(Se incluye Corrección de errores de la Orden de 26 de julio de 2017, por la que se modifica la Orden de 11 de febrero de 2004, por la que se regulan las prestaciones económicas a las familias acogedoras de menores. BOJA nº 26 de 06/02/2018)
(Se incluye Corrección de errores de la Orden de 26 de julio de 2017, por la que se modifica la Orden de 11 de febrero de 2004, por la que se regulan las prestaciones económicas a las familias acogedoras de menores. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 236 de 12/12/2017).
(Se incluye Orden de 26 de julio de 2017, por la que se modifica la Orden de 11 de febrero de 2004, por la que se regulan las prestaciones económicas a las familias acogedoras de menores. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 148 de 03/08/2017)
(Se incluye Orden de 30 de enero de 2015, por la que se modifica la Orden de 11 de febrero de 2004, por la que se regulan las prestaciones económicas a las familias acogedoras de menores. BOJA número 25 de 06/02/2015)
BOJA n. 39, de 26 de febrero de 2004
Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales
Orden de 11 de febrero de 2004, por la que se regulan las prestaciones económicas a las familias acogedoras de menores.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modifica la Ley 21/1987 de 11 de noviembre, enúmria de adopción y acogimiento familiar. Entre otros aspectos novedosos, establece tres tipos de acogimiento familiar, teniendo como objetivo, en todo caso, evitar que los menores se vean privados innecesariamente de la permanencia en un ambiente familiar.
Más concretamente, el artículo 173 del Código Civil, contempla la posibilidad de que el documento de formalización del acogimiento familiar incluya «la compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores».
La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor en Andalucía, en el artículo 27, establece como principios de actuación en esta materia la prioridad del acogimiento familiar sobre la medida de acogimiento en centros, favoreciendo la permanencia del menor en su ambiente familiar, evitando la separación de los hermanos y procurando su acogimiento por una misma persona o familia; el artículo 26 prevé igualmente que los acogedores puedan recibir una compensación económica en las condiciones que reglamentariamente se determine.
En el mismo sentido, el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción, establece en el artículo 26.2 que: «Los acogimientos familiares simples y permanentes podrán ser retribuidos, rigiéndose por la correspondiente normativa.» El acogimiento familiar tiene como finalidad que los menores que se hallen bajo la tutela o la guarda de la Entidad Pública, debido a una situación de crisis familiar, puedan ser acogidos por su familia extensa o por otra familia alternativa, evitando el acogimiento residencial, siempre que resulte aconsejable en orden al interés primordial del menor. Esta figura implica, en todos los casos, la asunción por parte de los acogedores de todas las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda de unúmr, esto es, velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, lo que supone que la familia acogedora debe hacer frente a los gastos económicos ocasionados por la atención de estas necesidades, sufragando de igual forma los gastos excepcionales que generan determinadas situaciones de los menores.
Estos costes económicos no deben repercutir negativamente en la decisión de acoger, ni en la atención que ha de recibir el menor.
En determinados tipos de acogimientos, como es el caso de los acogimientos de urgencia, las familias deben prestar a los menores acogidos una atención de mayor intensidad, que implica una dedicación completa de alguno de sus miembros y una serie de tareas encaminadas a facilitar el estudio y diagnóstico de la situación familiar del menor o menores acogidos. En otros casos, se requiere una profesionalización de la familia acogedora cuando se trate del acogimiento de menores con dificultades especiales.
La presente Orden viene a sustituir a la Orden de 9 de mayo de 1997, regulando los requisitos, condiciones y procedimiento para la percepción de las prestaciones económicas que podrán percibir las familias acogedoras de menores, adecuándolas a las circunstancias actuales en las que estos acogimientos tienen lugar.
En su virtud, a propuesta de la Directora General de Infancia y Familia, y en uso de las facultades conferidas por la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía D I S P O N G O
CAPITULO I .Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta Orden regular las prestaciones económicas a percibir por la persona o personas acogedoras que formalicen el acogimiento familiar de uno o varios menores en alguno de los tipos previstos en la misma y de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 2. Finalidad.
