BOP nº 129 de 10 de julio de 2017
Texto refundido estatutos de la entidad mercantil municipal GEGSA
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Denominación de la Sociedad y regulación.
El Ayuntamiento de Granada crea, al amparo de las previsiones contenidas en la legislación básica de Régimen Local, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, legislación mercantil, Reglamento Orgánico Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Granada y demás disposiciones de aplicación, una entidad mercantil, bajo la forma de Sociedad Anónima de íntegro capital municipal, que se denomina “GRANADA EVENTOS GLOBALES”, SOCIEDAD ANÓNIMA.
La Sociedad Anónima se regirá por los presentes Estatutos, y en todo lo que no se haya previsto en ellos por la legislación aplicable a la misma.
La modificación de los Estatutos se efectuará conforme a lo establecido en el art.o 144 de la Ley de Sociedades Anónimas y de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 2. Objeto social.
Constituye el objeto social de la Sociedad la gestión, conservación y explotación del Palacio Municipal de los Deportes y el nuevo Estadio “Los Cármenes” y parcelas anexas de propiedad municipal, así como la promoción, proyección y gestión directa o indirecta de grandes instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte espectáculo.
El código nacional de actividad económica que corresponde a la actividad principal realizada por la entidad es el 9311: gestión de instalaciones deportivas.
Asimismo, será objeto de la sociedad la gestión de eventos, espectáculos o actividades deportivas, culturales y sociales que puedan tener cabida en las instalaciones gestionadas por la misma, así como la proyección, construcción y gestión de zonas complementarias de equipamientos, terciario, comercial y otros usos compatibles y cualesquiera otras tareas que sea necesario realizar y en particular, y referido a las instalaciones deportivas que gestione o pudiera gestionar:
Captación y organización de eventos y espectáculos deportivos, musicales, teatrales, culturales o cualesquiera otros que puedan tener cabida en las instalaciones gestionadas por la sociedad o que se desarrollen en otros espacios.
Captación, gestión y explotación de patrocinios, mecenazgos y servicios publicitarios para la financiación de los eventos que se celebren en sus instalaciones u otros espacios así como de la de los espacios que contribuyan al cumplimiento de sus fines.
Solicitar y gestionar todo tipo de ayudas y subvenciones para el cumplimiento de sus fines.
El cobro de las tarifas devengadas.
La promoción y fomento de la práctica del deporte, de la actividad física y el deporte en la ciudad de Granada a través del deporte de alta competición y del deporte espectáculo, en ejecución y desarrollo de la política municipal en dicha materia, así como el apoyo a toda clase de iniciativas privadas encaminadas a tales fines.
La promoción y fomento de espectáculos y eventos relacionados con el deporte para todos y el deporte base de acuerdo con las directrices que emanen del Ayuntamiento de Granada o en su caso del Patronato Municipal de Deportes.
g) Cualquier otra actividad que complemente las anteriores, de acuerdo con los fines y objetivos encomendados a la sociedad.
Constituye igualmente el objeto social la gestión, conservación y explotación de los recursos, derechos y bienes, patrimoniales y demaniales, de propiedad Municipal, que le sean encomendados por el Ayuntamiento.
Artículo 3. Duración de la Sociedad y comienzo de las operaciones.
La duración de la Sociedad Anónima será indefinida hasta tanto que el Ayuntamiento de Granada acuerde su disolución conforme a las normas legales y sus operaciones comenzarán el día del otorgamiento de la escritura de constitución.
Artículo 4. Jurisdicción.
En materia de impugnación de acuerdos sociales será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la sociedad, o en su defecto aquel que la legislación procesal aplicable determine como competente en el momento de la posible impugnación.
En las relaciones con terceras personas se procurará que las posibles cuestiones judiciales que puedan surgir se sometan a los Tribunales del domicilio de la sociedad, sin que ello suponga, en ningún caso, vulneración de la Legislación Procesal Aplicable.
Artículo 5. Domicilio de la Sociedad.
1. La Sociedad Anónima tiene su domicilio social en la calle Pintor Manuel Maldonado s/nº (nuevo estadio de los Cármenes), 18006-Granada.
