(Se incluye Orden de 25 de enero de 2018, por la que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 39 de 23/02/2018)
Boletín número 117 15 de junio del 2012
Consejería de Educación
Orden de 25 de mayo de 2012, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar las enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas en las modalidades presencial y semipresencial.
Preámbulo
En el marco normativo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación en Andalucía, se establecen los principios generales de la escolarización garantizando, entre otros aspectos, el derecho a la educación y el acceso en condiciones de igualdad.
El artículo 2 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y privados concertados que impartan las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato reguló estas enseñanzas en su régimen ordinario dejando para un desarrollo específico el resto de las enseñanzas englobadas en la educación permanente de personas adultas.
El Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, por el que se regulan las modalidades semipresencial y a distancia de las enseñanzas de formación profesional inicial, de educación permanente de personas adultas, especializadas de idiomas y deportivas, se crea el instituto de enseñanzas a distancia de Andalucía y se establece su estructura orgánica y funcional, establece las condiciones de acceso, simultaneidad de estudios y movilidad así como las de admisión y matriculación del alumnado que curse alguna de estas enseñanzas en las modalidades semipresencial y a distancia.
Con objeto de establecer el procedimiento adecuado para la realización del proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos, resulta conveniente elaborar una normativa que sea aplicable a las distintas enseñanzas y planes educativos que integran la oferta de educación de personas adultas que puedan impartirse cada curso académico.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto establecer y desarrollar los criterios y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar las enseñanzas de educación permanente de personas adultas en las modalidades presencial y semipresencial.
2. Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 son:
a) Los siguientes planes educativos:
1) Plan educativo de formación básica.
2) Planes educativos de preparación para la obtención de titulaciones del sistema educativo.
3) Planes educativos para el acceso a otros niveles del sistema educativo.
4) Planes educativos para el fomento de la ciudadanía activa.
5) Otros planes educativos, en su caso, autorizados por la Dirección General competente en materia de educación permanente.
b) La educación secundaria obligatoria para personas adultas.
c) El bachillerato para personas adultas.
Artículo 2. Principios generales.
1. En aquellos centros donde hubiera plazas escolares suficientes serán admitidas todas las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos de acceso a la enseñanza que corresponda.
2. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión. Asimismo, no podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de las personas solicitantes.
3. En todos los planes educativos sólo se realizará un proceso de matriculación y se tramitará en un solo centro. La matriculación en cada plan educativo solicitado estará supeditada a la disponibilidad de las plazas escolares en el mismo.
4. En las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas los procesos de admisión y matriculación se realizarán por ámbitos de conocimientos o materias en un solo centro para las modalidades objeto de la presente Orden, autorizadas al mismo.
Según Orden de 25 de enero de 2018. BOJA nº39 de 23/02/2018: Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 2, que queda redactado como sigue:
En las enseñanzas de bachillerato para personas adultas, el alumnado podrá matricularse de doce materias como máximo por curso académico.
5. Sólo se podrá solicitar la admisión para un mismo ámbito o materia en una modalidad de enseñanza: presencial, semipresencial o a distancia.
6. Se podrán solicitar diferentes ámbitos o materias en las modalidades presencial o semipresencial siempre que ambas modalidades estén autorizadas y se impartan en un mismo centro.
7. La admisión y matriculación en enseñanzas a distancia se realizará en el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y se establecerá reglamentariamente mediante normativa específica.
8. En el plan educativo de formación básica y en las enseñanzas de educación secundaria y bachillerato para personas adultas, el alumnado matriculado tendrá derecho a reserva de la plaza escolar hasta finalizar la enseñanza correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden y en la ordenación de las respectivas enseñanzas, salvo en los casos de solicitud de cambio de centro producido por voluntad propia, por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado, por cambio de modalidad o por no ejercer el derecho a matrícula de forma continuada, en cuyos casos se deberá participar de nuevo en el proceso de admisión o matriculación correspondiente.
9. En enseñanzas de educación secundaria obligatoria para personas adultas, de nivel básico de idiomas, así como otras que se determinen por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, impartidas en la modalidad semipresencial, el alumnado podrá realizar el seguimiento de la parte presencial de esta modalidad a través de los planes educativos de tutoría de apoyo al estudio o uso básico de idiomas extranjeros, mediante la matriculación en el plan educativo correspondiente.
10. En el caso de presentación de varias solicitudes de admisión para las enseñanzas objeto de la presente Orden, salvo las mencionadas en el apartado anterior, sólo se considerará la última presentada por la persona interesada.
Artículo 3. Requisitos o condiciones de acceso.
