BOE núm. 129 Martes 31 mayo 2005
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»).
Preámbulo
La presente Orden, por la que se aprueba el Plan nacional de nombres de dominio de Internet bajo el Código de país correspondiente a España («.es»), tiene por objeto dar un paso decisivo en la flexibilización de las normas exigibles para la asignación de nombres de dominio bajo el indicativo («.es»), sirviendo de mecanismo significativo al fomento de la sociedad de la información en España.
La regulación anteriormente vigente estaba constituida por la Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»), que estableció un primer desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que regula los principios generales del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es».
La citada Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, ha constituido un primer paso para reordenar el espacio disponible bajo el indicativo «.es» y adaptar los dominios a la evolución de Internet en nuestro país. De este modo se ha registrado un reseñable incremento del número de dominios bajo el «.es» registrados.
Sin embargo, se considera que dicha experiencia ha mostrado sus limitaciones y que procede ahora avanzar de forma decidida en una mayor flexibilización que sitúe el grado de aceptación e implantación del «.es» en los niveles existentes para otros nombres de dominio de país existentes en nuestro entorno.
Esta reforma se concreta en simplificar significativamente las reglas de legitimación exigidas para obtener la asignación de nombres de dominio en el segundo nivel, reducir las demás limitaciones y prohibiciones antes existentes para la formación de nombres de dominio en ese nivel, y establecer unos principios básicos que regirán el sistema de resolución extrajudicial de conflictos que habrá de desarrollar la autoridad de asignación.
A estos efectos se han tenido en cuenta, como prevé la disposición adicional sexta de la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, las prácticas generalmente aplicadas en la gestión de dominios de primer nivel y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que realizan actividades relacionadas con la gestión de nombres de dominio. De acuerdo con ello, el otorgamiento de nombres de dominio se basa en el criterio de prioridad temporal temporal en la solicitud, siempre que se satisfagan los demás requisitos previstos en el Plan.
Se mantiene la ordenación del espacio de nombres de dominio, creada en el anterior Plan, dividido en nombres de dominio de segundo y de tercer nivel, con las modificaciones que se exponen en detalle a continuación.
Por lo que respecta a los nombres de dominio de segundo nivel, el nuevo Plan extiende la legitimación para la asignación de nombres de dominio a cualquier persona física o jurídica y a las entidades sin personalidad que tengan «intereses o mantengan vínculos con España».
Dichos conceptos han de entenderse en un sentido amplio y abarcarían, en principio, a las personas físicas o jurídicas y a las entidades sin personalidad domiciliadas, residentes o establecidas en España, a las que quieran dirigir total o parcialmente sus servicios al mercado español, así como a las que quieran ofrecer información, productos o servicios que estén vinculados cultural, histórica o socialmente con España. Ello está en consonancia con el tenor literal de la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y se apoya en las positivas experiencias acumuladas en la aplicación del anterior Plan en los nombres de dominio de tercer nivel «.com.es», «.nom.es» y «.org.es».
Asimismo, se eliminan también otras restricciones hasta ahora existentes en materia de normas de derivación de nombres de dominio y se simplifican en gran medida las prohibiciones aplicables a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel. En este sentido, se permite, entre otras cosas, que las personas físicas soliciten cualquier tipo de nombre de dominio, aparte de la posibilidad de que puedan solicitar nombres compuestos exclusivamente por sus apellidos o por una combinación de sus nombres propios y apellidos, en cuyo caso se exigirá que éstos tengan relación directa con el solicitante.
De este modo se permite reducir al mínimo imprescindible las tareas de comprobación previa que es preciso realizar para el otorgamiento de este tipo de nombres de dominio. Ello redundará en eliminar prácticamente los trámites burocráticos asociados a dichas tareas y realzar, en consecuencia, su atractivo de cara a los usuarios.
También se suprime la distinción entre nombres de dominio regulares y especiales existente en el anterior Plan, estableciendo de este modo un régimen de reglas uniforme para la asignación de todos los nombres de dominio de segundo nivel, teniendo además en cuenta la eliminación de los requisitos de derivación y la gran simplificación de las limitaciones específicas.
Esta mayor libertad irá compensada, a efectos de garantizar una adecuada seguridad y fiabilidad, con un nuevo sistema controlado de transmisión de los nombres de dominio, desincentivando de este modo los registros abusivos y especulativos, y con la operativa del ya mencionado sistema extrajudicial de resolución de controversias, cuyos principios rectores se incluyen en este Plan, manteniéndose además la posibilidad de que la autoridad de asignación compruebe de oficio o a instancia de parte el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Plan.