2. No obstante lo anterior, el Consejo de Administración queda facultado para acordar cambios del domicilio social dentro del término municipal de Granada, así como para establecer, modificar o suprimir las sucursales, agencias, delegaciones, dependencias y oficinas que se estimen precisas para el desarrollo de la actividad de la Sociedad.
TÍTULO II. DEL CAPITAL SOCIAL
Artículo 6. Capital Social.
El Capital Social de la sociedad es de sesenta mil ciento un euros con veintidós céntimos (60.101,22 euros) y se encuentra totalmente desembolsado. Está representado por dos acciones nominativas por importe de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 euros) cada una a favor del Excmo. Ayuntamiento de Granada, único propietario de la misma, por el expresado valor.
Artículo 7. Aumento y reducción del Capital Social.
El capital social podrá ser modificado por acuerdo de la Junta General, expresamente convocada al efecto, con el quórum de asistencia previsto por la Ley.
La Junta General de Accionistas, a propuesta del Consejo de Administración determinará los plazos y condiciones de toda nueva emisión. El Consejo de Administración tendrá las facultades precisas para cumplir los acuerdos adoptados al respecto por la Junta General.
Artículo 8. Adscripción de Bienes. El Ayuntamiento de Granada pondrá a disposición de la sociedad los suelos y las edificaciones actualmente
ocupadas por el Palacio Municipal de los Deportes y el Nuevo Estadio “Los Cármenes” y parcelas anexas de titularidad pública, para dar cumplimiento a los fines sociales de la sociedad.
No obstante, la sociedad podrá ser titular de aquellos bienes que se le cedan o adquiera.
Artículo 9. Indivisibilidad de las Acciones.
Las acciones son indivisibles.
Artículo 10. Emisión de Obligaciones.
1. La Sociedad podrá, por acuerdo de la Junta General, a propuesta del Consejo de Administración, emitir obligaciones, hipotecarias o no, con el interés, plazo de reembolso y demás condiciones que la Junta determine.
2. Igualmente, la Junta General, a propuesta del Consejo, nombrará al Comisario Presidente del Sindicato de obligacionistas, que habrá de constituirse como tramite previo a la emisión o emisiones que se acuerden.
3. El importe total de las obligaciones en circulación, no excederá de los límites establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas.
TÍTULO III. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 11. Órganos de Gobierno y Administración de la sociedad.
Los órganos rectores de la Sociedad serán la Junta General de Accionistas, el Consejo de Administración, el Consejero Delegado en su caso, el Presidente y Vicepresidente del Consejo
CAPÍTULO I. LA JUNTA GENERAL
Artículo 12. La Junta General.
El Ayuntamiento Pleno, propietario exclusivo del capital de la Sociedad, constituye la Junta General.
La Junta General estará presidida por el/la Alcalde/Alcaldesa, y a la misma asistirán, con voz pero sin voto, el/la Secretario/a, el/la Interventor/a y el/la directora/a Gerente.
Actuará de Secretario/a el/la de la Corporación Municipal, o quien legalmente le sustituya, que al igual que el/la Interventor/a de Fondos, asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.
La Junta General, órgano supremo de la sociedad, estará constituida por la Corporación en Pleno del Ayuntamiento de Granada.
Artículo 13. Funcionamiento de la Junta General.
El funcionamiento de la Junta General de la sociedad se acomodará, en cuanto al procedimiento y la adopción de acuerdos, a los preceptos que la normativa vigente en materia de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, y el Reglamento Orgánico Municipal, dediquen al funcionamiento del Pleno, aplicándose las normas reguladoras del régimen de las Sociedades Anónimas en las restantes cuestiones sociales.
Artículo 14. Convocatoria de la Junta General.
1. La Junta General podrá ser ordinaria o extraordinaria y habrá de ser convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de los presentes estatutos.
2. La Junta General, debidamente convocada, celebrará sesión ordinaria dentro del primer semestre de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas y Balance del ejercicio anterior y resolver sobre la propuesta de aplicación del resultado, que serán formulados por el Consejo de Administración conforme al procedimiento y plazos previstos en la Ley de Sociedades Anónimas y en los presentes Estatutos.