1. Para acceder a las enseñanzas para personas adultas se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años o cumplirlos en el año natural en que comience el curso académico.
b) Estar en posesión de los requisitos o condiciones establecidas con carácter general para el acceso a la enseñanza de que se trate y con lo establecido en la disposición adicional primera para el acceso a Enseñanza de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, excepcionalmente podrán, asimismo, acceder a estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años, o que cumplan esa edad dentro del año natural en que comienza el curso escolar, que lo soliciten y que acrediten alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser persona trabajadora por cuenta propia o ajena que no le permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.
b) Ser deportista de rendimiento de Andalucía o de alto rendimiento o alto nivel.
c) Encontrarse en situación personal extraordinaria de enfermedad, discapacidad o cualquier otra situación que le impida cursar las enseñanzas en régimen ordinario, quedando incluidas en este supuesto las personas víctimas de la violencia de género y las víctimas de terrorismo, así como sus hijos e hijas, y las personas que se encuentren en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión.
3. Las personas mayores de dieciséis años internas en centros penitenciarios o de menores sujetas a medidas de privación de libertad por sentencia judicial podrán acogerse a las condiciones de excepcionalidad recogidas en el apartado 2.c) anterior.
4. Corresponde a la dirección del centro docente donde se solicite la admisión la resolución de las solicitudes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior. Las correspondientes a los apartados 2.c) y 3 anteriores serán resueltas por las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, previo informe de los servicios provinciales de Inspección Educativa.
Artículo 4. Oferta de plazas escolares y reservas.
1. La determinación de las plazas escolares en los planes educativos para el fomento de la ciudadanía activa estará supeditada a la demanda de los planes educativos prioritarios establecidos en el artículo 1.3 del Decreto 196/2005, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Permanente, modificado en la disposición final primera del Decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía.
2. En la modalidad presencial las plazas escolares que se tendrán en cuenta en el procedimiento de admisión en cada curso se determinarán multiplicando el número de unidades autorizadas por el número máximo de alumnos y alumnas que corresponda por ámbito o materia en cada unidad, conforme a la siguiente referencia:
a) Planes educativos de Formación Básica: 25
b) Planes educativos de carácter no formal: 30
c) Educación secundaria para personas adultas: 35
d) Bachillerato para personas adultas: 35
Las personas titulares de la dirección de los centros podrán autorizar el incremento del número máximo de alumnas y alumnos por grupo para garantizar la actividad docente a grupos con una media de alumnado activo de acuerdo con los valores establecidos anteriormente a lo largo de todo el curso académico.
3. Cuando la demanda por unidad sea inferior a 15 solicitudes de enseñanzas regladas o en la matriculación en los planes educativos, la persona titular de la dirección del centro lo comunicará a la correspondiente Delegación Provincial para su autorización, si procede.
4. En las enseñanzas impartidas en la modalidad semipresencial, las plazas escolares que se tendrán en cuenta en el procedimiento de admisión se determinarán multiplicando el número de unidades autorizadas en cada curso por el número máximo de 60 personas por ámbito, materia o módulos por unidad, pudiendo ampliarse hasta un máximo de 120, en función de los criterios de planificación escolar.
5. La persona que ejerza la dirección del centro docente informará en el mes de mayo de cada año al Consejo Escolar o al Consejo de Centro, según corresponda, del número de plazas escolares ofertadas.
6. En las enseñanzas y planes educativos referidos en el artículo 2.8, la dirección de los centros determinarán como vacantes el número de plazas escolares por plan educativo, ámbito o materia que resulte de detraer al máximo de plazas escolares autorizadas las que se reservan al alumnado matriculado en el curso anterior.
7. En todas las enseñanzas y modalidades objeto de la presente Orden se reservará, al menos, un 5% de las plazas para el alumnado que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
8. Las plazas reservadas que no se adjudiquen se sumarán al número de plazas ofertadas en el turno general.
Artículo 5. Información pública.
1. Quince días antes del inicio del plazo establecido para la presentación de las solicitudes, las personas titulares de la dirección de los centros docentes deberán publicar en el tablón de anuncios:
a) La dirección de internet en la que la Consejería competente en materia de educación informará sobre el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado.
b) La oferta educativa del centro y los puestos escolares vacantes de las enseñanzas y planes educativos autorizados.
c) Las referencias relativas a la normativa vigente de aplicación en el procedimiento de admisión del alumnado. Dicha normativa estará a disposición de la ciudadanía.
d) El calendario establecido para el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado.
2. La información a la que se refiere el apartado 1 estará expuesta, al menos, hasta la finalización del plazo de presentación de recursos de alzada y reclamaciones al que se refiere el artículo 24 de la presente Orden.
CAPÍTULO II. Criterios de admisión y matriculación
Artículo 6. Criterios para la admisión del alumnado en educación secundaria obligatoria para personas adultas.
1. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes plazas escolares disponibles para atender todas las solicitudes serán admitidas todas las peticiones.
