Normativa: Autonómica Andaluza
Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo
(Según Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 220 de 11/11/2014). En la disposición final tercera: Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 20/2002, de 29 de enero de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo)
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 14 de 02/02/2002
Consejería de Turismo y Deporte
DECRETO 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
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El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo y el 12.3.3.º, al determinar los objetivos básicos de los poderes de la Comunidad Autónoma, incluye el aprovechamiento y la potenciación del turismo, considerándolo un recurso económico y un objetivo institucional.
La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, aprobada en ejercicio de esta competencia, ha establecido el marco jurídico general en el que ha de desenvolverse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ella se incluyen diversas referencias al turismo en el medio rural, siendo la principal la contenida en su Título V al distinguir las casas rurales y las viviendas turísticas de alojamiento rural. Mientras que aquéllas son las edificaciones situadas en el medio rural que, por sus especiales características de construcción, ubicación y tipicidad, prestan el servicio de alojamiento con otros servicios complementarios, las segundas, cumpliendo tales características, no prestan más servicio que el de alojamiento. En consecuencia, las personas titulares de las viviendas turísticas de alojamiento rural están exoneradas de la obligación de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, sin perjuicio del deber de comunicación a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley del Turismo.
El Decreto 94/1995, de 4 de abril, sobre ordenación de los alojamientos en casas rurales andaluzas, reguló de manera parcial esta materia al limitarse a determinar las condiciones en que se podía prestar el servicio de alojamiento turístico en el medio rural.
Se hace preciso, por tanto, regular ambos tipos de alojamiento y establecer un nuevo régimen jurídico, tanto del concepto de turismo en el medio rural, como de los requisitos exigidos para cada categoría y, en su caso, especialidad, así como adaptar la normativa turística en el medio rural a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre.
El turismo en el medio rural es considerado como una actividad relevante debido a su triple función de generador de ingresos, de promotor de infraestructuras y de intercambios y sinergias entre el medio rural y el urbano, siendo un factor determinante para el desarrollo de las zonas más desfavorecidas.
Por ello, el presente Decreto tiene como principal objetivo el desarrollo de un sistema turístico sostenible y competitivo en el medio rural andaluz, respetuoso con los valores medioambientales y culturales de Andalucía, que contribuya al logro de una adecuada integración del turismo rural.
Asimismo, el Decreto se propone como objetivo la revitalización del medio rural potenciando actividades que puedan suponer para la población estable del referido medio una fuente de ingresos complementarios a los del sector primario, generando efectos de arrastre en la comunidad local, en especial en lo relativo a la creación de empleo, a la promoción de una oferta específica diversificada y de calidad y adaptándolo a las orientaciones de la demanda y a la incorporación de las innovaciones tecnológicas y organizativas.
Del mismo modo, el Decreto persigue colaborar en la promoción de la oferta turística de las zonas más necesitadas; fortalecer cauces de colaboración en lo relativo a la comercialización de la oferta turística y mantener una concertación y diálogo permanentes con agentes de desarrollo local, como mejores difusores en sus respectivas áreas del modelo turístico planteado desde la Consejería de Turismo y Deporte, dando preferencia a las iniciativas de carácter autóctono. Para alcanzar algunos de estos objetivos será necesario establecer mecanismos de coordinación entre los distintos departamentos de la Administración de la Junta de Andalucía y entre ésta y las restantes Administraciones Públicas con competencia en la materia.
Por otra parte, la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, faculta al reglamento para reconocer carácter
turístico a otros servicios distintos de los declarados como tales por el artículo 27.2, siempre que sean susceptibles de integrar la actividad turística; en coherencia con ello, los apartados h) e i) del artículo 34.1 del texto legal prevén que serán objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía tanto la oferta complementaria de ocio, como
cualquier otro establecimiento o sujeto cuando, por su relación con el turismo, así se determine reglamentariamente.
En base a ello, el presente Decreto reconoce como servicio turístico al conjunto de actividades que integran el turismo activo que, caracterizadas por su relación con el deporte, se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza.
El motivo de tal reconocimiento se debe al hecho indiscutible de que su disfrute como recurso turístico ya es una
característica en las sociedades industriales de nuestro entorno cultural. La práctica de nuevos, y no tan nuevos, deportes que se caracterizan por la utilización de los recursos que ofrece la naturaleza por parte del público en general y, en particular, por el o la turista, para ocupar el tiempo libre, incitados por las ofertas de empresas dedicadas a organizar dichas actividades, hace preciso que la Administración de la Junta de Andalucía establezca los mecanismos legales que permitan proteger bienes jurídicos tan relevantes como la seguridad de turistas, terceros que practican las actividades en el marco de las empresas de turismo activo, y el respeto y conservación del medio natural, los hábitats y ecosistemas, favoreciendo el desarrollo sostenible.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las viviendas turísticas de alojamiento rural.
