BOJA núm. 230, Sevilla, 25 de noviembre 2009
Consejería de Educación
Orden de 27 de octubre de 2009, por la que se regulan las pruebas de evaluación de diagnóstico y el procedimiento de aplicación en los centros docentes de Andalucía.
Preámbulo
La Consejería competente en materia de Educación ha venido aplicando las pruebas de evaluación de diagnóstico establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a partir de la publicación de la Orden de 28 de junio de 2006, por la que se regulan las pruebas de evaluación de diagnóstico y el procedimiento de aplicación en los centros docentes de Andalucía sostenidos con fondos públicos, efectuada en el BOJA núm. 150, de 4 de agosto de 2006.
Esta iniciativa, que fue pionera en España, ha sido un reto para toda la comunidad educativa y ha movilizado importantes esfuerzos de todos los sectores implicados, tanto en los centros educativos como en los distintos servicios de la Administración.
En Andalucía, el Decreto 230/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación primaria, y el Decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, y las correspondientes órdenes de desarrollo, establecen la realización de la evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas, al finalizar el segundo ciclo de educación primaria y el segundo curso de educación secundaria obligatoria.
Con posterioridad a las citadas normas se produce la publicación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, cuyo artículo 155 establece que la evaluación general del sistema educativo andaluz será realizada por la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, Agencia administrativa de la Junta de Andalucía adscrita a la Consejería competente en materia de Educación, que la propia Ley crea en el Capítulo III de su Título VI.
Asimismo, el Decreto 435/2008, de 2 de septiembre, aprueba los Estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, en cuyos artículos 5 y 6 se enumeran sus fines, objetivos, funciones y potestades administrativas, entre las que se encuentra la realización de las pruebas de evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por el alumnado y el análisis de los resultados globales de las mismas.
Finalmente, la Orden de 3 de marzo de 2009, por la que se establece el inicio de las actuaciones de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, determina en su artículo único que la Agencia comenzará a ejercer las funciones, competencias y potestades administrativas reguladas en el artículo 6 de los citados Estatutos, a partir del día 13 de marzo de 2009.
Por todo lo anterior, y como consecuencia de la experiencia acumulada en las tres aplicaciones de las Pruebas de Evaluación de Diagnóstico, es necesaria una nueva regulación de dichas Pruebas para adaptarlas a la actual situación normativa descrita.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular la aplicación de las pruebas de evaluación de diagnóstico, su finalidad y el tratamiento de los resultados así como su procedimiento de aplicación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación de las pruebas.
1. De conformidad con los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las pruebas de evaluación de diagnóstico se aplicarán en la totalidad de los centros docentes que impartan alguno de los cursos objeto de la prueba.
2. Las pruebas de evaluación de diagnóstico se aplicarán al finalizar el segundo ciclo de la Educación Primaria y al finalizar el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, exceptuando el alumnado que sea objeto de una adaptación curricular significativa de las que se establecen en el artículo 15 de la Orden de 25 de julio de 2008, por la que se regula la atención a la diversidad del alumnado que cursa la educación básica en los centros docentes públicos de Andalucía, como consecuencia de algún tipo de discapacidad que impida la adaptación técnica de la prueba, o que, por haber recibido menos de un curso escolar de instrucción en lengua española, presente dificultades en la comprensión y expresión oral y escrita, al no ser ésta su lengua materna.
Artículo 3. Finalidad de las pruebas.
1. Las pruebas de evaluación de diagnóstico a que se refiere la presente Orden tendrán como finalidad comprobar el nivel de adquisición de las competencias básicas alcanzadas por el alumnado y, a través de los correspondientes cuestionarios de contexto, la relación de dicho nivel con los factores de carácter sociocultural.
2. El análisis de los resultados de las pruebas permitirá obtener información y tomar decisiones encaminadas a la mejora de las competencias básicas del alumnado, en el ámbito autonómico, provincial y de centro. En ningún caso, se podrán realizar clasificaciones de centros en base a los resultados de las pruebas efectuadas.
Artículo 4. Contenido de las pruebas.
1. Las pruebas podrán versar sobre las competencias básicas para el desarrollo personal, social y laboral del alumnado a lo largo de toda la vida: Competencia en comunicación lingüística.
Competencia de razonamiento matemático.
Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico y natural.
Competencia digital y tratamiento de la información.
Competencia social y ciudadana.
Competencia cultural y artística.
Competencia y actitudes para seguir aprendiendo de forma autónoma a lo largo de la vida.
Competencia para la autonomía e iniciativa personal.
Cualquier otra competencia básica que pudiese determinar la Consejería de Educación, a través de la Dirección General competente en materia de ordenación y evaluación educativa, cuando resulte de interés para un mejor conocimiento del nivel competencial del alumnado.
2. La Dirección General con competencia en materia de ordenación y evaluación educativa, determinará las competencias que han de ser evaluadas en cada curso escolar de entre las previstas en el apartado anterior de este precepto.
Artículo 5. Realización de las pruebas.