Finalmente, para evitar situaciones de abuso en la fase inicial de puesta en marcha de las nuevas reglas aplicables al «.es», se ha previsto un período de registro escalonado, aplicable a los nombres de dominio de segundo nivel, para que las Administraciones Públicas, las oficinas diplomáticas debidamente acreditadas en España, las organizaciones internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España y los titulares de derechos de propiedad industrial puedan registrar sus nombres antes de la apertura al público del registro de nombres de dominio. Hasta que no se anuncie por la autoridad de asignación la finalización del proceso escalonado y el comienzo del registro libre de nombres de dominio de segundo nivel, no se podrá registrar ningún nombre de dominio conforme al nuevo Plan, sin que tampoco se admitan durante el desarrollo del proceso de registro escalonado solicitudes de pre-registros o de reservas de nombres de dominio de segundo nivel conforme al mismo.
Por lo que se refiere a los nombres de dominio de tercer nivel, la positiva experiencia obtenida en su gestión desde su creación mediante la Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, aconseja el mantenimiento de su regulación, sin perjuicio de pequeños ajustes considerados oportunos por motivos de técnica legislativa.
En este sentido, se mantiene como criterio general de asignación de nombres de dominio de tercer nivel que el interesado tenga alguna vinculación con España. Estos se clasifican en «registros libres», constituidos por los dominios «.com.es», «.nom.es» y «.org.es», que son dominios abiertos en los que la asignación se llevará a cabo sin comprobación previa de los requisitos aplicables, y los «dominios restringidos», «.gob.es» y «.edu.es», en los que se verificará con carácter previo el cumplimiento de los requisitos y prohibiciones aplicables.
Como norma común para los nombres de dominio de segundo y tercer nivel se establece un sistema que permite, de un modo ordenado y controlado, la transmisión voluntaria de los nombres asignados, manteniendo, por otra parte, la ya existente posibilidad de transmisión en los supuestos de sucesión universal «mortis causa» o «inter vivos», aplicable a supuestos como la fusión y escisión de sociedades.
El Plan se completará con las normas de procedimiento que dicte el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, en virtud de la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada por el artículo 70 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Esta Orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como a lo previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, electrónico, se aprueba el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su validez.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Plan Nacional de Nombres de Dominio que se aprueba por esta orden, queda derogada la Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»).
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Esta Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Procedimientos de registro de nombres de dominio.
El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es establecerá, mediante resolución, los requisitos específicos exigibles a las solicitudes y los procedimientos aplicables a la asignación y a las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo el «.es», teniendo en cuenta los criterios señalados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Conforme a lo previsto en el apartado seis de la disposición final sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, la asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio.
La entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios eléctricos y de forma gratuita. Asimismo, podrá establecer y acordar los mecanismos de coordinación con registros públicos nacionales y comunitarios que estime procedentes para el desarrollo de sus funciones.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 19 de mayo de 2005, MONTILLA AGUILERA
PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA («.ES»)
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Primero. Objeto.
–El objeto del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») es el desarrollo de los criterios de asignación establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
Segundo. La Autoridad de asignación.
1. La entidad pública empresarial Red.es desempeñará la función de autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el «.es», de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
2. La función de asignación consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio, que incluye la implantación, mantenimiento y operación de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España («.es»).
3. La gestión del Registro se efectuará en función del interés general, asegurando su seguridad, y con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad.
4. La gestión y el acceso a las bases de datos del Registro que contengan datos de carácter personal se acomodará en todo caso a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo.
Tercero. Nombres de dominio de segundo y de tercer nivel.
–Bajo el dominio «.es», podrán asignarse nombres de dominio de segundo y tercer nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.
Cuarto. Los agentes registradores acreditados.
1. Los agentes registradores acreditados actuarán ante la autoridad de asignación para la consecución de la asignación de nombres de dominio, con arreglo a las normas aplicables y desarrollarán su actividad en régimen de libre competencia. Estos agentes registradores estarán obligados a cursar las solicitudes de asignación que les sean dirigidas con arreglo a su orden cronológico de recepción.
2. La autoridad de asignación determinará los requisitos que deberán cumplir los agentes registradores para acreditarse a efectos de desempeñar las funciones previstas en el número 1 de este apartado y las condiciones de acceso por parte de éstos a las bases de datos del Registro.
