BOJA núm. 70, miércoles 11 de abril de 2012
Consejería de Educación
Orden de 28 de marzo de 2012, por la que se desarrollan determinados aspectos del procedimiento para la admisión del alumnado residente en las residencias escolares y en las escuelas-hogar y se efectúa la convocatoria de plazas para el curso escolar 2012/13.
Preámbulo
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en sus artículos 120 y 121 la naturaleza de las residencias escolares y de las escuelas-hogar y las define como centros que acogen en régimen de familia sustitutoria al alumnado que cursa estudios posobligatorios fuera de su lugar de origen o a aquellos otros de enseñanzas obligatorias cuyas situaciones personales o familiares así lo aconsejen.
El servicio complementario de residencia escolar responde al compromiso de la Administración educativa de hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades del alumnado que encuentra dificultades para el acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo por razones geográficas
o socioeconómicas. Así se podrá hacer uso de este servicio, tanto para las enseñanzas obligatorias como para los estudios posteriores a las mismas de bachillerato, de formación profesional inicial, de artes plásticas y diseño o de enseñanzas deportivas en un centro docente público o privado concertado.
El Reglamento Orgánico de las residencias escolares, aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, regula en el Título VI la admisión del alumnado en las mismas y atribuye a la Consejería competente en materia de educación el establecimiento de la normativa necesaria para completar determinados aspectos del procedimiento de admisión del alumnado residente en estos centros, así como la realización de la convocatoria anual al respecto.
Asimismo, la disposición adicional tercera del citado Decreto, extiende la regulación establecida para las residencias escolares al alumnado de enseñanzas obligatorias residente en las escuelas-hogar a las que se refiere el artículo 121 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Directora General de Planificación y Centros y de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la disposición final segunda del Decreto 54/2012, de 6 de marzo, dispongo:
CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto desarrollar determinados aspectos del procedimiento establecido por el Reglamento Orgánico de las residencias escolares de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, para la admisión del alumnado residente en las residencias escolares dependientes de la Consejería competente en materia de educación y en las escuelas-hogar con las que la citada Consejería suscriba convenio para cada curso escolar, y efectuar la convocatoria de plazas de residencias escolares y escuelas-hogar para el curso escolar 2012/13.
Será de aplicación a todas las residencias escolares dependientes de la Consejería competente en materia de educación y a las escuelas-hogar con las que la citada Consejería suscriba convenio para cada curso escolar.
CAPÍTULO II. Criterios de admisión
Artículo 2. Valoración de los criterios de admisión.
1. Si tras aplicar a cada solicitud los criterios de admisión y orden de prioridad para la concesión de plaza establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, dos o más personas solicitantes se encontraran en la misma posición para ocupar una plaza, se atenderá a la mayor puntuación obtenida por la aplicación del siguiente baremo:
a) La renta y patrimonio anual de la unidad familiar.
b) La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna, en su padre, madre o representante legal o en alguno de sus hermanos o hermanas.
c) La pertenencia a una familia con la condición de familia monoparental o de numerosa.
d) La pertenencia a una familia en la que alguno de sus miembros que ejerza la tutela, o ambos, se encuentre internado en un centro penitenciario.
Además, en el caso de las enseñanzas posobligatorias, se considerará:
a) El expediente académico del alumno o alumna.
b) La distancia entre el domicilio familiar y el centro docente sostenido con fondos públicos más próximo donde se impartan las enseñanzas que se desea cursar.
2. En caso de empate, tendrá preferencia la persona solicitante que pertenezca a una unidad familiar con menor renta anual per cápita.
Artículo 3. Renta y patrimonio anual de la unidad familiar.
Para obtener alguna puntuación por este apartado será necesario que los elementos indicativos del patrimonio del conjunto de miembros de la unidad familiar no superen el umbral establecido en la convocatoria para cada curso escolar.
Aquellos solicitantes que no superen el citado umbral de patrimonio podrán obtener en función de la renta de la unidad familiar la puntuación que se recoge a continuación, teniendo en cuenta el indicador de renta de efectos múltiples, en adelante IPREM, establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía:
a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir entre 4 el IPREM: 2 puntos.
b) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre 4 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 3: 1,5 puntos.
c) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre 3 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 2: 1 punto.
d) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre 2 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 1,5: 0,5 puntos.
A efectos de realizar esta baremación el importe correspondiente al IPREM será el del ejercicio fiscal al que se refiere el apartado 3.
3. La unidad familiar a tener en cuenta será aquella a la que pertenecía la persona solicitante a fecha 31 de diciembre del ejercicio fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes establecido en el artículo 9.3.
