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Nacional
Andaluza
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Normativa: Autonómica Andaluza
ORDEN de 24 de agosto de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 127/2003, de 13 de mayo, por el que se establece el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Tipo:
Orden de Junta de Andalucía
Area:
Junta de Andalucía
Resumen:
La presente Orden tiene como objeto desarrollar el Decreto 127/2003, de 13 de mayo, por el que se establece el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Fecha:
03/09/2004
Ambito:
Andaluz
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CONSEJERIA DE SALUD
ORDEN de 24 de agosto de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 127/2003, de 13 de mayo, por el que se establece el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
El derecho de los ciudadanos a la segunda opinión médica, reconocido por el artículo 6.1 letra o) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y desarrollado por el Decreto 127/2003, de 13 de mayo, por el que se establece el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, se inserta en el ámbito del derecho de autonomía del paciente respecto de su salud y en la línea asumida por el sistema sanitario andaluz de fomentar su capacidad de decisión.
El establecimiento del ejercicio del citado derecho ha propiciado el acrecentamiento de las expectativas de los ciudadanos, generando una demanda de segunda opinión médica que concierne a enfermedades relacionadas con neoplasias malignas de piel, aparato locomotor, patologías oftálmicas, epilepsias y parálisis cerebrales infantiles, entre otras, que en gran medida ha rebasado el ámbito clínico de las circunstancias establecidas en el artículo 3 del Decreto 127/2003. Demanda a la que es necesario responder en función del compromiso contraído con los usuarios del sistema sanitario andaluz.
Por otra parte, la garantía del ejercicio de este derecho por parte del ciudadano obliga al Sistema Sanitario Público de Andalucía al establecimiento de un procedimiento, que le permita acceder a esta prestación en posición de equidad y con la confianza de recibir una respuesta de calidad a su solicitud de segunda opinión médica.
En coherencia con lo expuesto, la presente Orden tiene como finalidad la adaptación de las circunstancias que pueden motivar la solicitud de segunda opinión médica, en el marco de lo establecido en el artículo 3, en relación con lo dispuesto en la Disposición final primera, del Decreto 127/2003, de 13 de mayo; así como el desarrollo reglamentario que garantice la efectividad del ejercicio del derecho establecido en la citada norma.
En su virtud, en uso de la habilitación conferida por la Disposición Final Primera del Decreto 127/2003, de 13 de mayo, y en uso de las facultades atribuidas por los artículos 39 y 44 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene como objeto desarrollar el Decreto 127/2003, de 13 de mayo, por el que se establece el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Artículo 2. Solicitantes de la segunda opinión médica.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 127/2003, la segunda opinión médica podrá ser solicitada por el propio paciente, por sus familiares, por su pareja de hecho, por personas allegadas, por su representante legal, o por la persona en quien expresamente delegue esta opción, salvo que exista constancia de que el paciente, en su declaración de voluntad vital anticipada emitida conforme a la normativa vigente, lo haya impedido o excluido.
2. Cuando la solicitud sea formulada por un tercero, el paciente podrá autorizar expresamente que se le notifique a aquél el informe de segunda opinión médica.
3. Cuando el paciente sea menor de edad, la solicitud podrán formularla el padre, la madre o el tutor, si lo hubiere.
No obstante, los pacientes mayores de dieciséis años y los que estén emancipados podrán ejercer directamente el derecho a solicitar la segunda opinión médica.
Artículo 3. Circunstancias necesarias para solicitar la segunda opinión médica.
La solicitud de la segunda opinión médica se podrá efectuar cuando, además de reunir los requisitos previstos en el artículo anterior, concurran las siguientes circunstancias: 1. El proceso asistencial objeto de la segunda opinión médica se encuentra en alguna de las circunstancias desarrolladas en el artículo 3 del Decreto 127/2003, de 13 de mayo, correspondientes a las enfermedades relacionadas en el Anexo I de esta Orden o en alguna de las siguientes:
a) Confirmación de alternativas terapéuticas en todas las neoplasias malignas de piel, tanto al inicio, como a la recidiva o en el momento de aparición de metástasis.
b) Confirmación diagnóstica de Parálisis cerebrales infantiles.
c) Confirmación de alternativas terapéuticas en Epilepsia refractaria a tratamiento.