Los citados requisitos y condiciones serán proporcionados, transparentes y no discriminatorios y garantizarán la existencia de condiciones de competencia efectiva.
3. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio también podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.
4. La autoridad de asignación creará un grupo de trabajo sobre asignación de nombres de dominio que contará con la participación de los agentes registradores acreditados y de representantes de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
CAPÍTULO II Asignación de nombres de dominio de segundo nivel
Quinto. Criterio general de asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
–Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el «.es» se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud.
No podrán ser objeto de solicitud nombres de dominio que ya hayan sido previamente asignados.
Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el «.es» se asignarán sin comprobación previa, salvo en lo relativo a las normas de sintaxis recogidas en el punto 1 del apartado undécimo, la lista de términos prohibidos prevista en el punto 2 del apartado undécimo y las limitaciones específicas y las listas de nombres de dominio de segundo nivel prohibidos o reservados recogidas en el apartado séptimo.
Sexto. Legitimación para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel
.–Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
Séptimo. Limitaciones específicas y listas de nombres de dominio prohibidos o reservados en el segundo nivel.
1. En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que coincida con algún dominio de primer nivel (tales como «.edu», «.com», «.gov», «.mil», «.uk», «.fr», «.ar», «.jp», «.eu») o con uno de los propuestos o que esté en trámite de estudio por la organización competente para su creación, si bien, en este caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda generar confusión.
2. Tampoco podrán asignarse nombres de dominio de segundo nivel que coincidan con nombres generalmente conocidos de términos de Internet cuyo uso pueda generar confusión. A tal efecto, el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es aprobará una lista reducida y actualizada de términos que tendrá carácter público y estará disponible por medios electrónicos con carácter gratuito.
3. El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es podrá determinar una lista actualizada de nombres de dominio de segundo nivel relativos a denominaciones de órganos constitucionales u otras instituciones del Estado, que no hayan sido previamente asignados, que tendrán el carácter de reservados y que una vez integrados en dicha lista no podrán ser objeto de asignación libre. Asimismo, podrá aprobar una lista actualizada de nombres de dominio de segundo nivel relativos a denominaciones de organizaciones internacionales y supranacionales oficialmente acreditadas, que no hayan sido previamente asignados, que tendrán el carácter de reservados y que una vez integrados en dicha lista no podrán ser objeto de asignación libre. Las citadas listas serán públicas y estarán disponibles por medios electrónicos con carácter gratuito.
4. El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es aprobará una lista actualizada de nombres de dominio de segundo nivel consistentes en topónimos que coincidan con la denominación oficial de Administraciones públicas territoriales y que no hayan sido previamente asignados, que tendrán el carácter de reservados y que una vez integrados en dicha lista no podrán ser objeto de asignación libre. La citada lista será pública y estará disponible por medios electrónicos con carácter gratuito.
CAPÍTULO III Asignación de nombres de dominio de tercer nivel
Octavo. Tipos de nombres de dominio asignables de tercer nivel
.–En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los siguientes indicativos «.com.es», «.nom.es», «.org.es», «.gob.es» y «.edu.es».
Noveno. Criterio general de asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud.
No podrán ser objeto de solicitud nombres de dominio que ya hayan sido previamente asignados.
2. En la asignación de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «.gob.es» y «.edu.es» se verificará con carácter previo a su asignación el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado décimo y en las normas de sintaxis recogidas en el punto 1 del apartado undécimo.
Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «.com.es», «.nom.es» y «.org.es» se asignarán sin comprobación previa, salvo en lo relativo a las normas de sintaxis recogidas en el punto 1 del apartado undécimo y la lista de términos prohibidos prevista en el punto 2 del apartado undécimo.
Décimo. Legitimación para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel
.–Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer nivel:
a) Bajo el indicativo «.com.es», las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
b) Bajo el indicativo «.nom.es», las personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
c) Bajo el indicativo «.org.es», las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
d) Bajo el indicativo «.gob.es», las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades.
e) Bajo el indicativo «.edu.es», las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica, que gocen de reconocimiento oficial y realicen funciones o actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación en España.
CAPÍTULO IV Disposiciones comunes para nombres de dominio de segundo y de tercer nivel
Undécimo. Normas comunes para la asignación de nombres de dominio de segundo y de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el «.es» respetarán las siguientes normas de sintaxis:
a) Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos (‘0’ –’9’) y el guión (‘–’).
b) El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden ser el guión.
c) Los cuatro primeros caracteres del nombre de dominio no podrán ser «xn– –».
d) La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de tres caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos caracteres.
e) La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con carácter previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.
