Normativa: Nacional
Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes
Tipo: Real Decreto de Bienestar Social | Area: Bienestar Social |
Resumen: El presente Real Decreto pretende garantizar los derechos, en especial laborales, de las personas que desarrollan actividades de cooperación y contribuir a un mejor desarrollo de las actividades de cooperación internacional, consideradas como parte de la acción exterior del Estado en la medida en que implican determinadas obligaciones para la Administración española en el exterior y que afectan, y deben enmarcarse, en la política exterior cuya fijación corresponde, de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución, al Gobierno. A estos efectos se regulan también determinadas obligaciones de los cooperantes y las entidades promotoras. |
Fecha: 13/05/2006 Ambito: Nacional Colectivo: Cooperación Internacional |
Estado: Vigente | |
(BOE 13 de mayo de 2006, nº 114)
La Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, estableció, en su artículo 38.2, la obligación de aprobar el Estatuto del cooperante, marco normativo en el que deben contemplarse una serie de aspectos esenciales de la labor de los cooperantes, como son sus derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan y modalidades de previsión social.
Una ley que en su artículo 1.2 establece que se aplicará al conjunto de actividades que se traducen en transferencias de recursos públicos materiales y humanos, bien por parte de la Administración General del Estado, bien a través de la colaboración con las entidades promotoras de la cooperación.
Tras el tiempo transcurrido, la necesidad de aprobar este marco jurídico es ya impostergable, no sólo para dar cumplimiento al mandato legal, sino como medida esencial para apoyar desde la Administración General del Estado el trabajo de nuestros cooperantes, que se realiza, frecuentemente, en lugares y condiciones de notable dureza (deficientes condiciones sanitarias, enfermedades endémicas, conflictos bélicos abiertos o «de baja intensidad», etc.), que pueden suponer situaciones de riesgo para su salud y, en no pocas ocasiones, para su integridad física. Además, no puede olvidarse que la labor de los cooperantes contribuye a difundir en el exterior uno de los aspectos más positivos de la proyección internacional de la sociedad civil, las órdenes religiosas y las instituciones públicas españolas: la solidaridad internacional.
El trabajo que desarrollan los cooperantes es un elemento estratégico a la hora de avanzar hacia una cooperación de calidad. Por ello, la calidad y la eficacia de la cooperación internacional pasan por dignificar las condiciones en las que desarrollan su trabajo los cooperantes. Sin duda, la mejora de sus condiciones y la creación de un marco jurídico favorable para quienes participan en la ejecución de los proyectos, tendrá un impacto muy positivo sobre la cooperación internacional que se desarrolla desde la Administración General del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y personas o entidades promotoras de la cooperación internacional para el desarrollo o la acción humanitaria definidas en este estatuto.
El presente real decreto pretende garantizar los derechos, en especial laborales, de las personas que desarrollan actividades de cooperación y contribuir a un mejor desarrollo de las actividades de cooperación internacional, consideradas como parte de la acción exterior del Estado en la medida en que implican determinadas obligaciones para la Administración española en el exterior y que afectan, y deben enmarcarse, en la política exterior cuya fijación corresponde, de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución, al Gobierno. A estos efectos se regulan también determinadas obligaciones de los cooperantes y las entidades promotoras. Las normas del real decreto están en consecuencia fundamentadas en las competencias del Estado sobre legislación laboral o en materia de función pública (artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución) así como, de modo general, en el título correspondiente a las relaciones internacionales (artículo 149.1.3.ª de la Constitución), y el real decreto presta especial atención a la corresponsabilización de las comunidades autónomas y, en su caso, de otras administraciones públicas, en estos ámbitos a través de los convenios que puedan concluir con la Administración General del Estado.