d) Confirmación de intervención quirúrgica en los casos de accidentes cerebrovasculares y lesiones tromboembólicas arteriales como alternativa a otro tratamiento.
e) Confirmación diagnóstica o de alternativas terapéuticas sobre patologías oftálmicas que provoquen disminución de la agudeza visual óptima igual o inferior a 0,1 bilateral (Escala de Schnellen) o disminución del campo visual bilateral hasta ser igual o inferior a 10Î.
f) Confirmación de alternativa terapéutica quirúrgica en el aneurisma de aorta.
g) Confirmación de alternativas terapéuticas quirúrgicas en Cardiopatía isquémica.
h) Propuesta de tratamiento quirúrgico en patologías de la columna vertebral con afectación medular y, en su caso, afectación radicular que afecte gravemente la calidad de vida de los pacientes previamente intervenidos por alguno de los siguientes procedimientos: - Reapertura de sitio de laminectomía.
- Otra exploración y descompresión del canal espinal.
- Excisión o destrucción de lesión de médula espinal/meninges espina.
- Excisión o destrucción de disco intervertebral no específica.
- Artrodesis vertebral.
- Refusión vertebral.
- Fusión vertebral circunferencial, acceso con incisión única.
- Inserción de dispositivo de fusión vertebral intersomático.
i) Propuesta de tratamiento quirúrgico en patologías del aparato locomotor que comprometa gravemente la calidad de vida de los pacientes previamente intervenidos por alguno de los siguientes procedimientos: - Sustitución total de cadera.
- Sustitución total de rodilla.
j) Confirmación de alternativas terapéuticas en pacientes incluidos en protocolo de trasplantes.
2. El proceso asistencial ha sido previamente diagnosticado o indicado en centros propios, o en centros concertados o conveniados con la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud.
Artículo 4. Solicitud de la segunda opinión médica.
1. La segunda opinión médica se formalizará mediante la cumplimentación del modelo de solicitud, único para todo el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que figura como Anexo 2 de esta Orden.
2. El modelo de solicitud, que constará de original y copia, estará disponible en todos los centros sanitarios o administrativos dependientes de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud, así como, en los centros concertados o conveniados con la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud.
Asimismo, podrá obtenerse dicha solicitud en las páginas web de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud.
Artículo 5. Presentación de la solicitud.
La solicitud de segunda opinión médica se presentará en cualquiera de los centros sanitarios o administrativos dependientes de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud y en los registros que se establecen en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Tramitación de las solicitudes.
1. Todas las solicitudes de segunda opinión médica presentadas serán tramitadas por la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud, de forma centralizada para todo el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
2. La Dirección General de Asistencia Sanitaria será responsable de constatar el cumplimiento de los requisitos relativos a la titularidad del derecho y los motivos de la solicitud, así como, la inexistencia de otra solicitud anterior de segunda opinión médica sobre el mismo proceso asistencial.
3. La Dirección General de Asistencia Sanitaria será responsable de recabar la documentación clínica del paciente y de remitirla a un facultativo del equipo de expertos correspondiente, garantizando la confidencialidad de los datos personales e información clínica de aquél.
Artículo 7. Documentación.
1. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación preceptiva:
a) Cuando el solicitante es el paciente: Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad. Cuando el paciente sea un menor emancipado, fotocopia compulsada del documento judicial de emancipación y del de identidad.
b) Cuando el solicitante es una persona expresamente autorizada por el paciente: Fotocopias compulsadas de los documentos de identidad del paciente y del solicitante; además, deberá estar firmado el apartado ´autorización expresa del pacienteª del formulario de solicitud de segunda opinión médica.
c) Cuando el solicitante es un familiar del paciente: Certificación médica que acredite la imposibilidad del paciente para formular por sí mismo la petición, o fotocopia compulsada de la misma; fotocopia compulsada de un documento oficial que acredite su vinculación familiar con el paciente; fotocopia compulsada del documento de identidad del paciente y del solicitante.
d) Cuando el solicitante es pareja de hecho del paciente: Certificación médica que acredite la imposibilidad del paciente para formular por sí mismo la petición, o fotocopia compulsada de la misma; fotocopia compulsada de un documento oficial que acredite su vinculación como pareja de hecho del paciente; fotocopia compulsada del documento de identidad del paciente y del solicitante.