1. Las viviendas turísticas de alojamiento rural, hayan comunicado o no el ejercicio de su actividad al Registro de Turismo de Andalucía antes de la entrada en vigor del presente Decreto, habrán de adaptarse al mismo en el plazo de un año desde el día siguiente de su entrada en vigor.
2. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la adaptación, y a formular la comunicación aquellas que no hubieran cumplido previamente con esta obligación, la
Consejería de Turismo y Deporte podrá iniciar el procedimiento para imponer las sanciones correspondientes por las
infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido, sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la clandestinidad de la prestación del servicio turístico.
Disposición transitoria tercera. Deber de comunicación de las viviendas turísticas de alojamiento rural.
Hasta que se apruebe la regulación del Registro de Turismo de Andalucía, prevista en el artículo 34.4 de la Ley 12/1999, de
15 de diciembre, del Turismo, el deber de comunicación de las personas titulares de las viviendas turísticas de alojamiento rural, previsto en el artículo 34.2 de dicha Ley, deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Si el/la titular es persona física, sus datos personales. Si es persona jurídica, los datos personales de su
representante.2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona que firma la comunicación o copia de la Escritura o documento de constitución, Estatutos o acto fundacional, en los que consten las reglas que rijan su funcionamiento. En los casos en que sea exigible, se acreditará su inscripción en el correspondiente Registro Oficial y Código de Identificación Fiscal, cuando se trate de una persona jurídica.
3. Declaración responsable de cumplir con los requisitos mínimos de infraestructura del Anexo II y con las
prescripciones específicas de la categoría básica de las casas rurales del Anexo III.
4. Recibo del impuesto de Bienes Inmuebles donde figura la referencia catastral, o plano parcelario del Catastro Rústico.
5. Período de apertura.
Estos datos están sujetos a comprobación administrativa y, en el supuesto de detectar algún incumplimiento, al régimen sancionador turístico.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las actividades de turismo activo.
Las personas titulares de las empresas que a la entrada en vigor del presente Decreto organicen actividades de turismo activo dispondrán de seis meses desde el día siguiente de la entrada en vigor para solicitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
Una vez transcurrido dicho plazo, la Consejería de Turismo y Deporte podrá iniciar de oficio el procedimiento necesario para imponer las sanciones correspondientes por las infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido por la falta de esa inscripción, sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la
clandestinidad de la prestación del servicio turístico.
Disposición transitoria quinta. Coberturas mínimas obligatorias de los contratos de seguro a suscribir por las empresas turísticas que organicen actividades de turismo activo.
1. Hasta la entrada en vigor de la Orden prevista en la disposición final primera del presente Decreto, la cobertura mínima obligatoria a que se hace referencia respecto del contrato de seguro de responsabilidad civil será de una cuantía mínima de 600.000 euros por siniestro, pudiendo pactar la persona que ejerza como tomador del seguro con la compañía aseguradora una franquicia máxima de 600 euros.
2. Hasta dicha fecha, la persona que ejerza como tomador del seguro podrá pactar, respecto del contrato de seguro de accidente o asistencia, una franquicia máxima de 150 euros.
Disposición transitoria sexta. Directores/as técnicos/as y monitores/as de turismo activo.
Hasta que se desarrollen definitivamente las previsiones del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y se hayan
impartido en Andalucía en todos sus niveles por cada modalidad o especialidad deportiva, las funciones de director/a técnico/a y monitor/a podrán ser desempeñadas, además de por las personas que ostenten alguna de las titulaciones del Anexo VI del presente Decreto, por quienes, alcanzada la mayoría de edad:
a) Posean un título, diploma o certificado susceptible de ser equivalente, homologado o convalidado según lo dispuesto en el Capítulo VI del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
b) Hayan obtenido la formación deportiva prevista en la disposición transitoria primera del Real Decreto, previamente autorizada por la Consejería de Turismo y Deporte.
c) Hayan sido autorizados, excepcionalmente, ante la
insuficiencia de personas para prestar tales servicios en las condiciones anteriores, por la Dirección General de
Planificación Turística. La autorización tendrá carácter temporal y sólo podrá concederse a quienes durante dos años hayan realizado funciones similares sin la titulación requerida en este Decreto.
Esta experiencia habrá de ser acreditada mediante cualquier medio fehaciente.