2. En caso contrario, una vez tenidos en cuenta los criterios establecidos en los artículos 2.8, 3 y 4, las plazas escolares se adjudicarán en función de la menor renta anual per cápita de la unidad familiar a la que pertenezca la persona solicitante.
3. No obstante lo recogido en el apartado anterior, en el caso de la modalidad semipresencial la prioridad para cursar la educación secundaria obligatoria para personas adultas vendrá establecida por la siguiente prelación:
a) Las solicitudes correspondientes a personas mayores de dieciséis años internas en régimen abierto por decisión judicial en centros de menores.
b) Las solicitudes correspondientes a personas con contrato para la formación y el aprendizaje.
4. En el caso de que tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en el apartado anterior se produjera empate entre varias solicitudes, éste se resolverá por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
Artículo 7. Criterios para la admisión del alumnado en bachillerato para personas adultas.
1. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes plazas escolares disponibles para atender todas las solicitudes serán admitidas todas las peticiones.
2. En caso contrario, una vez tenidas en cuenta los criterios establecidos en los artículos 2.8, 3 y 4, las plazas escolares se adjudicarán en función del mejor expediente académico del alumno o alumna en la etapa educativa finalizada correspondientes a las titulaciones que les dan acceso al bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre.
3. En el caso de que tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en el apartado anterior se produjera empate entre varias solicitudes, éste se resolverá por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
4. No obstante lo recogido en los apartados anteriores, en el caso de la modalidad semipresencial tendrá prioridad el alumnado interno en régimen abierto por decisión judicial en centros de menores.
Artículo 8. Criterios para la matriculación del alumnado en planes educativos.
1. Las personas interesadas podrán solicitar un máximo de tres planes educativos, de forma priorizada y podrán ser admitidas en un máximo de dos por curso escolar
2. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes plazas escolares disponibles para atender todas las solicitudes se procederá a la matriculación de todas las personas solicitantes.
3. En caso contrario, las plazas escolares se adjudicarán, una vez tenidos en cuenta los criterios establecidos en los artículos 2.8, 3 y 4, asignando plaza escolar a las personas solicitantes que no se hayan matriculado en el mismo plan educativo en cursos académicos anteriores.
4. En el caso de que tras la aplicación de los criterios expuestos anteriormente exista más demanda de puestos escolares que oferta, ésta se resolverá por sorteo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
CAPÍTULO III. Acreditación de los requisitos de acceso y de los criterios de admisiónArtículo 9. Expediente académico.
1. En el proceso de admisión para cursar las enseñanzas de bachillerato para personas adultas, en el expediente académico del alumnado se valorará la calificación media de los ámbitos, materias o módulos profesionales cursados en la etapa educativa finalizada que dé acceso a la enseñanza correspondiente o la calificación final de la prueba realizada.
2. La persona que ejerce la dirección del centro docente público, incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación académica emitida por el sistema de información Séneca previsto en el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el sistema de información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz. En el caso de que dicho sistema no disponga de la información necesaria, la persona que ejerce la dirección del centro docente público requerirá a la persona interesada o a quien ejerza su tutoría legal la certificación correspondiente.
Artículo 10. Acreditación de la edad de la persona solicitante.
A efectos de la acreditación de la edad, la persona solicitante podrá autorizar a la Consejería competente en materia de educación para recabar la información a través del Sistema de Verificación de Identidad existente en virtud del Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica. En caso contrario, deberá aportar, junto con la solicitud de admisión, fotocopia autenticada del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o del Número o Tarjeta de Identificación de Extranjeros.
Artículo 11. Acreditación de la renta de la unidad familiar
1. La unidad familiar a tener en cuenta será aquella a la que pertenecía la persona solicitante a fecha de 31 de diciembre del ejercicio fiscal del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de finalización del período de presentación de la solicitud de admisión.
2. La renta anual se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros de la unidad familiar que obtengan ingresos de cualquier naturaleza correspondiente al ejercicio fiscal al que se refiere el apartado 1.
3. La renta anual per cápita de la unidad familiar se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar entre el número de personas que la componen.
4. Previa autorización de la persona interesada, la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por la Administración tributaria competente, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco general de colaboración entre Administraciones en materia de suministro de información para finalidades no tributarias. Cuando a través del indicado marco de colaboración la Comunidad Autónoma pueda disponer de dicha información, no se exigirá a las personas interesadas que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Administración tributaria, ni la presentación en original, copia o certificación de sus declaraciones tributarias, debiendo presentar en su lugar declaración responsable de que cumplen las obligaciones señaladas, así como autorización expresa para que la Administración tributaria suministre la información.
5. En caso de que la Administración tributaria no disponga de la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual, la persona solicitante deberá aportar una certificación de haberes, declaración responsable o cualquier otro documento acreditativo de cada una de las personas de la unidad familiar.
