BOJA núm. 193, Sevilla, 7 de octubre 2003
CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN
DECRETO 256/2003, de 16 de septiembre, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la adquisición, por compraventa, de vehículos usados.
Preámbulo
La Constitución Española, en su artículo 51, apartado 1, declara que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En cumplimiento de tal mandato
constitucional y en el ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 18.1.6 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia, se dicte la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía.
Dicha Ley prevé en la Disposición Final Segunda su desarrollo normativo y ejecución por el Consejo de Gobierno.
Además, reconoce en su artículo 4, entre otros, el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de sus legítimos intereses económicos, así como a su efectiva protección frente a las actuaciones que por acción u omisión puedan afectar a la seguridad de éstos y a la obtención de una correcta información sobre los bienes, productos y servicios susceptibles de uso y consumo.
La compraventa de vehículos de motor y ciclomotores usados constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, por lo que resulta necesario que cuando la transacción no sea entre particulares, es decir, que cuando aquéllos acudan a un profesional dispongan de una información suficiente sobre las condiciones particulares de dichos vehículos antes de proceder a su adquisición, pues tales profesionales pueden exponer en sus establecimientos comerciales tanto vehículos que son de su propiedad, -sobre los que están legalmente obligados a ofrecer una garantía mínima, que puede ser ampliada con una garantía voluntaria comercial-, como otros que se encuentran en depósito, en cuyo caso dichos profesionales son meros intermediarios en una compraventa entre dos particulares, intermediación que, en caso de una escasa o nula información, ofrece una apariencia ficticia al consumidor de estar adquiriendo un vehículo de motor o un ciclomotor usado con la garantía propia del profesional que se lo ofrece.
Durante la tramitación de este Decreto se ha concedido el preceptivo trámite de audiencia al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y a los sectores empresariales afectados.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de septiembre de 2003,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular el derecho a la información y a la protección de los intereses económicos de los consumidores cuando adquieran, en establecimientos comerciales, vehículos usados para uso particular, así como la correlativa obligación del vendedor de hacer efectivo dicho
derecho.
2. Tendrán la consideración de vendedor, a los efectos de aplicación del contenido de este Decreto, todas las personas físicas o jurídicas que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dediquen, profesionalmente, con carácter exclusivo o no, a ofertar la venta de los vehículos referidos en el apartado anterior a los consumidores, entendiendo como tales los definidos en el artículo 3 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, bien sean vehículos de su propiedad, bien los posean en depósito para ese fin, por ser propiedad de cualquier persona física o jurídica ajena al establecimiento.
Lo dispuesto en este Decreto será de obligado cumplimiento para el vendedor, aún en el caso de que la venta se perfeccione fuera del establecimiento comercial, siempre que se realice dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se considerará establecimiento comercial cualquier local, construcción o instalación, permanente u ocasional, donde se expongan y ofrezcan para su venta los vehículos de referencia.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las ventas que se realicen mediante pública subasta judicial o administrativa.
3. A efectos de la aplicación del presente Decreto tendrán la consideración de vehículo usado (en adelante, vehículo) todos los vehículos de motor y ciclomotores definidos en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que por su propia naturaleza puedan destinarse a uso particular y que cuenten con una primera matriculación.
Artículo 2. Información y documentación.
1. Con independencia de la documentación oficial del vehículo que, de acuerdo con la normativa vigente, el vendedor deba entregar al comprador, en el establecimiento comercial en el que se realice la compraventa será obligatorio exhibir al público, en lugar visible, un cartel genérico informativo, al menos en castellano y en caracteres de tamaño no inferior a 7 milímetros de altura, con la siguiente leyenda:
Este establecimiento comercial posee, a disposición del consumidor que lo solicite, un documento individualizado de cada vehículo expuesto, en el que se indican, entre otros datos, las características del mismo, su titularidad, la garantía que, en su caso, posea y su precio.
2. Asimismo, en el establecimiento comercial habrá de colocarse, de forma visible y claramente legible, sobre cada vehículo expuesto a la venta, un cartel en el que, tras indicar su número de matrícula, se exprese si es propiedad del titular del establecimiento o si se encuentra en depósito, su antigüedad, kilometraje, fecha de la primera matriculación, servicio a que estaba destinado anteriormente, precio (impuestos incluidos) y mención sobre si goza o no de garantía, según el modelo que se incorpora como Anexo al presente Decreto.
