalmente a partir de almidon procedente de productos tales como patatas, maiz, arroz, trigo y otros vegetales, y otros ingredientes alimenticios.
se elaboran por extrusion, troquelado u otras operaciones y pueden freirse en aceite o grasa comestible.
3.3 productos de aperitivo secados u horneados (palitos, <prettzels>, lazos y similares): son las masas de harina, agua y otros ingredientes alimenticios que se moldean en formas caracteristicas (palitos, lazos y similares)
secados u horneados.
3.4 productos semielaborados: son los productos preelaborados con componentes de origen animal o vegetal, estables en su conservacion y que pueden ser comercializados como tales y destinados a la obtencion de alguno de los productos anteriormente descritos, mediante alguna o algunas de las operaciones propias de las industrias de aperitivo.
seccion segunda. patatas fritas
art. 4. definicion. es el producto obtenido a partir de patatas sanas, sin indicios de verdeo, peladas, debidamente lavadas, cortadas y fritas en aceite de oliva u otros aceites y grasas vegetales comestibles.
art. 5. las denominaciones contempladas en las secciones primera y segunda, cuando se incorporen agentes aromaticos autorizados, deberan ir acompañadas de la leyenda <con sabor a ...>, seguida del tipo o tipos de sabor o aroma añadidos.
titulo ii
condiciones de las industrias, de los materiales y del personal.
manipulaciones permitidas y prohibidas
art. 6. requisitos industriales de las instalaciones fijas:
6.1 todos los locales destinados a la fabricacion y, en general, manipulacion de materias primas, productos intermedios o finales, estaran debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos especificos, salvo los expresamente autorizados.
6.2 les seran de aplicacion los reglamentos vigentes de recipientes a presion, electrotecnicos para alta y baja tension y, en general, cualesquiera otros de caracter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.
6.3 los recipientes, maquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, seran de materiales que no alteren las caracteristicas del producto ni la de ellos mismos.
6.4 las industrias de patatas fritas y productos de aperitivo deberan tener una superficie adecuada a la elaboracion, variedad, manipulacion y volumen de fabricacion de productos, con localizacion aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
el agua utilizada en el proceso de fabricacion y limpieza sera potable desde los puntos de vista fisico, quimico y microbiologico. debera cumplir en todos los casos la reglamentacion vigente sobre agua potable de consumo publico.
6.6 en caso de no existir posibilidad de acometida de la red general, deberan disponer de agua potable en cantidad suficiente para garantizar una correcta limpieza de sus instalaciones y utensilios.
podra utilizarse agua de otras caracteristicas en generadores de vapor, instalaciones frigorificas, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexion entre esta red y la del agua potable.
6.7 los equipos de fritura podran ser de calefaccion por combustibles solidos, liquidos, gaseosos o mediante energia electrica.
cuando se utilicen combustibles solidos y las masas esten en contacto con los humos o gases desprendidos de su combustion, estos deberan ser de tal naturaleza que no puedan originar contaminacion nociva a los productos elaborados. queda prohibido utilizar maderas que proporcionen olor o sabor desagradables, juncos, zuros de maiz u otros materiales solidos que puedan depositar hollin sobre los productos de freiduria, asi como materiales de desecho que puedan desprender sustancias toxicas en su combustion.
cuando se utilicen combustibles liquidos para la calefaccion, los productos de freiduria no podran ponerse en contacto, en ningun caso, con los humos y gases de la combustion.
el almacenamiento de los combustibles debera estar perfectamente aislado de las zonas de elaboracion y almacenamiento de productos acabados y materias primas.
6.8 las paredes deberan revestirse de azulejos o materiales resistentes lavables hasta una altura minima de 1,6 metros. el resto de las paredes, techos y estructuras deberan revestirse de materiales de especial resistencia a los lavados y al calor.
art. 7. requisitos industriales de las instalaciones no permanentes. la fabricacion en la via publica de aquellas poblaciones donde se permita por la autoridad municipal, cumplira obligatoriamente lo expuesto en los puntos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.7, y, ademas, lo que a continuacion se señala:
7.1 debera realizarse en caseta techada y debidamente defendida de las inclemencias del tiempo, con separacion de la parte de almacenamiento de materias primas y productos auxiliares de la venta.
