BOJA núm 80 de 25de abril de 2013
Consejería de Salud y Bienestar Social
Decreto 50/2013, de 23 de abril, por el que se establece el régimen sancionador del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Andalucía y se modifica el Decreto 396/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía.
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La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales. Por su parte el artículo 47.1.3.ª del texto estatutario señala asimismo, como competencia exclusiva, las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, contempla, en su artículo 11, la participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, correspondiéndoles, entre otras, las funciones de inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de las personas beneficiarias. Asimismo la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en su artículo 39, establece que las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de vigilancia del cumplimiento de dicha Ley y ejercerán las potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el Título III de la misma.
Dicho Título contiene las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de las personas en situación de dependencia, estableciendo en el artículo 47.1 que las Comunidades Autónomas desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la misma, añadiendo en el apartado 2 del mismo artículo, que corresponderá a cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones.
En desarrollo de la citada Ley se dicta en Andalucía el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.
En el artículo 22 del citado Decreto 168/2007, de 12 de junio, se establece que la Administración de la Junta de Andalucía, a través de los órganos competentes en cada caso, velará por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
El objeto del presente Decreto es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, desarrollando el cuadro de infracciones y sanciones previsto en la misma, a la vez que se establecen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores, su resolución e imposición de las correspondientes sanciones. De esta forma, se avanza en Andalucía en la defensa de los derechos y en la protección de las personas en situación de dependencia, a la vez que se refuerzan los mecanismos de prevención y lucha contra situaciones que supongan una alteración del orden social establecido.
Para el desarrollo del cuadro de infracciones, junto al contenido del Título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se ha prestado especial atención a lo dispuesto en el artículo 4, referido a los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.
Finalmente, se ha considerado conveniente, en aras de una mayor precisión, modificar a través de la disposición final primera, el Decreto 396/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, en dos aspectos puntuales. El primero de ellos referido a su ámbito de actuación y, el segundo, de adición en las atribuciones del personal inspector.
En su virtud, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de abril de 2013,
DISPONGO
Capítulo I. Infracciones
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como establecer los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores, su resolución e imposición de las correspondientes sanciones.
Artículo 2. Definición.
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, desarrolladas en el presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.
Artículo 3. Clasificación de las infracciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de personas afectadas y reincidencia.
Artículo 4. Infracciones leves.
Conforme establece el artículo 44.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se califican como leves las infracciones tipificadas como graves en el artículo siguiente cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en situación de dependencia.
Artículo 5. Infracciones graves.
1. Conforme dispone el artículo 44.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se califican como infracciones graves las conductas que se encuentran tipificadas en los párrafos siguientes cuando comporten un perjuicio para las personas o se hayan cometido con dolo o negligencia grave:
a) Respecto a los derechos de las personas en situación de dependencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 43 y 44 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
1.º Las acciones u omisiones, en la atención y utilización de los servicios o recursos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que supongan una discriminación a las personas en situación de dependencia, por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2.º Las acciones u omisiones que impliquen trato humillante o vejatorio o que atenten contra la dignidad o la intimidad de las personas en situación de dependencia.
3.º Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica de las personas en situación de dependencia.
4.º Vulnerar el derecho a que sea respetada la confidencialidad en la recogida y tratamiento de los datos de las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
5.º Impedir o dificultar el derecho a recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia.
6.º Dificultar o impedir el derecho de una persona en situación de dependencia a ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación.
7.º Dificultar o impedir a una persona en situación de dependencia, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, el derecho a decidir sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno.
8.º Realizar actuaciones que dificulten o impidan el derecho a decidir libremente sobre el ingreso en un centro residencial, la permanencia en el mismo por voluntad propia o cesar en la utilización de los servicios.
9.º Dificultar o impedir el ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales, en caso de internamientos involuntarios.
10.º Dificultar o impedir el derecho al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
11.º Dificultar o impedir el ejercicio de acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
12.º Dificultar o impedir el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
b) Respecto a las obligaciones de las personas en situación de dependencia en relación con la Administración y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, son infracciones graves:
1.º Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la Ley 39/2006, 14 de diciembre.
2.º Proporcionar datos falsos a la Administración Pública competente en el proceso de valoración de la situación de dependencia.
c) Respecto a la atención y prestación asistencial en centros y servicios, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.h) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
1.º La omisión de la asistencia sanitaria y farmacéutica, o su prestación, incumpliendo los procedimientos normalizados de trabajo, los protocolos o las guías prácticas clínicas.
2.º El uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.
3.º La omisión o inadecuada prestación del tratamiento asistencial, incumpliendo las normas y protocolos, que correspondan a las necesidades de las personas en situación de dependencia.
4.º La falta de cambios posturales o de medidas de prevención de posibles enfermedades.
5.º Disponer de carta de menús no supervisada por el personal técnico correspondiente, servir alimentos en cantidad y calidad insuficientes, o que no cumplan las condiciones higiénicas, dietéticas, nutritivas y de valor calórico requeridas, o sin respetar las necesidades de las personas usuarias.
6.º Establecer horarios que dificulten la vida normalizada de las personas usuarias, así como el incumplimiento de los horarios previamente establecidos.