La autorización tendrá como condición resolutoria la
implantación definitiva del Real Decreto 1913/1997, en la especialidad o modalidad correspondiente, una vez que se hayan impartido en Andalucía en todos sus niveles, ocurrido
lo cual las empresas titulares de la actividad tendrán que prestar tales servicios a través de monitores/as con la titulación requerida.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto por parte de los directores/as técnicos/as y monitores/as podrá dar lugar a la revocación de esta
autorización, todo ello sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir de conformidad con la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
Disposición transitoria séptima. Delimitación de zonas no consideradas como medio rural.
Lo dispuesto en la letra d) del artículo 3.2 del presente Decreto no será de aplicación hasta la entrada en vigor de la Orden por la que se especifiquen las distancias de las zonas citadas.
Disposición transitoria octava. Consejo Andaluz del Turismo.
Hasta tanto se constituya el Consejo Andaluz del Turismo, el informe a que se refiere el artículo 3.3 del presente Decreto será emitido por las Entidades mencionadas en el artículo 10.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
Disposición derogatoria. Derogación de normas.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, las siguientes:
- Decreto 94/1995, de 4 de abril, sobre ordenación de los alojamientos en casas rurales andaluzas.
- Decreto 96/1995, de 4 de abril, de ordenación de precios de los alojamientos turísticos, y cualquier otra norma en lo relativo a la comunicación de precios de servicios turísticos.
2. A la entrada en vigor del presente Decreto no será de aplicación en Andalucía el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos y viviendas
vacacionales, en lo que se refiere al turismo en el medio rural.
Disposición final primera. Deber de las personas titulares de las empresas turísticas que organicen actividades de turismo activo de suscribir los contratos de seguro.
Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se establecerán las coberturas mínimas obligatorias que deberán contener las pólizas de los seguros regulados por el artículo
23.1 del presente Decreto, en función del nivel de riesgo inherente a cada una de las actividades integrantes del turismo activo, pudiéndose establecer mecanismos de actualización.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, y expresamente para la actualización de los extremos incluidos en la
disposición transitoria sexta y los anexos, así como para aprobar conjuntamente con el titular de la Consejería de Medio Ambiente la Orden prevista en su artículo 7.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29 de enero de 2002
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE HURTADO SANCHEZ
Consejero de Turismo y Deporte
ANEXO I
ESPECIALIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DE ALOJAMIENTO EN EL MEDIO RURAL
Los establecimientos de alojamiento en el medio rural podrán especializarse en alguna o varias de las siguientes
especialidades:
1. Agro-turismo. Alojamiento en una explotación agropecuaria en activo, en la que, como actividad complementaria, el/la turista pueda participar en tareas tradicionales propias de la
explotación.
2. Albergue. Es una instalación para estancias cortas y dirigida básicamente a una persona usuaria especializada, interesado en el conocimiento de la comarca, en la naturaleza o en los modos de vida locales.
Sus principales finalidades son acoger a visitantes y
promocionar el uso público y los valores naturales del entorno. Complementariamente puede apoyar actividades de educación ambiental o similares.
Dispondrá de facilidades de cocina para las personas usuarias, sin perjuicio de poder ofrecer además manutención y otros servicios. Se permitirá en ellas la habilitación de
habitaciones triples o habitaciones de ocupación múltiple con literas de dos camas, hasta un máximo de ocho plazas por habitación y a razón de una cama-litera de dos plazas por cada
4 m de superficie de habitación. Las instalaciones sanitarias pueden ser colectivas, pero separadas por sexo, con una relación de un aparato sanitario (inodoro, placa de ducha, y lavabo) por cada 7 plazas. Dispondrán además de estancias de uso social común, a razón de un mínimo de 1,5 m por cada plaza reglamentaria.
3. Aulas de la Naturaleza. Alojamiento con equipamiento destinado a fines esencialmente educativos y de disfrute de la Naturaleza, dirigido a visitantes aislados/as y grupos
organizados, escolares en la mayoría de los casos, donde se llevan a cabo programas de actividades durante estancias cortas. Los servicios que presta este equipamiento se
relacionan con la interpretación de los procesos naturales, educación ambiental y actividades relacionadas con el propio Espacio Natural. Además estos centros deben dotarse de las instalaciones necesarias para proporcionar servicios de alojamiento y manutención a las personas usuarias.
4. Casa forestal. Establecimiento aislado en un paraje forestal y ligada funcionalmente a la explotación del monte, los embalses o los recursos piscícolas de áreas de interior.
5. Casa molino. Establecimiento aislado y ubicado en una edificación que conserva las instalaciones, maquinaria y mecanismos tradicionales propios de las labores de molienda.