Cumpliendo, pues, el mandato de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en el Estatuto de los cooperantes que ahora se aprueba, se aborda aspectos sustanciales de su actividad, que pueden agruparse en tres grandes categorías:
La incidencia del trabajo que van a realizar como cooperantes sobre su relación jurídica de prestación de servicios (ya sea laboral o administrativa),
Los derechos y deberes específicos que les corresponden como cooperantes,
La concertación de un seguro colectivo por parte de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
Respecto a la primera cuestión; es decir, en lo que se refiere a la proyección de la actividad de los cooperantes sobre su relación jurídica de prestación de servicios, ya sea laboral, funcionarial o estatutaria, son varias las cuestiones que se abordan en este estatuto.
Así, y tras unas definiciones y precisiones de carácter general, se introduce la obligatoriedad de suscribir un «acuerdo complementario de destino», instrumento jurídico y documental dirigido a proporcionar una mayor seguridad jurídica al cooperante, al recoger un catálogo de derechos que le deberán ser reconocidos y que serán de obligado cumplimiento para su empleador. En los casos en que exista una relación laboral del cooperante con la entidad impulsora del proyecto en el que participe, se establece que este documento se incorporará como un anexo al contrato de trabajo. Además, la exigencia de forma escrita para el contrato de trabajo, incluyendo este anexo, derivada de las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se configura como una garantía adicional para el cooperante.
Posteriormente, se abordan en este estatuto otros aspectos más concretos de la relación de servicios de los cooperantes, como son los relativos a situaciones de excedencia, incompatibilidades, o validación del trabajo realizado. Se busca, con estas precisiones, el concretar, para este colectivo, las previsiones de carácter general contenidas en la legislación laboral o administrativa, según corresponda.
Respecto a las incompatibilidades de los cooperantes, se consideran en este estatuto aquéllas que se derivan, precisamente, de su específica labor como cooperantes, no las que se pudieran derivar, en su caso, de su eventual condición de funcionario público, para lo que habrá de ajustarse a la legislación correspondiente. En concreto, se contemplan aquí dos tipos de incompatibilidades: las que pueden surgir, precisamente, de su condición de «cooperante» (en este sentido, es necesario distinguir entre esta condición y la condición de «voluntario», de acuerdo con la distinción que entre ambas figuras establece la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo), y las que pudieran surgir de las concretas funciones que vayan a realizar en el desarrollo de su actividad. Respecto a éstas, se busca evitar una implicación de los cooperantes en temas ajenos a los proyectos de cooperación, o en actividades perjudiciales para el medio ambiente o la salud de las personas. Se busca evitar, también, que los cooperantes puedan actuar como agentes de los gobiernos o administraciones locales, o asociarse a intereses de empresas o compañías con ánimo de lucro de cualquier naturaleza.
Por lo que se refiere al segundo de los ámbitos considerados en este estatuto (derechos y deberes de los cooperantes), ha de señalarse que los derechos que se reconocen específicamente a los cooperantes son los siguientes: 1) derecho a recibir no sólo formación adecuada, sino además información sobre aspectos determinantes de su trabajo y del lugar de destino, 2) derecho a recibir una compensación para afrontar los gastos específicos de traslado al extranjero, 3) derecho a una retribución complementaria que opera como un «salario digno» que garantice unas condiciones de vida lo más adecuadas posible en el país de destino, 4) derecho a que el tiempo de trabajo como cooperante pueda ser computado como mérito a valorar en los concursos de acceso al empleo en el sector público, de acuerdo con lo que se disponga en las convocatorias correspondientes.
Por lo que a obligaciones se refiere, se impone a los cooperantes el deber formal de inscripción en el consulado de España que geográficamente corresponda, lo que se justifica por razones obvias de seguridad. Además, se recuerda el inexcusable deber de cumplir con la legalidad vigente del Estado destino y con las exigencias que impone el respeto de los derechos humanos y las restantes obligaciones de derecho internacional. También se establece la obligación por parte de la entidad promotora de cooperación de depositar una copia simple del contrato en la Agencia Española de Cooperación Internacional.