4. Los elementos indicativos del patrimonio familiar a que se refiere el apartado 1 estarán integrados por los siguientes parámetros:
a) Valores catastrales de las fincas rústicas y urbanas pertenecientes a los miembros de la unidad familiar del solicitante, quedando excluida de este cómputo la vivienda habitual.
b) Rendimientos netos reducidos del capital mobiliario.
c) Saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros de la unidad familiar, excluyendo las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
La renta anual se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros de la unidad familiar que obtengan ingresos de cualquier naturaleza correspondientes al ejercicio fiscal al que se refiere el apartado 3. Para el cálculo de la renta anual se considerará la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro de la correspondiente liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el supuesto de que no exista obligación de presentar declaración por dicho Impuesto, la Consejería competente en materia de educación requerirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria información relativa a los certificados de retenciones expedidos por el pagador de cualquier clase de rendimientos a favor de todos los miembros de la unidad familiar. Una vez constatado que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no dispone de datos económicos respecto de la unidad familiar, se considerará cualquier documento que acredite los ingresos obtenidos en el período de referencia. Excepcionalmente podrá presentarse una declaración responsable de la persona interesada.
La renta per cápita de la unidad familiar se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar a la que se refiere el apartado 5 entre el número de miembros de la unidad familiar a la que se refiere el apartado 3.
A efectos de la valoración del criterio de renta y patrimonio anual de la unidad familiar, todos los miembros computables de la unidad familiar mayores de dieciséis años, deberán declarar responsablemente, en la solicitud de admisión, que cumplen sus obligaciones tributarias, así como autorizar expresamente para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra suministren la información necesaria a la Consejería competente en materia de educación.
En caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra no dispongan de la información de carácter tributario que precisen para la acreditación de la renta y el patrimonio anual, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección de la residencia escolar o de la escuela-hogar, una certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada una de las personas mayores de dieciséis años de la unidad familiar.
Artículo 4. Concurrencia de discapacidad.
El criterio de discapacidad sólo se valorará cuando el alumno o la alumna, alguno de sus tutores o guardadores legales o alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento en la misma unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
Por la concurrencia de discapacidad en alguno de los miembros de la unidad familiar o en el alumno o alumna, se otorgarán:
a) 2 puntos si esta circunstancia se presenta en el alumno o alumna.
b) 1 punto si fuese en alguno de sus tutores o guardadores legales.
c) 0,5 puntos si se presenta en alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento en la unidad familiar.
A efectos de acreditación del criterio de discapacidad, las personas mayores de edad de la unidad familiar del alumnado que se encuentren en esta situación deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia. En el caso del alumno o de la alumna menor de edad, o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela, serán sus padres, madres o tutores o guardadores legales los que realicen dicha autorización.
En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado 3, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección de la residencia escolar o de la escuela-hogar, los correspondientes certificados de los dictámenes sobre el grado de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.
Artículo 5. Condición de familia monoparental o numerosa.
1. Por pertenecer el solicitante a una familia monoparental, a una familia numerosa o a una familia en la que concurran ambas condiciones, se otorgarán 2 puntos.
2. El concepto de familia numerosa que se tendrá en cuenta, a efectos de su valoración, será el establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias Numerosas.
3. A efectos de lo establecido en esta Orden, se entenderá que el alumno o la alumna menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela pertenece a una familia con la condición de monoparental, cuando su patria potestad esté ejercida por una sola persona o, cuando siendo ejercida por dos personas, exista orden de alejamiento de una de ellas con respecto a la otra con la que convive el alumno o la alumna.
4. Para la acreditación del criterio de que el alumno o la alumna pertenece a una familia con la condición de numerosa, éste, si es mayor de edad, deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia. En el caso del alumno o de la alumna menor de edad, o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela, serán sus padres, madres o tutores o guardadores legales los que realicen dicha autorización. En el caso de que no se pueda obtener la información referida en este apartado, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección de la residencia escolar o de la escuela-hogar, una copia autenticada del título de familia numerosa, que deberá estar en vigor.
5. Para la acreditación de la circunstancia de que la patria potestad del alumno o de la alumna está ejercida por una sola persona, se aportará copia autenticada del libro de familia completo, que deberá incluir todas las páginas escritas, pudiendo sustituirse las páginas no escritas por una diligencia en la última página escrita en la que el funcionario o funcionaria que la autentique deje constancia de qué páginas están en blanco.