6. Casas-cueva. Modelo de vivienda troglodita excavada en materiales blandos e impermeables de zonas rocosas. Se admite hasta un 50% de la superficie útil en construcción tradicional, debiendo asegurar una adecuada ventilación directa de las estancias sin ventana exterior.
7. Chozas y Casas de Huerta. Viviendas aisladas, de materiales sencillos, con tejados característicos realizados a base de vigas, cañas, juncos, palos, fibras vegetales entretejidas o teja árabe.
8. Cortijo. Construcción que sirve o ha servido de centro de gestión de una explotación agraria mediana o grande,
correspondiendo generalmente al tipo de casa-patio, con un espacio central en torno al que se distribuyen las distintas dependencias, presentando una tipología constructiva y
ornamental de carácter tradicional. Es generalmente de menor dimensión que las haciendas y con una mayor simplificación en sus dependencias.
9. Granja-escuela. Establecimiento de alojamiento con servicios complementarios orientados al acercamiento a la vida rural a través de la práctica de actividades propias de una explotación agropecuaria, tales como la horticultura, talleres
agroalimentarios y de artesanía, ganadería y cuidado de animales domésticos, y generalmente destinado a grupos
infantiles y juveniles. En cuanto al alojamiento, por defecto se presume la figura de albergue.
10. Hacienda. Conjunto aislado en el campo de edificaciones de uso residencial y agroindustrial de cierta complejidad
arquitectónica y grandes dimensiones, ubicado en explotaciones agrícolas de gran tamaño y principalmente de olivar. El complejo se estructura en torno a un gran patio central, contando con instalaciones para la transformación
agroindustrial como almazaras, bodega o cuadras, así como viviendas para las personas propietarias y personal empleado.
11. Refugio. Estructura techada que se crea para dar cobijo y permitir el descanso o pernoctación durante uno o varios días, generalmente en itinerarios de difícil práctica, y para cubrir las demandas continuadas de visitantes en zonas de montaña, alta montaña y otras zonas aisladas o de difícil accesibilidad. Se aplicará la dispensa de suministro eléctrico y el acceso rodado.
12. Alojamientos especiales. Pertenecen a esta especialidad todas aquellas instalaciones dedicadas a alojamiento cuyas características no permitan englobarlas en alguna de las especialidades enumeradas en este Anexo. Estos alojamientos requerirán una autorización especial de la Dirección General de Planificación Turística y en su respectiva publicidad debe quedar clara y completamente expuestas sus especiales
características.
ANEXO II
REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA
DE LOS ALOJAMIENTOS TURISTICOS EN EL MEDIO RURAL
a) Los accesos deberán estar convenientemente señalizados. Los propietarios/as deberán facilitar a la persona usuaria
información sobre este particular, pudiendo realizarse a través de croquis o plano de localización.
El camino deberá ser practicable para vehículos de turismos; excepcionalmente y en el supuesto de que no fuera así, la persona propietaria tendrá que facilitar el transporte desde y hasta el alojamiento.
b) Agua potable. Deberán disponer de un depósito acumulador no inferior a 200 L por plaza cuando el suministro no proceda de la red municipal de abastecimiento.
c) Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
d) Energía eléctrica.
e) Servicio de depósito de basura conforme a las normas específicas aprobadas por los Ayuntamientos.
f) Botiquín de primeros auxilios.
g) Extintores contraincendios en cocina y salón-comedor de al menos 5 Kg de carga, e instalados en lugar visible y de fácil acceso, de conformidad con las disposiciones vigentes. Habrá también, al menos, un extintor en planta alta y ático, en su caso.
ANEXO III
PRESCRIPCIONES ESPECIFICAS DE LAS CASAS RURALES
Las casas rurales habrán de estar dotadas de las siguientes instalaciones y equipamientos, según su categoría, que deberán mantenerse en todo momento en un buen estado de conservación y funcionamiento:
I. Categoría básica:
A) Establecimientos de alojamiento no compartido, en los que habrá una persona responsable que cuidará mediante visitas periódicas la reposición de agua y combustible, en su caso, y del buen estado de las instalaciones, y cuyo nombre, dirección y teléfono se pondrá en conocimiento de las personas usuarias.
a) Salones y comedores:
1. Salón comedor adecuado a la capacidad máxima del
establecimiento, debidamente equipado para su uso. Su tamaño guardará relación con la capacidad reglamentaria, con una superficie mínima de 12 m que puede estar repartida entre dos estancias.
2. Si el período de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, estarán dotadas de
calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental de 19º C.
3. El mobiliario y la decoración deben alcanzar un nivel óptimo de adecuación respecto a la estética rural andaluza.
b) Cocina:
1. Tendrá la superficie suficiente en función de la capacidad de alojamiento, debiendo estar provisto de cocina con varios fuegos, horno o microondas, frigorífico, vajilla, cubertería, cristalería, utensilios de cocina y de limpieza.
