Normativa: Local
Revisión de la Modificación Puntual al P.G.O.U. de la Normativa Específica de Usos, locales e instalaciones de espectáculo o reunión
Tipo: Normativa de Urbanismo Obras y Licencias | Area: Urbanismo Obras y Licencias |
Resumen: Aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 de la Normativa Específica de Usos, "Locales de espectáculo o reunión", en ejercicio de la delegación de competencias urbanísticas de la Junta de Andalucía, prevista en los artículos 20 y siguientes del Decreto 77/1994, de 5 de abril, dado que se ha concedido la prórroga de la delegación mediante resolución del Consejero de Obras Públicos y Transportes de fecha 9 de febrero de 2000, cuya aceptación por el Ayuntamiento se acuerda con esta misma fecha.(Publicado en el BOP nº 228 de 3 de octubre de 2.000 y BOJA nº 8, de 20 de enero de 2001) |
Fecha: 30/11/2000 Ambito: Local |
Estado: Vigente | |
BOP nº 228 de 3 de octubre de 2.000
BOJA nº 8, de 20 de enero de 2001
TEXTO DE LA REVISIÓN DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL AL P.G.O.U. DE LA NORMATIVA ESPECÍFICA DE USOS, LOCALES E INSTALACIONES DE ESPECTÁCULO O REUNIÓN
Como consecuencia de la aprobación por unanimidad del ayuntamiento Pleno en sesión de 23 de mayo de 1997 de una moción del Grupo Municipal Socialista acerca de la conveniencia de revisar los criterios interpretativos o modificar la "Modificación Puntual al P.G.O.U. de la Normativa Específica de Usos, locales e instalaciones de espectáculo o reunión", la Delegación de Medio Ambiente y Consumo y la de Obras Públicas y Urbanismo proponen a la Corporación Municipal la tramitación de una RECTIFICACIÓN a la modificación puntual de P.G.O.U.
Dado que con posterioridad a la aprobación por el Ayuntamiento Pleno de la referida Modificación Puntual del P.G.O.U. ha entrado en vigor el Reglamento de Calidad del Aire (Decreto 74/1996 de 20 de febrero, en lo sucesivo R.C.A.), en desarrollo de la Ley de Protección Ambiental Andaluza (Ley 7/1994, de 18 de mayo) y que por la Junta de Andalucía se ha promulgado el modelo de Ordenanza Municipal Tipo (BOJA 105, de 17 de septiembre de 1998), que podrá servir de base para la aplicación del mandato contenido en los números 2 y 3 del art. 2 del R.C.A., la dirección en que se puede orientar la RECTIFICACIÓN de la Modificación Puntual habría que buscarla a la luz de ambos documentos.
Así, en primer lugar, y con relación al punto 1 de la moción aprobada, no es posible hacer una mayor concreción del concepto "Pubs" que permita diferenciarlos del resto de los cafés-bares con música, ya que en el Reglamento de Calidad del Aire, dentro del Título III "DE LOS RUIDOS", en el Capítulo IV, dedicado a las exigencias de aislamiento acústico, el art. 28, remite con carácter general a la Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones Acústicas en los Edificios (NBE-CA-81) y sus modificaciones siguientes (NBE-CA-82 y NBE-CA-88). Sin embargo, en el número 2 del mismo artículo exceptúa de esa remisión de carácter general a aquellas actividades e instalaciones donde se genera un nivel de ruido superior a 70 dBA, a los que se imponen condiciones mas restrictivas. Y tanto en las letras a) y b) como c) de este mismo número 2, se hace referencia, exclusivamente a locales destinados a las actividades que en la terminología del P.G.O.U. se corresponden a "uso de local de espectáculo y reunión", agrupándolos en tres categorías según el nivel de ruido que es racionalmente previsible que generan. Estos tres grupos o categorías de locales de espectáculo o reunión son, según prescribe el R.C.A. art. 28:
2.a) "Los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes y similares, a los que se impone como limitación específica y mas restrictiva que la general derivada de la NBE-CA, "...deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 60 dBA, a Ruido rosa, con respecto a las viviendas colindantes".
2.b) "Los paramentos de los locales destinados a bares especiales, pub's, y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 65 dBA, a Ruido rosa, con respecto a las viviendas colindantes", no posibilita este concepto distinción alguna entre bares con música, pubs o bares especiales, entre ellos teterías con música etc.
2.c) "Los paramentos de los locales destinados a discotecas, tablados y similares deberán tener un aislamiento acústico normalizado, mínimo de 75 dBA, a Ruido rosa, con respecto a las viviendas colindantes".
