BOE Nº 53 DE 2 DE MARZO DE 2002
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Real decreto 236/2002 de 1 de marzo, por el que se establece la hora de verano.
Se dicta el presente Real Decreto con la finalidad de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/84/CE, de 19 de enero de 2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano. Dicha Directiva, aplicable con carácter indefinido a partir del año 2002, introduce un modo de determinación anual de la fecha y hora de comienzo y fin del periodo de la hora de verano.
La decisión de adelantar la hora oficial por el tiempo de una hora durante los meses con mayor cantidad de horas de luz se ha venido adoptando en España y en otros países desde las primeras décadas del siglo XX.
En España, la primera norma publicada con tal contenido fue el Real Decreto de 3 de abril de 1918, por el que se adelantaba la hora oficial “como medio de conseguir el ahorro de carbón”. En los años posteriores se adoptó la hora de verano mediante Ordenes de la Presidencia del Consejo de Ministros de vigencia anual, pero con una frecuencia irregular e intermitente, hasta que en el período comprendido entre 1950 y 1973 la práctica fue abandonada por completo.
La recuperación de la costumbre del adelanto horario tuvo lugar en 1974, con carácter general en Europa. Se adoptó de forma drástica y urgente ante la crisis del petróleo sobrevenida en dicho año. Desde entonces, y hasta 1984, una orden anual de la Presidencia del Gobierno vino estableciendo la hora de verano ininterrumpidamente, y de forma coordinada con los demás paises europeos, pero con absoluta autonomía normativa respecto a los mismos.
Producido ya el ingreso de España en las Comunidades Europeas, la hora de verano se ha establecido regularmente en nuestro país mediante la trasposición de las Directivas europeas en esa materia.
En la perspectiva europea, las Directivas sobre la hora de verano se han dictado desde 1980, con el objetivo de armonizar progresivamente las fechas de inicio y fin del período de adelanto horario, que los entonces Estados miembros realizaban de forma descoordinada. La medida pretendía suprimir los obstáculos a la libre circula ación de bienes, servicios y personas a que podrían dar lugar disposiciones nacionales divergentes sobre la hora de verano.
Desde 1981 a 2001, ambos inclusive, la hora de verano ha sido aplicada a través de ocho Directivas. La primera de ellas consiguió armonizar en todos los Estados miembros solamente la fecha de inicio de la hora de verano. Las Directivas segunda a sexta añadieron una fecha de finalización para dicho período de adelanto horario, pero en dos versiones: una para Irlanda y Reino Unido (el último domingo de octubre) y otra para los Estados miembros continenlales (que lo hacían el último domingo de septiembre). La armonización completa del calendario se logró con las Directivas séptima y octava, aplicables de 1995 hasta 2001, inclusive, en cuya virtud se estableció el último domingo de octubre como fecha común para la finalización de la hora de verano.
Sin embargo, las citadas ocho Directivas anteriores poseían una cualidad común: que se dictaban para uno o varios años determinados. Todas ellas se limitaban a contener una tabla con el calendario de fechas de principio y fin del periodo horario veraniego aplicables a cada uno de los años afectados por la Directiva correspondiente.
En cambio, la nueva Directiva 2000/84/CE, de 19 de enero de 2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, no señala un plazo definido para su vigencia, ni incluye en su articulado una nueva tabla con el calendario de fechas de cambio horario aplicables a unos años concretos; sino que dicho mecanismo tradicional se sustituye por una norma de enunciado genérico, en cuya virtud, desde el año 2002 en adelante, el inicio del período de la hora de verano será el último domingo de marzo, y su fin tendrá lugar el último domingo de octubre; en ambos casos a la una de la madrugada, hora de tiempo universal. La fórmula es ya aplicada en años anteriores; la novedad radica en que ahora la fórmula queda integrada en la norma. Como este nuevo contenido confiere a la Directiva una entidad, alcance y eficacia superiores a las anteriores Directivas (cuya incorporación al ordenamiento español se efectuó siempre por Orden del Ministerio de la Presidencia) ha parecido conveniente elevar a Real Decreto el rango de la norma de transposición.
Así pues, una vez lograda la armonización en los contenidos de la hora de verano, las Comunidades Europeas dictan la nueva Directiva 2000/84/CE, con vocación de permanencia, de modo que todos los ciudadanos e instituciones privadas y públicas de la Unión puedan conocer anticipadamente las fechas del cambio horario anual y planificar su actividad sin necesidad de esperar ninguna norma futura, mientras la ahora aprobada permanezca en vigor.
En los trabajos para la incorporación de la Directiva al ordenamiento español se ha tenido presente, además de la novedad reseñada, la necesidad de claridad en una norma de tanta repercusión ciudadana.
Para determinar el momento de los cambios de hora, se ha tenido en cuenta el hecho de que en España existen dos horas oficiales, una para la Península y archipiélago balear y otra para el archipiélago canario. El Real Decreto recoge esta circunstancia, con el fin de garantizar que el cambio horario se efectuará en el mismo instante en todo el territorio nacional; lo que a su vez contribuye a preservar la simultaneidad del cambio en el conjunto de los países de la Unión Europea.
