Decreto 11/1992, de 28 enero, por el que se establece la naturaleza y prestaciones de los Servicios Sociales Comunitarios
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Decreto - Número: 11 - Fecha de la norma: 28/01/1992 - Fecha de Publicación: 25/02/1992 - Boletín: BOJA n.17
Preámbulo
La Constitución Española, en el Capítulo III del Título I, relativo a los principios rectores de la política social y económica, compromete a los poderes públicos en la promoción de las condiciones necesarias a fin de garantizar y asegurar una digna calidad de vida de todos los ciudadanos, configurando, a través de su articulado, el soporte básico de un Sistema Público de Servicios Sociales.
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Asistencia y Servicios Sociales, según establece el art. 13.22 de su Estatuto de Autonomía.
La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, al regular el Sistema Público de Servicios Sociales, define los Servicios Sociales Comunitarios como estructura básica del mismo.
En desarrollo de la Ley 2/1988 se han dictado normas encaminadas a estructurar los Servicios Sociales Comunitarios. Así, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de enero de 1989 (B.O.J.A. de 17-2-89) se garantiza la continuidad de los efectivos personales y funcionales de
Los Servicios Sociales Comunitarios de Andalucía, y por Orden de 7 de abril de 1989, complementada por Orden de 5 de abril de 1991, se regulan las prestaciones básicas de los Servicios Sociales Comunitarios, otorgando a determinadas Entidades Locales la competencia para la gestión y reconocimiento de estas ayudas.
Procede, pues, desarrollar el contenido de los Servicios Sociales Comunitarios para homogeneizar su aplicación en todo el territorio andaluz, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, así como mantener e impulsar la descentralización en las Corporaciones Locales hasta la total consecución de las previsiones establecidas en dicha Ley.
En su virtud, oídos el Consejo Andaluz de Provincias y el Consejo Andaluz de Municipios, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de enero de 1992
Dispongo
Art. 1 Los Servicios Sociales Comunitarios.
Los Servicios Sociales Comunitarios constituyen la estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales, y están dirigidos con carácter integral y polivalente a todos los ciudadanos, como primer nivel de actuación para el logro de unas mejores condiciones de vida de la población.
Art. 2 Prestaciones.
De conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Ley 2/1988 de 4 de abril, los Servicios Sociales Comunitarios prestarán los siguientes servicios:
a) Información, valoración, orientación y asesoramiento.
b) Ayuda a domicilio.
c) Convivencia y reinserción social.
d) Cooperación Social.
e) Otros que la dinámica social exija.
Art. 3 Servicio de Información, Valoración, Orientación y Asesoramiento.
1. Este Servicio responde a la necesidad y al derecho que tienen los ciudadanos de estar informados, y supone el primer nivel de atención de los Servicios Sociales Comunitarios.
2. Asimismo, proporciona a los ciudadanos, grupos o entidades la información y asesoramiento técnico necesarios en orden a posibilitar su acceso a los recursos sociales existentes, orientando y analizando las demandas sociales planteadas.
3. El Servicio de Información, Valoración, Orientación y Asesoramiento se concreta en las siguientes actuaciones:
a) Facilitar información, orientación y asesoramiento a ciudadanos, grupos y entidades sobre los derechos y recursos existentes en el ámbito de los Servicios Sociales.
b) Estudiar, valorar y, en su caso, dictaminar técnicamente las demandas recibidas que así lo requieran.
c) Canalizar las demandas recibidas a las unidades de Servicios Sociales correspondientes, así como efectuar su derivación a otros Servicios Sociales Especializados, si fuera conveniente.
d) Recoger y analizar las demandas sociales y los problemas planteados, con vista a una programación posterior de actividades y adecuación de los recursos a dichas necesidades.
Art. 4 : Servicios de Ayuda a Domicilio.
1. El Servicio de Ayuda a Domicilio va dirigido a prestar las atenciones necesarias a los ciudadanos, en orden a posibilitar la permanencia en su medio habitual de vida, evitando situaciones de desarraigo.
2. Este Servicio proporciona, mediante personal especializado, una serie de atenciones preventivas, formativas, asistenciales y rehabilitadoras a personas que presentan dificultades en la realización de sus actividades domésticas y habituales, con el fin de facilitar su autonomía en el medio habitual, mantener la estructura familiar, o atender ambas circunstancias.
3. El Servicio de Ayuda a Domicilio se concreta en las siguientes actuaciones:
a) Ayuda de carácter doméstico, consistente en limpieza de hogar, higiene personal, alimentación, lavado de ropa y similares.
b) Ayuda de carácter social, ofreciendo canales de comunicación entre los ciudadanos incapacitados y la dinámica familiar y comunitaria.
c) Ayuda de apoyo personal, procurando resolver las situaciones específicas de dificultad para la relación interpersonal y familiar.
Art. 5 Servicio de Convivencia y Reinserción Social.