Como tercer elemento, se aborda la desprotección de los cooperantes españoles en el exterior. Pues, aún cumpliendo sus obligaciones fiscales en nuestro país así como las derivadas de la Seguridad Social, los cooperantes se encuentran desprotegidos bien por la inexistencia de convenios en materia de Seguridad Social con los países donde desarrollan su labor, bien por la inexistencia de un sistema público de salud con garantías suficientes. Para ello se establece la importante novedad de la concertación de un seguro colectivo. Para encontrar una fórmula de aseguramiento colectivo que resulte eficiente, se opta por la contratación de un seguro colectivo que será sufragado en la parte que le corresponda con fondos de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Con ello, se quiere evitar la dispersión de múltiples seguros, suscritos por cada organización no gubernamental o Administración pública, buscándose también un abaratamiento de costes. Por parte de la Agencia Española de Cooperación Internacional se determinarán los porcentajes o cuantías que deberán aportar las entidades promotoras de la cooperación, las comunidades autónomas u otras Administraciones públicas, que opten por adherirse a este seguro colectivo.
Mediante la disposición adicional primera, se viene a clarificar que el seguro colectivo que se establece en este estatuto es independiente del régimen de previsión social que resulte obligatorio según la normativa de aplicación, a la que, en todo caso, habrá de estarse, sin que la suscripción de este seguro pueda entenderse como eximente o sustitutiva de ella.
La disposición adicional segunda establece que será de aplicación a los cooperantes el régimen extraordinario de indemnizaciones previsto en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad. A este respecto, se ha buscado compaginar los requisitos establecidos en el real decreto-ley con las previsiones del propio estatuto.
La disposición adicional tercera establece la aplicabilidad de los programas y políticas activas de empleo a los cooperantes retornados que se inscriban como demandantes de empleo en los correspondientes servicios públicos.
En la disposición adicional cuarta se contempla el objetivo de lograr la efectiva corresponsabilización de las comunidades autónomas y, en su caso, de otras Administraciones Públicas que puedan tener proyectos de cooperación internacional propios, en la implantación y seguimiento de este estatuto. A tal fin, se prevé la suscripción de convenios de colaboración específicos, en los que se abordarán aspectos tales como el intercambio de información o la interconexión de registros; y en los que se abordará también, en su caso, lo referente a la aportación económica que les correspondería, para la financiación del seguro colectivo que se establece en este real decreto, si desearan adherirse al mismo. Además, se recoge, como un criterio informador de la actividad de todas las Administraciones públicas en este ámbito, que permitirá el cabal cumplimiento de este estatuto, la exigencia de controlar que los proyectos de cooperación internacional que se presenten para su subvención o financiación, incluyen la suficiente dotación económica para hacer frente a los derechos de los cooperantes.
Por último en la disposición adicional quinta se determina que los cooperantes dependientes de órdenes religiosas se regirán por su propia normativa interna. No obstante, en los proyectos que sean financiados por la AECI, establecerá las condiciones para adherirse al seguro colectivo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe del Consejo de Cooperación al Desarrollo, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto del Estatuto de los cooperantes.
Este real decreto tiene por objeto aprobar un Estatuto de los cooperantes en el que se determinan sus específicos derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación, homolgación de los servicios que prestan y modalidades de previsión social, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de este estatuto, son cooperantes aquellas personas físicas que participen en la ejecución, sobre el terreno, de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases, a realizar en un país o territorio beneficiario de la política de ayuda al desarrollo, parte de la acción exterior del Estado de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, y que tengan una relación jurídica con una persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, en los términos que se señalan en el artículo 3 de este real decreto.
2. A los efectos de este estatuto, se consideran personas o entidades promotoras de la cooperación internacional para el desarrollo o la acción humanitaria todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que organicen, impulsen, desarrollen o ejecuten acciones de cooperación para el desarrollo o humanitarias en países o territorios de los contemplados en el apartado 4 de este artículo, con independencia de la financiación, pública o privada, de esos proyectos.