Las prestaciones económicas que se establecen en esta Orden tienen como finalidad favorecer la medida de acogimiento familiar, contribuyendo a sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios originados por la atención y el cuidado del menor acogido, así como remunerar la dedicación y cualificación de la familia acogedora.
Artículo 3. Acogimientos remunerados.
A los efectos de la presente Orden, podrán ser remunerados los siguientes acogimientos:
Según Orden de 26 de julio de 2017. BOJA número 148 de 03/08/2017: Se modifican los párrafos a) y c) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
a) Acogimiento permanente en familia extensa.
b) Acogimiento simple o permanente en familia ajena.
c) Acogimiento con familia acogedora de urgencia.
d) Acogimiento simple o permanente con familiar acogedora (educadora) profesionalizada.
Según Orden de 26 de julio de 2017. BOJA número 148 de 03/08/2017: Se modifica el título y contenido del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
Según Corrección de errores de la Orden de 26 de julio de 2017, por la que se modifica la Orden de 11 de febrero de 2004. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 236 de 12/12/2017:
Artículo 4. Acogimiento en familia extensa.
El acogimiento en familia extensa es el que se formaliza con personas físicas a quienes se le haya conferido la guarda de algún menor conforme a la legislación civil, en virtud de la vinculación existente por razón de parentesco, mediante la correspondiente resolución administrativa.
Artículo 5. Acogimiento simple o permanente en familia ajena.
El acogimiento simple o permanente en familia ajena es el que se formaliza con personas físicas inscritas en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, a quienes se les haya conferido la guarda de algúnúmr conforme a la legislación civil, sin que exista vinculación de parentesco, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial.
Según Orden de 26 de julio de 2017. BOJA número 148 de 03/08/2017: Se modifica el título y contenido del apartado 1 y 4 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 6. Acogimiento con familia acogedora de urgencia.
1. El acogimiento con familia acogedora de urgencia se formaliza con personas físicas inscritas en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, que hayan sido calificadas para este acogimiento por la Comisión Provincial de Medidas de Protección.
2. El citado acogimiento se promoverá, como recurso alternativo a la permanencia en un centro de primera acogida, conúmres que en el momento de la formalización no hayan cumplido los siete años de edad, si bien, excepcionalmente, se podrá aplicar a menores con edad superior.
3. La finalidad de este acogimiento es atender en cualquier momento las necesidades básicas del menor, en un ambiente familiar adecuado, durante el tiempo necesario para recabar la información precisa para proponer la medida de protecciónúmadecuada para el mismo o, en su caso, el retorno con sus padres o tutores.
4. El periodo máximo de duración del acogimiento de urgencia será de seis meses.
5. Además de los requisitos establecidos con carácter general para el acogimiento familiar simple, las familias acogedoras de urgencia deberán reunir los siguientes requisitos específicos: a) Dispondrán de capacidad y aptitud personal suficiente para proporcionar la atención y cuidados necesarios a los menores y facilitar las actuaciones que deban realizarse para el estudio de la situación del menor y propuesta de la pertinente medida de protección.
b) Al menos uno de los miembros de la pareja acogedora o el propio acogedor o acogedora, si se trata de una sola persona, deberá estar a plena dedicación para este acogimiento y con disponibilidad permanente.
c) Deberán disponer en su hogar de espacio suficiente preparado para la incorporación inmediata de, al menos, dos menores.
d) El número máximo de menores a acoger de forma simultánea por la pareja acogedora será de dos por cada miembro a plena dedicación, tres si se trata de un solo acogedor a plena dedicación.
Artículo 7. Acogimiento simple o permanente con familia acogedora profesionalizada.
1. El acogimiento simple o permanente en familia acogedora profesionalizada se formaliza con personas físicas inscritas en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía y que hayan sido calificadas para este acogimiento remunerado por la Comisión Provincial de Medidas de Protección.