2. Fregadero y escurridor con agua corriente fría y caliente.
3. Dispondrá de ventilación directa o forzada para renovación de aire y extracción de humos.
c) Dormitorios: 1. La superficie mínima de las habitaciones será de 7 m para habitaciones individuales, y de 10 m para habitaciones dobles. Por cada plaza adicional deberá disponer de 4 m adicionales. Se excluye del cómputo la superficie destinada a terraza y la ocupada por el cuarto de baño, mientras se puede incluir aquella ocupada por armarios
empotrados.
2. El mobiliario de las habitaciones deberá contar, en todo caso, con mesillas de noche y una cama por plaza de al menos 90 x 180 cm si es individual, o de 135 x 180 cm si es doble. El somier será de elevada rigidez, no permitiéndose el uso de colchones de lana o gomaespuma.
3. Un armario para cada cuatro plazas, con un número de perchas adecuado, que se puede ubicar en cualquiera de las
habitaciones.
4. Punto de luz próximo a la cama.
5. La altura mínima libre de los techos será de 2,00 m. En habitaciones con techos abuhardillados, al menos el 70% de la superficie de la habitación tendrá esta altura mínima.
6. La iluminación y ventilación serán directas al exterior o a patios adecuadamente ventilados. El hueco de ventilación tendrá un tamaño adecuado al volumen del dormitorio, no permitiéndose el uso de sistemas de ventilación asistida. Las ventanas estarán dotadas de tapaluces, persianas o cortinas.
7. Si el período de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar con
calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental de 19º C.
8. El acceso a las mismas será siempre desde elementos comunes. En ningún caso se podrá acceder a través de otra habitación.
9. Dispondrá de lencería de cama adecuada al número de
ocupantes, a razón de un juego por semana.
d) Servicios higiénicos:
1. Contarán con un cuarto de baño completo por cada 6 plazas o fracción, dotado de agua fría y caliente, y equipado con lavabo, bañera o ducha, e inodoro. Habrá de estar situado en el mismo cuerpo de edificación que las habitaciones.
2. Estará dotado de espejo, toallero, perchero y repisa para los objetos de tocador.
3. El caudal de agua caliente disponible deberá asegurar el aseo, incluyendo ducha, de todas las personas usuarias a lo largo de una hora.
4. Tendrán ventilación directa o forzada.
5. Dispondrá de lencería de baño adecuada al número de
ocupantes, a razón de dos juegos por semana.
B) Establecimientos de alojamiento compartido. Se establecen los siguientes requisitos adicionales:
1. El mobiliario de las habitaciones debe contar con una silla por cada dos plazas, mesita, y armario propio.
2. La existencia de cocina según el punto b) anterior a disposición de los clientes es optativa.
3. El cuarto de baño debe ser de uso exclusivo para los/las clientes. Debe contar con media bañera y bidé.
II. Categoría superior:
A) Establecimientos de alojamiento no compartido.
Adicionalmente a las prescripciones establecidas anteriormente, deberán reunir las que a continuación se detallan:
a) Salones y Comedores:
1. Tamaño mínimo 15 m + 2 m para cada persona a partir de la tercera.
2. Calefacción capaz de mantener una temperatura mínima de 21º C.
b) Cocina:
1. Debe estar independiente de otra estancia, si bien se admite cocina-comedor si existe salón independiente y separado.
2. Cocina con cuatro fuegos, horno u horno-microondas,
lavadora.
c) Dormitorios: 1. La superficie mínima de las habitaciones será de 10 m para habitaciones individuales, de 14 m para habitaciones dobles, y de 18 m para triples.
2. El tamaño mínimo de las camas será de 190 x 90 cm para individuales, y de 190 x 140 cm si es doble. No se contabilizan como plazas ni los sofá-cama, ni las literas.
3. El mobiliario deberá contar con un armario por habitación, espejo de medio cuerpo, una silla o sillón por persona, mesita de escribir y elementos decorativos.
4. Calefacción capaz de mantener una temperatura mínima de 19º C, con sistema regulador de temperatura.
d) Servicios higiénicos:
1. La superficie mínima de baño será de 3,5 m
2. Debe contar con un baño completo (bañera, bidé, inodoro y lavabo) por cada cuatro plazas.
3. La cantidad de agua caliente acumulado se establece en 20 litros a 90º C multiplicado por el número de ocupantes, o en caudal continuo (calentadores de butano y similares).