1. La organización del proceso de evaluación de las competencias básicas alcanzadas por el alumnado y el análisis de los resultados globales de las mismas, corresponderá a la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa conforme a lo esta- blecido en los artículos 5 y 6 del Decreto 435/2008, de 2 de septiembre.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 142.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el profesorado y los equipos directivos de los centros docentes colaborarán con la Administración Educativa en la realización de la evaluación de diagnóstico en los términos previstos en la presente Orden.
3. El orientador u orientadora de referencia en los centros de Educación Primaria y la persona titular del Departamento de Orientación de los Institutos de Educación Secundaria, entregará al profesorado encargado de la aplicación de las pruebas de evaluación de diagnóstico la relación nominal del alumnado que no debe realizarlas según el apartado 2 del artículo 2. No obstante, los centros docentes podrán aplicar las pruebas a este alumnado, si se considera oportuno, sin que estos resultados se contabilicen a efecto del cálculo de los datos globales del centro.
4. Para el alumnado que necesite adaptaciones en los elementos de acceso en la realización de las pruebas, se elaborarán las adaptaciones pertinentes en coordinación con los Organismos y Asociaciones correspondientes, a excepción del alumnado al que se hace referencia en el artículo 2.2 de la presente Orden.
Artículo 6. Actuaciones de supervisón y control del proceso.
1. La Inspección educativa llevará a cabo actuaciones de supervisión en los centros durante el proceso de aplicación de las pruebas, de acuerdo con lo que se establezca en sus Planes de actuación.
2. Asimismo, la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa establecerá, de forma aleatoria, una muestra representativa de centros en los que se llevará a cabo una segunda corrección, de todas o parte de las pruebas, por el procedimiento que se determine.
Artículo 7. Seguimiento del proceso de aplicación y tratamiento de los resultados.
1. Los centros docentes que participen en las pruebas de evaluación de diagnóstico cumplimentarán electrónicamente los documentos y actuaciones que se requieran en este proceso evaluador, a través de los módulos correspondientes incorporados al sistema de gestión Séneca.
2. A través del sistema de gestión Séneca, se facilitará la información de los resultados del centro, de los grupos y de su alumnado. Estos datos permitirán, junto con la información sobre el contexto del centro, el análisis y la reflexión de los resultados para fundamentar la elaboración de las propuestas de mejora sobre el rendimiento del alumnado en competencias básicas, que han de ser asumidas e implementadas por los sectores de la Comunidad Educativa de cada centro, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades.
3. Los resultados serán analizados por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica para formular las propuestas de mejora que estime pertinentes. Dichas propuestas se incorporarán a los documentos planificadores del centro una vez aprobadas por el Claustro y el Consejo Escolar.
4. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Educación, tendrán acceso a los datos que correspondan a su provincia y facilitarán a los Servicios de Inspección y de Ordenación Educativa el tratamiento de los mismos para propiciar el seguimiento que se ha de realizar sobre la aplicación de las propuestas de mejora, procurando que los centros reciban la información, el asesoramiento, la formación y la orientación que sean necesarias.
5. En cada zona educativa, se constituirán equipos de zona para coordinar las actuaciones de los Centros de Profesorado y de los Equipos de Orientación Educativa, en la implementación de las propuestas de mejora, coordinadas por la Inspección Educativa. Corresponde a la persona titular de cada Delegación provincial de Educación determinar la composición y funcionamiento de dichos equipos.
Artículo 8. Confidencialidad de los datos e información a las familias.
1. Quienes participen en la realización, evaluación o análisis de las pruebas deberán garantizar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la confidencialidad de los datos individuales del alumnado y de la información de cada uno de los centros. Asimismo, se protegerá la confidencialidad de los datos de los representantes legales del alumnado que cumplimenten los cuestionarios de contexto.
2. El acceso y uso de los datos de cada centro queda reservado en exclusiva a la Administración educativa y al propio centro.
3. Los resultados del alumnado evaluado tendrán carácter confidencial y se proporcionarán únicamente a sus representantes legales, utilizando para ello un formato que les facilite la comprensión de los mismos.
Artículo 9. Difusión de los resultados.
1. Una vez finalizado el proceso de la evaluación de diagnóstico, la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa emitirá un informe técnico sobre los resultados de las pruebas que, una vez aprobado por su Consejo Rector, será remitido a la Consejería competente en materia de Educación según lo establecido en el artículo 25.4 del Decreto 435/2008, de 2 de septiembre.
2. La Consejería competente en materia de Educación, determinará la fecha y lugar de la publicación de las conclusiones de interés general sobre las competencias básicas evaluadas.
3. Dicha publicación se realizará a través de la Dirección General competente en materia de ordenación y evaluación educativa.
Disposición adicional única. Centros privados.
Los centros privados adaptarán el contenido de la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Orden de 28 de junio de 2006, por la que se regulan las pruebas de evaluación de diagnóstico y el procedimiento de aplicación en los centros docentes de Andalucía sostenidos con fondos públicos, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 27 de octubre de 2008
M.” DEL MAR MORENO RUIZ
Consejera de Educación
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