2. La finalidad de este acogimiento es atender de manera cualificada las necesidades básicas y específicas del menor, en un ambiente familiar adecuado, durante el tiempo necesario, y conforme a los criterios establecidos en el plan de integración familiar y social del menor.
3. Las familias acogedoras profesionalizadas deberán reunir, además de los requisitos establecidos con carácter general para el acogimiento familiar simple o permanente, los siguientes requisitos específicos: a) Al menos una de las personas acogedoras deberá acreditar una formación adecuada para asumir el acogimiento de menores con necesidades especiales, debido a su enfermedad grave, trastorno de conducta, discapacidad física, sensorial o psíquica, procedencia de la inmigración, o menores que precisen apoyo especial debido a los malos tratos o abusos sexuales sufridos.
b) La persona acogedora o unúmbro de la pareja acogedora, en su caso, mantendrá la disponibilidad necesaria para la atención y cuidado de estos menores.
Artículo 8. Obligaciones de los acogedores.
A los efectos previstos en la presente Orden, los acogedores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar las funciones inherentes a la guarda que fundamenta la concesión de la prestación.
b) Acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinaron la concesión de la prestación, así como destinar la misma a la finalidad para la que se concede.
c) Comunicar cualquier cambio de circunstancias que pudiera afectar a la continuidad de la prestación o cuantía de la misma.
d) Comunicar la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedente de cualquier Administración o Ente Público o Privado.
e) Aportar la justificación que la Administración le requiera en sus funciones de control financiero e inspección.
f) Devolver las cantidades indebidamente percibidas.
CAPITULO II Prestaciones
Artículo 9. Modalidades y cuantías de las prestaciones.
Según Orden de 26 de julio de 2017. BOJA número 148 de 03/08/2017: Se modifican los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 9, que quedan redactados de la siguiente manera::
1. La prestaciones reguladas en la presente Orden, se percibirán en las siguientes modalidades:
a) Prestación básica.
- Tiene por objeto atender los gastos de manutención de carácter periódico, derivados de la obligación de cuidar, alimentar y educar al menor, estableciéndose las siguientes cuantías:
- General: 324 euros mensuales, por cada niño o niña.
- Para acogimientos temporales en familia ajena: 450 euros mensuales, por cada niño o niña.
b) Prestación específica para los acogimientos de urgencia y especializado.
- Tiene por objeto remunerar la especial disponibilidad y cualificación de las personas acogedoras, que percibirán, además de la prestación básica general que corresponda según el número de menores acogidos, una prestación de 576 euros mensuales, por cada modalidad de acogimiento.
Estas prestaciones económicas son compatibles entre sí, pudiendo coincidir varias en una misma familia acogedora de manera simultánea y/o consecutiva.
2. Las cantidades establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior corresponden a meses naturales completos. En el supuesto de que el período a computar sea inferior al mes, el importe a abonar será el resultado de dividir la cantidad asignada entre 30 y multiplicar el cociente por el número de días que corresponda.
3. Las prestaciones básicas y específicas se actualizarán anualmente, con efectos desde el día 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado para el año inmediatamente anterior, exceptuándose la aplicación de la referida actualización en aquellos supuestos en los que la variación del índice de precios al consumo del año anterior fuera negativa.
Artículo 10. Criterios para la concesión de las prestaciones.
Las prestaciones reguladas en esta Orden se concederán en función de la valoración de los siguientes criterios: a) Las necesidades económicas de la familia acogedora con relación a sus ingresos económicos.
b) El nivel de autonomía del menor, sus características personales, físicas y psicológicas, así como sus circunstancias sociosanitarias c) La urgencia y necesidad en el caso de la prestación extraordinaria.
Artículo 11. Prestación básica y extraordinaria en el acogimiento preadoptivo.
Con carácter excepcional, y previo informe-propuesta del Servicio especializado de Protección de Menores, la Comisión Provincial de Medidas de Protección podrá acordar la concesión de la prestación básica y, en su caso, extraordinaria, para aquellos acogimientos preadoptivos que, por sus especiales circunstancias, requieran temporalmente la adopción de esta medida.