7.º La falta de aseo e higiene de las personas usuarias.
8.º Incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias en las instalaciones, dependencias, equipos, menajes, utensilios, lencería y vestuario, así como del personal que prestan sus servicios en los centros y servicios.
9.º No existencia o inobservancia de medidas de vigilancia y control que garanticen la seguridad de las personas usuarias de centros de atención a personas en situación de dependencia.
d) Respecto a las condiciones materiales y funcionales de los centros y servicios y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.e) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
1.º Incumplir las condiciones materiales y funcionales de la autorización de funcionamiento y de la acreditación de los servicios y centros de atención a las personas en situación de dependencia.
2.º Incumplir la ratio de personal, o la cualificación profesional del personal que presta sus servicios en los centros y servicios de atención a las personas en situación de dependencia.
3.º La utilización de la condición de la entidad, centro o servicio registrados o acreditados sin estarlo.
4.º El ejercicio de actividades propias de los servicios y centros de atención a personas en situación de dependencia sin contar con la autorización administrativa y, en su caso, la acreditación para el funcionamiento de los mismos.
e) Respecto a las obligaciones de las personas usuarias de los centros y servicios y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.h) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
1.º Falta de respeto hacia las demás personas usuarias, el personal del centro o visitantes.
2.º Producir daños en las instalaciones o dependencias del centro.
2. Conforme dispone el artículo 44.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, también serán calificadas como infracciones graves, aquellas que comporten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) La reincidencia de falta leve.
Se produce reincidencia de falta leve cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor, durante los dos últimos años.
b) Coaccionar, amenazar, ejercer represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia y sus familias.
c) Negar el suministro de información a las Administraciones Públicas competentes, proporcionar datos falsos a las mismas o incumplir los requerimientos específicos que éstas formulen.
d) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección.
Artículo 6. Infracciones muy graves.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se califican como infracciones muy graves:
a) Todas las infracciones definidas como graves en el artículo anterior cuando afecten gravemente a los derechos fundamentales de las personas en situación de dependencia.
b) Todas las infracciones definidas como graves en el artículo anterior cuando generen un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración.
c) La reincidencia de falta grave.
Se produce reincidencia de falta grave cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 7. Responsabilidad.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se consideran personas autoras a quienes realicen los hechos por sí mismas, conjuntamente o a través de persona interpuesta.
2. Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias conjuntamente, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
3. Tendrán también la consideración de personas autoras quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
4. La responsabilidad por las infracciones administrativas cometidas podrá corresponder, en cada caso, a:
a) Las personas físicas y jurídicas titulares o gestoras de los servicios o centros de atención a las personas en situación de dependencia.
b) La persona representante legal de la entidad titular o gestora del servicio o centro.
c) Las personas cuidadoras no profesionales de las personas en situación de dependencia.
d) Las personas usuarias de los centros y servicios, o beneficiarias de las prestaciones económicas de atención a la dependencia.
Artículo 8. Prescripción de las infracciones.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 y 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las infracciones prescribirán:
a) Al año, las infracciones leves.
b) A los tres años, las infracciones graves.
c) A los cuatro años, las infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en que aquéllas se hubieran cometido y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador.
Artículo 9. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. Las actuaciones previas serán realizadas por la Inspección de Servicios Sociales de la Administración de la Junta de Andalucía y, en su defecto, por la persona, con la condición de funcionario público, órgano o unidad administrativa que se determine por el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 10. Medidas cautelares.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, cuando existan elementos de juicio suficientes, y para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, alguna de las medidas cautelares siguientes:
a) Suspensión del pago de cualquier tipo de ayuda o subvención pública obtenida de la Administración de la Junta de Andalucía.
b) Suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención pública solicitada a la Administración de la Junta de Andalucía, mediante la suspensión del procedimiento de concesión de una subvención excepcional solicitada, o bien, suspendiendo la inclusión de la persona física o jurídica en la resolución de la subvención solicitada cuando se trate de un procedimiento de concurrencia competitiva.
c) Suspensión de los convenios o conciertos que se hayan suscrito con la Consejería competente en materia de dependencia.
d) Inmovilización de productos alimenticios, de higiene personal, de limpieza y farmacéuticos.
e) Cierre del centro o suspensión de la actividad, para los supuestos de infracciones graves y muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, garantizándose que las personas afectadas tendrán las alternativas adecuadas para ser atendidas correctamente, conforme a sus necesidades.
2. En aquellas situaciones que impliquen un riesgo para la salud o la seguridad de las personas usuarias, el órgano competente para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores podrá acordar la adopción de las medidas cautelares citadas en los apartados a), b) y e) del presente artículo antes de la iniciación del procedimiento sancionador al objeto de la protección provisional de los intereses implicados. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro del plazo de los quince días siguientes a su adopción.
Capítulo II. Sanciones
Artículo 11. Sanciones.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las infracciones previstas en el presente Decreto serán objeto de las siguientes sanciones:
a) Por infracción leve:
- Multa de hasta 300 euros a las personas cuidadoras.