7.2 en caso de no existir posibilidad de acometida de la red general, deberan disponer de agua potable en cantidad suficiente para garantizar una correcta limpieza de sus instalaciones y utensilios, en depositos de chapa galvanizada u otro material adecuado, debidamente autorizado, con capacidad minima de 50 litros y grifo de salida, debiendo ser renovada tantas veces como sea necesario para mantenerla en constante estado de potabilidad y limpieza.
se prohibe expresamente la utilizacion de agua no potable.
art. 8. requisitos higienico-sanitarios de las instalaciones fijas:
8.1 los locales de fabricacion o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberan ser adecuados para el uso a que se destinan, con accesos faciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminacion o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier personal.
8.2 en su construccion o reparacion se emplearan materiales idoneos y, en ningun caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
8.3 los pavimentos seran impermeables, resistentes, lavables e ignifugos, dotando a los locales de los sistemas adecuados de desague y de proteccion contra incendios. las paredes y los techos se construiran con materiales resistentes a los lavados que permitan su conservacion en perfectas condiciones de limpieza.
en las industrias de nueva creacion, las uniones de suelos, paredes y techos no presentaran angulos ni aristas vivas.
8.4 la ventilacion e iluminacion de los locales, ya sean naturales o artificiales, seran las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local.
8.5 dispondran en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboracion, manipulacion y preparacion de sus productos y para la limpieza y el lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, asi como para el aseo personal.
8.6 dispondran de servicios higienicos con retrete y lavabo adjunto, y de vestuarios, todo ello en numero y caracteristicas acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias. los servicios higienicos deberan estar aislados de forma que no exista acceso directo entre estos y el local de fabricacion.
los locales donde se manipulen los productos dispondran de lavamanos en numero necesario con jabon y toallas de un solo uso.
8.7 todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, que habra de llevarse a cabo con los metodos mas apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
8.8 todas las maquinas y demas elementos que esten en contacto con las materias primas o auxiliares, articulos en curso de elaboracion, productos elaborados y envolturas, seran de caracteristicas tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con el reacciones quimicas. iguales precauciones se tomaran en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. todos los elementos estaran construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
8.9 deberan disponer de un laboratorio propio o contratado, con el material necesario para realizar los controles de las materias primas y productos acabados que exija esta reglamentacion. de las determinaciones analiticas efectuadas se conservaran los datos obtenidos durante un periodo minimo equivalente al de consumo preferente asignado al producto, periodo que en ningun caso sera inferior a tres meses.
8.10 las industrias comprendidas en el ambito de aplicacion de la presente reglamentacion se someteran a las desinfecciones, desratizaciones y desinsectaciones necesarias, las cuales seran realizadas por el personal idoneo, con los procedimientos y productos aprobados por el organismo competente y sin que en ningun caso se puedan utilizar sobre los alimentos o sobre las superficies con los que entren en contacto; se utilizaran segun las prescripciones del fabricante, evitando que transmitan a los alimentos propiedades nocivas o caracteristicas anormales.
art. 9. requisitos higienico-sanitarios de las instalaciones no permanentes. cumpliran obligatoriamente lo expuesto en los puntos 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.7, 8.8 y 8.9.
art. 10.
condiciones generales de los materiales:
10.1 en las fabricas de patatas fritas y productos de aperitivo queda excluido el uso de madera en mesas de amasado, bandejas y otras superficies o recipientes.
10.2 todo material que tenga contacto con las patatas fritas y productos de aperitivo en cualquier momento de su elaboracion, distribucion y consumo mantendra las condiciones siguientes, ademas de aquellas otras que, especificamente, se señalan en esta reglamentacion:
10.2.1 tener una composicion adecuada para el fin a que se destina, de conformidad con la normativa vigente.
10.2.2 no ceder sustancias toxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composicion normal de los productos objeto de esta reglamentacion o que, aun no siendolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
10.2.3 no alterar las caracteristicas de composicion ni los caracteres organolepticos de las patatas fritas y productos de aperitivo.
art. 11. condiciones del personal:
11.1 todo el personal que desempeñe actividades reguladas por la presente reglamentacion tecnico-sanitaria debera poseer carne sanitario individual, segun lo dispuesto en el reglamento de manipuladores de alimentos, aprobado por el real decreto 2505/1983, de 4 de agosto (<boletin oficial del estado> de 20 de septiembre).