Artículo 12. Acreditación de estar en posesión de un contrato de formación y aprendizaje.
La acreditación de esta condición se realizará mediante la presentación de la fotocopia autenticada del contrato de formación y aprendizaje.
Artículo 13. Acreditación de estar sujeto a medidas judiciales de privación de libertad.
La acreditación de esta condición se realizará mediante la correspondiente certificación de encontrarse en esta situación, emitido por la Administración competente en la materia o la persona titular de la institución en la que la persona interesada se encuentra interna.
Artículo 14. Acreditación de discapacidad.
1. A efectos de acreditación del criterio de discapacidad recogido en los artículos 3.2.c), y 4.7 la persona solicitante deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión y matriculación, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia. En el caso de alumnado menor de edad, o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela, serán sus representantes legales quienes realicen dicha autorización.
2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público, los correspondientes certificados de los dictámenes sobre el grado de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.
Artículo 15. Acreditación de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento
1. A efectos de la acreditación recogida en los artículos 3.2.b) las personas solicitantes presentarán certificación de estar incluidas con esta condición en el Registro del Deporte de Rendimiento de Andalucía a que se refiere el artículo 15 del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía.
2. A los efectos de acreditación de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento para personas procedentes de otras comunidades autónomas, las personas solicitantes presentarán certificación del dictamen emitido por el órgano público competente.
Artículo 16. Acreditación de la titulación académica.
Para el acceso a las enseñanzas de bachillerato, las personas interesadas acreditarán alguna de las siguientes titulaciones académicas:
a) El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, así como aquellos declarados equivalentes que corresponden a la educación básica.
b) El título de Técnico en la correspondiente profesión, obtenido tras cursar la formación profesional de grado medio, o del título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente, tras superar las enseñanzas deportivas de grado medio.
c) El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño, en el caso del acceso a los estudios de bachillerato en la modalidad de Artes.
CAPÍTULO IV. Procedimiento de admisión y matriculación
Sección 1.ª Órgano de admisión
Artículo 17. Órgano de admisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 127.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar o Consejo de Centro decidirá sobre la admisión del alumnado en las enseñanzas o la matriculación en planes educativos impartidos en los centros, en los términos que establecidos en la presente Orden.
Sección 2.ª Procedimiento ordinario de admisión y matriculación
Artículo 18. Anuncio de la programación educativa.
1. El Consejo Escolar o de Centro anunciará la oferta de su programación educativa, por planes educativos, u otras enseñanzas, cursos, niveles, ámbitos y materias de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación.
2. La programación educativa de cada centro, a la que se refiere el apartado anterior, incluirá:
a) Las unidades y plazas escolares autorizadas.
b) Las plazas que se reservan para el alumnado del centro.
Artículo 19. Solicitudes de admisión y plazo de presentación en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o bachillerato para personas adultas.
1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes será el comprendido entre el 1 y el 15 de junio de cada año.
2. Deberá presentar solicitud de admisión:
a) El alumnado de nuevo ingreso en el centro que desee cursar las enseñanzas de educación secundaria y bachillerato para personas adultas por primera vez.
b) Las personas que hayan interrumpido sus estudios en cursos anteriores por cualquier causa y que desee continuarlos.
c) El alumnado del propio centro que desee cambiar de la modalidad presencial a la semipresencial o viceversa.
d) El alumnado que proceda de otro centro.
3. La solicitud de plaza escolar se presentará en el centro docente en el que la persona solicitante pretende ser admitida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse copia autenticada al centro al que se dirige la solicitud.
4. La solicitud deberá acompañarse, en su caso, de la documentación acreditativa que se establece en los artículos 9 al 16. Dicha documentación acreditativa de los requisitos académicos exigidos, en su caso, y las circunstancias personales alegadas deberá mantener su validez y eficacia a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales de los solicitantes.
5. Las solicitudes se formularán por duplicado ejemplar utilizando para ello los modelos normalizados que aparecen como Anexo I y II en la presente Orden, en función de las enseñanzas a las que se desee acceder. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles en la página web de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 20. Subsanación de solicitudes.
Antes de la publicación de la relación referida en el artículo 23.1, la persona que ejerce la dirección del centro docente público podrá, en su caso, requerir a las personas solicitantes que aporten la documentación necesaria para acreditar aquellas circunstancias alegadas que no hayan podido ser verificadas.
Artículo 21. Tramitación electrónica.
1. Las solicitudes se podrán cursar de forma electrónica a través del acceso al portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.
2. Para la presentación electrónica de las solicitudes las personas interesadas deberán disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).
3. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 183/2003, de 24 de junio, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración de la Junta de Andalucía y pueda referirse a ella posteriormente, tal como indica el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
5. Las personas que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A estos efectos, deberán proceder en la forma prevista en el apartado 1 e indicar la información que desean obtener.