3. El documento individualizado de cada vehículo a que se refiere el cartel genérico contemplado en el apartado 1, que deberá estar siempre a disposición del consumidor que lo solicite, sellado y firmado por el vendedor, deber contener la siguiente información: titular del vehículo (el establecimiento o un particular) marca, modelo, número de bastidor, matrícula, antigüedad, kilometraje, servicio inmediato anterior recogido en la ficha técnica del vehículo, fecha y resultado de la última inspección técnica a la que haya sido sometido, precio (impuestos incluidos), denominación del establecimiento y CIF, domicilio social, fecha de adquisición por el transmitente, así como la indicación de si goza o no de garantía. En caso de que cuente con garantía, deber especificarse quién es el garante, el contenido de la garantía y su plazo de duración.
En dicho documento deber indicarse de manera claramente visible el plazo de vigencia del precio indicado. Asimismo, cuando el vehículo a transferir presente deficiencias, haya sido objeto de cambios de las características iniciales que figuren en su tarjeta técnica o haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa, un daño importante que haya exigido, conforme a la legislación vigente, su presentación a una nueva inspección técnica antes de su nueva puesta en circulación, habrá de constar en el documento individualizado la fecha y resultado de dicha revisión.
Además, y en todo caso, el vendedor hará constar claramente en el documento de referencia si el vehículo está libre de cargas y gravámenes, para lo cual deber poseer una certificación expedida por la Tesorería del Ayuntamiento correspondiente en la que se indique si el vehículo se encuentra al corriente de pago del impuesto de circulación, así como una certificación del Registro de Bienes Muebles que proceda.
4. Toda publicidad o información que se realice por cualquier medio dirigida a promover la actividad a que se refiere el presente Decreto deber incluir la leyenda recogida en el apartado 1 del presente artículo.
5. Todo lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 3. Compraventa.
1. En caso de formalizarse la compraventa del vehículo, deber incorporarse al contrato una copia del documento individualizado entregado al consumidor con carácter informativo, pasando a formar parte de aquél.
2. En la factura que se entregue al comprador deberán consignarse los datos de identificación fiscal exigidos por la legislación estatal vigente, el precio de venta, con desglose de impuestos, así como una identificación del vehículo (marca, modelo y matrícula) y duración de la garantía que, en su caso, posea.
Artículo 4. Garantía.
1. En el documento individualizado informativo del vehículo deberá señalarse la garantía que, en su caso, posea y constar que los obligados a prestarla tendrán que hacerlo en la forma y plazo establecidos en la normativa vigente.
2. Al formalizarse la compraventa, en aquellos vehículos que cuenten con garantía el vendedor deber suministrar al comprador la documentación necesaria para poder hacerla efectiva.
Artículo 5. Reclamaciones.
Todo vendedor que se dedique a la actividad contemplada en el ámbito de aplicación del presente Decreto tendrá en su establecimiento comercial, a disposición de los consumidores que las soliciten Hojas de Quejas y Reclamaciones, conforme al modelo oficial establecido en el Decreto 171/1989,
de 11 de julio, por el que se regulan las Hojas de Quejas y Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios en Andalucía.
Artículo 6. Competencias.
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen se realizará por los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma competentes en materia de Consumo.
Artículo 7. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerará infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios, realizándose su clasificación y graduación de conformidad con lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios en Andalucía.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición Final Primera.
Desarrollo y Ejecución.
Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Disposición Final Segunda.
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de septiembre de 2003
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
ALFONSO PERALES PIZARRO
Consejero de Gobernación
ANEXO
Nombre del establecimiento comercial (opcional).
Matrícula del vehículo.
Propiedad del establecimiento/depósito (táchese lo que no proceda).
Antigüedad:
Kilómetros:
Primera matriculación: (Fecha).
Servicio a que estaba destinado anteriormente:
Precio: (Impuestos incluidos).
Garantía: Tiene/no tiene (táchese lo que no proceda).