BOE núm.. 304, de 20 de diciembre de 2001
Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Desde que por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se promulgó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ha transcurrido una década durante la cual dicha norma ha servido de fundamento legal a todo el derecho positivo de la circulación, constituido básicamente por el Código de la Circulación que no fue bruscamente derogado, sino que subsistió como reglamentación vigente al amparo de la disposición transitoria de dicho texto articulado y en tanto se desarrollase el mismo.
Con la publicación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, se ha culminado el imprescindible desarrollo reglamentario de la Ley y se abre una nueva etapa, por lo que es el momento oportuno para efectuar en dicho texto articulado los ajustes y mejoras que su aplicación ha revelado necesarios y de los que cabe destacar los siguientes:
En el Título I, relativo al ejercicio y la coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en el capítulo I, Competencias, se incluye como nueva la gestión y control del tráfico, y en el capítulo II, que trata del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, con el fin de que la composición del Pleno de dicho órgano consultivo se ajuste en todo momento a la estructura orgánica administrativa y social vigente, se habilita su determinación por vía reglamentaria, dentro de los límites que la Ley establece en orden a garantizar la participación de representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de la Administración Local y de diversas organizaciones profesionales, económicas, sociales y de consumidores y usuarios.
En el Título II, sobre Normas de comportamiento en la circulación, se presta especial atención a la utilización por los usuarios de nuevas técnicas como son los teléfonos móviles. No ocurre lo mismo con la utilización de técnicas para contrarrestar la vigilancia de la circulación, las cuales se tipifican como infracciones de tráfico. A ello responden las modificaciones que se introducen en los capítulos I, sobre Normas Generales, y II, sobre Circulación de Vehículos, que se complementan en el capítulo III, sobre otras normas de circulación.
En el Título IV, relativo a las autorizaciones administrativas, las modificaciones de los capítulos III y IV sustituyen el término revocación de la autorización, por el de pérdida de vigencia, y el de anulación por el de lesividad, en consonancia con los conceptos legales del procedimiento administrativo común.
En el Título V, que trata de las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad, las modificaciones más importantes, aparte de pequeños retoques, afectan al capítulo I sobre infracciones y sanciones, y van dirigidas a configurar las infracciones muy graves como infracciones con sustantividad propia, dejando de ser elementos constitutivos de las mismas las circunstancias concurrentes de peligro, las cuales pasan a ser circunstancias de graduación de las sanciones. Se suprime del catálogo de infracciones muy graves la omisión del deber de socorro, al tratarse de una conducta tipificada y sancionada en el Código Penal vigente.
Por lo que respecta a las sanciones, cabe destacar la posibilidad de cumplir fraccionadamente la suspensión del permiso de conducir y de obtener la sustitución por otras medidas reeducadoras de las sanciones o la reducción de hasta el 30 % de la cuantía de la multa y del período de suspensión del permiso de conducir en línea con las modernas corrientes de reinserción social.
Por otra parte, el nuevo régimen de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establecido por la Ley 6/1997, de 14 de abril, motiva la modificación del artículo 68 para ajustar a dicha Ley las competencias sancionadoras en materia de tráfico.
En el capítulo II, de las medidas cautelares, la modificación introducida responde a la necesidad de ampliar las facultades de los agentes de tráfico en cuanto a la inmovilización del vehículo para comprobar determinadas infracciones o ante la gravedad de las mismas.
En el capítulo III, y en conexión con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como también en la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se establece la responsabilidad solidaria, en lo referente a la multa pecuniaria por las infracciones cometidas por los menores, de aquellas personas, que, por tener la custodia legal de los mismos, tienen también el deber de prevenir la infracción.
En el Título VI, relativo al procedimiento sancionador y recursos, se han introducido las modificaciones precisas para ajustar el texto articulado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se recoge una modificación sustancial en el procedimiento administrativo no suspendiendo el mismo sino solamente al llegar a la resolución, cuando existan actuaciones jurisdiccionales penales, que de sobreseerse obligarían a retomar la instrucción administrativa con mengua de los derechos de los interesados.
Por último, en el capítulo III, de la prescripción y cancelación de antecedentes, el plazo de prescripción de las infracciones, se pone en relación con la gravedad de las mismas y se amplía el plazo de cancelación de las sanciones graves y muy graves a dos años, con objeto de poder tener en cuenta durante todo ese tiempo los antecedentes de los conductores, pues los mismos se consideran esenciales en materia de seguridad vial.