6. Respecto a las solicitudes que se hayan presentado por medios electrónicos, las personas solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias digitalizadas de los documentos cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud mediante la utilización de la firma electrónica avanzada. Asimismo las personas solicitantes podrán presentar documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.
7. Las personas solicitantes, una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, podrán practicar actuaciones y trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica.
Artículo 22. Garantías en el procedimiento y veracidad de los datos.
1. Los centros docentes deberán tramitar, en todo caso, las solicitudes de admisión que les sean presentadas.
2. El procedimiento de admisión del alumnado deberá realizarse con las garantías que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en el caso de la tramitación electrónica, las recogidas, además, en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. En el caso de que los datos que figuren en la solicitud o en la documentación que la persona interesada adjunte para la acreditación de aquellos criterios que pretende que le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión, no se ajusten a las circunstancias reales del alumnado, éste perderá todos los derechos de prioridad que puedan corresponderle, sin perjuicio de la exigencia de las posibles responsabilidades a las que se refiere el apartado 4.
4. Asimismo, la Administración educativa procederá a comunicar al Ministerio Fiscal o al Juzgado de Instrucción competente los hechos a los que se hace referencia en el apartado 3 para que adopte las medidas oportunas, en relación con las responsabilidades en las que la persona solicitante hubiera podido incurrir.
Artículo 23. Instrucción y resolución del procedimiento en educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas.
1. La relación provisional de alumnado admitido y excluido se publicará en el tablón de anuncios por la persona que ejerza la presidencia del Consejo de Centro o el Consejo Escolar, según proceda, en los cinco días hábiles siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, indicando el nivel y ámbitos de conocimiento o el curso y materias solicitados. En el caso de las personas excluidas, se hará constar el motivo de la denegación.
2. Las personas interesadas podrán formular alegaciones a los listados publicados ante la persona titular de la dirección del centro, para lo cual dispondrán de un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación.
3. Antes del inicio del período de matrícula el Consejo de Centro o Consejo Escolar, según corresponda, publicará en el tablón de anuncios del centro la relación definitiva de personas admitidas en los distintos niveles y ámbitos de conocimiento o cursos y materias ofertados. Dicha publicación quedará expuesta en lugar público y visible y producirá los efectos de notificación a las personas interesadas.
4. En el caso de que quedaran plazas escolares vacantes una vez concluido el período de solicitud y antes del inicio del período de matrícula, la persona titular de la dirección del centro podrá adjudicar dichas plazas escolares a las personas cuya solicitud de admisión fue presentada fuera del plazo establecido. Éstas se incorporarán a la relación definitiva de personas admitidas. La adjudicación se realizará atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud y, en el caso de presentación de varias solicitudes, a la fecha de presentación de la última.
Artículo 24. Recursos y reclamaciones.
1. Los acuerdos que adopten los Consejos de Centro o los Consejos Escolares de los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. El recurso de alzada deberá resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su registro de entrada, debiendo, en todo caso, quedar garantizada la adecuada escolarización de quienes hayan solicitado la admisión.
Artículo 25. Matriculación del alumnado de enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas.
1. Cada curso escolar, todo el alumnado formalizará la matrícula en el centro en el que haya sido admitido, utilizando el modelo Anexo III o IV, según corresponda, que se adjunta a esta Orden. Los Anexos serán entregados gratuitamente por los centros y estarán disponibles en la página web de la Consejería.
2. El plazo de matriculación para estas enseñanzas es el comprendido entre los días 1 y 10 de julio de cada año.
3. La matrícula del alumnado con materias o ámbitos pendientes de superación tendrá carácter provisional, y deberá adquirir carácter definitivo antes del 10 de septiembre de cada año respecto de las materias o ámbitos correspondientes, de acuerdo con las decisiones adoptadas por los equipos docentes y la normativa que sea de aplicación.
4. El alumnado que haya estado matriculado en el mismo centro en cursos anteriores solo tendrá que presentar el impreso correspondiente, debidamente cumplimentado.
5. Una vez finalizado el período de matriculación del alumnado en las enseñanzas a las que se refiere esta Orden, y en el plazo de cinco días hábiles, la dirección del centro docente público hará constar que están registradas todas las matrículas en el sistema de información Séneca y elaborará los informes que sobre ellas le sean requeridos por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.
Articulo 26. Matriculación, plazo de presentación y procedimiento en planes educativos.
1. El plazo de matriculación en planes educativos será el comprendido entre el día 1 y el 15 de junio de cada año.
2. Todas las personas que deseen cursar por primera vez planes educativos o continuar en los mismos deberán realizar el correspondiente proceso de matriculación.