Artículo 12. Forma de Pago.
Según Orden de 26 de julio de 2017. BOJA número 148 de 03/08/2017: Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Las prestaciones económicas básicas y específica se abonarán, mediante transferencia bancaria, por meses vencidos, excepto en el mes de diciembre que se podrán abonar a partir del día 15 de dicho mes.
2. En el mes de inicio y en el de cese del acogimiento familiar se efectuará, en su caso, el prorrateo correspondiente en la forma que se determina en el artículo 9.2 de esta Orden.
3. La prestación extraordinaria se abonará previa presentación y conformidad de la factura correspondiente.
Artículo 13. Duración y efectos de las prestaciones.
1. La prestación económica básica tendrá efectos desde la fecha en que la misma se acuerde por la Comisión Provincial de Medidas de Protección y se mantendrá hasta el cese efectivo de la medida de acogimiento familiar.
2. La prestación extraordinaria se abonará cuando se produzca y se justifique la realidad de la circunstancia que atienda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
3. Las prestaciones en los acogimientos con familias de urgencia o profesionalizadas se abonarán a éstas durante el tiempo en el que se encuentren acogiendo a menores bajo este tipo de acogimiento remunerado.
4. En el supuesto de que las familias acogedoras de urgencia o profesionalizadas acogieran a menores no susceptibles de los correspondientes programas, o en los que se haya superado el período máximo establecido para el acogimiento de urgencia, durante el tiempo de acogimiento efectivo percibirán la prestación básica y, en su caso, las extraordinarias que pudieran acordarse.
5. En el caso de acogimiento familiar permanente, la resolución que establezca la remuneración se revisará a los tres años de formalizarse. No obstante, en los casos en los que se aplique la transferencia de facultades tutelares conforme al artículo 27.4 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, la Comisión Provincial de Medidas de Protección podrá mantener la prestación económica mientras subsista la situación social y económica que justificó la concesión.
6. Las prestaciones reconocidas en esta Orden estarán vinculadas, en todo caso, a la convivencia efectiva de los menores con los acogedores beneficiarios de las mismas.
Artículo 14. Reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
1. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 8 podrá dar lugar a la revocación o modificación de la resolución de reconocimiento de la prestación y, en su caso, al reintegro total o parcial de las cantidades indebidamente percibidas y a la exigencia de los intereses de demora desde el momento del pago de la prestación.
2. La Resolución de reintegro deberá expresar el lugar y la forma del ingreso.
CAPITULO III Procedimiento
Según Orden de 26 de julio de 2017. BOJA número 148 de 03/08/2017: Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 15. Normativa aplicable.
El procedimiento de reconocimiento, denegación, modificación o pérdida de las prestaciones reguladas en esta orden se ajustarán a lo establecido en la misma, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en las demás normas jurídicas que fueren de aplicación.
Según Orden de 26 de julio de 2017. BOJA número 148 de 03/08/2017: Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 16. Órgano competente.
Se delega en la persona titular de la Delegación Territorial la competencia para acordar el reconocimiento, denegación, modificación o pérdida de las prestaciones reguladas en esta Orden.
Artículo 17. Iniciación, instrucción y resolución.
Según Orden de 26 de julio de 2017. BOJA número 148 de 03/08/2017: Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 17. Iniciación, instrucción y resolución.
1. El procedimiento se iniciará de oficio, a propuesta del Servicio especializado de Protección de Menores de la Delegación Territorial tutora o guardadora del menor.
2. Las familias acogedoras acreditarán su situación económica aportando cuanta documentación les sea requerida por el Servicio especializado de Protección de Menores.
3. Los beneficiarios deberánúmfestar expresamente su aceptación a la percepción de la prestación.
4. La persona titular de la Delegación Territorial acordará, previo informe técnico motivado y con audiencia de los interesados, la aprobación o denegación de la prestación, determinando, cuando así proceda, el concepto y cuantía que corresponda.
