B.O.P. nº 19, Granada, viernes 30 de enero de 2009
Estatutos Agencia Provincial de Extinción Incendios (A.P.E.I.)
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. Constitución y naturaleza.
1. La Diputación Provincial de Granada al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en particular en los artículos 85.2.A.b) y 85 bis, y, por remisión de éste, en los artículos 45 a 52 de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su Territorio y la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía, constituye el organismo autónomo local de Extinción de Incendios para la prestación de los servicios que constituyen su objeto.
2. El organismo autónomo local tiene carácter administrativo, a los efectos de lo previsto en el art. 164.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y se constituye con personalidad jurídica y patrimonio propios para el cumplimiento de los fines que le asignan los presentes estatutos.
3. La Excma. Diputación Provincial de Granada ejercerá, por medio del diputado, área u órgano equivalente al que se adscriba este organismo autónomo y en los términos previstos en los presentes estatutos, la tutela sobre el organismo autónomo en uso de las potestades que aquélla tiene conferidas en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, y todo ello sin perjuicio de la autonomía necesaria de este ente instrumental para el cumplimiento de los fines que se le asignan.
Dicha tutela queda determinada por la presencia de los miembros de la corporación en los órganos de gobierno del organismo autónomo local y, en cuanto a los actos, por medio de la normal fiscalización jurídica y financiera, ejercida a través de la Secretaría General, Intervención General y Tesorería por su presencia en los mismos.
4. La actuación del organismo autónomo local se ajustará a lo dispuesto en los presentes Estatutos y, para lo no previsto en ellos y con carácter subsidiario, en la legislación de régimen local.
Artículo 2. Denominación y domicilio.
El organismo autónomo local se denomina “Agencia Provincial de Extinción de Incendios” (A.P.E.I.) y tendrá su domicilio en la sede de la Diputación Provincial de Granada o en el lugar que determine el Consejo Rector.
Artículo 3. Fines.
Se consideran fines de la Agencia:
a) La gestión directa y organización de los servicios propios de prevención y extinción de incendios y de salvamento para los municipios de la provincia de Granada en los que de acuerdo con la legislación vigente no resulte obligatoria su prestación y carezcan de servicio propio.
b) El ejercicio y desarrollo de cuantos otros servicios relativos a salvamento de personas y bienes, extinción de incendios y su prevención y actuación en cualquier tipo de siniestro o situación en que la protección civil haga precisa su colaboración en municipios de la provincia de Granada en los que de acuerdo con la legislación vigente no resulte obligatoria su prestación y carezcan de servicio propio.
Artículo 4. Potestades administrativas.
Para el cumplimiento de sus fines, y sin perjuicio de las facultades de tutela que se reserva la Diputación Provincial de Granada, la Agencia podrá realizar cuantos actos sean necesarios y en particular podrá ejercer las siguientes potestades:
a) Adquirir y poseer toda clase de bienes.
b) Administrar su patrimonio.
c) Contraer obligaciones.
d) Aceptar herencias, legados y donaciones; obtener subvenciones, auxilios y otras ayudas del Estado, de corporaciones públicas o de particulares.
e) Realizar todo tipo de contratos con arreglo a las previsiones de la legislación de contratación del Sector Público.
f) Ejercitar acciones judiciales y administrativas.
g) Suscribir convenios con las administraciones públicas y con entidades privadas.
h) Inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos establecidos en las leyes.
i) Presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
j) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
k) Potestad financiera, tributaria y recaudatoria.
l) Concertar operaciones de crédito.
m) El desarrollo de cuantas otras acciones o gestiones sean necesarias para la el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las leyes.
Título II. Órganos de gobierno y dirección
Artículo 5. Órganos de Gobierno y Dirección
1. Los órganos de gobierno son:
a) El Presidente
b) EL Vicepresidente
c) El Consejo Rector
2. El máximo órgano unipersonal de dirección es el Director.
Artículo 6. Presidente.
El Presidente nato de la Agencia y de su Consejo Rector, es el de la Diputación Provincial de Granada.