3. Cualquier otro tipo de Junta General que se ocupe de asuntos distintos de los mencionados en el párrafo precedente tendrá la consideración de Extraordinaria
4. La Junta General, debidamente convocada, celebrará sesión extraordinaria cuantas veces lo estime procedente el/la Presidente/a; cuando lo solicite el Consejo de Administración así como cuando concurra cualquiera de los casos previstos en las disposiciones vigentes en materia de régimen local.
Artículo 15. Citación a la Junta General.
Las citaciones para la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta General, se cursarán conforme a lo prevenido en las disposiciones en materia de régimen local, con una antelación mínima de dos días hábiles adjuntando el Orden de Día comprensivo de los asuntos a tratar.
Artículo 16. Constitución y adopción de acuerdos. mayorías.
1. Para la válida constitución de la Junta General será necesaria la concurrencia de los mismos requisitos exigidos para la válida constitución del Pleno de la Corporación.
2. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
3. Se requiere mayoría absoluta, siempre que el capital presente o representado supere el cincuenta por ciento, para la adopción de los acuerdos siguientes:
-El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales.
-La emisión de obligaciones.
- La supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones.
- La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.
-El traslado de domicilio al extranjero.
Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
4. Aquellos acuerdos que, por su naturaleza, afecten a materias que requieran una mayoría o quórum especial según la legislación de régimen local, habrán de adoptarse con dicha mayoría o quórum.
Artículo 17. Votación separada por asuntos.
1. En la junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.
2. En todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse de forma separada:
a) El nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
b) En la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
Artículo 18. Competencias de la Junta General.
1. Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La modificación de los estatutos sociales.
d) El aumento y la reducción del capital social.
e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
h) La disolución de la sociedad. i) La aprobación del balance final de liquidación. j) Aprobar la concertación de préstamos, empréstitos
o cualquier otra obligación financiera, y las propuestas que para ello le formule el Consejo de Administración con entidades públicas o privadas, sin perjuicio y sin que ello afecte a la función externa y representativa del órgano de administración y su directa realización de las operaciones de tráfico con terceros, conclusión y ejecución material de contratos.
k) Emitir obligaciones.
l) Aprobar, en la esfera de la sociedad, las tarifas que hayan de regir la prestación del servicio.
ll) Aprobar el presupuesto de la sociedad.
m) En general resolver con la máxima autoridad sobre los intereses de la sociedad y conferir por medio de sus acuerdos los poderes y mandatos necesarios al Consejo de Administración en los casos no previstos expresamente.
n) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley
o los estatutos.
2. La Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 19. Acta de la Junta General.
1. De cada sesión de la Junta General se levantará e inscribirá en el Libro correspondiente Acta en la que constarán todas las circunstancias exigidas por la legislación aplicable.
2. El acta de la sesión de la Junta General podrá ser aprobada por ésta a continuación de haberse celebrado la misma o, en su defecto, dentro del plazo de quince días por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
4. Las Juntas Generales se celebrarán en el día señalado por la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones uno o más días consecutivos. Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la junta, ésta se considerará única, levantándose una sola Acta para todas las sesiones.
Artículo 20. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
b) excluirle de la sociedad,
c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,
d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto al efecto en Ley de Sociedades de Capital.
2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.
3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.
Artículo 21. Derecho de información en la sociedad anónima.
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
CAPITULO II. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 22. Facultades, designación y atribuciones.
1. El Consejo de Administración tiene plenas facultades de dirección, gestión y ejecución, asumiendo además la representación social, todo ello dentro de las presentes normas estatutarias y de los preceptos de la legislación mercantil y sin perjuicio de las que se reservaren a la Junta General y al Gerente.
2. El Consejo de Administración será designado por la Junta General, a propuesta del Presidente.
3. El número de miembros del Consejo de Administración no excederá de nueve.
4. El Consejo de Administración estará formado por el/la Alcalde/Alcaldesa como miembro nato que lo presidirá, y el resto serán Concejales/as.
5. Actuará de Secretario/a el/la de la Corporación Municipal, o quien le sustituya. A las sesiones asistirá el/la Interventor/a Municipal. Ambos/Ambas con voz pero sin voto.