1. Este Servicio se configura como un conjunto de actuaciones dirigidas a posibilitar las condiciones personales y sociales para la convivencia, participación e integración de los individuos en la vida social, con especial atención a las acciones de carácter preventivo.
Asimismo, trata de recobrar la vinculación efectiva y activa de los individuos y grupos en su entorno, cuando ésta se haya deteriorado o perdido.
2. El Servicio de Convivencia y Reinserción Social se concreta en las siguientes acciones:
a) Desarrollo de actividades tendentes a la detección de las situaciones problemáticas o de marginación.
b) Programas y actividades de carácter preventivo tendentes a propiciar el desarrollo y la integración social de la población.
c) Apoyo y tratamiento psicosocial en los diferentes marcos convivenciales, dirigidos fundamentalmente a aquellas personas y familias que presentan desajustes.
d) Tratamiento y rehabilitación de las personas o grupos con dificultades de integración en el medio comunitario, en colaboración coordinada con las instituciones que estén llevando a cabo procesos de desinstitucionalización.
e) Organización de actividades ocupacionales destinadas a favorecer la inserción en el medio y evitar el desarraigo comunitario o marginación social.
f) Posibilitar alternativas, dentro del marco comunitario, que den respuesta a aquellas personas que carezcan de una adecuada estructura de convivencia familiar.
Art. 6 Servicio de Cooperación Social.
1. El Servicio de Cooperación Social responde a la necesidad de participación y solidaridad ciudadana en el medio comunitario.
2. Consiste en el desarrollo de aquellas actuaciones dirigidas a fomentar y apoyar las manifestaciones de solidaridad de la comunidad, impulsar y promover el asociacionismo, potenciar las asociaciones ya existentes y ofrecer cauces apropiados que favorezcan la participación de la comunidad.
3. El Servicio de Cooperación Social se concreta en las siguientes actuaciones:
a) Apoyo a los órganos de participación social existentes, especialmente a los Consejos de Servicios Sociales. Incentivar su creación en aquellos lugares en que no existen.
b) Promoción, organización, coordinación y fomento del voluntariado Social.
c) Fomento y apoyo a los grupos de autoayuda y convivencia.
d) Información y asesoramiento técnico a las asociaciones, fundaciones, cooperativas e instituciones de interés social.
e) Sensibilización de la población con los problemas comunitarios y las necesidades sociales.
f) Coordinación de las propias actuaciones con las desarrolladas en su ámbito por las organizaciones no gubernamentales.
Art. 7 Prestaciones Complementarias.
1. Los Servicios Sociales Comunitarios llevan a cabo otras prestaciones de carácter económico, complementarias a las prestaciones técnicas o de servicios.
2. Estas Prestaciones Complementarias se consideran de carácter urgente o coyuntural. Son las siguientes:
a) Ayudas de Emergencia Social.
b) Ayudas Económicas Familiares.
c) Otras ayudas que pudieran establecerse.
3. Se consideran Ayudas de Emergencia Social aquellas prestaciones económicas individualizadas, destinadas a paliar contingencias extraordinarias que se puedan presentar a personas o unidades familiares y que deban ser atendidas con inmediatez.
4. Se consideran Ayudas Económicas Familiares aquellas prestaciones temporales de carácter preventivo que se conceden a familias para la atención de las necesidades básicas de menores a su cargo cuando carecen de los recursos económicos suficientes para ello, con el fin de evitar la institucionalización del menor y posibilitar su integración en el entorno familiar y social. Estas ayudas implicarán una intervención social complementaria.
Disposiciones adicionales
Art. Disp. Adic. 1
1. Con el fin de garantizar la continuidad de los efectivos personales y funcionales que desarrollan su actividad en el ámbito de los Servicios Sociales Comunitarios de esta Comunidad Autónoma, por la Consejería de Asuntos Sociales y el Instituto Andaluz de Servicios Sociales se transferirán los créditos necesarios a las Corporaciones Locales de Andalucía, que se acogieron al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de enero de 1989, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y en el marco de colaboración existente entre las distintas Administraciones Públicas en esta materia.
A tal fin, las aportaciones correspondientes a las Administraciones Autonómica y Estatal se transferirán anualmente a las referidas Entidades Locales, según los créditos consignados en los Presupuestos de la Junta de Andalucía.
2. Dicha continuidad queda garantizada con la actualización, mediante incremento del I P.C., de los créditos destinados a las distintas Entidades Locales en el ejercicio inmediatamente anterior, siempre que se mantengan los proyectos presentados.
Art. Disp. Adic. 2
Las aportaciones de las Entidades Locales, destinadas a los Servicios Sociales Comunitarios en el ámbito de dicha colaboración, deberán ser acreditadas por sus órganos competentes con los proyectos que se presenten anualmente y que se pretendan financiar de acuerdo con la colaboración antes citada y con la planificación de los Servicios Sociales Comunitarios.
Disposicion derogatoria
Art. Disp. Derog.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposicion final
Art. Disp. Fin.
Se faculta a la Consejera de Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación del presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.