3. A los efectos del apartado anterior, las personas físicas o jurídicas de carácter privado serán consideradas entidades promotoras de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria cuando cumplan los requisitos contemplados en el artículo 32 de la Ley 23/1998, de 7 de julio de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y estén debidamente inscritas en el correspondiente registro de la Agencia Española de Cooperación Internacional, regulado mediante el Real Decreto 993/1999, de 11 de junio.
4. Se consideran países o territorios beneficiarios de ayuda al desarrollo, aquéllos que el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, o entidad que lo sustituya, define como tales, así como cualquier otro país donde se declare una situación de emergencia humanitaria.
5. No se considerará cooperante al personal local que pueda contratar la entidad promotora de la cooperación. La relación de ese personal local con la persona o entidad que lo contrate se regirá por la ley del Estado que determinen las normas de Derecho Internacional que resulten aplicables.
Artículo 3. Relación jurídica con la persona o entidad promotora de la cooperación internacional para el desarrollo o la acción humanitaria.
1. Los cooperantes deberán estar ligados con la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo y la acción humanitaria, por alguna de las siguientes relaciones jurídicas:
a) Relación sometida al ordenamiento jurídico laboral.
b) Relación funcionarial o de personal al servicio de las Administraciones públicas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, al personal al servicio de las Administraciones públicas se les aplicarán, en todo caso, aquellas condiciones más beneficiosas que se reconozcan en las normas para el personal en el exterior de la Administración General del Estado, a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
3. En ningún caso podrán ser considerados como cooperantes en los términos establecidos por el presente Estatuto, las personas cuya relación con la entidad promotora tenga la naturaleza de arrendamiento de servicios civil o mercantil, o de becarios.
Artículo 4. Relación laboral.
1. La relación laboral entre el cooperante y la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, a la que se refiere el artículo anterior, se ajustará necesariamente a la regulación que, para las distintas modalidades de contrato de trabajo, está establecida en la legislación laboral.
El contrato se formalizará por escrito, cualquiera que sea su duración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa de aplicación a los contratos de trabajadores contratados en España (los cooperantes) al servicio, en el extranjero, de las entidades promotoras españolas.
2. La entidad promotora deberá determinar la experiencia profesional y titulación requeridas y que resulten relevantes para las funciones a desempeñar por el cooperante en relación al proyecto o programa de cooperación para el que se le contrate.
3. En el caso de contratación temporal para obra o servicio determinados, además de lo establecido en su normativa reguladora, se determinará en el contrato la causa que justifique la temporalidad, en relación al período de ejecución del proyecto o programa de que se trate y de la descripción de las labores a realizar: Sin perjuicio de ello, se estará, en cuanto a la duración previsible y pormenores de las tareas a realizar, a lo establecido en el acuerdo complementario regulado en el artículo 6.
Artículo 5. Acuerdo complementario de destino a un país o territorio perceptor de ayuda al desarrollo.
1. Entre el cooperante y la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo y la acción humanitaria, deberá firmarse un acuerdo complementario para la realización de su prestación, que especifique las condiciones especiales de ésta en el país de destino.
2. Dicho acuerdo deberá formalizarse por escrito, con el contenido que se determina en el apartado tercero de este artículo. No obstante, la omisión de la forma escrita no perjudicará los derechos que este estatuto otorga a los cooperantes. Mediante norma que desarrolle este real decreto, podrá establecerse un modelo oficial de este documento.
3. El acuerdo complementario de destino del cooperante en un país o territorio perceptor de ayuda al desarrollo tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Determinación del país o territorio beneficiario de ayuda al desarrollo, donde deba el cooperante desempeñar su labor, con indicación del Estado y del municipio o comunidad en que se ubique el establecimiento o centro de trabajo al que el cooperante se adscribirá en el país de destino.
b) Descripción del proyecto o programa a cuya colaboración se destina al cooperante.
c) Fecha de inicio de la prestación de servicios, y fecha estimada de finalización. En el supuesto de que la fecha de terminación pudiera estar sujeta a cualquier contingencia no prevista en el programa o proyecto, el acuerdo especificará que la finalización le será comunicada con una antelación mínima de un mes.