2. La autoridad de asignación suspenderá cautelarmente o cancelará, de acuerdo con el correspondiente requerimiento judicial previo, los nombres de dominio que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público y aquéllos cuyo tenor literal pueda vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas o el derecho de propiedad industrial, atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre, o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en el Código Penal. Los nombres de dominio que sean cancelados al amparo de este apartado podrán pasar a formar una lista de nombres de dominio prohibidos.
3. La asignación de nombres de dominio de segundo y de tercer nivel compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación de nombres propios y apellidos, exigirá que éstos tengan relación directa con el beneficiario del nombre de dominio.
Duodécimo. Transmisión de los nombres de dominio.
1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio podrá ser transmitido voluntariamente, siempre y cuando el adquirente cumpla con lo previsto en este Plan y en su normativa de desarrollo. Toda transmisión voluntaria deberá contar con la aprobación del antiguo titular del nombre de dominio, que deberá ser comunicada a la autoridad de asignación con carácter previo a la correspondiente modificación de los datos de registro del nombre de dominio. Dicha aceptación deberá ser formalizada por el antiguo titular de acuerdo con los procedimientos que establezca la autoridad de asignación.
2. En los casos de sucesión universal «inter vivos» o «mortis causa» y en los de cesión de la marca o nombre comercial al que estuviera asociado el nombre de dominio, el sucesor o cesionario podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que cumpla las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.
Decimotercero. Derechos y obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento de los nombres de dominio.
1. Los solicitantes de un nombre de dominio deberán facilitar sus datos identificativos siendo responsables de su veracidad y exactitud.
2. La asignación de un nombre de dominio confiere el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de Internet en los términos señalados en este Plan y a la continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de asignación.
3. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
4. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.
5. El derecho a la utilización del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las obligaciones contenidas en este apartado decimotercero, a las normas recogidas en el apartado undécimo y al mantenimiento de las demás condiciones aplicables. El incumplimiento de lo anterior determinará su cancelación por la autoridad de asignación, a través del procedimiento y dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En este procedimiento deberá ser oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.
La autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si se mantienen las condiciones para la asignación de un nombre de dominio.
En los procedimientos iniciados a instancia de parte, la única pretensión que podrá ejercitarse será la de la cancelación del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las condiciones generales a que está sometida su asignación referidas en este Plan, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente.
La persona o entidad que haya instado la iniciación del procedimiento tendrá preferencia para la obtención del nombre de dominio, si presenta su solicitud en el plazo que se establezca en las normas de procedimiento.
6. Los cambios de prestador de servicios o la conexión simultánea a varios prestadores no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre de dominio.
7. Los titulares de nombres de dominio de segundo o tercer nivel se someterán al sistema de resolución extrajudicial de conflictos previsto en la disposición adicional única, sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Decimocuarto. Responsabilidad por la utilización de nombres de dominio.
1. La responsabilidad del uso de un nombre de dominio y el respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial corresponde a la persona u organización a la que se haya asignado dicho nombre de dominio.
2. Los agentes registradores acreditados no son responsables de la utilización de los nombres de dominio asignados a las organizaciones o personas a las que presten los servicios previstos en esta Orden.
Disposición adicional única. Sistema de resolución extrajudicial de conflictos.
Como complemento a este Plan y en los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación establecerá un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio en relación con, entre otros, los derechos de propiedad industrial protegidos en España, tales como los nombres comerciales, marcas protegidas, denominaciones de origen, nombres de empresas; o con las denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles.
Este sistema de resolución extrajudicial de conflictos se basará en los siguientes principios:
a) Deberá proporcionar una protección eficaz frente al registro de nombres de carácter especulativo o abusivo, en especial cuando el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que exista algún derecho previo de los citados en el párrafo anterior.
b) Se entenderá que existe un registro especulativo o abusivo cuando el titular del dominio haya registrado el mismo careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión y haya sido registrado o se esté utilizando de mala fe.
c) La participación en el sistema de resolución extrajudicial de conflictos será obligatoria para el titular del nombre de dominio.
d) La autoridad de asignación podrá acreditar a proveedores de servicios de solución extrajudicial de conflictos basándose en condiciones proporcionadas, objetivas, transparentes y no discriminatorias que garanticen su cualificación y experiencia en el campo de la resolución extrajudicial de conflictos. La autoridad de asignación mantendrá en su página de Internet la relación de proveedores acreditados.
