BOE núm. 274, Sábado 13 noviembre 2004
Orden PRE/3673/2004, de 11 de noviembre, por la que se modifican los Anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.
Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal y animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, modificado por última vez por el Real Decreto 290/2003, de 7 de marzo, y por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, modificado por última vez por el Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre, respectivamente. Asimismo, de conformidad con las Disposiciones Finales Primeras de ambos Reales Decretos, los Anexos han sido sucesivamente actualizados.
La Directiva 2004/59/CE, de la Comisión, de 23 de abril de 2004, ha fijado nuevos límites máximos de residuos para la sustancia activa bromopropilato, por modificación del Anexo II de la Directiva 90/642/CEE, del Consejo.
La Directiva 2004/61/CE, de la Comisión, de 26 de abril de 2004, ha fijado nuevos límites máximos de residuos en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, cereales y en los productos alimenticios de origen animal, por modificación de los Anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo.
Atendiendo a la necesidad de incorporar al Ordenamiento jurídico interno las Directivas 2004/59/CE y 2004/61/CE, se modifica, por un lado, el Anexo II del Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su Disposición Final Primera, una vez elevada, por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifica el Anexo II, del Real Decreto 569/1990, de conformidad con su Disposición Final Primera en la redacción dada por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre.
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones afectadas han sido consultadas las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo: Artículo primero. Modificación del Real Decreto 280/1994.
1. Se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, con la inclusión de los límites máximos de residuos de las sustancias activas compuestos de mercurio, óxido de etileno, nitrofeno y 1,2-dicloroetano.
2. Se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, con la sustitución de los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas aldrin, binapacril, bromopropilato, canfecloro, clordano, 1,2-dibromoetano, dieldrin, dinoseb, HCH y hexaclorobenceno.
3. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo son los que figuran en el Anexo I de la presente Orden.
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 569/1990.
1. Se modifica la parte A del anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, con la inclusión de los límites máximos de residuos de plaguicidas para las sustancias activas Nitrofeno, todos los compuestos de mercurio, Canfecloro, dicloroetano, Binapacril, Óxido de etileno y Captafol, que figuran en el anexo II, apartado 1, de la presente Orden.
2. Se modifica la parte B del anexo II del Real Decreto 569/1990, con la inclusión de los límites máximos de residuos de plaguicidas para la sustancia activa Dinoseb, que figuran en el anexo II, apartado 2, de la presente Orden.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Los límites máximos de residuos contenidos en la presente Orden entrarán en vigor el 26 de enero de 2005, excepto los límites máximos de la sustancia activa bromopropilato, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 11 de noviembre de 2004.
FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ Excmas. Sras. Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
ANEXO I La información contenida en el Anexo I está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el Índice del Anexo II del Real-Decreto 280/1994.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el Anexo I del Real Decreto 280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.
De conformidad con lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 280/1994 y en el apartado 3 de su artículo 4, modificado por el Real Decreto 198/2000, en los epígrafes «8. Especias» y «12. Varios» de las fichas que contienen los LMRs de cada sustancia activa solamente aparecerán los valores de los LMRs fijados específicamente para los productos transformados, quedando en blanco en los demás casos.