Normativa: Nacional
Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España.
Tipo: Orden de Bienestar Social | Area: Bienestar Social |
Resumen: Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los extranjeros que se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, que deseen efectuar su entrada en territorio español. |
Fecha: 11/05/2007 Ambito: Nacional Colectivo: Extranjeros |
Estado: Vigente | |
(BOE n. 113 de 11/5/2007)
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España.
El artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, enuncia entre los requisitos para la entrada en territorio español de los extranjeros, el de acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretendan permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
El Reglamento de la expresada Ley Orgánica, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en desarrollo de la anterior previsión legal, establece en su artículo 8, con el enunciado «acreditación de medios económicos» que: «El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el período de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo, y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión».
La norma que aborda de forma expresa los medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, es la Orden del Ministerio del Interior, de 22 de febrero de 1989, cuyas cuantías no han sido revisadas desde su publicación.
La normativa nacional citada es consecuente con lo que, a estos efectos, se contiene en la normativa de la Unión Europea, en particular en el Reglamento (CE) n.º 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), al regular en su artículo 5.3, entre las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países, estar en posesión de medios de subsistencia suficientes, en relación con el período y modalidades de su estancia, así como para regresar al país de origen o de tránsito.
Dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la expresada Orden ministerial, es evidente que existen razones motivadoras de una revisión para adecuar su contenido a los cambios experimentados por nuestra sociedad durante los últimos años. Es necesario, por tanto, incrementar las cuantías establecidas en la misma para acomodarlas a la situación actual, en consonancia con el incremento del nivel de vida en ese período, para lo cual se ha de tomar, como elemento orientativo de referencia, la evolución de los índices de precios al consumo y del salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta igualmente el número de días que se pretenda permanecer en España y el número de personas que viajen juntas.
También se han tenido en cuenta para actualizar la cuantía de los medios de vida exigibles y el modo de acreditar su posesión, los requisitos exigidos por los Estados de nuestro entorno comunitario, con objeto de alcanzar una mayor homogeneidad en este aspecto, así como su consideración como un elemento más, para un mejor y eficaz control de entrada de nacionales de terceros países.
En su virtud, en uso de la facultad de desarrollo normativo conferida en el referido artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, y en la Disposición final primera de dicho Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los extranjeros que se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, que deseen efectuar su entrada en territorio español.
2. No será aplicable la presente Orden a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de la Confederación Suiza o del Principado de Andorra, así como a los familiares de todos éstos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Segundo. Recursos económicos a acreditar para efectuar una entrada en España.
1. Los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, deberán acreditar, si son requeridos para ello por los funcionarios encargados de efectuar el control de entrada de personas en territorio español, que disponen de recursos económicos, en la cuantía que, con el carácter de mínima, se indica a continuación:
a) Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad a acreditar deberá alcanzar una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalente legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto.
El tiempo de estancia a tener en cuenta para calcular la cantidad económica exigida será el número de días resultantes desde la fecha de entrada en España hasta la fecha de salida que figure en el billete referido en la letra b) de este apartado, ambas fechas incluidas.
b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.
2. La disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.
3. En el caso de que, al efectuar el control de entrada de personas en territorio español, se compruebe que un extranjero carece de recursos económicos suficientes para el tiempo que desea permanecer en España y para continuar su viaje al país de destino o para regresar al de procedencia, o no dispone del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar, se denegará su entrada en territorio español según lo establecido reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, los funcionarios responsables del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se dispongan, teniendo en cuenta la cuantía que con el carácter de mínima figura en el punto 1.a) de este apartado segundo, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español, a cuyos efectos se tendrá que aportar, con carácter previo a la entrada efectiva, un nuevo billete en el que la fecha de salida, para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, corresponda a la misma fecha en que realmente deben salir y que consta en la citada diligencia.
Tercero. Excepciones.-No será necesaria la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo de esta Orden a los extranjeros comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, que se encuentran incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Que tengan pasaporte en vigor y sean titulares de autorización o tarjeta de residencia o de estancia por estudios en vigor en España, en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o en el principado de Andorra, o tarjeta de acreditación diplomática, o, en los casos previstos reglamentariamente, tarjeta de trabajador transfronterizo.
b) Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.
c) Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y autorización de regreso expedida según lo previsto en los artículos 6.3 y 18.6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real Decreto 2393/2004.
Cuarto. Lugares y tiempos de acreditación de recursos.-La exigencia de acreditación de recursos económicos se hará en modo sistemático y exhaustivo en las fronteras exteriores, en las entradas de transportes terrestres, marítimos y aéreos procedentes o con escala en terceros países, especialmente sobre nacionales de países estadísticamente más sensibles a la emigración irregular hacia España.
Quinto. Atribución de facultades.-Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden y, en especial, para elaborar y actualizar la lista de países a cuyos ciudadanos no será necesario exigir sistemáticamente la acreditación de los recursos económicos.
Sexto. Interpretación.-Bajo la dirección de la Secretaría de Estado de Seguridad, se encomienda la interpretación, con carácter general, de las normas contenidas en la presente Orden y en las instrucciones que la desarrollen, a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Comisaría General de Extranjería y Documentación, con objeto de conseguir la unidad de criterio en la aplicación de las mismas, por parte de las distintas autoridades y servicios periféricos competentes del Ministerio del Interior y, en definitiva, la coordinación operativa en el control de entradas, tránsitos y salidas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 22 de febrero de 1989, del Ministerio del Interior, sobre medios económicos cuya posesión habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, así como cuantas otras normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera. Revisión de referencias porcentuales y porcentajes.
Las referencias porcentuales de las cuantías económicas establecidas en la presente Orden, y/o los correspondientes porcentajes, se podrán revisar, en caso necesario, mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición final segunda. Ceuta y Melilla.
La presente Orden no afectará al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en cuyo control se aplicara la normativa especifica dictada al efecto.
Disposición final tercera. Gibraltar y La Línea de la Concepción (Cádiz).
La presente Orden no es de aplicación al control de policía entre las ciudades de Gibraltar y La Línea de la Concepción (Cádiz), en cuyo control se aplicará la normativa específica dictada al efecto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 10 de mayo de 2007.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega.
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