11.2 la higiene de todo el personal en contacto directo con los productos regulados en esta reglamentacion sera extremada y debera cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitario y otros que especifican el codigo alimentario español en sus articulos 2.08.05 y 2.08.06 y el reglamento de manipuladores de alimentos.
art. 12. manipulaciones permitidas y prohibidas:
12.1 manipulaciones permitidas: ademas de las manipulaciones indicadas en el titulo i, los productos contemplados en la presente reglamentacion, debido a su destino fundamental como aperitivos, podran estar salados, sazonados, coloreados y/o aromatizados con productos autorizados.
asimismo, se permitira envasar este tipo de productos en atmosfera inerte.
se permite la fabricacion en la via publica en puestos, tenderetes, casetas o mercados sin puesto fijo, en aquellas poblaciones donde lo permita la autoridad municipal. dicha actividad se ajustara a lo establecido en los articulos 7. y 9.
12.2 manipulaciones prohibidas. queda prohibido:
12.2.1 la fabricacion en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.
12.2.2 el almacenamiento y transporte de materias primas y productos elaborados en condiciones distintas a las exigidas en la presente reglamentacion.
12.2.3 envolver los productos con materiales que no esten debidamente autorizados, para el fin a que se destinan, por la direccion general general correspondiente del ministerio de sanidad y consumo, y expresamente con periodicos, papeles impresos y otros, no considerandose a este fin papel impreso el nuevo que lleve consignado el nombre, direccion y otras indicaciones referentes al producto o vendedor sobre la cara que no vaya a estar en contacto con el alimento.
12.2.4 la elaboracion de patatas fritas con grasas distintas a los aceites vegetales y grasas comestibles autorizadas en la legislacion vigente.
titulo iii
registros administrativos
art. 13. las industrias dedicadas con caracter permanente a las actividades reguladas por esta reglamentacion tecnico-sanitaria deberan inscribirse en el registro general sanitario de alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el real decreto 2825/1981, de 27 de noviembre (<boletin oficial del estado> de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demas registros exigidos por la legislacion vigente.
titulo iv
materias primas y otros ingredientes. caracteristicas de los productos terminados
art. 14. materias primas y otros ingredientes. los productos alimenticios y otros ingredientes empleados en la elaboracion de patatas fritas y productos de aperitivo deberan ser aptos para el consumo, ajustandose a las caracteristicas especificas de cada uno de ellos y deberan cumplir lo establecido en sus reglamentaciones o normas especificas o, en su defecto, en el codigo alimentario español.
sin efectos limitativos, son materias primas frecuentes:
patata.
leche y derivados lacteos.
semolas y harinas de cereales, tuberculos y leguminosas.
aceites y grasas comestibles autorizados en el real decreto 308/1983, de 25 de enero (<boletin oficial del estado> de 21 de febrero), por el que se aprueba la reglamentacion tecnico-sanitaria de aceites vegetales comestibles y real decreto 1011/1981, de 10 de abril (<boletin oficial del estado> de 1 de junio), por el que se aprueba la reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion, circulacion y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.
agua potable.
sal comun.
agentes aromaticos autorizados.
aditivos autorizados.
art. 15.
caracteristicas de los productos terminados:
15.1 proceder de materias primas que no esten alteradas, adulteradas o contaminadas.
15.2 su aspecto, textura, color, olor y sabor seran agradables y caracteristicos del producto.
15.3 deberan ajustarse en su composicion a las caracteristicas declaradas en la memoria presentada por el fabricante al inscribirse en el registro general sanitario de alimentos.
15.4 los procedimientos tecnologicos empleados para la elaboracion y conservacion aseguraran un correcto estado higienico-sanitario en el momento de la venta. en la fritura, el aceite debera renovarse en su totalidad siempre que el mismo no garantice las condiciones higienico-sanitarias del producto.