6. Son atribuciones del Consejo de Administración:
a) El gobierno y gestión superior de la sociedad.
b) Designación del Director Gerente, a propuesta del Presidente.
c) Aprobar plantilla del personal y el catálogo de puestos.
d) Nombramiento del personal y fijación de los derechos y obligaciones de sus respectivos cargos.
e) Autorizar toda clase de contratos, adquisiciones y suministros sin perjuicio de los que a su vez sean también competencia del gerente.
f) Estudio y propuesta de tarifas.
g) Formular las cuentas anuales de la sociedad
h) Acordar sobre el ejercicio y desistimiento de acciones.
i) Aprobar y concertar operaciones de crédito u obligación financiera de cualquier clase y con la entidad pública o privada que estime más favorable a los intereses de la sociedad. A efectos internos y en los casos que sean legalmente necesario, deberá obtenerse de la Junta la habilitación que exija la Ley.
j) Aprobar los reglamentos necesarios para el desempeño de sus fines así como los convenios colectivos.
k) Si así se estimare, podrá constituir una comisión consultiva en la que tengan participación cuantos agentes sociales se consideren pertinentes con las atribuciones que el Consejo le encomiende.
l) Acordar la apertura de cuentas corrientes en las distintas entidades bancarias, señalando los requisitos para poder disponer de fondos.
m) Determinar la plantilla de personal al servicio de la Sociedad y sus variaciones, así como aprobar los acuerdos y convenios a través de los cuales se regulen las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Sociedad Anónima; aprobar el contenido de las pruebas selectivas previas al ingreso del personal indefinido o temporal al servicio de la entidad, que deberán celebrarse con respeto a los principios de publicidad, capacidad, mérito e igualdad; nombrar y cesar al personal de alta dirección; ejercer todas las facultades referentes al régimen de incompatibilidades, disciplinario y cese del personal dependiente de la Sociedad Anónima, así como aprobar la estructura organizativa de los servicios y unidades de la Sociedad, todo ello de conformidad con la normativa vigente y dentro de los límites presupuestarios, en su caso.
n) Designación y apoderamiento del consejero/a delegado/a.
ñ) Cuantas materias no estén expresamente reservadas a la Junta General o al Director Gerente.
7. A las sesiones del Consejo de Administración asistirá el Director Gerente, con voz pero sin voto.
8. El Consejero Delegado será designado por el Consejo de Administración a propuesta del Presidente.
9. Serán atribuciones del Consejero Delegado las que le delegue el Consejo de Administración.
Artículo 23. Atribuciones del Presidente del Consejo.
Son atribuciones del Presidente del Consejo de Administración las de convocar las sesiones formulando el orden del día, presidirlas, dirigir los debates, y demás derivadas de su condición de Presidente de un órgano colegiado.
2. El Presidente nombrará un Vicepresidente de entre los Consejeros.
3. Es atribución del Vicepresidente, la de sustituir al
Presidente en los casos de ausencia o enfermedad.
Artículo 24. Composición del Consejo de Administración.
1. Los consejeros serán designados libremente por el Pleno del Ayuntamiento a propuesta del Presidente, de entre los Concejales, sin que su número pueda ser inferior a tres ni superior a nueve, afectándoles las incapacidades e incompatibilidades que para ejercer cargos representativos señalan tanto la legislación de régimen local como la legislación en materia de incompatibilidades de Altos Cargos que resulte de aplicación al ámbito local.
Los consejeros están obligados a desempeñar su cargo con la diligencia propia de un ordenado societario y un representante leal, estando obligados a guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial aún después de cesar en el cargo. Asimismo, los consejeros responderán frente a la sociedad, frente a los socios, el Ayuntamiento y los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley, a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
3. Los miembros de la Corporación formarán parte del Consejo de administración según criterio de proporcionalidad y conforme al acuerdo plenario que al efecto se adopte.
4. Los Consejeros tendrán derecho a ser informados sobre la marcha general de la sociedad, mediante petición dirigida al Director-Gerente de la misma. Asimismo, podrán obtener información sobre asuntos concretos de singular trascendencia relativos a las actividades propias de la sociedad, mediante petición dirigida al Presidente del Consejo de Administración, quien resolverá sobre dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días hábiles. El ejercicio del derecho de información contenido en el presente párrafo se sujetará al principio general de la buena fe.