d) Relación de las específicas precauciones médicas, y especialmente de vacunación, que debe adoptar el cooperante, antes, durante y después de la ejecución de su prestación, en función del lugar de destino. Se indicará asimismo una relación de los servicios hospitalarios y de asistencia médica más próximos al lugar de destino.
e) Régimen de horarios, vacaciones, viajes al exterior y permisos aplicables, así como el procedimiento a seguir para su aplicación
f) Normas de seguridad básicas en el país de destino y recursos a utilizar en aquellos supuestos en los que la seguridad del cooperante o de la tareas a realizar resulten afectadas.
g) Información de las formalidades administrativas a cumplimentar en el Estado de destino para la residencia y trabajo en él, con expresión de los documentos que la entidad promotora de la ayuda al desarrollo facilitará al cooperante antes de su partida.
h) Concreción de las retribuciones salariales y extrasalariales que correspondan. Detalle de todas las percepciones, en metálico o en especie, que procedan, como compensación, dietas, ayudas, indemnizaciones o suplidos por gastos o por cualquier otro concepto derivado de la ejecución de su prestación.
i) Transcripción de los derechos y obligaciones de los cooperantes descritos en los artículos 7 a 12 de este real decreto.
j) La moneda en la que se pagarán las retribuciones y demás percepciones económicas del cooperante. Igualmente, se indicará su contravalor en euros, valor que se tomará como referencia para la actualización de las percepciones salariales.
k) Información sobre las condiciones del seguro, incluidas las de repatriación del cooperante.
4. La persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo y la acción humanitaria deberá depositar una copia del citado acuerdo en la Agencia Española para la Cooperación Internacional, dentro de los veinte días siguientes a su firma.
Artículo 6. Contrato de trabajo y acuerdo complementario de destino.
1. Cuando la relación entre el cooperante y la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria sea de carácter laboral, el acuerdo complementario de destino a un país o territorio perceptor de ayuda al desarrollo contemplado en el artículo 5 de este real decreto, se incluirá como un anexo en el correspondiente contrato de trabajo, del que formará parte.
2. Todos los contratos de trabajo suscritos entre los cooperantes y las personas o entidades promotoras de la cooperación deberán formalizarse por escrito, cualquiera que sea la duración y modalidad de contratación por la que se rijan.
3. En estos casos, la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria deberá depositar una copia simple del contrato de trabajo, con el anexo incluido, en la Agencia Española para la Cooperación Internacional, dentro de los 20 días siguientes a su firma.
Artículo 7. Situaciones de excedencia y asimilables.
1. Los cooperantes tendrán derecho a reincorporarse, a su regreso de la misión de cooperación internacional o ayuda humanitaria, al mismo puesto de trabajo que tuvieran antes de ser enviados para realizar las tareas de cooperación, cuando los trabajos de cooperación internacional se hayan realizado para la misma entidad para la que prestaban sus servicios en España, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente.
2. Cuando la persona o entidad para la que se vaya a realizar la actividad de cooperación sea distinta de la entidad, empresa o Administración para la que el cooperante venga desempeñando su trabajo habitual, será de aplicación lo siguiente, respecto a su puesto de trabajo habitual:
a) Si el cooperante es funcionario de una Administración pública, o está sujeto a un régimen de personal estatutario al servicio de los servicios públicos de salud, a partir del momento en que sea enviado a realizar tareas de cooperación para el desarrollo o acción humanitaria, y siempre que esté previsto que se prolonguen durante más de seis meses, pasará a la situación de servicios especiales, contemplada en el artículo 29.2.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artículo 64.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Si no se alcanzara la señalada duración de seis meses, el cooperante permanecerá en situación de servicio activo.
b) Si se trata de una relación laboral, el trabajador pasará a la situación de excedencia voluntaria, teniendo derecho a la reserva de su puesto de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o, en su caso, en el convenio colectivo que resulte de aplicación.
Artículo 8. Incompatibilidades.