15.5 el contenido en humedad de los productos contemplados en la presente reglamentacion no superara los siguientes valores maximos:
a) patatas fritas que se expenden y envasan en presencia del consumidor final: 3,5 por 100.
b) patatas fritas que llegan al consumidor final en envases hermeticos: 3 por 100.
c)
cortezas de cerdo fritas: 3,5 por 100.
d) productos de aperitivo: 5 por 100.
15.6 el contenido en cloruro sodico no superara el 5 por 100 sobre sustancia seca.
Según derogatoria por el Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero, BOE núm. 49, de 25 de febrero de 2010 queda derogado el artículo 15.7
15.7 el contenido de productos contaminantes, pesticidas y sustancias toxicas no debera sobrepasar los limites establecidos en la legislacion vigente y en las normas internacionales aceptadas por el estado español, y especificamente:
a) norma microbiologica cuando se trata de una sola muestra, los valores maximos admisibles seran los siguientes:
<enterobacteriaceae> totales: ausencia/g.
<salmonella-shigella>: ausencia/25 g.
<staphylococcus aureus> enterotoxigenico (biotipos coagulasa, dnsa y fosfatasa positivos): ausencia/g.
<streptococcus> d. de lancefield: 1 x 10 col/g.
b) norma microbiologica cuando en el programa de muestreo el numero de unidades de muestra (n) es igual a 5, los valores maximos admisibles seran los siguientes:
n / c / m / m'
<enterobacteriaceae> totales col/g 5 2 0 1 x 10
<salmonella-shigella> col/25 g 5 0 0
<staphylococcus aureus> enterotoxigenico col/g (biotipos coagulasa, dnsa y fosfatasa positivos) 5 2 0 1 x 10
<streptococcus> d. de lancefield col/g 5 2 0 1 x 10
n = numero de unidades de muestra de un lote que se analizan segun el programa de muestreo establecido.
c = numero de muestras que pueden sobrepasar el limite m sin ser superior al limite m'.
m' = limite microbiologico que unicamente c de las muestras pueden sobrepasar.
m = nivel limite maximo de aceptabilidad.
15.8 no contendran residuos de metales en cantidades superiores a los valores maximos siguientes:
arsenico: 0,5 ppm.
plomo: 1 ppm.
mercurio: 0,5 ppm.
estaño:
10 ppm.
15.9 agentes aromaticos: son los autorizados por la vigente reglamentacion tecnico-sanitaria de agentes aromaticos para la alimentacion y disposiciones complementarias. a efectos de esta reglamentacion se equiparan los aromas identicos a los naturales, a los aromas naturales.
15.10 aditivos: el ministerio de sanidad y consumo, previo informe preceptivo de la comision interministerial para la ordenacion alimentaria, publicara mediante orden la correspondiente lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnologicos que podran utilizarse en los productos regulados en la presente reglamentacion.
titulo v
envasado, etiquetado, rotulacion y publicidad
art. 16.
envasado. todos los productos contemplados en la presente reglamentacion, excepto los que se envasen en presencia del consumidor final, deberan estar debidamente envasados. los envases y envolturas deberan ser de materiales que esten debidamente autorizados para el fin a que se destinan por la direccion general correspondiente del ministerio de sanidad y consumo.
el material de los envases cumplira los requisitos establecidos en la seccion 1. del capitulo iv del codigo alimentario español y las disposiciones concordantes que lo desarrollen.
art. 17.
etiquetado y rotulacion:
17.1 el etiquetado de los envases y la rotulacion de los productos a los que se refiere esta reglamentacion debera cumplir lo dispuesto en el real decreto 1122/1988, de 23 de septiembre (<boletin oficial del estado> de 4 de octubre), por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentacion y publicidad de los productos alimenticios envasados.
17.2 denominacion del producto:
17.2.1 seran las definiciones y denominaciones especificas de la presente reglamentacion contempladas en el titulo i.
17.2.2 cuando a los productos regulados por esta reglamentacion se añadan otros alimentos y sus caracteristicas organolepticas no esten reforzadas con agentes aromaticos autorizados debera
figurar a continuacion la leyenda <al .............>, seguida del alimento añadido (queso, jamon y otros).