5. Asistirá a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto, el/la Gerente de la sociedad.
Artículo 25. Duración del cargo de Consejero.
La duración del cargo de Consejero es de 4 años, si bien cesarán, previo acuerdo de la Junta General, quienes habiendo sido designados como Corporativos, o como Técnicos de la Corporación, perdieren tal condición.
En cualquier caso, cuando algún Consejero cese en su cargo, antes de expirar su mandato, el sustituto nombrado por la Junta General permanecerá por el tiempo que al sustituido le quedará por cumplir.
No obstante, la duración del cargo indicada, la Junta General, antes de vencer el mandato, podrá acordar la remoción en el cargo de los Consejeros, con el quorum de la mayoría absoluta legal.
Artículo 26. Sesiones del Consejo de Administración.
1. El Consejo celebrará sesión ordinaria al menos con carácter bimensual.
2. Asimismo, celebrará sesión siempre que lo convoque el Presidente o quien haga sus veces o cuando lo soliciten al menos dos tercios del número legal de sus miembros para asuntos que fueren de la competencia de dicho órgano. En este último caso, deberán incluirse en el orden del día los asuntos propuestos por los indicados consejeros.
3. Las sesiones del Consejo se celebrarán en el domicilio social de la sociedad o en el lugar que acuerde el propio Consejo.
Las convocatorias, que podrán realizarse medio personal o postal o legal deberán ir acompañadas del orden del día, y llegar a poder de cada consejero con al menos dos días hábiles de antelación al de celebración de la sesión, salvo que se trate de sesión extraordinaria y urgente, en cuyo caso no estarán sujetas a plazo alguno, si bien será necesaria la asistencia a la sesión de, al menos, dos tercios del número de miembros del Consejo, debiendo ratificar la urgencia por la mayoría simple de los presentes. La información relativa a los diferentes puntos incluidos en el orden del día deberá estar a disposición de los consejeros desde la convocatoria, debiendo estar convenientemente elaborada orientada hacia los aspectos relevantes del asunto al que se refiera.
5. En el caso de que un Consejero no pudiese asistir personalmente a alguna sesión, podrá hacerse representar en ella y emitir su voto mediante delegación en otro de los miembros del Consejo efectuada por escrito dirigido al Presidente, que podrá ser enviado mediante fax, si bien en tal caso deberá ser confirmado posteriormente mediante el envío del documento original al Presidente. Ningún consejero podrá ostentar más de dos delegaciones.
Artículo 27. Presidencia del Consejo de Administración.
1. La Presidencia del Consejo de Administración recaerá en el Sr./a. Alcalde/sa Presidente/a o miembro de la Corporación que, en su caso, éste/a designe de entre los miembros del Consejo y sin perjuicio de que el efectivo nombramiento lo efectúe el Consejo mediante acuerdo del mismo.
2. A propuesta del Presidente/a la Junta General podrá designar un Vicepresidente, que ejercerá las funciones que en él delegue el Presidente de entre las atribuidas a dicha figura y apruebe la Junta, y sin perjuicio de que el efectivo nombramiento lo efectúe el Consejo mediante acuerdo del mismo. En todo caso, le sustituirá en la presidencia del Consejo de Administración en los supuestos de ausencia o enfermedad.
3. El/la Presidente/a tendrá las siguientes atribuciones:
a) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo, dirigir las deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.
b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.
c) La representación de la Sociedad ante Administraciones, Corporaciones, Autoridades, Tribunales y Juzgados, Notarios, Registros de cualquier clase y particulares, suscribiendo en su caso (por sí o mediante delegación otorgada en forma) contratos, escrituras, pólizas y, en general, cualesquiera documentos que sirvan para formalizar y/ o ejecutar actos emanados de los órganos decisorios societarios en el ejercicio de sus respectivas competencias.
d) Proponer al Consejo de Administración el nombramiento de Director Gerente o de Consejero Delegado, en su caso.
