Normativa: Autonómica Andaluza
Orden de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020, para adoptar nuevas medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al coronavirus (COVID-19)
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 46 de 29/07/2020
Consejería de Salud y Familias
Orden de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020, para adoptar nuevas medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al coronavirus (COVID-19).
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La Orden de la Consejería de Salud y Familias de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, modificada por la Orden de 25 de junio y de 14 de julio, ambas de 2020, fue dictada como consecuencia del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En su apartado decimoquinto se establecía que los establecimientos de esparcimiento y de esparcimiento para menores podrán proceder a su reapertura al público tanto para el consumo dentro del local como en las terrazas al aire libre, si dispusieran de ellas. Dentro del local no podrá superarse el 40% del aforo, distribuido en mesas o agrupaciones de mesas. Cuando existiera en el establecimiento un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.
La pandemia por SARS-CoV-2 ha presentado unos niveles adecuados de contención durante los meses de mayo y junio durante el proceso de desescalada que se ha producido en toda España, sin embargo, en las últimas semanas se han producido brotes que han aumentado la tensión y que nos hacen tener presente que la pandemia sigue activa y que sin la adopción de medidas restrictivas podría volver a producirse transmisión comunitaria del virus que es uno de los objetivos principales que debemos evitar. Se ha observado un aumento de riesgo de transmisión del COVID-19 en aquellos establecimientos o eventos con una alta concentración de personas, en espacios cerrados y mal ventilados, donde se da un contacto estrecho entre quienes asisten ante la presencia de personas infectadas sintomáticas o no. El riesgo de transmisión por el aire en interiores depende de cuatro factores: alta ocupación, larga duración, vocalización fuerte y mala ventilación.
Habida cuenta de la situación epidemiológica del coronavirus en Andalucía, se considera necesario adoptar nuevas medidas de prevención para hacer frente a la extensión y proliferación del coronavirus COVID-19 en brotes localizados, de manera que quede asegurado que la ciudadanía evita comportamientos que generen riesgos de propagación de la enfermedad. Se siguen detectando brotes que fundamentalmente tienen su origen en lugares utilizados para el esparcimiento nocturno, ya sean estos establecimientos públicos destinados específicamente a tal uso, como espacios al aire de la vía pública, conocidos popularmente como «botellones» , en los que se concentra un gran número de personas jóvenes. Aunque una parte de los casos son asintomáticos y en los que tienen síntomas la mayoría no revisten gravedad, es necesario, dada la evolución epidemiológica, adoptar nuevas medidas de salud pública que limiten la transmisión de la enfermedad, que en lo posible permitan también la necesaria reactivación económica en la sociedad, razón por la cual resulta necesario modificar y agravar las limitaciones fijadas en la referida Orden de 19 de junio de 2020.
Las medidas a adoptar para contener el brote epidémico mientras dure la actual pandemia, han de enmarcarse en lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de salud pública, que habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, así como de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que prevé que en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen necesarias, tales como la suspensión del ejercicio de actividades y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas, señalando dicho precepto que la duración de tales medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, sin que excedan de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.
En el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y, sin perjuicio de la coordinación de los servicios competentes de las Administraciones Públicas Sanitarias que, según establece el artículo 40 de la citada 14/1986, de 25 de abril, corresponde a la Administración General del Estado en los procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia o interés nacional o internacional, y de la condición de autoridad sanitaria estatal que, en virtud de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, tiene reconocida la persona titular del Ministerio de Sanidad para la adopción de cuantas medidas de intervención especial en materia de salud pública resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad, o ante circunstancias extraordinarias que representen riesgo evidente para la salud de la población, el ejercicio de las competencias en materia de salud pública corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en su territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,
DISPONGO
Primero. Modificación de los párrafos f) y h) del apartado decimosegundo de la Orden de 19 de junio de 2020, este último en su redacción dada por la Orden de 25 de junio de 2020.
Se modifican los párrafos f) y h) del apartado decimosegundo de la Orden de 19 de junio de 2020, este último en su redacción dada por la Orden de 25 de junio de 2020 que quedan redactadas de la siguiente manera:
«f) En los establecimientos que cuenten con sistema de autoservicio, se evitará la manipulación directa de los productos por parte de los clientes o en su caso, se establecerán sistemas que impidan que dicha manipulación pueda contaminar los alimentos o los elementos de contacto y uso común. En concreto, y sin menoscabo de las medidas de seguridad alimentaria, serán aplicables las siguientes medidas:
1.º En ningún caso se admitirá el autoservicio en barra por parte del cliente.
2.º En los accesos de los establecimientos o de sus zonas de autoservicio habrá cartelería informativa visible sobre buenas prácticas para los clientes.
3.º Se permitirá el autoservicio de alimentos previamente emplatados, individualmente o en monodosis protegidas.
4.º Los buffets habrán de garantizar las siguientes medidas:
4.º 1. A la entrada al circuito de autoservicio se dispondrá de geles hidroalcohólicos o desinfectantes viricidas autorizados y guantes desechables, así como de la información de las buenas prácticas que deben seguir los clientes.