No podrán adquirir la condición de cooperante regulada en este estatuto, o la perderán cuando ya la hubieran adquirido, quienes realicen las siguientes funciones o trabajos:
a) Los propios de los funcionarios, agentes y personal del Gobierno, miembros de las Fuerzas de Seguridad, miembros de las Fuerzas Armadas, cargos públicos electos o de libre designación, de cualesquiera gobiernos o administraciones públicas territoriales del Estado donde se desarrolle el proyecto de cooperación para el desarrollo o acción humanitaria. En caso de que en dicho territorio existiera más de un Gobierno reconocido por al menos tres Estados, esta incompatibilidad se aplicará a todos ellos.
b) Aquéllos que impliquen colaboración con los objetivos o actividades de alguna empresa, sociedad o compañía con ánimo de lucro, de ámbito multinacional o local, que mantenga actividades relacionadas con los recursos naturales del Estado o territorio donde se desarrolle el proyecto de cooperación para el desarrollo o acción humanitaria, o que puedan producir efectos negativos en la salud de las personas o efectos significativos en el Medio Ambiente natural o en la flora o fauna locales.
Artículo 9. Certificación de las labores realizadas.
Con el fin de facilitar la reincorporación al mercado laboral de los cooperantes y el cómputo del trabajo realizado, a efectos de lo señalado en el artículo 10.1.g), una vez finalizada su misión, la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria emitirá un certificado fehaciente de la duración de los servicios prestados en la actividad de cooperación al desarrollo, así como del puesto o de los puestos de trabajo desempeñados y las principales tareas realizadas en cada uno de ellos por el cooperante, que deberá ser refrendado por la Agencia Española de Cooperación Internacional en el plazo máximo de 40 días o por el órgano y procedimiento que, en su caso, determine cada comunidad autónoma para el acceso a los puestos de trabajo de su Administración.
Artículo 10. Derechos de los cooperantes.
1. Los cooperantes gozarán de los derechos que se relacionan en los apartados siguientes, sin perjuicio de los que les corresponden de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales aplicables a los ciudadanos españoles en el exterior, y de cualesquiera otros de los que sean titulares en virtud de otras disposiciones.
a) Derecho a recibir una formación adecuada para el desempeño de su labor, antes de su partida a un país beneficiario de ayuda al desarrollo.
b) Derecho a recibir información sobre los extremos contemplados en las letras e) y f) del artículo 5.3.
c) Derecho al completo reembolso de los siguientes gastos:
Cualquier gasto en el que incurra para la obtención de permisos necesarios para su residencia y trabajo en el país de destino, así como para la residencia de su cónyuge, o persona con la que mantenga una relación análoga, y sus descendientes.
Gastos de traslado de bienes muebles al lugar de destino, que comprenderá como mínimo 50 kg de peso por envío aéreo para el cooperante y 35 kg por cada acompañante, siempre que éste sea su cónyuge, o persona con la que mantenga una relación análoga, o sus descendientes.
d) Derecho a una retribución complementaria para afrontar:
Los gastos fijos de residencia en el país de destino, salvo que el contrato establezca otra fórmula que ya incluya este situación.
Los gastos de escolarización de sus hijos en el país de destino.
e) Derecho a una previsión social específica, cuando el cooperante no tuviera suficientemente cubiertos alguno de los riesgos que se relacionan a continuación a través del Régimen General de la Seguridad Social o, en su caso, a través del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios (Clases Pasivas-Mutualismo Administrativo), mediante el aseguramiento de las siguientes situaciones:
La pérdida de la vida y la invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, siempre que no resulte de aplicación lo previsto en la disposición adicional segunda de este real decreto.
Una atención médica y hospitalaria similar a la cobertura a que se tiene derecho en España, por cualquier contingencia acaecida en el país de destino, incluyendo las revisiones periódicas generales y ginecológicas, embarazo, parto, maternidad, y las derivadas de cualquier enfermedad o accidente; así como el gasto farmaceútico ocasionado y la medicina preventiva que requieren determinadas enfermedades, epidemias o pandemias existentes en los países de destino.