e) Los resultados del sistema extrajudicial de resolución de conflictos serán vinculantes para las partes y para la autoridad de asignación, a no ser que se inicien procedimientos judiciales en el plazo de treinta días naturales a partir de su notificación a las partes.
f) La persona o entidad que haya instado la iniciación del procedimiento tendrá preferencia para la obtención del nombre de dominio, si presenta su solicitud en el plazo que se establezca en las normas de procedimiento.
g) El sistema extrajudicial de resolución de conflictos deberá asegurar a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
La autoridad de asignación dará publicidad de modo periódico y actualizado a los nombres de dominio asignados, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos tutelados por el sistema de resolución extrajudicial de conflictos.
Disposición transitoria primera. Puesta en funcionamiento gradual del nuevo sistema de asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo el «.es».
1. Con carácter previo al inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio de segundo nivel conforme a las nuevas normas establecidas en este Plan, se procederá a la realización de un proceso de registro escalonado.
2. El registro escalonado constará de dos fases: La primera fase del registro escalonado estará reservada a solicitudes de nombres de dominio relativas a denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos. Las oficinas diplomáticas debidamente acreditadas en España, así como las organizaciones internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España, también podrán solicitar en esta fase los nombres de dominio relativos a sus respectivas denominaciones oficiales o generalmente reconocibles.
La segunda fase del registro escalonado estará abierta a solicitudes de nombres de dominio relativas a denominaciones de fundaciones, asociaciones y empresas. Asimismo, estará abierta a solicitudes de nombres de dominio relativos a nombres comerciales, marcas registradas, denominaciones de origen u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. A estos solos efectos, mantendrán su aplicabilidad las normas de derivación contenidas en el punto 1 del apartado 8 de la Orden CTE/ 662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»).
3. La autoridad de asignación verificará, por sí o por terceros debidamente cualificados, con carácter previo a su asignación, la concurrencia en los solicitantes de los derechos o requisitos que justifiquen la asignación de nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento inicial de registro que se regula en esta disposición transitoria.
4. Los nombres de dominio se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud siempre que se considere que el solicitante ha justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigibles para su solicitud.
5. La autoridad de asignación podrá fijar los intervalos necesarios entre fases para resolver las solicitudes recibidas.
La autoridad de asignación anunciará el comienzo y la duración exacta de cada una de las fases del procedimiento inicial de registro, con una antelación suficiente a la fecha de comienzo, utilizando mecanismos apropiados para garantizar su máxima difusión.
Asimismo, una vez concluido el registro escalonado, la autoridad de asignación anunciará, con una antelación mínima de quince días, el comienzo de de las operaciones de registro de nombres de dominio de segundo nivel, conforme a las nuevas normas establecidas en este Plan.
6. Durante la duración del proceso de registro escalonado previsto en esta disposición transitoria se mantendrá la posibilidad de solicitar nombres de dominio de segundo nivel bajo el «.es» de acuerdo con las normas de asignación establecidas en la
Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»).
7. El sistema de resolución extrajudicial de conflictos, previsto en la disposición adicional única, deberá estar plenamente operativo antes de la finalización del registro escalonado contemplado en esta disposición transitoria.
Disposición transitoria segunda. Caracteres multilingües bajo el «.es».
No podrán asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas españolas distintos de los incluidos en el alfabeto inglés hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües estén operativos en el «.es».
Con carácter previo a que los mecanismos de reconocimiento de caracteres multilingües estén disponibles en el «.es», la autoridad de asignación dará publicidad a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan dichos caracteres y establecerá con antelación suficiente un registro escalonado para los mismos. Asimismo, establecerá y dará publicidad a los criterios aplicables para la aceptación de caracteres multilingües, que incluirán las reglas sobre la aplicabilidad a estos supuestos de la disposición prevista en el apartado undécimo, punto 1.c), del presente Plan.
Disposición transitoria tercera. Listas iniciales de términos prohibidos o reservados.
En un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Orden por la que se aprueba este Plan y, en todo caso, con carácter previo al inicio de la segunda fase del registro escalonado previsto en la disposición transitoria primera de este Plan, el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es aprobará y publicará, en cuanto proceda, las listas iniciales de términos prohibidos o reservados previstas en el punto 2 del apartado undécimo y en los puntos 2, 3 y 4 del apartado séptimo.