Tras establecer las condiciones de aislamiento acústico, el mismo art. 28 en el número 2.d 1, reitera la obligación de no superar los niveles de emisión e inmisión de ruidos establecidos en el propio reglamento (tablas 1 y 2). Lo que significa que los aislamientos impuestos en 2.a), 2.b) y 2.c) son los mínimos exigibles, pero no los únicos. Es decir, que si las condiciones específicas de una determinada actividad así lo aconsejan, para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura se le podrá exigir, en el estricto cumplimiento de la legalidad, un aislamiento acústico normalizado superior a los establecidos como mínimos por el R.C.A. el cual es taxativo al establecer que "...en aquellos locales descritos en los apartados 2.b y 2.c, en los que los niveles de emisión musical pueden ser manipulados por los usuarios , es decir los locales con música, o lo que es lo mismo cualquier tipo de café-bar con música, "...se instalará un equipo controlador-limitador que permita asegurar de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia la emisión del equipo musical supere los limites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes."
Mediante Bando del Excmo. Sr. Alcalde de fecha 30 de enero de 1998, se dispuso la exigencia de la instalación del mencionado limitador controlador.
A mayor abundamiento, y para despejar las controversias que surgieron entre diversos técnicos a la hora de aplicar el Reglamento a la redacción de proyectos, y la planteada por el grupo de interés "las caldererías", en la que se encuentra agrupados titulares de varias teterías de Granada, que pretendían obtener la licencia de música con un aislamiento de su local inferior, se efectuó, en primer lugar, consulta interpretativa a la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que mediante su contestación de fecha 12 de septiembre de 1997, cuya fotocopia se adjunta, ratificó que cualquier tipo de café-bar o similar que cuente con equipo de reproducción musical, está sometido a las determinaciones de art. 28.2.b. y 28.4, siendo aplicable el 28.2.a únicamente a los cafés-bares y similares sin equipo de reproducción musical, a los que solo se puede autorizar un aparato de televisión convencional, es decir sin ningún sistema ni equipo externo al propio aparato de amplificación de sonido, en cuyo caso quedaría comprendido en el grupo de locales descritos en el art. 28.2.b.
En este mismo sentido se pronunció la propia Consejería, la que con fecha 22 de junio de 1998, emitió informe en el que daba la razón al Ayuntamiento de Granada y sus planteamientos, con respecto a la polémica suscitada por el grupo de interés "Las caldererías", pregunta y contestación de la que así mismo se facilita copia, y que se considera da por zanjada la cuestión que en su día se planteo.
En cuanto a la corrección de los efectos contaminantes (también dentro de la contaminación ambiental por ruidos, vibraciones y otra formas de energía) derivadas del efecto acumulativo, consecuencia de la concentración de locales de espectáculo o reunión con música y la aglomeración de personas en la vía pública por ella ocasionada, el instrumento a emplear viene indicado e impuesto por el propio Reglamento de Calidad del Aire.
En efecto, el art. 2.3 ordena que "los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes (obviamente el caso de Granada) aprobarán ordenanzas municipales, sobre ruidos y vibraciones acorde con los niveles sonoros y criterios definidos en este Reglamento". Y el número 2.b del mismo artículo establece que, entre los objetivos de dichas ordenanzas hay que contemplar (y es imperativo legal inexcusable) la regulación de "Declaración de Zonas de Saturación Acústica", concepto que sería perfectamente aplicable a las denominadas "zonas de la movida" de Granada. Es decir las zonas de Pedro Antonio de Alarcón y sus aledaños, y la de C/ Elvira-Pza. Nueva-Carrera del Darro y Paseo de los Tristes.
Y en el Capitulo 4º del modelo de Ordenanza Municipal Tipo, "RÉGIMEN ESPECIAL PARA ZONAS ACÚSTICAMENTE SATURADAS" (Z.A.S.), el art. 33 que describe el presupuesto de hecho para que sea procedente la declaración de zonas saturadas, señala, como causa específica desencadenante la existencia de "... múltiples actividades de ocio e instalaciones debidamente autorizadas , desprendiéndose del art. 34.1B) que, además del ruido generado por los propios establecimientos, el producido por la "aglomeración de personas fuera de los locales" es el segundo elemento perturbador que hace necesaria la declaración de ZONAS ACÚSTICAMENTE SATURADAS.
En el art. 35.2A) de la misma Ordenanza Tipo, se arbitran una serie de medidas, en las Z.A.S. declaradas, que van desde la "suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, modificación o ampliación de locales sujetos a la normativa de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas", hasta " el establecimiento de límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general y medidas correctoras complementarias", pasando por la "prohibición o limitación de la ocupación de la vía pública, restricciones al tráfico rodado" etc.
En consecuencia, la nueva modificación puntual del P.G.O.U. que se propone, inspirada en el sentir que, según el Grupo Municipal ponente de la moción citada al principio, manifiesta el sector de la economía local afectado, de que la anterior "modificación puntual al P.G.O.U. de la Normativa Específica de Usos, locales e instalaciones de espectáculo o reunión" está suponiendo serios perjuicios al mismo, y, más concretamente, que esos perjuicios al sector derivan de la descripción hecha del nuevo "nivel 4" introducido, por englobar tanto a los establecimientos popularmente denominados "pubs" como a "cualquier tipo de café-bar con música", no tendría viabilidad jurídica si se basase en una nueva definición del concepto de "pubs" que permitiese una más clara diferenciación entre estos locales y cualquier tipo de café-bar, o similar, con música, ya que, como ha quedado claramente expuesto, a la luz de las determinaciones del R.C.A., no ha lugar tal distinción.