La atención psicológica o psiquiátrica por sufrir angustia, estrés post traumático o cualquier otro trastorno de índole similar durante o al finalizar su labor.
Revisión médico-sanitaria específica a su regreso a España.
La repatriación en caso de accidente, enfermedad grave, fallecimiento, catástrofe o conflicto bélico en el país o territorio de destino.
f) Derecho a la inmediata atención de sus problemas por los servicios diplomáticos españoles en el Estado de destino, en especial de las Oficinas Técnicas de Cooperación, en cuanto al desarrollo adecuado de su actividad laboral y, de no haberlos, por los más próximos, así como de los servicios diplomáticos de los Estados miembros de la Unión Europea en los términos establecidos en los Tratados de la Unión y demás normativa de aplicación.
g) Derecho a que el tiempo que hayan actuado como cooperantes les sea computado, como mérito a valorar, en las convocatorias de plazas en el sector público que guarden relación con la cooperación internacional, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable y con las bases de cada convocatoria.
2. Los anteriores derechos descritos podrá exigirlos directamente el cooperante a la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo y la acción humanitaria.
Artículo 11. Deberes de los cooperantes.
Además de los deberes que se deriven de su relación jurídica con la persona o entidad promotora de la ayuda al desarrollo o la acción humanitaria, los cooperantes deberán:
a) Observar una conducta adecuada en el país o territorio de destino, respetando las leyes y usos locales y las resoluciones de las autoridades competentes, siempre que no vulneren la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ni tampoco cualquier Tratado internacional en materia de derechos fundamentales en el que sea parte el Estado de destino.
b) Notificar su llegada y, en el plazo máximo de dos meses, inscribirse en el Consulado del Reino de España más cercano a su lugar de destino, así como comunicar su partida a su regreso.
c) Notificar su llegada y presentarse ante la Oficina Técnica de Cooperación, a través, en su caso, de la organización promotora, al objeto de informar de la labor y tareas asignadas, así como de establecer la forma y mecanismos de contacto que quepa mantener durante su estancia.
Artículo 12. Dotación financiera para el aseguramiento colectivo de los cooperantes.
1. La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá concertar un seguro colectivo, que cubra los riesgos que le corresponda contemplados en el artículo 10.1.e) de este real decreto. Asimismo, las entidades promotoras de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria abonarán la parte que les corresponda para cubrir las contingencias de sus cooperantes contempladas en el citado artículo.
2. La Agencia Española de Cooperación Internacional negociará con las entidades aseguradoras las condiciones de las pólizas para la finalidad expuesta en el párrafo anterior. La contratación de este seguro colectivo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y demás disposiciones concordantes.
3. Las entidades promotoras de la cooperación, podrán adherirse, para cumplir con las obligaciones de aseguramiento de sus cooperantes, al seguro general colectivo contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional, o podrán suscribir pólizas independientes que, en todo caso, habrán de cubrir, al menos, las contingencias contempladas en el artículo 10.1.e) de este real decreto.
4. Las comunidades autónomas y, en su caso, otras Administraciones públicas que promuevan proyectos de cooperación internacional, podrán adherirse, igualmente, al seguro general colectivo contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional.
5. Por la Agencia Española de Cooperación Internacional se determinarán los porcentajes o cuantías que, en su caso, deberán aportar las entidades promotoras de la cooperación. En lo que respecta a la aportación de las comunidades autónomas u otras Administraciones públicas interesadas en adherirse a este seguro colectivo, se estará a lo que se establezca en los respectivos convenios de colaboración.
Disposición adicional primera. Régimen público de protección social.
Los cooperantes, en función del tipo de relación que les vincule con la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios que pudieran resultar de aplicación, accederán a, o mantendrán en su caso, la relación de aseguramiento con el régimen público de protección social que corresponda, en los términos y con las particularidades establecidas en sus respectivas normas reguladoras, en especial las previstas para los supuestos de traslados o de prestación de servicios en el extranjero.