e) Elaborar las previsiones de ingresos y gastos de la Sociedad Anónima, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación, referidos al ejercicio siguiente, asistido, en su caso, por el Director-Gerente.
f) Las contrataciones de toda clase relativas al tráfico ordinario de la sociedad cuya cuantía sea superior a treinta mil euros (30.000,00 euros) hasta el 10% del presupuesto anual de la sociedad, con respeto de los principios de publicidad y concurrencia, salvo que se trate de operaciones de préstamo o empréstito, en cuyo caso la competencia corresponderá, en todo caso, al Consejo de Administración. Asimismo, autorizar la recepción definitiva de las obras, servicios y suministros, así como la constitución y cancelación de garantías en relación con tales contrataciones, en su caso y previos los trámites que correspondan.
g) Ejercer, en caso de urgente o inaplazable necesidad, acciones judiciales y administrativas, así como adoptar las resoluciones o medidas que sean precisas, dando cuenta al Consejo en la primera reunión que éste celebre para que se resuelva definitivamente sobre el particular.
h) Autorizar las actas y certificaciones.
i) Cualesquiera otras atribuciones de gobierno y administración propias de la Sociedad Anónima que le sean delegadas.
Artículo 28. Secretario del Consejo de Administración.
1. Será Secretario/a del Consejo de Administración el/la Secretario/a el de la corporación o funcionario que reglamentariamente le sustituya, asistiendo en cualquier caso con voz pero sin voto. En todo caso, toda certificación de acuerdos del Consejo será expedida por quien tenga el cargo debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
2. Corresponde al/la Secretario/a el ejercicio de las funciones que a tal cargo asigna la legislación vigente en materia de sociedades anónimas.
Artículo 29. Delegación de facultades del consejo de administración.
1. Sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
2. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.
4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato. El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
5. La presidencia de la Comisión Ejecutiva corresponderá al Presidente del Consejo de Administración, quien podrá delegar en uno de los Consejeros, y la secretaría al/la Secretario/a del Consejo, o funcionario que reglamentariamente le sustituya, y sin perjuicio de que el efectivo nombramiento en ambos casos lo efectúe el Consejo mediante acuerdo del mismo. Las normas de funcionamiento de la Comisión Ejecutiva serán las que esta misma establezca. El número de miembros de la Comisión Ejecutiva no podrá ser superior a un tercio del número de miembros del Consejo.
Artículo 30. Facultades indelegables.
El consejo de administración no podrá delegar en ningún caso las siguientes facultades:
a) La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.
b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.
c) La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital.
d) Su propia organización y funcionamiento.
e) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
f) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.
g) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.
h) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.
i) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.
j) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
k) La política relativa a las acciones o participaciones propias.
l) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.
Artículo 31. Impugnación de acuerdos del consejo de administración.
1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
2. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración.”
CAPÍTULO III. LA DIRECCIÓN-GERENCIA
Artículo 32. Nombramiento del Director/a Gerente.
1. El nombramiento y cese del/la Gerente se realizará por el Consejo de Administración, a propuesta de la Presidencia del mismo. Su designación recaerá en persona de especial capacitación para las funciones que tiene encomendadas.
2. La relación entre el/la Gerente y la Sociedad se regulará mediante el correspondiente contrato, que suscribirá el Presidente del Consejo o persona por él delegada, cuyas condiciones serán determinadas por el Consejo de Administración.
Artículo 33. Funciones de la Gerencia.
Son atribuciones de la Gerencia:
a) La jefatura de los servicios técnicos y administrativos de la sociedad.
b) Organizar y dirigir los servicios y dictar las disposiciones de régimen interior precisas para el funcionamiento de la sociedad.
c) Contratar y obligarse en nombre de la sociedad, requiriendo la autorización del Consejo de Administración, cuando así procediere, conforme a estos Estatutos.
d) Formalizar contratos, adquisiciones y suministros en cuantía establecida para los contratos menores de suministros, o si fuera inestimada, cuando su plazo de duración no sea superior a un año.
e) La representación de la sociedad ante los tribunales de todo orden y jurisdicción, organismos públicos y privados, para toda clase de actuaciones.
f) Ordenar pagos y autorizar los cobros de toda clase de entidades públicas o privadas, así como los documentos bancarios.
g) Designar todo el personal de la sociedad cuyo nombramiento no esté reservado al Consejo de Administración, resolviendo en la esfera societaria cuanto al mismo se refiere sobre derechos, obligaciones, ordenación del trabajo, procedimientos disciplinarios y similares.
h) Cuantas facultades le confiera especialmente la Junta General, el Consejo de Administración o el Presidente.