4. Calefacción.
e) Otras condiciones:
1. Calefacción ambiental para todo el edificio con instalación fija, capaz de mantener al mismo tiempo una temperatura mínima en todo el edificio de 19º C y de 21º C en el área de estar, con sistema regulador de temperatura.
2. Instalación eléctrica a 220 V según REBT, totalmente empotrada y con toma de tierra.
3. Especial atención a cuestiones medioambientales, tales como los residuos, el aislamiento térmico y el ahorro de energía y agua, con medidas concretas para reducir sus impactos.
4. Predominancia de materiales naturales y elementos
tradicionales en la construcción, decoración, mobiliario y equipamientos.
B) Establecimientos de alojamiento compartido. Se establecen los siguientes requisitos adicionales:
1. Area de estar, de uso exclusivo para los/las clientes.
2. Si existe cocina a disposición de los/las clientes, debe ser distinta a la de la persona propietaria.
3. Se pondrá a disposición de los/las clientes los ingredientes para preparar el desayuno.
4. Todas las habitaciones deberán contar con cuarto de baño completo (bañera, bidé, inodoro y lavabo), integrado en la habitación. Es suficiente ducha, inodoro y lavabo si
adicionalmente existe un baño común con bañera.
ANEXO IV
PRESCRIPCIONES ESPECIFICAS DE LOS COMPLEJOS
TURISTICOS RURALES
Las condiciones particulares mínimas de los complejos
turísticos rurales serán las mismas que las del Hotel-
Apartamento de tres estrellas regulado en el Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de
alojamientos hoteleros, con las siguientes prescripciones específicas:
a) Climatización en zonas de uso común de los/las clientes y en las habitaciones.
b) Cocina opcional en cada uno de los inmuebles.
c) Piscina adaptada a la normativa que le sea de aplicación.
d) Area recreativa infantil adaptada a la normativa que le sea de aplicación.
ANEXO V
ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO
A los efectos del presente Decreto, las actividades de turismo activo son:
1. Bicicleta de montaña: Especialidad de ciclismo de progresión en espacios naturales, empleando las técnicas y maquinaria características del ciclismo de montaña.
2. Buceo o actividades subacuáticas: Práctica de desplazamiento en medio hiperbárico con finalidad lúdica o recreativa.
3. Descenso de barrancos: Práctica consistente en el descenso de un barranco mediante el empleo de técnicas de descenso empleadas en montañismo, escalada, espeleología y natación.
4. Descenso en bote: Práctica que consiste en descender por aguas vivas en una embarcación neumática.
5. Escalada: Actividad que consiste en subir o trepar por paredes verticales naturales o artificiales.
6. Esquí de río: Práctica del esquí que consiste en descender por aguas vivas con unos esquís especiales y con la ayuda de un remo de doble pala.
7. Esquí acuático: Práctica de esquí en el medio acuático.
8. Esquí alpino: Engloba el tradicional (raquetas de esquí), el telemark, el snowboard o surf de nieve, de montaña, de fondo y de travesía.
9. Espeleología: Actividad de exploración y progresión en cavidades subterráneas sorteando los obstáculos inherentes
a éstas mediante el empleo de las técnicas y materiales característicos de la espeleología.
10. Globo aerostático: Modalidad de vuelo que se realiza mediante el empleo de un globo.
11. Heliesquí: Excursión de aproximación con helicóptero a lugares de alta montaña de difícil acceso para descender esquiando.
12. Heliexcursión: Excursión en helicóptero con finalidades deportivas o de ocio.
13. Hidrobob: Práctica que consiste en descender por aguas vivas en un hidrobob, vehículo de forma alargada, parecido al trineo de tipo bob, sobre el que se pueden montar cuatro personas.
14. Hidrotrineo: Descenso de río en trineo acuático que actúa como flotador auxiliado por aletas de submarinismo para facilitar la propulsión y maniobrabilidad.
15. Hidropedales: Práctica del desplazamiento en el medio acuático a través de embarcaciones propulsadas por unas aspas movidas a pedales.
16. Mushing: Desplazamiento sobre nieve mediante el tiro de trineos o triciclo con perros en nieve o en pista.
17. Montañismo: Actividad de desplazamiento en montaña, realizada caminando, cuyo objetivo es el ascenso a montañas sin emplear en ningún caso las técnicas y materiales de escalada, alpinismo o esquí.
18. Motos de nieve: Actividad que se realiza en circuitos cerrados o itinerarios permitidos en moto de nieve.
19. Motos acuáticas: Actividad que se realiza en aguas abiertas o interiores en motos de agua, donde no esté prohibido por la normativa vigente.