Como la otra innovación introducida, en relación con el cuadro de compatibilidades, por la modificación puntual objeto de la moción, no sólo no ha motivado ningún tipo de controversia, sino que se ha manifestado como funcional y operativa, no formando parte de los aspectos cuestionados por la moción, deberá permanecer inalterada.
Finalmente, pues, la nueva Modificación Puntual al P.G.O.U. que se trata de acometer debe girar en torno a la finalidad de eliminar los presuntos perjuicios que para los locales sujetos a la normativa de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, se derivan de la definición del nuevo "Nivel 4", hecha en la Normativa Específica de Usos, y la correlativa descripción de sus Condiciones Específicas, consiguiendo mantener, al mismo tiempo, un sistema de garantías que permita corregir y evitar la reproducción de las causas de contaminación acústica en las zonas más castigadas por el problema en la ciudad, zonas en la que continuaría vigente la modificación.
En este sentido proponen las siguientes actuaciones, para su aprobación inicial por el Pleno Corporativo:
1º. MODIFICACIÓN PUNTUAL AL P.G.O.U.
Consistente en:
1º/ NORMATIVA ESPECÍFICA DE USOS:
CAPÍTULO PRIMERO, DEFINICIÓN Y TIPO DE USOS
1.2.3.6 Terciario. Local de Espectáculo o Reunión:
Eliminación del "Nivel 4", salvo para las zonas que se determinen en el plano adjunto a la presente propuesta:
"NIVEL 4. PUBS.
Cafés y Bares en todas sus categorías con música, con independencia de que tengan o no cocina y cuyo horario especial de cierre nocturno, autorizado por Gobernación u organismo que le sustituyera, será el reglamentado para este uso, situado en planta baja, con sótano o semisótano anejo destinado a uso exclusivo de almacén, y con una superficie mínima de 100 m2.
2º/ NORMATIVA ESPECÍFICA DE USOS:
CAPÍTULO SEGUNDO. CONDICIONES PARTICULARES DE USO.
2.3.6. Condiciones de los Locales de Espectáculo o Reunión.
Eliminación de la condiciona octava, salvo para las zonas que se determinen en el plano adjunto a la siguiente propuesta:
"8"' Las actividades incluidas en el NIVEL 4, además de a las de carácter general que le sean de aplicación, estarán sujetas a las siguientes condiciones:
La distancia más corta entre dos pubs será como mínimo de 75 m.
La distancia antes citada se medirá sobre la alineación oficial de cada manzana de acuerdo con el Plan General.
La medición se realizará entre el punto límite en fachada de la actividad ya instalada, o con licencia de apertura otorgada, en el lado más próximo a la que se pretende instalar o ampliar y el punto límite en fachada del local de la actividad pretendida en su lado más próximo a aquella.
Se consideran puntos límites en fachada de un establecimiento:
a) Los obtenidos por intersección del perímetro interior del local con la fachada del edificio.
b) Los obtenidos por intersección de las proyecciones del perímetro del local, en cualquiera de sus plantas sobre la fachada del edificio.
La medición de distancias sobre alineación de fachadas no se considerará interrumpida por la formación de retranqueos o patios abiertos.
Las galerías con entrada y salida independientes a calles distintas adquirirán, a los solos efectos de medición de distancias, condición de alineación oficial con la particularidad de que la limitación de distancias se entenderá referida a ambos lados del pasaje o galería".
Las zonas vienen determinadas en el plano adjunto, y son aquellas que así han venido siendo consideradas reiteradamente por los servicios técnicos municipales en numerosos informes, considerando que serán las que una vez dado cumplimiento a los tramites legalmente establecidos serán declaradas Zonas Acústicamente Saturadas.
2º. ADECUACIÓN DEL ORDENAMIENTO MUNICIPAL AL ORDENAMIENTO MEDIO AMBIENTAL AUTONÓMICO
Elaborar y aprobar, a la mayor brevedad posible, la Ordenanza Municipal sobre Ruidos y Vibraciones en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.3 del Reglamento de Calidad del Aire, entre cuyos objetivos si incluirá:
Artículo 2.2.a) del Reglamento de Calidad del Aire. "El control de emisiones e inmisiones de modo que se consiga una adecuada calidad ambiental mediante la modificación de los factores y efectos de la contaminación acústica" y
Artículo 2.2.b) del Reglamento de Calidad del Aire. "Regular la Declaración de Zonas de Saturación Acústica en orden a la debida protección del Medio Ambiente y la Salud".
Granada, a 30 de noviembre de 1998.
El concejal delegado del Área de Medio Ambiente, Salud y Consumo, Parques y Jardines.
Fdo. Joaquín Alfredo Abras Santiago.
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