17.2.3 siempre que se utilicen agentes aromaticos autorizados debera figurar a continuacion de la denominacion la leyenda <con sabor a ................>, seguida del tipo de agente aromatico autorizado.
17.2.4 cuando la denominacion del producto sea <al ........> o <con sabor a ........>, el tamaño y tipo de letra empleado en dicha denominacion sera uniforme, sin que pueda resaltarse el alimento o los agentes aromaticos añadidos.
17.3 exportacion: los productos alimenticios contemplados en esta reglamentacion que se elaboren con destino exclusivo para su exportacion a paises no pertenecientes a la comunidad economica europea, y no cumplan lo dispuesto en esta reglamentacion deberan estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequivocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra <export>, no pudiendo comercializarse ni consumirse en españa.
17.4 importacion:
los productos de importacion comprendidos en la presente reglamentacion tecnico-sanitaria provenientes de paises que no son parte del acuerdo de ginebra sobre obstaculos tecnicos al comercio de 12 de abril de 1979, ratificado por españa (<boletin oficial del estado> de 17 de noviembre de 1981), ademas de cumplir las disposiciones establecidas en la presente reglamentacion, deberan hacer constar en su etiquetado el pais de origen.
titulo vi
transporte, almacenamiento y venta
art. 18. transporte y almacenamiento:
18.1 el transporte y distribucion de estos productos debera efectuarse ya envasados y se hara obligatoriamente en embalajes cerrados de forma que queden protegidos de la contaminacion.
18.2 el transporte y almacenamiento no podra hacerse junto con sustancias toxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevencion y exterminio, asi como impedir que se hallen en contacto con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
18.3 todos los lugares, aunque sean provisionales, donde se almacenen los productos objeto de esta reglamentacion, asi como los medios de transporte, deberan ajustarse a las condiciones establecidas en el capitulo vi del codigo alimentario español y disposiciones que lo desarrollan.
art. 19. venta. los productos que se envasen o envuelvan en presencia del consumidor final deberan exponerse para su venta en vitrinas o recipientes sin que en ningun caso el publico pueda tener acceso a los productos. en cada vitrina o recipiente debera figurar un cartel en el que se rotule de forma clara, bien visible, indeleble y facilmente legible, la informacion siguiente:
denominacion del producto, segun se dispone en el apartado 17.2
lista de ingredientes, segun se dispone en el apartado 17.3.
el nombre o la razon social o la denominacion del fabricante o envasador o el de un vendedor, establecidos en el interior de la comunidad economica europea y, en todos los casos, su domicilio.
la venta de estos productos sera realizada exclusivamente por el personal dependiente del comercio minorista, que utilizara utensilios adecuados (pinzas, paletas y otros) en todas las manipulaciones que realice, incluida la del envasado final.
titulo vii
responsabilidades y regimen sancionador
art. 20. responsabilidades.
las responsabilidades se estableceran de conformidad con las siguientes presunciones:
20.1 la responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases o embalajes no abiertos, integros, corresponde al fabricante o elaborador de patatas fritas o productos de aperitivo o al importador, en su caso.
20.2 la responsabilidad inherente a la identidad de los productos contenido en envases abiertos, corresponde al tenedor de los mismos.
20.3 la responsabilidad inherente a la mala conservacion del producto contenido en envases o embalajes, abiertos o no, corresponde al tenedor de los mismos.
en todo caso, dichas presunciones de responsabilidad quebraran en aquellos supuestos en que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor del producto.
art. 21. regimen sancionador. las infracciones a lo dispuesto en la presente reglamentacion seran sancionadas en cada caso por las autoridades competentes, de acuerdo con la legislacion vigente y con lo previsto en el real decreto 1945/1983, de 22 de junio (<boletin oficial del estado> de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la produccion agroalimentaria, previa la instruccion del correspondiente expediente administrativo. en todo caso, el organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de indole sanitaria, debera dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda.
titulo viii
toma de muestras y metodos analiticos
art. 22. hasta tanto sean aprobados, a propuesta de los ministerios competentes y, previo informe preceptivo de la comision interministerial para la ordenacion alimentaria, los metodos oficiales de analisis y de toma de muestras correspondientes, podran ser utilizados los aprobados por los organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia.
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