6. Para la acreditación de la circunstancia de que se haya dictado orden de alejamiento de una de las personas mayores de edad que ejerce la patria potestad con respecto a la otra con la que convive el alumno o alumna, deberá aportarse copia autenticada de la resolución judicial.
7. En las escuelas-hogar, con las que la Consejería competente en materia de educación suscriba convenio para cada curso escolar, la aportación de las copias autenticadas a las que se refieren los apartados 5 y 6 podrá sustituirse por una fotocopia en la que la persona que ejerza la dirección de la escuela-hogar estampará la leyenda «Es copia fiel de su original», junto con su firma, fecha y sello de la entidad.
Artículo 6. Internamiento en un centro penitenciario.
La pertenencia a una familia en la que alguno de sus miembros que ejerza la tutela, o ambos, se encuentre internado en un centro penitenciario se valorará con 1 punto.
Para la acreditación de esta circunstancia deberá aportarse una certificación expedida por el correspondiente organismo competente en asuntos penitenciarios.
Artículo 7. Expediente académico en el caso de enseñanzas posobligatorias.
El expediente académico se valorará teniendo en cuenta la nota media del último curso finalizado, multiplicando dicha nota media por el coeficiente 0,4 y expresando el resultado con una cifra decimal.
La persona que ejerce la dirección de la residencia escolar incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación académica emitida por el sistema de información Séneca, regulado por el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz. En el caso de que dicho sistema de información no disponga de la información necesaria, la persona que ejerce la dirección de la residencia escolar requerirá a la persona interesada la certificación correspondiente.
Artículo 8. Distancia entre el domicilio familiar y el centro docente sostenido con fondos públicos en el caso de enseñanzas posobligatorias.
1. La distancia entre la localidad del domicilio familiar de la persona solicitante y la localidad del centro docente público
o privado concertado más próximo donde se impartan las enseñanzas para las que se solicita plaza, será baremada de la siguiente forma:
a) 0 puntos si la distancia es menor a veinticinco kilómetros. b) 1 punto si la distancia está comprendida entre los veinticinco y cincuenta kilómetros. c) 2 puntos si la distancia es mayor de cincuenta kilómetros.
Para el cálculo de estas distancias, se atenderá al itinerario más corto que medie entre los respectivos cascos urbanos.
A efectos de valoración del criterio de distancia entre el domicilio familiar y el centro docente, la información que se precise para la acreditación de la localidad del domicilio familiar será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por el Instituto Nacional de Estadística, a través de medios informáticos o telemáticos, previa autorización expresa de la persona que suscribe la solicitud.
Cuando la información obtenida no coincida con la de la localidad del domicilio familiar que consta en la solicitud, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección de la residencia escolar, el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento que corresponda.
CAPÍTULO III Procedimiento de admisión
Artículo 9. Solicitudes.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 del Reglamento aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, la solicitud de plaza en una residencia escolar o escuela-hogar será única y se presentará en aquella en la que el alumnado pretende ser admitido prioritariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse copia autenticada a la residencia
o escuela-hogar a la que dirige la solicitud. Asimismo, presentará su solicitud el alumnado residente que desee renovar la plaza.
Las solicitudes también se podrán cursar de forma electrónica a través del Registro Telemático Único, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Reglamento aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo.
Las solicitudes se ajustarán al modelo que se adjunta como anexo I y deberán presentarse en el plazo comprendido entre los días 1 y 31 de marzo de cada año, ambos inclusive.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la finalización del plazo establecido en el apartado 3, la persona que ejerza la dirección de la residencia escolar o de la escuela-hogar remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación las solicitudes presentadas, acompañadas del listado de personas solicitantes y de un informe motivado sobre la admisión emitido por el Consejo de Residencia o por la persona que ejerza la dirección de la escuela-hogar.
Respecto a lo establecido en el artículo 82.3 del Reglamento aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, se tendrá en cuenta la edad de las personas solicitantes a 31 de diciembre del curso escolar objeto de la convocatoria y se acreditará mediante una copia autenticada de la hoja correspondiente del Libro de Familia u otro documento oficial acreditativo de la misma.
Artículo 10. Instrucción y resolución del procedimiento de admisión.
La Comisión provincial de garantías de admisión elaborará la relación de personas solicitantes que cumplen algunos de los requisitos recogidos en el artículo 82 del Reglamento aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, por cada una de las residencias escolares y escuelas-hogar de la provincia, la ordenará conforme a la puntuación total obtenida por la aplicación de los apartados del baremo establecidos en esta Orden y la remitirá a la Dirección General competente en materia de residencias escolares.