4.º 2. Se marcarán los circuitos de autoservicio para permitir mantener la distancia de seguridad, siendo obligatorio el uso de mascarilla en todo su recorrido. A su salida se dispondrán de papeleras para depósito de los guantes desechables.
4.º 3. Los elementos de servicio y, en su caso, los puntos de contacto de las máquinas de bebidas en autoservicio, serán desinfectados o cambiados con una frecuencia adecuada, nunca superior a 30 minutos.
4.º 4. Todo el circuito deberá ser supervisado específicamente por personal del establecimiento para velar por el cumplimiento constante de las medidas indicadas.»
«h) No se permite el uso de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración, discotecas y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.»
Segundo. Modificación de los puntos 1, 2 y 3 del apartado decimotercero de la Orden de 19 de junio de 2020.
Se modifican los puntos 1, 2 y 3 del apartado decimotercero de la Orden de 19 de junio de 2020, que quedan redactado de la siguiente manera:
«Decimotercero. Otras medidas de prevención específica y de control de aforo.
1. Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local, salvo los establecimientos especiales de hostelería con música definidos en los epígrafes III.2.7 c) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, que no podrán superar el 60% de su aforo.
2. El consumo dentro del local podrá realizarse en la barra o sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes de 1,5 metros o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de doce personas por mesa o agrupación de mesa.
3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez, siempre que se mantenga la debida distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre las mesas o agrupaciones de mesas, siendo en todo caso la ocupación máxima de estas de 12 personas. En el caso de que el establecimiento de hostelería obtuviese el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas respetando, en todo caso, la medida de 1,5 metros, siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.»
Tercero. Modificación del apartado decimoquinto de la Orden de 19 de junio de 2020.
Se modifica el apartado decimoquinto de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:
«Decimoquinto. Medidas para establecimientos de ocio y esparcimiento y para reuniones en espacios públicos.
1. A los establecimientos de esparcimiento y de esparcimiento para menores definidos de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los epígrafes III.2.8.a) y III.2.8.b) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, les serán de aplicación las siguientes medidas de higiene y prevención:
a) Los establecimientos de esparcimiento y de esparcimiento para menores, podrán proceder a su reapertura al público tanto para el consumo dentro del local como en las terrazas al aire libre, si dispusieran de ellas. Dentro del local no podrá superarse el 40% del aforo, distribuido en mesas o agrupaciones de mesas. Cuando existiera en el establecimiento un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.
b) Los establecimientos a los que hace referencia el apartado anterior, habrán de garantizar:
1.º La higienización de las manos de los clientes en la entrada de los establecimientos.
2.º La toma de temperatura de los clientes en la entrada de los establecimientos.
3.º La implantación de sistemas de identificación de las personas que accedan a dichos establecimientos, mediante mecanismos que permitan el rastreo en caso de ser necesario y una rápida localización de las mismas.
4.º La disposición de los asistentes en sillas alrededor de mesas o agrupaciones de mesas, con un número máximo de 12 personas en cada una de estas, por lo que las pistas serán cerradas u ocupadas por mesas.
5.º Cartelería en las puertas y en el interior de los locales, incluso en las pantallas de aquellos negocios que dispongan de ellas, recordando el uso obligatorio de mascarillas.
6.º Acompañamiento de cada cliente o grupo de clientes a su mesa asignada, con explicación de las normas aplicables, incluso si es necesario haciéndolos firmar un documento donde reconozcan que se les han explicado las mismas, con objeto de crear concienciación entre la clientela.
7.º La prohibición de la venta y consumo en barras, solo se atenderá en mesas.
8.º El control de limpieza de aseos, ya sea con una persona permanente en el acceso a los mismos, o a través de un sistema que demuestre que se limpian, al menos cada hora.
9.º La distancia de seguridad entre mesas será de dos metros.
10.º La existencia de controladores de sala que vigilen el cumplimiento de las normas.
11.º La apertura del establecimiento como máximo será hasta las 5.00 h, cerrando el acceso de personas media hora antes de la hora prevista de cierre.
c) Las terrazas al aire libre de estos establecimientos limitarán su aforo al 75% en mesas o agrupaciones de mesas, con una ocupación máxima en las mismas de 12 personas, debiendo observar en la prestación del servicio en terrazas y veladores las mismas medidas de higiene y prevención previstas para los establecimientos de hostelería en todo lo que le resulte aplicable.
2. Se prohíbe el consumo, colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería, incluidos los llamados popularmente «botellones», que serán consideradas situaciones de insalubridad. Asimismo, se prohíbe la participación en cualquier agrupación o reunión de carácter privado o no regulado de más de 15 personas que tenga lugar en espacios públicos, ajenos a los establecimientos de hostelería o similares en la vía pública y en otros lugares de tránsito, y serán considerados como situaciones de insalubridad.»
Cuarto. Ratificación judicial.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Quinto. Efectos.
1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
2. Esta orden surtirá efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29 de julio de 2020
JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
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