- Multa de hasta 30.000 euros a las entidades titulares o gestoras de los servicios y centros y, demás responsables de la infracción y, en su caso, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones durante un plazo de dos meses.
- Pérdida de prestaciones y subvenciones durante un plazo de dos meses, para las personas beneficiarias.
b) Por infracción grave:
- Multa de 300 a 3.000 euros a las personas cuidadoras.
- Multa de 30.001 a 90.000 euros a las entidades titulares o gestoras de los servicios y centros y, demás responsables de la infracción y, en su caso, con la pérdida de subvenciones durante un plazo de cuatro meses.
- Pérdida de prestaciones y subvenciones durante un plazo de cuatro meses, para las personas beneficiarias.
c) Por infracción muy grave:
- Multa de 3.001 a 6.000 euros a las personas cuidadoras.
- Multa de 90.001 hasta un 1.000.000 de euros a las entidades titulares o gestoras de los servicios y centros y, demás responsables de la infracción y en su caso, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones durante un plazo de seis meses.
- Pérdida de prestaciones y subvenciones durante un plazo de seis meses, para las personas beneficiarias.
2. Además, las infracciones muy graves en los supuestos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años, siempre que sean subsanadas las deficiencias detectadas o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
3. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, bien en concepto de subvención o prestación, o por cobros no autorizados.
Artículo 12. Graduación de sanciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la graduación de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida y la sanción aplicada y se establecerá ponderándose los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Número de personas afectadas.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad y reiteración.
Artículo 13. Prescripción de las sanciones.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las sanciones impuestas por infracciones leves.
b) A los cuatro años, las sanciones impuestas por infracciones graves.
c) A los cinco años, las sanciones impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Capítulo III. Competencias
Artículo 14. Órganos competentes.
1. Los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores serán las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Salud y Bienestar Social.
2. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se establecerá el órgano que deba instruir el expediente.
3. Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones serán:
a) La persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar Social, cuando se trate de la comisión de infracciones leves.
b) La persona titular de la Secretaría General de Planificación y Evaluación Económica, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, cuando de trate de la comisión de infracciones graves.
c) La persona titular de la Consejería de Salud y Bienestar Social, cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Gobierno cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros.
Disposición transitoria única. Expedientes sancionadores en tramitación o no iniciados.
1. Los procedimientos sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de este Decreto continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras del presente Decreto favorezcan a la persona presunta infractora.
2. Los expedientes sancionadores iniciados tras la entrada en vigor del presente Decreto, respecto de infracciones cometidas con anterioridad a la misma, se iniciarán y tramitarán conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras del presente Decreto favorezcan al presunto infractor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 396/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía.
1. Se suprime la disposición transitoria única del Decreto 396/2008, de 24 de junio.
2. El Reglamento de Organización y funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía aprobado mediante el Decreto 396/2008, de 24 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«La Consejería competente en materia de servicios sociales ejerce las funciones de inspección de entidades, servicios, prestaciones y centros de servicios sociales públicos y privados, situados en el territorio de Andalucía, con inclusión de los integrantes del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.»
Dos. Se adiciona un nuevo apartado a la letra b) del artículo 8, del siguiente tenor:
«3. El personal técnico adscrito a la Inspección de Servicios Sociales.»
Tres. Se adicionan los apartados 4, 5 y 6 del artículo 15, del siguiente tenor:
«4. En cada una de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, existirá personal técnico adscrito a la Inspección de Servicios Sociales, que serán aquellos funcionarios que accedan por los procedimientos previstos en la normativa vigente a ocupar los puestos creados al efecto en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. El personal técnico adscrito a la Inspección de Servicios Sociales desarrollará funciones técnicas en materia de comprobación del cumplimiento de los requisitos materiales que han de reunir los centros y servicios, establecidos en la normativa reguladora del régimen de autorizaciones administrativas de los mismos.
6. Cuando las características de las tareas a realizar por el personal técnico adscrito a la Inspección de Servicios Sociales requieran de su habilitación para el ejercicio de funciones inspectoras, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1.»
Cuatro. Se adicionan nuevas letras y se renumera la m) del artículo 25, con el siguiente tenor:
«l) Realizar las visitas domiciliarias que se le encomienden en orden a verificar la calidad de la asistencia y la atención prestadas mediante el Servicio de Ayuda a Domicilio, las Prestaciones Económicas para cuidados en el entorno familiar y las Prestaciones Económicas de asistencia personal, así como la correcta aplicación y/o utilización de los fondos públicos destinados al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
m) Realizar visitas de inspección, con carácter previo a las autorizaciones administrativas y acreditaciones de centros y servicios, cuando sea requerida a tal efecto por el órgano competente para otorgar las mismas. En estos procedimientos la Inspección de Servicios Sociales actuará con el carácter y el alcance establecido por la normativa específica vigente.
n) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollan.»
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Salud y Bienestar Social a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de tres meses a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de lo dispuesto en la disposición final primera, que entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el mismo Boletín.
Sevilla, 23 de abril de 2013
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
María Jesús Montero Cuadrado
Consejera de Salud y Bienestar Social