El gerente dará cuenta de su gestión al Consejo en cada sesión ordinaria.
CAPÍTULO IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES
Artículo 34. Remuneración de los administradores.
1. El cargo de administrador tendrá como única remuneración las dietas de asistencia.
2. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
3. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
Artículo 35. Deber general de diligencia.
1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.
2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 36. Protección de la discrecionalidad empresarial.
1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
2. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital.”
Artículo 37. Deber de lealtad.
1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
Artículo 38. Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad.
En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:
a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.
d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Artículo 39. Deber de evitar situaciones de conflicto de interés.
1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refieren estos Estatutos, obliga al administrador a abstenerse de:
a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.
d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
2. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.
3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.
4. Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259 de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 40. Régimen de imperatividad y dispensa.
1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.
3. La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales.
4. En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.
5. La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.
En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.
Artículo 41.- Acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad.
El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.
Artículo 42. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquélla bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.
5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
Artículo 43. Legitimación de la minoría.
1. El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
2. El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.
3. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional.
Artículo 44. Prescripción de las acciones de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
TÍTULO IV. RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 45. Ejercicio Social.
Los ejercicios sociales serán anuales, dando comienzo el uno de enero y concluyendo el treinta y uno de diciembre de cada año.
Artículo 46. Previsiones de Gastos e Ingresos.
A los efectos de su inclusión en el Presupuesto General Consolidado del Ayuntamiento, antes del 15 de septiembre de cada año, la Sociedad remitirá a aquél sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.
Artículo 47. Cuentas Anuales.
1. Dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, el Consejo de Administración estará obligado a formular las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión así como la propuesta de aplicación del resultado.
1.1. Contenido del Informe de gestión.
El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.
En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Al proporcionar este análisis, el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.
Las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los miembros del Consejo de Administración. Si faltare la firma de alguno de ellos, se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
3. Las cuentas anuales y el informe de gestión deben ser entregados, en caso de que los hubiera, a los auditores de la Sociedad, para que en el plazo de un mes, de conformidad con las normas legales aplicables, emitan el informe correspondiente. Si como consecuencia de éste, el Consejo de Administración se viera obligado a alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar su informe e incorporar los cambios producidos. De las cuentas anuales debidamente auditadas, se dará traslado a la Intervención General Municipal, para su conocimiento y a los efectos pertinentes.
4. A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier miembro de la misma podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de cuentas, haciéndose mención de este derecho en la convocatoria.
5. Aprobadas las cuentas, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil certificación de los acuerdos de la Junta General de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los auditores.
TÍTULO V. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 48. Disolución.
1. La Sociedad se disolverá por los supuestos previstos por la Ley. La Junta General, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, podrá acordar en cualquier momento la disolución y liquidación de la Sociedad.
2. Acordada ésta, revertirá al Excmo. Ayuntamiento de Granada su activo si lo hubiera, y previo a la satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o su consignación en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, en los términos de los acuerdos aprobados entre el Ayuntamiento y la Sociedad. Si el activo no fuere suficiente para saldar los citados créditos el Ayuntamiento asumirá el pasivo restante.
Artículo 49. Liquidadores.
1. Desde el momento en que la Sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores, asumiendo los liquidadores las funciones previstas en la Ley de Sociedades Anónimas.
2. La Junta General designará un número impar de liquidadores que no será inferior a tres. Los liquidadores así nombrados desarrollarán su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de manera mancomunada.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La Sociedad se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos y, en cuanto en ellos no esté previsto o no sea de preceptiva observancia, por lo dispuesto en la legislación mercantil, de Régimen Local y cualquiera otra que fuere de aplicación.
Granada, 27 de junio de 2017.-El Alcalde-Presidente, fdo.: Francisco Cuenca Rodríguez