20. Navegación a vela: Navegación en embarcaciones a vela propulsadas fundamentalmente por la fuerza del viento.
21. Paracaidismo: Práctica que consiste en lanzarse desde un avión, helicóptero, globo a avioneta en vuelo y descender hasta el suelo frenando y dirigiendo su caída con paracaídas.
22. Pirag?ismo: Actividad náutica que consiste en navegar con piragua en aguas tranquilas o aguas vivas.
23. Quads: Actividad que se realiza en circuitos cerrados o itinerarios permitidos en vehículos especiales: Todo terreno de cuatro ruedas y máximo de dos plazas, variante de la
motocicleta.
24. Turismo ecuestre: Excursión organizada en equino siguiendo un recorrido determinado previamente.
25. Salto desde el puente: Práctica que consiste en lanzarse desde un puente sujeto por una cuerda elástica que deja suspendido al saltador en el aire.
26. Salto con elástico: Práctica que consiste en lanzarse desde un lugar alto, sujeto por una goma elástica que hace subir y bajar al saltador varias veces.
27. Senderismo: Expedición excursionista de cortos o largos recorridos a través de senderos, en la que se puede pernoctar o no.
28. Surf y windsurf: Práctica del desplazamiento en la
superficie del agua mediante el empleo de una tabla a vela o tabla especial según la modalidad.
29. Todoterreno con motor: Actividad que consiste en realizar recorridos en vehículos todoterreno en circuito cerrado o itinerarios permitidos.
30. Travesía: Expedición excursionista de largo recorrido y mediano recorrido a través de regiones de montaña durante la que se pernocta en refugio o acampada.
31. Vuelo libre: Actividad que consiste en desplazarse por el aire utilizando aparatos y medios que no estén propulsados por motores: Veleros, parapentes, paracaídas y alas deltas.
32. Vuelo con ultraligero: Actividad de progresión aérea que utiliza una aeronave de características determinadas, dotada de motor. Emplean las técnicas y los materiales característicos de esta modalidad.
33. Vuelo sin motor: Modalidad de vuelo que se realiza con un aeroplano ligero y sin motor (velero).
ANEXO VI
DIRECTORES/AS TECNICOS/AS Y MONITORES/AS
DE TURISMO ACTIVO
El/la director o directora técnico/a y el/la monitor o monitora de turismo activo para poder desempeñar con solvencia las funciones que tienen atribuidas, según los artículos 26 y 27 del presente Decreto, habrán de poseer alguna de las siguientes titulaciones, teniendo las empresas titulares de las
actividades integrantes del turismo activo que asegurar su formación permanente:
a) Licenciado/a en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
b) Técnico/a deportivo o técnico/a deportivo superior en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate, según establece el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos/as deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
c) Técnico/a en conducción de actividades físico-deportivas en el medio natural, regulado por el Decreto 390/1996, de 2 de agosto, o técnico/a superior en animación de actividades físicas y deportivas, regulado por el Decreto 380/1996, de 29 de julio.
d) Maestro/a, especialidad en Educación Física regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto.
e) Diplomado/a en Educación Física y Licenciado/a en Educación Física, creados por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril.
f) Técnico/a Superior en Animación Turística, regulado por el Decreto 246/2001, de 6 de noviembre. Sin perjuicio de que el turismo en el medio rural y el turismo activo poseen rasgos claramente distintivos, el primero constituye un turismo genérico mientras que el segundo es un turismo específico, se considera conveniente aunar su
regulación en una misma norma en base a que ambos tienen un fuerte elemento común, como es que sus servicios son demandados preferentemente por turistas motivados por disfrutar del contacto con la naturaleza, aun cuando el segundo no tenga por qué realizarse exclusivamente en el medio rural.
El presente Decreto se estructura en cuatro Títulos. El primero de ellos precisa, entre otros aspectos, el objeto del texto reglamentario, el régimen jurídico de los servicios turísticos regulados, las competencias de la Consejería de Turismo y Deporte sobre la materia y las relaciones interadministrativas. Por otra parte, determina qué se entiende por medio rural a los efectos de la presente norma.
El Título II, «Turismo en el medio rural¯, se estructura en dos capítulos. El primero regula el alojamiento turístico,
estableciendo los requisitos mínimos de infraestructura de todos los alojamientos, así como los servicios mínimos y complementarios, previendo que puedan obtener el reconocimiento de una determinada especialización. Posteriormente, se
especifican los requisitos de los distintos tipos de
establecimientos turísticos de alojamiento en el medio rural: Casas rurales, establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales y complejos turísticos rurales. Las últimas previsiones de este capítulo están dedicadas a las viviendas turísticas de alojamiento rural.
El Capítulo II tiene por objeto exclusivo la restauración en el medio rural y determina los criterios mediante los cuales se podrá obtener la consideración de mesón rural.