e) Cuando el solicitante es un allegado del paciente: Certificación médica que acredite la imposibilidad del paciente para formular por sí mismo la petición, o fotocopia compulsada de la misma; original de la declaración jurada que acredite su vinculación como allegado del paciente; fotocopia compulsada del documento de identidad del paciente y del solicitante.
f) Cuando el solicitante es representante legal del paciente: Fotocopia compulsada de un documento oficial que acredite su vinculación legal con el paciente (padre, madre, tutor); fotocopia compulsada del documento de identidad del paciente (si lo tuviera) y del solicitante.
Asimismo, la solicitud deberá contener los datos imprescindibles a aportar por el paciente o solicitante, que se relacionan en el Anexo 2 de la presente Orden.
2. En el supuesto de omisión o falta de alguno de estos datos o documentos, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días a contar desde su notificación, proceda a su subsanación, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los datos declarados en la solicitud se presumirán como ciertos, recayendo sobre quien los aporte la responsabilidad derivada de la omisión o falsedad en alguno de ellos.
Artículo 8. Declaración de extinción del procedimiento.
1. Se declarará la extinción del procedimiento de tramitación de la solicitud de segunda opinión médica cuando, con anterioridad a la emisión del correspondiente informe, se produzca alguna de las siguientes circunstancias que impidan su continuación:
a) Que se haya producido un cambio sustancial en la situación clínica del paciente que motivó la solicitud de segunda opinión médica.
b) Que la situación clínica del paciente haya requerido una actuación inmediata, de tal modo, que deje sin fundamento la utilidad del informe de segunda opinión consiguiente a dicha petición.
c) Que, informado el paciente de la necesidad de practicarle nuevas pruebas o exploraciones, consideradas por los facultativos expertos como imprescindibles para llevar a efecto la valoración del caso, aquél no diera su conformidad al respecto.
d) Que se produzca la renuncia expresa del paciente a que se tramite su solicitud de segunda opinión médica, o en su caso, del solicitante.
e) Que se haya producido el fallecimiento del paciente.
2. En estos casos, la resolución declarará finalizado el procedimiento con indicación de la circunstancia que se haya producido.
Artículo 9. Contenido del informe de segunda opinión médica.
El informe de segunda opinión contendrá una valoración argumentada e incluirá una conclusión final, en términos comprensibles para el paciente, o en su caso, para el solicitante.
Artículo 10. Notificación.
La Dirección General de Asistencia Sanitaria notificará, en el plazo máximo de los treinta días siguientes al de presentación de la solicitud, el informe de segunda opinión o la resolución de extinción del procedimiento, al paciente o, en su caso, al solicitante autorizado para recibirlo, remitiéndolo al lugar señalado en la misma a tal efecto.
Artículo 11. Garantía de atención sanitaria.
1. Cuando el paciente reciba el informe de segunda opinión coincidente con el diagnóstico o con el tratamiento propuesto inicialmente, continuará recibiendo atención sanitaria en el centro del Sistema Sanitario Público de Andalucía donde venía siendo asistido.
2. Cuando la segunda opinión médica sea divergente con el diagnóstico o tratamiento propuesto inicialmente, y en el caso de que dicha segunda opinión sea ratificada por el informe final del equipo de expertos recogido en el apartado sexto del artículo cinco del Decreto 127/2003, de 13 de mayo, la Dirección General de Asistencia Sanitaria garantizará al paciente la atención clínica en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía respecto del diagnóstico o tratamiento recogido en dicho informe.
3. A tal fin, la citada Dirección General indicará los centros en los que el paciente puede iniciar o seguir el tratamiento o pauta establecido en el informe, aportando la información necesaria para que efectúe su elección y, una vez llevada a cabo ésta, le gestionará la primera cita en el centro elegido.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de agosto de 2004 MARIA JESUS MONTERO CUADRADO Consejera de Salud
Materia:
Tipo normativa:
Ambito:
Estado:
-- Cualquiera --
Anulada
Derogada
No Vigente
Parcialmente Derogada
Suspendida
Vigente
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Página actualizada el: 03/09/2004