El Presidente dirige el gobierno y la administración de la Agencia y ostenta las siguientes atribuciones:
1. Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo Rector, dirigir las deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.
2. Instar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.
3. Formar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, asistido por el Director y el Interventor.
4. Autorizar y disponer gastos dentro de los límites de sus competencias, fijados en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
5. Reconocimiento y liquidación de las obligaciones.
6. Ordenar los pagos.
7. Ser el órgano de contratación respecto de aquellos contratos que no excedan del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluso los de carácter plurianual cuya duración no exceda de cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas las anualidades no exceda ni el porcentaje ni la cuantía indicados.
8. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros y la enajenación del patrimonio de la Agencia susceptible de ello que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados salvo los declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.
9. Representar a la Agencia ante los Tribunales y Juzgados, Administraciones, Corporaciones, Autoridades, Notarios y particulares; conferir mandamientos y poderes para ejercer dicha representación y asumirla para sí en los casos que proceda.
10. Ejercer las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Agencia en materias que sean de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano. Asimismo, ejercer dichas facultades, en caso de urgencia, en materias que sean de competencia del Consejo Rector, dando cuenta al mismo en la primera reunión que éste celebre para su ratificación.
11. Adoptar en caso de urgencia o emergencia las resoluciones o medidas de carácter urgente o inaplazable que sean precisas, dando cuenta al Consejo Rector en la primera reunión que éste celebre para que se resuelva definitivamente sobre el particular.
12. Suscribir documentos, escrituras y pólizas.
13. Concertar operaciones de crédito, siempre que estén previstas en el presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, así como las operaciones de Tesorería, cuando el importe acumulado de las operaciones vivas, en cada momento, no superen el 15 por 100 de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior.
14. Ejercer la jefatura superior del personal, aprobar la Oferta de Empleo de la Agencia, de acuerdo con el Presupuesto y plantilla aprobados, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal, así como ratificar la adscripción a la Agencia de los funcionarios de carrera o personal laboral al servicio de la Diputación.
15. Nombrar y cesar al personal de alta dirección, en su caso; nombrar a los funcionarios y al personal laboral propio de la Agencia; ejercer todas las facultades referentes al régimen de incompatibilidades y disciplinario y despedir al personal laboral, teniendo esta última atribución carácter indelegable.
16. Aprobar la estructura organizativa de los servicios y unidades de la Agencia y la correspondiente provisión de puestos, todo ello de conformidad con la normativa vigente y dentro de los límites presupuestarios, en su caso.
17. Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares de la Agencia no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo, así como cualesquiera otras que le puedan ser delegadas por el Consejo Rector o le estén atribuidas por la normativa vigente.
Artículo 7. Vicepresidente.
El Vicepresidente del Consejo Rector es el Diputado Delegado a cuya delegación se adscriba la Agencia o el que designe el Presidente de la Diputación.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente y asumirá sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que el Presidente le delegue.
Artículo 8. Composición del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector está integrado por el Presidente, el Vicepresidente y nueve vocales que serán designados del siguiente modo:
- 6 Diputados elegidos por el Pleno de la Diputación teniendo en cuenta la representación política de cada uno de los grupos políticos que lo integran y a propuesta de dichos grupos. En el mismo acuerdo el Pleno designará también a los 6 diputados suplentes de los titulares.
- 3 Alcaldes de municipios que puedan resultar beneficiarios de los servicios a prestar por la Agencia, nombrados por el Pleno de la Diputación a propuesta del Presidente, con arreglo a la siguiente proporción en función del número de habitantes de los municipios beneficiarios:
- 1 Alcalde en representación de los municipios de hasta 5.000 habitantes.
- 1 Alcalde en representación de los municipios de 5.001 a 10.000 habitantes.
- 1 Alcalde en representación de los municipios de 10.001 hasta 20.000 habitantes.
2. La renovación del Consejo Rector se efectuará necesariamente cuando se produzca la de la Diputación.
3. Podrán asistir a las sesiones del Consejo Rector, con voz y sin voto, los especialistas que en cada caso se requiera.
Artículo 9. Atribuciones del Consejo Rector.