Artículo 18. Modificación y extinción de las prestaciones
1. En aquellos casos en que, a la vista del seguimiento del acogimiento familiar, se constate un cambio en las condiciones que determinaron la retribución y fijación de la cuantía, podrá acordarse por la Comisión Provincial de Medidas de Protección, a propuesta del Servicio especializado de Protección de Menores correspondiente, y previa audiencia de los interesados, la modificación o supresión de la prestación acordada inicialmente, debiendo dictarse al efecto nueva resolución.
2. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán como causas de extinción de la prestación:
a) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda.
b) Cese del acogimiento.
c) No aplicar la prestación a la finalidad para la que fue concedida.
d) Falsedad u ocultación de datos determinantes para la concesión de la prestación.
3. Será causa de modificación de la prestación la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión.
Según Orden de 26 de julio de 2017. BOJA número 148 de 03/08/2017: Se suprime el apartado 4 del artículo 18.
Artículo 19. Seguimiento.
El Servicio especializado de Protección de Menores de la Delegación Provincial en que se haya formalizado el acogimiento familiar, o la institución colaboradora de integración familiar habilitada al efecto, realizarán el seguimiento al que se refiere el artículo 27 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción, al objeto de comprobar que los acogedores cumplen con las obligaciones derivadas del acogimiento familiar y requisitos para la remuneración del mismo.
Disposición transitoria única. Prestaciones anteriormente reconocidas.
Las prestaciones económicas reconocidas a las familias acogedoras de menores al amparo de la Orden de 9 de mayo de 1997, existentes a la entrada en vigor de la presente disposición, mantendrán su vigencia. No obstante, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, podrán ser revisadas conforme a las modalidades y cuantías establecidas en el artículo 9 de esta Orden cuando resulte más beneficioso la aplicación de lo dispuesto en la misma.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones contradigan o se opongan o lo establecido en la presente disposición y, expresamente, la Orden de 9 de mayo de 1997, por la que se regulan las compensaciones económicas de los acogimientos familiares remunerados.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al titular de la Dirección General de Infancia y Familia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 11 de febrero de 2004 ISAIAS PEREZ SALDAÑA Consejero de Asuntos Sociales
Disposiciones de la Orden de 26 de julio de 2017, por la que se modifica la Orden de 11 de febrero de 2004, por la que se regulan las prestaciones económicas a las familias acogedoras de menores. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 148 de 03/08/2017:
Disposición adicional primera. Equiparación de las modalidades de acogimiento.
A los efectos de la Orden de 11 de febrero de 2004, se equipara la situación de acogimiento familiar temporal con acogimiento familiar simple, el acogimiento especializado con acogimiento profesionalizado y la situación de guarda con fines de adopción con el acogimiento preadoptivo.
Disposición adicional segunda. Supresión del acogimiento judicial.
A los efectos de la Orden de 11 de febrero de 2004, se suprime toda referencia en la misma a la resolución judicial, tras la supresión de la constitución judicial del acogimiento por la reforma legislativa por la Ley 26/2015, de 28 de julio, en caso de no prestación del consentimiento al acogimiento familiar por los progenitores o tutores.
Disposición adicional tercera. Atribución de competencia para el reconocimiento de las prestaciones.
A los efectos de la Orden de 11 de febrero de 2004, todas las referencias realizadas en la misma a la Comisión Provincial de Medidas de Protección, se entenderán realizadas a la persona titular de la Delegación Territorial.
Disposición adicional cuarta. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Infancia y Familias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Disposición transitoria única. Prestaciones anteriormente reconocidas.
El importe de las prestaciones económicas reconocidas a las familias acogedoras con anterioridad a la entrada en vigor de esta nueva Orden por la que se modifica la Orden de 11 de febrero de 2004, se revisará en un plazo máximo de tres meses, devengándose la diferencia económica a favor de las familias acogedoras desde la entrada en vigor de la presente modificación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Sevilla, 26 de julio de 2017
MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ RUBIO
Consejera de Igualdad y Políticas Sociales