La persona titular de la Dirección General competente en materia de residencias escolares ordenará la publicación de la resolución provisional en la página web de la Consejería competente en materia de educación y en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la citada Consejería, en la que figurará la relación de personas solicitantes a las que se les concede o se les deniega la plaza, indicando el motivo de la denegación.
En el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la publicación de la resolución provisional, las personas solicitantes podrán formular las alegaciones que estimen oportunas ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, las cuales serán estudiadas, informadas y remitidas en el plazo de cinco días, contados desde la finalización del plazo de presentación de alegaciones, a la Dirección General competente en materia de residencias escolares para su valoración y consideración en la resolución definitiva.
La resolución definitiva del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de residencias escolares. Dicha resolución deberá hacerse publica en el plazo máximo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes y siempre antes del inicio del correspondiente curso escolar.
La resolución definitiva del procedimiento de admisión en las residencias escolares y escuelas-hogar podrá ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO IV Coste del servicio
Artículo 11. Precios públicos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 99.1 del Reglamento aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, el alumnado de enseñanzas posobligatorias contribuirá a la financiación de las plazas de residencia escolar mediante el abono de los precios que se determinen para cada etapa educativa, que tendrán la consideración de precios públicos a efectos de lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La cuantía, anual y mensual, del precio público a que se refiere el apartado 1 será fijada por Orden de la Consejería competente en materia de educación y coincidirá con el importe de las becas de residencia escolar para las diferentes enseñanzas que se recoja en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio.
El alumnado al que le haya sido concedida una beca de residencia escolar en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio abonará el precio público anual en el plazo máximo de quince días hábiles, contados desde el día en que le haya sido abonado el importe de dicha beca.
Sin perjuicio de las bonificaciones a que se refiere el artículo 99.4 del Reglamento aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, el alumnado residente abonará el precio público en diez mensualidades, desde septiembre hasta junio, en los cinco primeros días de cada mes de prestación del servicio. No obstante, el alumnado residente solicitante de beca de residencia escolar al que le haya sido denegada la misma comenzará a abonar el precio público en el plazo máximo de quince días hábiles desde que reciba la notificación de denegación. En el primer pago abonará la cuantía que corresponda a las mensualidades pendientes desde el mes de septiembre.
El alumnado que no haya solicitado una beca de residencia escolar en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio abonará íntegramente el precio público correspondiente a la enseñanza que vaya a cursar. Asimismo, el alumnado al que haya sido adjudicada una plaza libre de residencia escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, abonará íntegramente el precio público correspondiente a la enseñanza que vaya a cursar o, en el caso de que no curse enseñanzas de bachillerato, formación profesional inicial o artes plásticas y diseño, el establecido para los ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial.
La materialización de los pagos se realizará mediante la utilización del modelo 046, de autoliquidación de tasas y precios públicos, presentando justificación documental en la residencia escolar donde haya sido admitido para su comprobación y control.
Artículo 12. Pérdida de la plaza concedida.
El alumnado admitido en una residencia escolar, que se haya incorporado a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 97.1 del Reglamento aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, perderá la plaza concedida si no está al corriente del pago de todas las mensualidades de los cursos anteriores con las residencias escolares donde obtuvo plaza, o cuando, se produzca el impago de dos mensualidades consecutivas del precio público.
El Consejo de Residencia informará a la Dirección General competente en materia de residencias escolares sobre el alumnado admitido que se encuentre en alguna de las situaciones expresadas en el apartado 1, para que la misma resuelva de conformidad con lo establecido en dicho apartado.
Disposición adicional única. Convocatoria para el curso escolar 2012/13.
1. El plazo de presentación de solicitudes para el curso escolar 2012/13 será de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. El umbral de patrimonio a que se refiere el artículo 3.1 se fija en 60.000 euros.
3. Las personas solicitantes que vayan a cursar enseñanzas obligatorias podrán solicitar plaza en las residencias escolares incluidas en el Anexo II que oferten plazas para el alumnado de las mismas y en las escuelas-hogar que figuran en el Anexo III. Las personas solicitantes que vayan a cursar enseñanzas posobligatorias, podrán solicitar plaza en las residencias escolares incluidas en el Anexo II.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 99.3 del Reglamento aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, la cuantía mensual del precio público para el curso escolar 2012/13 será el importe de las becas de residencia escolar para las diferentes enseñanzas, que se recojan en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio para el referido curso escolar, dividido entre diez.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de marzo de 2012
FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ DE LA CHICA Consejero de Educación en funciones
Anexos
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