3. Las solicitudes de matriculación en los distintos planes educativos se tramitarán, por duplicado ejemplar, utilizando para ello el Anexo V de la presente Orden e irán acompañadas de la documentación requerida, en su caso. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles en la página web de la Consejería competente en materia de educación.
4. Las solicitudes de matriculación en planes educativos de apoyo a enseñanzas impartidas en la modalidad semipresencial estarán supeditadas a la matriculación efectiva en los centros en los que se impartan las mismas. En caso de no haber sido admitida la solicitud en el Instituto correspondiente, la persona interesada podrá matricularse en otro plan educativo de preparación para la obtención de titulaciones del sistema educativo en el procedimiento extraordinario definido en la Sección III de la presente Orden.
5. Las personas interesadas solicitarán de forma priorizada hasta un máximo de tres planes educativos de los que conformen la oferta del centro y podrán ser admitidos en un máximo de dos.
6. En el plazo máximo de cinco días hábiles a la finalización del período de presentación de solicitudes de matriculación, el Consejo de Centro o Consejo Escolar, según el caso, publicará en el tablón de anuncios las relaciones provisionales de alumnado matriculado en cada plan educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 8.
7. Las personas interesadas podrán formular alegaciones a los listados publicados ante la persona titular de la dirección del centro, para lo cual dispondrán de un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación.
8. Antes del 30 de junio el Consejo de Centro o Consejo Escolar, según corresponda, publicará la relación definitiva de personas matriculadas en los distintos planes educativos. Dicha publicación quedará expuesta en lugar público y visible y producirá los efectos de notificación a las personas interesadas, tras lo cual se cerrará el proceso ordinario.
9. Las solicitudes de matriculación presentadas en el mes de junio fuera del plazo establecido se atenderán por orden de llegada, en su caso, para aquellos planes educativos que, una vez publicadas las relaciones provisionales cuenten con plazas escolares vacantes. Las personas que resulten matriculadas se incorporarán a las relaciones definitivas.
Artículo 27 Plazas vacantes tras el proceso de matriculación ordinario.
1. En el caso de que finalizado el plazo de matriculación pudieran resultar plazas escolares vacantes en uno o varios ámbitos o materias o planes educativos, en los dos días siguientes la dirección del centro publicará el número de plazas disponibles por ámbito, materia o planes educativos en el tablón de anuncios.
2. Las plazas vacantes referidas en el apartado anterior serán ofertadas, en su caso, al alumnado que resultó no admitido, siguiendo el orden de llegada establecido, tras lo cual se cerrará el proceso ordinario.
Sección 3.ª Procedimiento extraordinario de admisión y matriculación
Artículo 28. Solicitudes en el procedimiento extraordinario.
1. En el supuesto de que existieran plazas escolares vacantes en las enseñanzas contempladas en esta Orden, se habilitará procedimiento extraordinario que tendrá lugar desde el 1 de septiembre al 15 de octubre de cada año. En tal caso, la dirección de los centros docentes públicos procederá a la matriculación de las personas interesadas, por orden de llegada.
2. La solicitud deberá formularse utilizando los modelo que como Anexos III, IV y V respectivamente, acompañan a esta Orden. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y, estarán disponibles en la página web de la Consejería competente en materia de educación. Dichas solicitudes serán registradas en el sistema de gestión Séneca.
3. Los centros recepcionarán todas las solicitudes de matriculación presentadas durante este período, incluso en el caso de que se agoten las plazas escolares en uno, varios o todos los planes educativos, ámbitos o materias ofertadas.
4. La dirección del centro publicará en el tablón de anuncios un listado con la relación de personas aspirantes, por plan educativo, ámbito o materia, que habiendo solicitado matricularse durante el período extraordinario no obtuvieron plaza escolar en alguno o varios de ellos, para acogerse a lo establecido en el apartado siguiente.
5. En las enseñanzas para personas adultas se podrá matricular durante el primer trimestre a quienes, reuniendo los requisitos de acceso, lo soliciten, siempre que existan plazas escolares disponibles o para cubrir aquellas plazas escolares correspondientes a alumnado que no se haya incorporado de forma efectiva a la actividad educativa.
Sección 4.ª Anulación, renuncia o baja y procedimiento para los traslados de matrícula
Artículo 29. Anulación de matrícula
Según Orden de 25 de enero de 2018. BOJA nº39 de 23/02/2018: Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
1. Con carácter general, en las enseñanzas y planes educativos para personas adultas no se contemplará la anulación de matrícula una vez realizada la misma.
2. Excepcionalmente, y a petición de la persona interesada, la anulación de matrícula procederá en los supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, y que hagan imposible la continuación de los estudios en ese curso académico, tales como la incorporación o el desempeño de un puesto de trabajo en horario incompatible con las enseñanzas, la enfermedad grave de larga duración o las sentencias judiciales que conlleven privación de libertad.