Artículo Único.
Los artículos 4, apartado i); 5.j) y k); 6; 7. b); 8.2 y 4; 10.1 y 6; 11.3, 4 y 5; 15.1; 18.1; 19.5; 20.2 y 3; 23.5.c); 33.4; 34.4; 37; 39.1.j); 42.3; 45; 52; 53.1; 60.2; 61.5; 63, apartados 1, 2, 3, 4y 5; 64; 65, apartados 1, 4, 5 y 6; 67; 68; 70; 71.1.g); 72, apartados 1 y 3; 73; 74; 77; 79.3; 80; 81; 82; 84.5; los apartados 68, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del anexo y el enunciado del capítulo IV del Título IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, quedan redactados en los siguientes términos:
Uno. Artículo 4. Competencias de la Administración General del Estado.
En el apartado i) se sustituye la expresión ... niños... por ... menores....
Dos. Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
El apartado j) queda redactado en los siguientes términos:
j. La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de la misma, y por razón del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
El apartado k) queda redactado en los siguientes términos:
k. La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades Locales y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales.
Tres. Artículo 6.
En la rúbrica del artículo 6 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se sustituye ... Jefatura Central de Tráfico... por ... Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico..
Cuatro. Artículo 7. Competencias de los Municipios.
El apartado b) de este artículo queda redactado en los siguientes términos:
b. La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
Cinco. Artículo 8. Composición y competencia.
Los apartados 2 y 4 quedan redactados en los siguientes términos:
2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará y propondrá planes de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas previamente marcadas por el Gobierno o para someterlos a su aprobación; asesorará a los órganos superiores de decisión e informará sobre la publicidad de los vehículos a motor, sobre convenios y tratados internacionales y los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de circulación de vehículos; así mismo coordinará e impulsará la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.
4. El Pleno es el órgano colegiado presidido por el Ministro del Interior con representación ponderada de las distintas Administraciones públicas, así como de las diversas organizaciones profesionales, económicas y sociales, y de consumidores y usuarios.
Su composición se determinará reglamentariamente, dentro de los siguientes límites: diecinueve miembros con voz y voto que representarán a la Administración General del Estado; diecinueve miembros con voz y voto que representarán a las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla; diecinueve miembros con voz y voto que representarán a la Administración Local y veintisiete miembros con voz y voto que representarán a las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Seis. Artículo 10. Obras y actividades prohibidas.
El párrafo primero del apartado 1 queda redactado en los siguientes términos y se añade el apartado 6.
1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ley necesitará la autorización previa del titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de Tráfico.
6. No podrán circular por las vías objeto de esta Ley los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.
Siete. Artículo 11. Normas generales de conductores.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 en los siguientes términos:
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se prohibe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
5. Se prohibe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, como igualmente que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.
Ocho. Artículo 15. Utilización del arcén.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.
Nueve. Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
1. Se prohibe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización correspondiente.
Diez. Artículo 19. Límites de velocidad.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:
5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Once. Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.
El apartado 2 y el primer inciso del apartado 3 quedan redactados en los siguientes términos:
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo.
Doce. Artículo 23. Conductores, peatones y animales.
Se añade una nueva letra c) al apartado 5, que quedará redactado en los siguientes términos:
c. Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.
Trece. Artículo 33. Normas generales del adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará redactado en los siguientes términos:
4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo.
Catorce. Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará redactado en los siguientes términos:
4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.
Quince. Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Queda redactado en los siguientes términos:
Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.
Dieciséis. Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.
Se añade una nueva letra j) al apartado 1, que quedará redactado en los siguientes términos:
j. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.
Diecisiete. Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.
Dieciocho. Artículo 45. Puertas.
Queda redactado en los siguientes términos:
Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cercionado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
Diecinueve. Artículo 52. Publicidad.
Queda redactado en los siguientes términos:
Se prohibe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la publicidad.
Veinte. Artículo 53. Normas generales sobre señales.
Se añaden dos párrafos al apartado 1, que quedan redactados en los siguientes términos:
A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.
En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas.
Veintiuno. Artículo 60. Permisos de conducción.