En este punto, como en todo el texto normativo en sus aspectos técnicos, se ha actuado en estrecha colaboración con el Real Instituto y Observatorio de la Armada. A este organismo corresponde mantener la unidad básica de tiempo, así como la escala del tiempo universal coordinado, la cual constituye la base de la hora legal en todo el territorio nacional, según dispone el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, que define dichas funciones.
En el proceso de elaboración de esta norma se ha considerado el problema de la identificación de las dos horas que corren consecutivamente entre las dos y las tres de la madrugada del último domingo de octubre, como consecuencia del retraso de una hora que en esa fecha marca el fin del periodo horario veraniego. Como ambas series de sesenta minutos se denominan con la misma expresión numérica, resulta muy conveniente que las personas actuantes en funciones de policía o servicio público reflejen el momento del acaecimiento de un hecho o suceso de forma absolutamente inequívoca, especialmente cuando la constancia de la hora pueda tener efectos jurídicos o administrativos o afecte a la seguridad de personas y bienes. Se establece una obligación en tal sentido en el articulo 4, sin perjuicio de que posteriormente se introduzca una fórmula específica de distinción entre ambas horas, tras las tareas de estudio cuya coordinación se atribuye al Ministerio de la Presidencia en la disposición final primera.
El presente Real Decreto incluye un anexo con el primer calendario quinquenal de principio y fin del periodo de la hora de verano. Si bien su determinación resulta inequívoca en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, se incluye dicha tabla en aras de una mayor claridad en materia de tanta repercusión ciudadana. Se sigue así la pauta marcada por la propia Directiva, que en su articulo 4 encomienda a la Comisión Europea la publicación en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” de la labia quinquenal correspondienle (la primera de ellas publicada mediante Comunicación de la Comisión en el “DOCE” de 2 de febrero de 2001). En España, los posteriores calendarios quinquenales se publicarán por Orden del Ministro de la Presidencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Articulo 1. Objeto.
1. A efectos de la presente disposición, se entenderá por “periodo de la hora de verano” el periodo del año durante el cual la hora oficial española se adelanta sesenta minutos respecto a la hora del resto del año.
2. El comienzo y el fin del periodo de la hora de verano de cada año se determinarán con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 2. Comienzo del período de la hora de verano.
El periodo de la hora de verano comenzará el último domingo del mes de marzo de cada año a las dos horas de la madrugada (la una hora de la madrugada en Canarias), momento en que la hora oficial española se adelantará sesenta minutos. Por tanto, ese día tendrá una duración oficial de veintitrés horas.
Articulo 3. Fin del período de la hora de verano.
El periodo de la hora de verano terminará el último domingo del mes de octubre de cada año, a las tres horas de la madrugada (las dos horas de la madrugada en Canarias), momento en que la hora oficial española se retrasará sesenta minutos. Por tanto, ese día tendrá una duración oficial de veinticinco horas.
Artículo 4. Constancia exacta de la hora.
ANEXO
En las funciones administrativas de policía y servicio público en cuyo ejercicio incida el principio o el fin del período de la hora de verano, los funcionarios y demás personas actuantes velarán por que el cambio horario se refleje de modo exacto e inequívoco, especialmenle en los casos en que la constancia de la hora pueda tener efectos jurídicos o administrativos, o consecuencias para la seguridad de personas y bienes.
Fechas de inicio y fin del período de hora de verano de los años 2002 a 2006
2002: Domingos 31 de marzo y 27 de octubre de 2002
2003: Domingos 30 de marzo y 26 de octubre de 2003
2004: Domingos 28 de marzo y 31 de octubre de 2004
2005: Domingos 27 de marzo y 30 de octubre de 2005
2006: Domingos 26 de marzo y 29 de octubre de 2006
Articulo 5. Calendarios quinquenales de la hora de verano.
1. El calendario de la hora de verano para los años
2002 a 2006, ambos inclusive, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, es el que figura en el anexo del presente Real Decreto.
2. La publicación del calendario de hora de verano correspondiente al siguiente y sucesivos períodos quinquenales se efectuará por Orden del Ministro de la Presidencia, antes de que finalice el periodo inmediatamente anterior.
Articulo 6. Medidas de aplicación.
Los Departamentos ministeriales de los que dependan servicios públicos a los que afecten estas medidas dispondrán lo necesario para su cumplimiento.
Disposición final primera.
Identificación de la doble hora del último domingo del mes de octubre.
En el marco de lo dispuesto en el articulo 4, el Ministerio de la Presidencia, con la intervención de los Departamentos ministeriales y organismos afectados, coordinará los trabajos y estudios necesarios para determinar la conveniencia de establecer una forma de identificación de cada una de las dos horas que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 3, corren consecutivamente entre las dos y las tres horas de la madrugada (la una y las dos horas de la madrugada en Canarias) del último domingo del mes de octubre de cada año Por Orden del Ministro de la Presidencia se aprobará la norma que, en su caso, se determine.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.