BOE núm. 291 Viernes 5 diciembre 2003
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Orden ecd/3388/2003, de 27 de noviembre, por la que se modifica y amplía la Orden de 29 de junio de 1994, por la que se aprueban las Instrucciones que regulan la Organización y Funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, modificada por la Orden de 29 de febrero de 1996.
Preámbulo
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece aspectos nuevos relativos a la organización y funcionamiento de los centros que suponen la necesidad de introducir cambios en la normativa vigente establecida por el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, y por la Orden de 29 de junio de 1994, modificada por la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se aprueban las Instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria.
Cuestiones tales como el ejercicio de las nuevas competencias atribuidas al Director, la creación del cuerpo de Catedráticos, la articulación diferente de la elaboración y aprobación de la Programación General Anual, la nueva regulación de los órganos de gobierno y de participación y gestión de los Institutos de Educación Secundaria, así como la actualización de determinadas referencias normativas son cuestiones que en el momento presente se incorporan al texto de la Orden de 29 de junio de 1994, modificada por la Orden de 29 de febrero de 1996, para su adecuada aplicación en los centros, sin perjuicio de cuantas otras se deriven de posteriores desarrollos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Por ello, en ejercicio de la autoridad conferida por la disposición final segunda del Real Decreto 827/2003, de 27 junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dispongo:
Apartado único. Modificación y ampliación de la Orden de 29 de junio de 1994, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, modificada por la Orden de 29 de febrero de 1996."La presente Orden será de aplicación en los Institutos de Educación Secundaria dentro del ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Se modifican los apartados de las Instrucciones aprobadas por la Orden de 29 de junio de 1994, que a continuación se indican:
1. El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:
«2.1 En los Institutos de Educación Secundaria existirán los departamentos establecidos en el artículo 40 del citado Reglamento Orgánico.
2. Los departamentos didácticos están integrados por los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas de las asignaturas o módulos asignados a los mismos. Estarán adscritos a un departamento los profesores que, aun perteneciendo a otro, impartan alguna asignatura o módulo del primero.
3. La Jefatura de cada departamento será desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de las especialidades que lo integren, según lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. En ausencia de funcionario del Cuerpo de Catedráticos, la jefatura podrá atribuirse a un profesor funcionario perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Cuando no existiesen Catedráticos ni Profesores de Enseñanza Secundaria, se asignarán las funciones correspondientes a título de suplente a un profesor del departamento, que las ejercerá con carácter excepcional y temporal, por un período máximo de un curso escolar, pudiendo designarse de nuevo por igual período si persistieran las mencionadas circunstancias.
Cuando en cada uno de los supuestos anteriores exista dos o más profesores que puedan ocupar la jefatura, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.»
2. El apartado 22 queda redactado de la siguiente forma:
«22.1 De conformidad con lo establecido en los artículos 69, 82 y 84 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el Equipo directivo de cada centro elaborará la programación general anual, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por el Consejo escolar y el Claustro de profesores.
2. Las decisiones que afecten a la organización y el funcionamiento del instituto, adoptadas por el centro en cada curso académico, deberán recogerse en la respectiva programación general anual en los términos establecidos en el artículo 69 del Reglamento Orgánico de los Institutos.
3. La programación general anual garantizará el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas, el correcto ejercicio de las competencias de los Órganos de Gobierno, de Participación y de Coordinación docente y la participación de todos los sectores de la comunidad escolar.
4. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno en que éstos desarrollan su labor. Asimismo, prestarán su colaboración en el fomento de la convivencia en los centros y participarán en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.»
3. El apartado 23 queda redactado en los siguientes términos:
«23.1 El Director del instituto establecerá los criterios generales y el calendario de actuaciones para la elaboración de la programación general anual. Una vez analizadas las propuestas enviadas por el Consejo escolar y el Claustro de profesores, el Equipo directivo elaborará la programación general anual que deberá ser aprobada por el Director en el plazo de veinte días, a contar desde la fecha de inicio de las actividades lectivas.
2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 56. b) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el profesorado promoverá
y participará en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los respectivos departamentos didácticos e incluidas en la programación general anual.»
4. El apartado 27 queda redactado en la siguiente forma:
«27. Al finalizar el curso, el Claustro y el Equipo directivo evaluarán la programación general anual y su grado de cumplimiento. Las conclusiones más relevantes serán recogidas por el Equipo directivo en una memoria que se remitirá antes del 10 de julio a la Dirección Provincial, para ser analizada por la Inspección de Educación.
Una copia de la memoria estará a disposición del Consejo escolar.»
5. El apartado 28 queda redactado en los siguientes términos:
«28. Conforme a lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, los centros docentes elaborarán su proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Para la elaboración de dicho proyecto deberá tenerse en consideración las características del centro y de su entorno escolar, así como las necesidades educativas de los alumnos.
Los centros que ya tuvieran aprobado su proyecto educativo, procederán a su revisión para adaptarlo, en su caso, a los aspectos reseñados en el párrafo anterior.»
6. El apartado 47 queda redactado en los siguientes términos:
«47. Al elaborar las programaciones didácticas los departamentos desarrollarán los currículos vigentes teniendo en cuenta las necesidades y características de los alumnos.»