El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:
2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente y la calificación podrá ser objeto de recurso.
Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.
Veintidós. Artículo 61. Permiso de circulación y documentación de los vehículos.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:
5. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Veintitrés. Capítulo IV del Título IV.
Su enunciado será el siguiente: Nulidad. Lesividad y pérdida de vigencia.
Veinticuatro. Artículo 63. Anulación y revocación.
Su enunciado y los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 quedan redactados en los siguientes términos:
Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia.
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo I, del mencionado texto legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas reglamentariamente establecidas.
Veinticinco. Artículo 64. Suspensión cautela.
Queda redactado en los siguientes términos:
En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.
Veintiséis. Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
Se añade el apartado 6 y los 1, 4 y 5 se modifican, quedando redactados en los siguientes términos:
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.
4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
a. Conducción negligente.
b. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación.
c. Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones de velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en la letra e) del apartado 5; prioridad de paso, adelantamientos, o cambios de dirección o sentido.
d. Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves.
e. Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía.
f. Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a. La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos análogos.
b. Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
c. La conducción temeraria.
d. La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 % el apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor.
e. Sobrepasar en más de un 50 % la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo.
f. La circulación en sentido contrario al establecido.
g. Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.
h. El exceso en más del 50 % en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 % en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres.
6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.
Veintisiete. Artículo 67. Sanciones.
Queda redactado en los siguientes términos:
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 91 euros (15.141 pesetas), las graves con multa de 92 euros (1 5.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy graves de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros (100.164 pesetas). En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. La cuantía de la sanción pecuniaria y el período de suspensión del permiso o licencia de conducción podrán reducirse hasta un 30 % de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del sancionado, por otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente se determinen. Dichas medidas consistirán en cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior y en el apartado 2 de este artículo podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 30 % sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 % y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar a la obligación de pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los recargos que procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (1 5.640 pesetas) a 1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios:
· Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros (50.082 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta tres meses.
· Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros (100.164 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta seis meses.
· Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros (250.078 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, además de la multa y suspensión o cancelación de la autorización que proceda imponer, se acordará la prohibición de obtener al titular de la misma otra nueva autorización por el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de la autorización correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la prohibición de obtener otra nueva durante un año.
Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores en cuanto a la eficacia de la inscripción de los referidos centros en las Jefaturas de Tráfico.
3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en caso de reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente, la revocación del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación de la sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad y trascendencia del hecho, así como al peligro potencial creado.
A los efectos de este artículo se reputarán reincidentes a quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa durante los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de esta Ley.
No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de suspensión de los mismos en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 67.
En los supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción no podrá obtenerse una nueva autorización administrativa para conducir mientras no se haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.
4. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y la revocación de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.
Veintiocho. Artículo 68. Competencias.
Queda redactado en los siguientes términos:
1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate de infracciones leves en que la competencia sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se hayan cometido aquéllas.
Si se trata de una infracción cometida en el territorio de más de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo primero.
La facultad de sancionar podrá ser delegada en los Jefes Provinciales de Tráfico en la medida y extensión que las autoridades competentes anteriormente mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno podrán también delegar en los Subdelegados del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.
2. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes que correspondan, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes.
Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.
3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico.
La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general de Tráfico.
Veintinueve. Artículo 70. Inmovilización del vehículo.
Queda redactado en los siguientes términos:
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12, así como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como también cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 % de los tiempos establecidos reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación en los instrumentos de control, pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.
3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción prevista en el artículo 65.5) de la presente Ley y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.
Treinta. Artículo 71.
Se añade una letra g) en el apartado 1 del artículo 71:
g. Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
Treinta y uno. Artículo 72. Personas responsables.
Se añaden un segundo y tercer párrafos al apartado 1 y se modifica el apartado 3, que quedarán redactados en los siguientes términos:
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por otras medidas también reeducadoras.
3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.
Treinta y dos. Artículo 73. Normas generales.
Queda redactado en los siguientes términos:
No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo y el Título IX de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.
Treinta y tres. Artículo 74. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
Queda redactado en los siguientes términos:
1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo que continuará tramitándose hasta el momento en que el procedimiento esté pendiente de resolución en que se acordará la suspensión.
3. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y acordada que hubiere sido la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabara por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo.