Disposición adicional segunda. Aplicabilidad del régimen de indemnizaciones previsto en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
Se aplicará a los cooperantes, que tengan esta condición según este real decreto, el régimen de indemnizaciones previsto en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, cuando se den las condiciones en él establecidas.
Disposición adicional tercera. Cooperantes retornados y reinserción laboral.
La inscripción como desempleados en los servicios públicos de empleo de los cooperantes, una vez que retornen a España después de ejercer sus labores de cooperación, garantizará la aplicación a los cooperantes de las políticas activas de empleo, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, determinando su inclusión en los programas de políticas activas de empleo, especialmente en los programas de reorientación profesional, previstos anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional cuarta. Colaboración con las comunidades autónomas y otras Administraciones públicas.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Agencia Estatal de Cooperación Internacional podrán suscribir los convenios de colaboración con las comunidades autónomas que resulten necesarios para la regulación del intercambio de información, registro de personas o entidades promotoras de la cooperación internacional, contratos y acuerdos complementarios de destino de los cooperantes y, en su caso, para la determinación de la aportación económica que corresponda a las comunidades autónomas para adherirse al seguro colectivo promovido por la AECI.
2. Todas las Administraciones públicas que financien actividades de cooperación para el desarrollo o acción humanitaria velarán porque los proyectos que se presenten para su subvención o financiación respeten la normativa sobre derechos y deberes de los cooperantes y, específicamente, las normas previstas en este real decreto.
Disposición adicional quinta. Cooperantes vinculados a iglesias, confesiones o comunidades religiosas.
1. Los cooperantes dependientes de la Conferencia Episcopal, diócesis, órdenes, congregaciones, o vinculadas a cualquier iglesia, confesión o comunidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, se regirán por su propia normativa.
2. No obstante, se arbitrarán los mecanismos necesarios para que estos cooperantes, cuando ejecuten proyectos de cooperación financiados por la AECI, puedan adherirse al seguro colectivo previsto en el artículo 12 de este real decreto, en las condiciones que se determinen por la Agencia Española de Cooperación Internacional.
Disposición adicional sexta. Indemnizaciones por razón de servicio.
Lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 10, no será de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas, al que será de aplicación el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Igualmente no será de aplicación el apartado 1.d) del artículo 10 al personal funcionario de las Administraciones Públicas, al que será de aplicación el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.
Disposición transitoria primera. Aseguramiento de los cooperantes y ayudas a las entidades promotoras.
1. Hasta que no se haya concertado por la Agencia Española de Cooperación Internacional el seguro colectivo contemplado en el artículo 12 de este real decreto, el aseguramiento de los riesgos contemplados en el artículo 10.1.e) será responsabilidad de cada entidad o persona promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria. La Agencia Española de Cooperación Internacional contratará en los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto dicho seguro colectivo.
2. En el presente ejercicio, la Agencia Española de Cooperación Internacional establecerá ayudas a las entidades promotoras para minorar el coste que las pólizas les puedan suponer, cuando éstas se deriven de actuaciones que se enmarquen dentro de las prioridades de la cooperación española.
Disposición transitoria segunda. Dotación financiera para el aseguramiento colectivo.
En el anteproyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado, se incluirá una partida específica para la financiación del aseguramiento colectivo previsto en el artículo 12 de este real decreto, creando, si fuera preciso, un fondo de previsión específico para ello. Transitoriamente, los fondos de la Administración General del Estado que sean necesarios para la concertación del seguro previsto, provendrán de las partidas correspondientes del presupuesto ordinario de gastos de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
Disposición transitoria tercera. Plazo de adaptación.
Las personas o entidades definidas en el artículo 2.2 tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo. 6.3.
Disposición final primera. Habilitación.
Se habilita al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación para dictar las normas necesarias para la aplicación y el desarrollo de este real decreto
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Los textos consolidados no tienen validez oficial y no sustituyen a los publicados en los diarios oficiales, que son los únicos instrumentos que dan fe de su autenticidad