7. El apartado 58 queda redactado en los siguientes términos:
«58. Cuando un instituto decida modificar el horario general para el curso siguiente, el Equipo directivo elaborará, durante el último trimestre del curso, el nuevo horario general y lo trasladará al Claustro de Profesores y al Consejo escolar para su informe antes de su aprobación.»
8. En el apartado 68 se añade un nuevo criterio:
«d) Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos alcancen los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán establecerse en los cursos primero y segundo medidas de refuerzo educativo, dirigidas a los alumnos que presenten dificultades generalizadas de aprendizaje en los aspectos básicos e instrumentales del currículo, especialmente en lengua castellana y en matemáticas.»
9. El apartado 95 queda redactado en los siguientes términos:
«95. La elección a que se refiere el punto 92 se realizará de la siguiente forma:
1. En primer término elegirán los funcionarios docentes con destino definitivo en el centro con el siguiente orden de prelación:
a) Catedráticos de Enseñanza Secundaria, con el orden de elección establecido en el apartado 96.
b) Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores especiales de ITEM.
2. En segundo término elegirán horario los funcionarios docentes destinados provisionalmente en dicho centro con el mismo orden de preferencia señalado en el punto anterior.
3. En tercer término los Profesores interinos.»
Disposición adicional primera. De los libros de texto y demás materiales curriculares.
1. Los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos elegirán, de entre los que se adapten al currículo normativamente establecido, los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de usarse en cada curso, cuya edición y adopción no requerirán la previa autorización de la Administración educativa.
2. Los libros de texto y demás materiales a que se refiere el punto anterior deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.
3. Las Direcciones Provinciales regularán el procedimiento para que la correspondiente Inspección de Educación compruebe la adaptación de los libros y demás materiales curriculares utilizados al currículo vigente, así como el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución.
4. Los libros de texto y materiales curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, las Direcciones provinciales respectivas podrán autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable de la correspondiente Inspección de educación.
Disposición adicional segunda. Órganos de gobierno y órganos de participación.
Los órganos de gobierno de los Institutos son el Director, Jefe de Estudios y Secretario que constituyen el equipo directivo. El Consejo Escolar del centro y el Claustro de profesores serán órganos de participación en el control y gestión de los centros, con las funciones establecidas en la Sección Tercera del Capítulo V de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Según lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
3, de la Ley Orgánica, 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el Consejo Escolar constituido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley continuará su mandato hasta la finalización del mismo, como órgano de participación en el control y gestión del centro y con las atribuciones establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones que permanezcan vigentes.
Asimismo, todas las referencias hechas en la Orden de 29 de junio de 1994, modificada por la Orden de 29 de febrero de 1996, al Consejo escolar relativas a la aprobación de la programación general anual, se entenderán referidas al Director del centro y al Equipo directivo, en su caso, en los términos establecidos en la presente Orden.
Disposición adicional tercera. Convivencia en los centros.
De acuerdo con lo dispuesto en artículo 79.h) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, con el fin de favorecer la convivencia en el centro, corresponde al Director resolver los conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, de acuerdo con la normativa vigente y en cumplimiento de los criterios fijados en el reglamento de régimen interior del centro. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.
Asimismo, al Consejo escolar le corresponde conocer la resolución de los conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar porque éstas se atengan a la normativa vigente.
Disposición adicional cuarta. Evaluación y promoción.
En la Educación Secundaria Obligatoria se estará a lo dispuesto en la Orden ECD/2286/2003, de 31 de julio, de modificación de la Orden de 12 de noviembre de 1992, sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria.
A los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, que obtengan en una determinada área o materia la calificación de diez podrá otorgárseles una Mención Honorífica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento unido a un esfuerzo e interés especialmente destacables. Las Menciones Honoríficas serán atribuidas por el Departamento didáctico responsable del área o materia, a propuesta del Profesor que impartió la misma, El número de Menciones Honoríficas por área o materia, no podrá superar, en ningún caso, el diez por ciento de los alumnos matriculados
en el curso. Dicha Mención Honorífica se consignará en los documentos de evaluación junto a la calificación numérica obtenida.
Disposición transitoria primera. Jefes de departamentos didácticos.
Los actuales jefes de departamentos didácticos, nombrados conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, continuarán desempeñando su jefatura por el período de tiempo que resta hasta la finalización de su mandato.
Disposición transitoria segunda. Programas de diversificación curricular y de garantía social.
Hasta la implantación de los Programas de Iniciación Profesional previstos en el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria continuarán impartiéndose los de diversificación curricular y de garantía social, de acuerdo con lo siguientes criterios:
Durante el curso académico 2003-2004, los alumnos mayores de dieciséis años podrán cursar programas de diversificación curricular y, en su caso, de garantía social, en las condiciones previstas en la normativa vigente, En el curso 2004-2005, se podrá impartir el segundo curso de los programas de diversificación curricular iniciados en el curso anterior.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Facultad para la aplicación de esta Orden.
La Secretaría General de Educación y Formación Profesional podrá adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
La Secretaría General Técnica, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer las medidas pertinentes para el desarrollo y la aplicación del contenido de esta Orden en los centros españoles en el exterior que imparten Educación Secundaria Obligatoria al amparo del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 16 de agosto).
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su aplicación tendrá lugar desde el curso académico
2003-2004.
Madrid, 27 de noviembre de 2003.
DEL CASTILLO VERA
Ilma. Sra. Secretaria general de Educación y Formación Profesional e Ilmo. Sr. Secretario general Técnico.
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