Treinta y cuatro. Artículo 77. Notificación de denuncias.
Queda redactado en los siguientes términos:
1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas, los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1.
Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
Así mismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.
2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de la misma, como en la notificación enviada posteriormente por el Instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente.
Treinta y cinco. Artículo 79. Tramitación.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:
3. Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
Treinta y seis. Artículo 80. Recursos.
Queda redactado en los siguientes términos:
1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior. En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo anterior podrá delegarse en el Director general de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su Ley reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente.
Treinta y siete. Artículo 81. Prescripción.
Queda redactado en los siguientes términos:
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 67.2 de esta Ley.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de esta Ley. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Treinta y ocho. Artículo 82. Cancelación.
Queda redactado en los siguientes términos:
Las sanciones firmes graves y muy graves serán anotadas en el Registro de Conductores e Infractores, y las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción.
Treinta y nueve. Artículo 84. Cobro de multas.
Se añade un apartado 5, que quedará redactado en los siguientes términos:
5. El procedimiento de recaudación ejecutiva para la efectividad de las sanciones impuestas por los órganos designados por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los Alcaldes, cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial de esas autoridades, podrá ser realizado por las mismas, conforme a su legislación específica.
Cuarenta. Anexo.
El apartado 68 queda redactado en los siguientes términos:
68. Parada: Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.
Se añaden los apartados 70, 71, 72, 73, 74 y 75, que quedarán redactados en los siguientes términos:
70. Vía ciclista: Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.
71. Carril-bici: Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.
72. Carril-bici protegido: Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.
73. Acera-bici: Vía ciclista señalizada sobre la acera.
74. Pista-bici: Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.
75. Senda ciclable: Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
]Disposición adicional primera.
Las disposiciones contenidas en el artículo 68 sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, los cuales podrán delegar sus facultades sancionadoras en los correspondientes Jefes Locales de Tráfico.
[
Disposición adicional segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las actividades industriales que afecten directamente a la seguridad vial, se regirán además de por lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, por el resto de normas aplicables a la seguridad industrial.
Disposición adicional tercera.
Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones a que dé lugar la ejecución de las obras necesarias para la realización de las actuaciones en las carreteras que se detallan en el anexo I.
Disposición adicional cuarta.
Los Municipios en el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 7 de esta norma y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adoptar las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad y para la efectividad de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.
Los Municipios expedirán las tarjetas de aparcamiento especial para minusválidos según el modelo determinado reglamentariamente, y tendrán validez en todo el territorio nacional.
Las tarjetas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición normativa podrán seguir usándose hasta su sustitución.
Disposición adicional quinta.
El Gobierno modificará la señal R-407 (Camino reservado para ciclos) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, con el objeto de que la misma no contemple la obligación de circular ciclomotores en los lugares donde esta señal aparezca.
Disposición adicional sexta
En accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.
Disposición transitoria única.
Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, se mantendrá el régimen de tarifas de los centros de reconocimiento.
A la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior, los precios aplicables a las actividades de los centros de reconocimiento se establecerán libremente por los mismos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera.
A los fines exclusivos de garantizar la seguridad pública, el Gobierno regulará el sistema de acreditación de las aptitudes psicofísicas exigibles en materia de licencias de armas y de habilitación del personal de seguridad privada, así como los elementos personales y materiales mínimos que deberán reunir los centros de reconocimiento habilitados a tal fin.
Disposición final segunda.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adecuarlos a las modificaciones contenidas en la presente Ley.
Así mismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a modificar el Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto.
Disposición final tercera.
Anualmente se aprobará por el Gobierno un Plan Nacional de Seguridad Vial, previo informe favorable del Pleno del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, en cuyo seno se elaborará el referido Plan que establecerá las prioridades y actuaciones que conlleve en orden a la reducción de accidentes de circulación; articulando todas las estrategias posibles de prevención y reducción de accidentes de circulación.
Las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración del Plan Nacional de Seguridad Vial e incorporarán los suyos al mismo.
Disposición final cuarta.
La presente Ley de reforma del texto articulado del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y se aplicará a todos los hechos sancionables que se cometan a partir de su vigencia.