En dichos supuestos, la solicitud de anulación de matrícula podrá ser total o parcial, por afectar a la totalidad de las materias para las que formalizó la matrícula o solo a alguna o algunas de ellas. La solicitud se dirigirá al director o a la directora del centro docente y se podrá presentar en cualquier momento del curso; no obstante, la causa alegada se deberá haber producido con posterioridad a la fecha de solicitud de la matrícula de la persona interesada.
3. El director o la directora del centro docente resolverá la solicitud a la vista de la documentación presentada en un plazo máximo de diez días contados desde la presentación de dicha solicitud. Durante los tres días siguientes a la recepción de la comunicación, la persona interesada podrá presentar ante el director o la directora del centro docente las alegaciones que considere oportunas, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro docente en su proyecto educativo.
4. La anulación de matrícula en una materia impedirá la calificación de la misma tanto en la sesión de evaluación final como en las sesiones de evaluación extraordinarias, y no computará a efectos del número máximo de veces que la materia puede ser calificada.
5. La anulación total de matrícula implicará para el alumno o alumna la pérdida del derecho a reserva de la plaza escolar al que se refiere el artículo 2.8, debiendo participar de nuevo en el proceso de admisión o matriculación correspondiente para continuar las enseñanzas.
Artículo 30. Traslados de matrícula.
1. Los traslados de matrícula que se soliciten en el primer trimestre del curso académico serán autorizados por la persona titular de la dirección de los centros docentes, que deberá comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en educación. En el caso de enseñanzas a distancia, la persona titular de la dirección del centro lo comunicará a la Dirección del Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía, que a su vez informará a la Dirección General competente.
2. Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por las personas titulares de la correspondientes Delegaciones Provinciales si tienen lugar en la misma provincia o por la persona titular de la Dirección General competente en Educación Permanente cuando se produzca entre provincias distintas, siendo preceptivo en ambos casos el informe de los correspondientes servicios provinciales de Inspección.
3. Los traslados de matrícula que se soliciten desde centros docentes de otras Comunidades Autónomas deberán ser autorizados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de educación permanente.
4. No se podrán autorizar traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso académico.
Según Orden de 25 de enero de 2018. BOJA nº39 de 23/02/2018: Se modifica el apartado 5 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
No obstante lo anterior, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación adoptarán las medidas oportunas para asegurar la escolarización del alumnado que se vea afectado por cambio de centro derivado de actos de violencia, de sujeción a medidas judiciales o contratos de formación y aprendizaje, así como en supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Sección 5.ª Cambios de modalidad, régimen y simultaneidad de enseñanzas
Artículo 31. Cambio de modalidad de enseñanzas.
Según Orden de 25 de enero de 2018. BOJA nº39 de 23/02/2018: Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:
1. Con carácter general, el alumnado que desee cambiar de modalidad de enseñanza en uno o varios ámbitos o materias deberá participar en el correspondiente proceso de admisión.
2. Con carácter excepcional, en un mismo centro docente, el alumnado podrá solicitar, mediante escrito dirigido al director o la directora del centro, el cambio de la modalidad semipresencial a la presencial o viceversa, de un trimestre para el siguiente de un mismo curso escolar, aduciendo razones personales o profesionales que le impidan seguir con aprovechamiento las enseñanzas en la modalidad inicialmente elegida, siempre y cuando el centro imparta la enseñanza correspondiente en ambas modalidades y disponga de plazas escolares vacantes.
3. Asimismo, con carácter excepcional, el alumnado podrá solicitar, en cualquier momento del curso, mediante escrito dirigido al director o la directora del centro, cambio de modalidad, incluido el cambio a la modalidad a distancia aunque este suponga traslado de centro, en supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, que hagan imposible la continuación de los estudios en ese curso académico en la modalidad en la que se hubiese matriculado, tales como la incorporación o el desempeño de un puesto de trabajo en horario incompatible con las enseñanzas, la enfermedad grave de larga duración o las sentencias judiciales que conlleven privación de libertad. No obstante, la causa alegada en la solicitud se deberá haber producido con posterioridad a la fecha de solicitud de la matrícula de la persona interesada.
4. Cuando el cambio de modalidad de enseñanza no implique traslado de centro, el director o la directora del centro docente resolverá la solicitud a la vista de la documentación presentada en un plazo máximo de diez días contados desde su presentación. Durante los tres días siguientes a la recepción de la comunicación, la persona interesada podrá presentar ante el director o la directora del centro docente las alegaciones que considere oportunas, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro en su proyecto educativo. El cambio de modalidad se producirá siempre y cuando el centro imparta la enseñanza correspondiente en la modalidad solicitada y disponga de plazas escolares vacantes.
5. Cuando el cambio de modalidad implique traslado de centro, deberá ser autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 30.