Son atribuciones del Consejo Rector:
1. Determinar la política de actuación y gestión de la Agencia y aprobar el programa de actuación anual.
2. Control y fiscalización superior de las unidades y servicios integrantes de la Agencia Autónomo, así como de la actuación del Director sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Diputación Provincial de Granada.
3. Aprobación del proyecto de los presupuestos y las cuentas anuales, que serán remitidos posteriormente a la Diputación para su aprobación definitiva de conformidad con los trámites prevenidos en la legislación reguladora de las haciendas locales.
4. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Agencia en materias de competencia del Consejo Rector.
5. Proponer al Pleno de la Excma. Diputación la derogación, modificación o ampliación de los presentes Estatutos.
6. Proponer al Pleno de la Diputación Provincial la aprobación de los Reglamentos, Ordenanzas y normas de funcionamiento de los servicios que la Agencia haya de prestar, su modificación, ampliación y puesta en vigor.
7. Aprobación de los convenios, conciertos y demás instrumentos de colaboración y cooperación con otras administraciones, organismos, entidades o cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, que sean de su competencia.
8. Las competencias en materia de contratación que no estén atribuidas al Presidente.
9. La adquisición de bienes y derechos así como su enajenación cuando no estén atribuidas al Presidente y, en todo caso, la de la enajenación de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.
10. Autorizar y disponer gastos dentro de los límites de sus competencias, fijados en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
11. Por lo que respecta a la utilización de los bienes inmuebles, su régimen jurídico se atendrá a la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales.
12. Recibir, hacerse cargo, gestionar y administrar, con las limitaciones antes enunciadas, los bienes de la Agencia y los que procedan de donaciones, subvenciones y legados. Asimismo, aprobar, rectificar anualmente y mantener actualizado el Inventario de bienes y derechos del organismo autónomo, remitiendo el mismo a la Concejalía competente o área competente.
13. Proponer al Pleno de la Diputación la aprobación y ejecución, cuando proceda, de los desahucios administrativos correspondientes a los inmuebles patrimoniales o de dominio público adscritos a la Agencia.
14. Ordenar las actuaciones inherentes a las facultades de inspección, conservación y utilización de las instalaciones.
15. Otorgar subvenciones, de conformidad con la legislación aplicable.
16. Proponer, para su aprobación por el órgano competente de la Diputación, la plantilla de personal.
17. Aprobar el régimen de las relaciones de trabajo del personal propio de la Agencia, dentro del marco general que, en su caso, apruebe la Excma. Diputación.
18. Proponer al Pleno de la Diputación el establecimiento y/o regulación de tributos, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de derecho público.
Artículo 10. Director.
1. El Director es el máximo órgano unipersonal de dirección y se configura como un puesto de confianza, que figurará en la plantilla de personal de la Agencia.
El Director deberá ser un titulado superior, funcionario de carrera o laboral de las Administraciones Públicas o un profesional del sector privado, con más de cinco años de experiencia profesional en este último caso. Su nombramiento y cese corresponden al Presidente de la Agencia, dando cuenta al Consejo Rector, debiendo recaer en persona especialmente capacitada y su régimen jurídico será el contemplado para el personal eventual en el art. 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Sin perjuicio de los derechos que las normas aplicables pudieran reconocer para la situación administrativa o laboral propia de quienes procedieran de la Administración Pública, el desempeño del cargo de Director no otorga derecho alguno en orden al establecimiento de vínculos laborales o administrativos estables entre la Agencia y quien lo ejerciera.
2. El Director de la Agencia tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y proponer al Consejo Rector la aprobación del programa de actuación anual.
2. Asistir, junto con el Interventor y el personal que se designe, al Presidente de la Agencia, en la elaboración del Anteproyecto de Presupuesto.
3. Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones del Consejo Rector y Comisión Ejecutiva.
