Boletín Oficial del Estado: 18 de febrero de 2011, Núm. 42
Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad
Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
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TEXTO
La disposición final séptima de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la citada ley, con la finalidad principal de hacer efectivo el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía que se reconoce a las personas en situación de dependencia a través del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Asimismo, la disposición final quinta de la ley encomienda al Gobierno la aprobación de un reglamento, que establezca el baremo para la valoración de los grados y niveles de dependencia previstos en los artículos 26 y 27. Del mismo modo, el Gobierno debe dar cumplimiento a la disposición adicional decimotercera de la ley que establece una valoración específica para los menores de tres años que atienda a las especiales circunstancias que se derivan de su edad.
Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, tal y como exige el artículo 8.2.e) de la mencionada ley, se promulgó el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia. En su disposición adicional cuarta establecía que, transcurrido el primer año de aplicación de dicho baremo, el Consejo Territorial citado habría de realizar una evaluación de los resultados obtenidos, proponiendo las modificaciones que, en su caso, estimase procedentes.
El análisis de los datos del proceso de evaluación a través de los resultados obtenidos en el primer año de aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia, realizado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, ha concluido la conveniencia de mejorar la objetivación de la situación de dependencia y la clasificación de sus grados y niveles.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 y en la disposición final quinta de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención de la Dependencia, el 1 de junio de 2010 adoptó Acuerdo sobre modificación del baremo de valoración de la situación de dependencia establecido en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba la modificación del actual baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia (BVD), así como la escala de valoración específica para menores de tres años (EVE), se confirma el tratamiento actual de la homologación de los reconocimientos previos para aquellas personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez y se mejora el régimen de homologaciones para los supuestos de las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona a la fecha de entrada en vigor de este real decreto
El baremo que se establece en el anexo I de esta norma determina los criterios objetivos para la valoración del grado de autonomía de las personas, en orden a la capacidad para realizar las tareas básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión a este respecto para personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, conforme a lo establecido en el capítulo III, título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
La valoración tiene en cuenta los informes existentes relativos a la salud de la persona y al entorno en que se desenvuelve. Este instrumento de valoración de la situación de dependencia incluye instrucciones de aplicación, un protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir, y la determinación de los intervalos de puntuación que corresponden a cada uno de los grados y niveles de dependencia.
Asimismo, este real decreto en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, posibilita también la efectividad del reconocimiento de la situación de dependencia de quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de ayuda de tercera persona.
En el supuesto de las personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez, mediante la aplicación del baremo se establecerá el grado y nivel de dependencia de cada persona, garantizando, en todo caso, el grado I dependencia moderada nivel 1. Y en lo que se refiere a quienes tengan reconocido el complemento de necesidad de tercera persona según el anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, se establece la aplicación de la correspondiente tabla de homologación.
La disposición derogatoria única del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, derogó expresamente el anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera apartado 3. Sin embargo, siendo necesario introducir mecanismos de flexibilidad en la utilización de los instrumentos de la valoración de la necesidad de asistencia de tercera persona, tal como se expresa en su preámbulo, el Real Decreto 1197/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, incorporó al mismo una disposición transitoria única, que estableció un régimen transitorio para la determinación de ayuda de tercera persona y determinó que el citado anexo 2 del mencionado Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sería de aplicación para la determinación de la necesidad de ayuda de tercera persona hasta la fecha en la que se procediera a la revisión del baremo.
Como consecuencia de la revisión del baremo que se lleva a cabo a través de este real decreto y en aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, quedará derogado el anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, sin perjuicio de que las situaciones vigentes de gran invalidez y necesidad de concurso de otra persona reconocidas a su amparo sigan teniendo efectividad, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de este real decreto.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y, en cumplimiento de los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, ha sido sometido al Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, Consejo Estatal de Personas Mayores, Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia y escala de valoración específica para los menores de tres años.
Se aprueban el baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia (BVD) y la escala de valoración específica para los menores de tres años (EVE) que figuran como anexos I y II de este real decreto, así como sus correspondientes instrucciones de aplicación, que se contienen en el anexo III y IV, respectivamente.
Disposición adicional primera. Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de gran invalidez y de la necesidad del concurso de otra persona.
1. A efectos de lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez, se les reconocerá la situación de dependencia, con el grado y nivel que se determine mediante la aplicación del baremo establecido en el artículo único de este real decreto, garantizando en todo caso el grado I dependencia moderada, nivel 1.
2. Asimismo, a las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, determinado según el baremo del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad, se les reconocerá el grado y nivel que corresponda, en función de la puntuación específica otorgada por el citado baremo, de acuerdo con la siguiente tabla:
De 15 a 29 puntos: Grado I de dependencia, nivel 2
De 30 a 44 puntos: Grado II de dependencia, nivel 2
De 45 a 72 puntos: Grado III de dependencia, nivel 2
En todos los casos, salvo en los supuestos en que el grado y nivel que resulte de la aplicación de dicha tabla sea el máximo reconocible (G III N 2), se aplicará el baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia (BVD) y se reconocerá el más favorable entre éste y el que corresponda conforme a la tabla anterior.
3. Las personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona, de acuerdo con el anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, continuarán disfrutando de todos los efectos jurídicos de dicho reconocimiento, cuando deban acreditarlo ante cualquier Administración o entidad pública o privada.
4. En los supuestos recogidos en los números anteriores de esta disposición adicional, el reconocimiento de la situación de dependencia se realizará por los órganos correspondientes, a instancias de la persona interesada o de quien ostente su representación.
Disposición adicional segunda. Valoración de la necesidad del concurso de otra persona para el reconocimiento de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social y para el disfrute de cualquier beneficio, servicio o ayuda en los que sea necesaria la acreditación de esta situación.
La determinación de la situación de dependencia y de la necesidad del concurso de otra persona a que se refieren los artículos 145.6, 182 bis 2.c), 182 ter, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se realizará mediante la aplicación del baremo aprobado por este real decreto, con las especificaciones relativas a la edad y tipo de discapacidad que se establecen en el mismo.
Se estimará acreditada la concurrencia de ambas situaciones cuando de la aplicación del baremo se obtenga una puntuación que de lugar a cualquiera de los grados y niveles de dependencia establecidos.
La determinación de la situación de dependencia, mediante la aplicación de este baremo, servirá también para el disfrute de cualquier beneficio, servicio o ayuda establecidos por cualquier Administración pública o entidad en los casos en que sea necesaria la acreditación de ayuda de tercera persona.
Disposición adicional tercera. Evaluación de resultados.
Una vez finalizado el octavo año de aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia, de conformidad con el calendario de aplicación progresiva previsto en el apartado 1 de su disposición final primera, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, realizará una evaluación de los resultados obtenidos en la aplicación del baremo establecido en este real decreto y propondrá las modificaciones que, en su caso, estime procedentes.
Disposición transitoria primera. Exención de nueva valoración para las personas declaradas en situación de dependencia con reconocimiento de Grado.
Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, hubieran sido declarados en situación de dependencia con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, no precisarán de nueva valoración a efectos de los servicios y prestaciones establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Cuando se realice la revisión de dichas valoraciones, bien a instancia del interesado, bien de oficio, se aplicará el BVD o la EVE que se establecen en este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Tramitación de procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
En todos aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, en los que no se haya llevado a cabo la valoración de la situación de dependencia, se aplicarán las normas contenidas en este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. En particular, queda expresamente derogado el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al titular del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Modificación normativa.
En el plazo máximo de un año desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el Gobierno aprobará la modificación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, con el fin de adaptar su contenido a lo regulado en este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los doce meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad
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