Artículo 32. Cambio de régimen de enseñanzas en un mismo curso.
1. El alumnado matriculado en enseñanzas de régimen ordinario podrá incorporarse a las enseñanzas de personas adultas durante el mismo curso académico en las condiciones establecidas en el artículo anterior, siempre que cumpla los requisitos de acceso y la matrícula se adaptará a la ordenación específica de las enseñanzas a las que se incorpora.
2. En el caso de las enseñanzas de bachillerato, dicho cambio se podrá realizar, en su caso, a la inversa, en las condiciones establecidas en el apartado anterior.
Artículo 33. Simultaneidad de enseñanzas.
Las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional o de artes plásticas y diseño podrán cursarse simultáneamente siempre que al alumno o alumna le quede por superar para la obtención de uno de los dos títulos un número igual o inferior a tres materias o módulos y curse alguna de dichas enseñanzas en régimen de educación de personas adultas. En todo caso, la persona interesada solicitará ser admitida en una enseñanza en el proceso de escolarización y podrá optar a la otra, una vez concluido dicho proceso, si quedaran plazas escolares vacantes.
CAPÍTULO V. Responsabilidades
Artículo 34. Responsabilidades disciplinarias.
La infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros docentes dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que se deriven de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Disposición adicional primera. Requisitos de acceso a la educación secundaria obligatoria para personas adultas.
1. Podrán acceder al nivel I de la educación secundaria obligatoria para personas adultas quienes, reuniendo el requisito de edad contemplado en el artículo 20 de la presente Orden, se encuentren en los siguientes casos:
a) Haber superado el plan educativo de formación básica o equivalente.
b) Haber cursado el primero y segundo curso de la educación secundaria obligatoria y no haber promocionado a tercero; o el primer ciclo de esta etapa en su régimen para personas adultas y no haber promocionado al segundo ciclo.
c) Haber obtenido valoración positiva para la adscripción a este nivel como consecuencia del proceso de valoración inicial en el acceso a la educación secundaria obligatoria para personas adultas, establecido en la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se regula la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.
2. Podrán acceder al nivel II de la educación secundaria obligatoria para personas adultas quienes, reuniendo el requisito de edad contemplado en el artículo 20, se encuentren en los siguientes casos:
a) Haber superado el segundo curso de la educación secundaria obligatoria, o el primer ciclo de ésta en su régimen para personas adultas.
b) Estar en posesión del Título de Graduado Escolar.
c) Haber obtenido valoración positiva en uno o varios ámbitos para la adscripción a este nivel como consecuencia del proceso de valoración inicial.
3. Las personas adultas sin requisitos académicos que deseen acceder a esta etapa solicitarán la admisión en la misma y se podrán matricular, en su caso, en el nivel correspondiente en función de los resultados obtenidos en el proceso de valoración inicial.
Disposición adicional segunda. Matriculación en planes educativos en períodos extraordinarios.
1. Para el supuesto previsto en el artículo 12.1.a) de la Orden de 24 de septiembre de 2007 por la que se regulan los planes educativos de carácter no formal para personas adultas, según el cual los centros pueden organizar alguno de los planes educativos, de entre los autorizados, en períodos distintos al establecido con carácter general, se abrirá un plazo de solicitud de matriculación de un mínimo de diez días hábiles en el mes anterior a la puesta en marcha del plan educativo.
2. En tal caso, los criterios y procedimientos se ajustarán a lo establecido en los artículos 8 y 26, con la excepción de lo contemplado en el apartado 1 de eéste último.
Disposición adicional tercera. Centros de educación permanente con actuaciones en establecimientos penitenciarios.
Los centros de educación permanente con actuaciones en establecimientos penitenciarios adecuarán el contenido de la presente Orden a las características específicas de la población interna y al régimen de funcionamiento de dichos establecimientos.
Disposición adicional cuarta. Delegación de competencias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 102 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación la competencia para la resolución de los recursos de alzada y reclamaciones que se interpongan en materia de admisión del alumnado en los centros de educación permanente, institutos de educación secundaria con oferta educativa para persona adultas e institutos provinciales de educación permanente.
Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal.
En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se regulan en la presente Orden se estará a lo previsto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Disposición adicional sexta. Calendario para el procedimiento de admisión para el curso escolar 2012/13.
El calendario para el procedimiento de admisión del alumnado para el curso escolar 2012/13 será el siguiente:
a) El período de presentación de solicitudes de admisión para las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para personas adultas será de diez días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
b) El plazo de matriculación en planes educativos será de diez días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
c) Los plazos para la publicación de listados, presentación de alegaciones y matrícula en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para personas adultas son los establecidos en los artículos 23, 24, 25 y 26.
Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de mayo de 2012
María del Mar Moreno Ruiz
Consejera de Educación
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