4. Elaborar anualmente y proponer al Consejo Rector la aprobación de la Memoria de las actividades desarrolladas, elaborar, asistido por los servicios y unidades correspondientes, cuantos informes precisen el Consejo Rector y el Presidente.
5. Como jefe inmediato del personal, organizar y dirigir al personal de la Agencia.
6. Elaborar la propuesta de Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo.
7. Proponer al Presidente la estructura organizativa de los servicios y unidades de la Agencia.
8. Ejecutar y hacer cumplir las Resoluciones del Presidente y los acuerdos del Consejo Rector siguiendo las instrucciones del Presidente.
9. Control y fiscalización directa de las unidades y servicios integrantes de la Agencia, adoptando las medidas adecuadas para la mejor organización y funcionamiento de la misma.
10. Presentar propuestas de resolución a los órganos decisorios de la Agencia.
11. Ejecutar las órdenes de pago acordadas por el Presidente.
Título III. Personal
Artículo 11. Personal.
1. La Agencia dispondrá del personal necesario, cuyo número, categoría y funciones se determinarán en la Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo y sus retribuciones se determinarán de conformidad con el artículo 85 bis.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Integrarán la plantilla de la Agencia:
a) Los funcionarios de la Diputación destinados en la Agencia, cuando así se prevea en la Relación de Puestos de Trabajo de la misma.
b) Los funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y el personal eventual, que desempeñe puestos de confianza o de asesoramiento especial, de la Agencia y previstos en la Relación de Puestos de Trabajo de la misma.
c) Los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas cuando así se prevea en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia.
3. En el supuesto de que no tengan Convenio Colectivo propio para el personal laboral o Acuerdo sobre condiciones de trabajo de sus funcionarios, se aplicarán con carácter subsidiario los de la Diputación.
Artículo 12. Secretario, Interventor y Tesorero.
1. Actuará de Secretario del Consejo Rector el Secretario General de la Diputación, quien podrá delegar en funcionario que ostente puesto de colaboración de conformidad con el artículo 2 g) del Real Decreto 1732/1994 de 29 de julio o también en quien ostente la condición de funcionario conforme a lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, cuyas funciones serán:
a) Actuar como Secretario de actas de las reuniones que celebre el Consejo Rector.
b) Llevar y custodiar, bajo su responsabilidad, los libros de actas de sesiones y el de resoluciones de la Presidencia, autorizando con su firma cada una de ellas.
c) Certificar todos los actos y resoluciones escritas de la Presidencia, de los acuerdos del Consejo Rector y de los libros y demás documentos del organismo autónomo que estén bajo su custodia.
d) Autorizar todas las licitaciones, contratos y actos con la garantía y responsabilidad inherente al depositario de la fe pública administrativa.
e) Cuidar de la sustanciación de los expedientes y custodiar los mismos, así como toda la documentación de la Agencia.
f) Cualquier otra función que se le asigne o delegue.
2. Los ingresos y gastos de la Agencia serán intervenidos por el Interventor de fondos de la Diputación, quien ejercerá la pertinente fiscalización de la gestión económica y asesoramiento sobre todo lo relacionado con la materia económica, quien podrá delegar en funcionario que ostente puesto de colaboración de conformidad con el artículo 2 g) del Real Decreto 1732/1994 de 29 de julio o también en quien ostente la condición de funcionario, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
3. La Tesorería será ejercida por quien ostente esta función en la Diputación, pudiendo delegar en los casos y personas que la legislación de aplicación determine.
Título IV. Régimen económico y patrimonial
Artículo 13. Patrimonio.
El Patrimonio de la Agencia está sujeto al régimen jurídico previsto en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y su Reglamento aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y estará constituido por:
a) Los bienes que le adscriba la Diputación en uso, conservando su calificación jurídica ordinaria.
b) Los bienes que la Agencia adquiera por cualquier título legítimo.
Artículo 14. Recursos.
Los recursos de la Agencia estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Las tasas, precios públicos y otras contraprestaciones que perciba por los servicios que preste y funciones que desarrolle.
c) Las transferencias que, en su caso, perciba con cargo al presupuesto general de la Diputación.
d) Las subvenciones.
e) El producto de las operaciones de crédito.
f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
g) Herencias, legados o donaciones para los fines previstos por la Agencia.
h) Las demás prestaciones de derecho público.