Las previsiones contenidas en los apartados 1 y 3 del artículo 67 y en el apartado 1 del artículo 72, en cuanto se refiere a la sustitución o renovación de las autorizaciones administrativas para conducir por determinados cursos u otras medidas también reeducadoras, entrarán en vigor en el momento de completarse por el Gobierno el desarrollo reglamentario de los cursos de reciclaje y sensibilización en materia de seguridad vial previstos en dichos preceptos.
Disposición final quinta.
El Gobierno regulará reglamentariamente, de acuerdo con la normativa europea, la incorporación de elementos de seguridad que hagan visible al conductor, cuando viéndose obligado a detener el vehículo en carretera, deba salir de éste.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 19 de diciembre de 2001.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
ANEXO I.
Acción administrativa en materia de carreteras.
Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones de urgencia a los efectos de ocupación de los bienes afectos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa:
A. Las actuaciones de alta capacidad en los siguientes itinerarios:
· Autovía del Cantábrico.
· Autovía Villaviciosa-Oviedo-Salas-La Espina.
· Autovía de la Ruta de la Plata.
· Autovía Sagunto-Aragón.
· Autovía Cantabria-Meseta (Torrelavega-Palencia, incluyendo el ramal de Aguilar de Campoo-Burgos).
· Autovía del Mediterráneo. Autovía de Castilla.
· Autovía de Bailén-Motril.
· Autovía de Ciudad Real.
· Autovía de Castilla-La Mancha.
· Autovía Córdoba-Antequera.
· Autovía del Duero.
· Autovía Tordesillas-Zamora.
· Autovía Av¡la-Salamanca.
· Autovía Cádiz-Vejer de la Frontera.
· Autovía Abrera-Terrassa.
· Autovía Verín-frontera portuguesa.
· Autovía Almería-Rioja.
· Autovía del Baix Llobregat.
· Autovía Palencia-Benavente.
· Eje transversal de Cataluña.
· Autovía Logroño-Burgos.
· Autovía Santiago-Lugo.
· Autovía Lugo-Ourense.
· Autovía Zamora-frontera portuguesa.
· Autovía Ciudad Real-Badajoz.
· Autovía Sevilla-frontera portuguesa (Rosal de la Frontera).
· Autovía Cuenca-Teruel.
· Autovía Font de la Higuera-Jumilla-Murcia.
· Autovía Pamplona-frontera francesa.
· Autovía Logroño-Pamplona.
· Autovía Huesca (Nueno) frontera francesa.
· Autovía Huesca-Pamplona.
· Autovía Huesca-Lleida.
· Autovía Lleida-frontera francesa (Vielha).
· Autovía Vic-Olot-Figueres-frontera francesa.
· Eje del Sella.
· Autovía Tarragona-Montblanc-eje transversal.
· Autovía Valladolid-León.
· Autovía Linares-Albacete.
· Autovía Trujillo-Cáceres.
· Autovía Alcoy-Xátiva.
B. Asimismo, las actuaciones en medio urbano o acondicionamientos:
· Acceso aeropuerto Jerez de la Frontera (Cádiz).
· Acondicionamiento Cerro Murriano-Córdoba (Córdoba).
· Adecuación vía Hispanidad entre N-322 y N-330 (Zaragoza).
· Enlaces de Lieres-enlace de la Masanti (Oviedo).
· Ronda oeste de Burgos.
· Variante de La Font de la Figuera.
· Variante de Villajoyosa (Alicante).
· Duplicación tercer carril en Alcudia (Valencia).
· Prolongación y mejoras acceso sur de Barajas (Madrid).
· Conexión aeropuerto-Vte. N-II. Vías de servicio sur de Barajas (Madrid).
· Eje aeropuerto-Hortaleza.
· Variante de Tirgo (La Rioja).
· Variante de Ausejo (La Rioja).
· Acondicionamientos en tres tramos de la N-232 (La Rioja).
· En la Comunidad Autónoma de Canarias: las que se ejecuten en aplicación y/o desarrollo del Convenio firmado con el Gobierno Canario el 16 de abril de 1997.
· En la Comunidad Autónoma de Illes Balears: las que se ejecuten en aplicación y/o desarrollo del Convenio firmado con el Gobierno Balear el 21 de enero de 1998.
· Acondicionamiento de la N-I en el Condado de Treviño.
· Mejora y/o acondicionamiento de los tramos de autovías de primera generación (N-I, N-II, N-III y N-IV).