Artículo 15. Presupuesto.
La Agencia tendrá su presupuesto, integrado dentro del presupuesto general de la Diputación, que será aprobado por el Consejo Rector, en base al anteproyecto for- mulado por el Presidente, y que será elevado a la Diputación para su aprobación por el Pleno.
Artículo 16. Contabilidad.
La Agencia, en todo lo relativo a su contabilidad, liquidación y cuentas de presupuestos y funciones interventoras, se regirá por las normas establecidas para las corporaciones locales.
Artículo 17. Custodia de Fondos.
Los fondos de la Agencia serán custodiados en cuentas corrientes bancarias debidamente intervenidas y abiertas a su nombre, bajo el control de la Intervención y Tesorería de la misma.
Título V. Régimen jurídico
Artículo 18. Régimen jurídico general.
La función directiva y tuitiva de la Agencia corresponderá a la Diputación Provincial de Granada, que la ejercerá mediante sus órganos competentes, con la facultad de aprobación de:
a) La plantilla de personal y sus retribuciones.
b) Los convenios colectivos de trabajo.
c) Los presupuestos y cuentas anuales.
d) La enajenación, cesión o gravamen de bienes inmuebles.
Para el desarrollo de esta función la Diputación podrá recabar de los órganos de gobierno y administración de la Agencia toda clase de informes y documentos.
Artículo 19. Sesiones.
El Consejo Rector acordará el número y frecuencia de sus sesiones ordinarias, sin perjuicio de las extraordinarias y urgentes que se convoquen.
Para celebrar válidamente las sesiones del Consejo Rector se requerirá el quórum previsto en los artículos 4 y 11 del Reglamento Orgánico Provincial.
Las citaciones y el orden del día se remitirán con 2 días hábiles de antelación, salvo las sesiones extraordinarias y urgentes que se regirán por lo dispuesto en la vigente legislación de régimen local.
Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos y, en caso de empate, se resolverá con el voto de calidad del Presidente.
Artículo 20. Acuerdos y resoluciones.
1. Ponen fin a la vía administrativa los actos del Presidente, del Vicepresidente, cuando actúe por delegación del Presidente, y del Consejo Rector, salvo que estén supeditados a la aprobación posterior de cualquier órgano de la Diputación o de otras Administraciones. En consecuencia los actos dictados por los órganos de gobierno de la Agencia en el ámbito de sus respectivas competencias podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición y contencioso-administrativo, en la forma y plazos previstos en la legislación vigente.
2. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales se dirigirán al Presidente de la Agencia, a quien corresponderá su resolución, salvo en aquellos supuestos en los que, dado el objeto de la reclamación, la decisión supusiese el ejercicio de alguna de las atribuciones propias del Consejo Rector.
Título VI. Modificación de estatutos y disolución del organismo autónomo
Artículo 21. Modificación estatutos.
La modificación de estos estatutos habrá de ajustarse a los mismos trámites seguidos para su aprobación.
Artículo 22. Disolución.
La Agencia podrá ser disuelta:
a) Por disposiciones legales.
b) Por imposibilidad manifiesta de realizar los fines que constituyen su objeto.
c) Por cualquier otra causa que a juicio de la Diputación Provincial se estime pertinente.
Artículo 23. Liquidación.
En caso de disolución de la Agencia, la Diputación Provincial le sucederá universalmente en todas sus obligaciones y derechos, y los bienes que integren en ese momento su patrimonio revertirán a la Diputación Provincial de Granada.
Disposición final
Los presentes Estatutos entrarán en vigor una vez hayan sido aprobados por la Diputación Provincial y publicados íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia.
Granada, 27 de enero de 2009.
El Vicepresidente 4º del Área de Obras, Servicios y Desarrollo y Delegado de Obras y Servicios, fdo.: Aurelio R. Torres Almanchel.