El Título III, «Turismo activo¯, en primer término concreta los requisitos para poderse inscribir en el Registro de Turismo de Andalucía las empresas que organicen actividades de turismo activo, requisitos que persiguen garantizar un servicio turístico de calidad y alcanzar un adecuado nivel de seguridad en unas actividades en las que el factor riesgo está presente en mayor o menor medida.
Los senderos y caminos rurales son el objeto de su Capítulo II, estableciendo medidas relativas a su uso y a la labor de fomento administrativo, destacando la coordinación de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente para promocionar la Red Andaluza de Itinerarios.
Por último, en el Título IV se establecen disposiciones comunes, referentes tanto a las obligaciones de las empresas turísticas que presten los servicios regulados en el Decreto, como a su fomento y promoción.
El Decreto contiene seis Anexos, dedicados a las
especializaciones de los establecimientos de alojamiento en el medio rural; los requisitos mínimos de infraestructura de los alojamientos; las prescripciones específicas de las casas rurales; las prescripciones específicas de los complejos turísticos rurales; las actividades de turismo activo y a los requisitos para realizar las funciones de director o directora técnico/a y monitor o monitora de turismo activo. Por el especial dinamismo de la materia, se faculta a la Consejería de Turismo y Deporte para adaptarlos cuando sea preciso.
El presente Decreto ha sido consensuado con los agentes económicos y sociales en el seno de la Comisión Permanente del Pacto Andaluz por el Turismo, suscrito el 23 de febrero de
1998.
En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2002,
DISPONGO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es la ordenación y fomento de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El régimen jurídico de tales servicios, que integran tanto el turismo en el medio rural como el turismo activo, será el establecido por la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, por las normas contenidas en el presente Decreto, así como por las que en desarrollo del mismo se aprueben por la Consejería de Turismo y Deporte, y por las que les sean de aplicación en razón de la materia.
2. En los espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pecuarias se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico específico.
3. Las instalaciones destinadas a los servicios regulados en el presente Decreto estarán sujetas al régimen jurídico
establecido por la legislación urbanística.
Artículo 3. Medio rural.
1. A los efectos del presente Decreto se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan
actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.
2. No tendrán la consideración de medio rural:
a) Las zonas de protección de las carreteras y sus áreas y zonas de servicio según lo dispuesto en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de carreteras de Andalucía.
b) Los núcleos de población situados en el litoral andaluz.
c) Los núcleos de población que según el padrón actualizado excedan de veinte mil habitantes.
d) Las zonas próximas a fábricas, industrias, vertederos, instalaciones o actividades incluidas en los Anexos I y II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que provoquen efectos contaminantes, ruidos o molestias que afecten al turista. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se especificarán las distancias de tales zonas.
3. Excepcionalmente, la persona titular de la Dirección General de Planificación Turística, de oficio o a instancia de la entidad local afectada, podrá declarar, previo informe
preceptivo del Consejo Andaluz de Turismo, como medio rural determinados municipios o áreas integrados en alguno de los apartados anteriores. La declaración, que será motivada, podrá deberse, entre otras causas, a su ubicación en un entorno especialmente pintoresco, a su relevante valor paisajístico o a su actividad eminentemente artesanal.
Artículo 4. Actividades de turismo activo.
Se consideran actividades propias del turismo activo las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la
naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza.
Artículo 5. Competencia.
La Consejería de Turismo y Deporte ejercerá las competencias siguientes:
a) La regulación de los requisitos que han de reunir las empresas y establecimientos turísticos.
b) La inscripción de los servicios y establecimientos
turísticos en el Registro de Turismo de Andalucía.
c) La tramitación y resolución de las reclamaciones turísticas que puedan formularse en relación con las materias objeto del presente Decreto.
d) El establecimiento de medidas para la promoción y el fomento del Turismo en Andalucía.
e) El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras de acuerdo con la normativa vigente en relación con las materias objeto de este Decreto, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración.
Artículo 6. Relaciones interadministrativas.
1. La Consejería de Turismo y Deporte promoverá la coordinación de la promoción y el desarrollo del turismo en el medio rural andaluz y del turismo activo realizados por la Administración General del Estado y por la Administración Local, con los realizados por la Administración Autonómica. Asimismo,
coordinará la labor de promoción de toda la oferta turística en las zonas de Andalucía incluidas en los programas de apoyo de la Unión Europea.
2. En ejercicio de dicha función la Consejería de Turismo y Deporte fomentará:
a) La integración de las Entidades Locales en el proceso de cualificación de los recursos turísticos.
b) Las iniciativas turísticas conjuntas generadas por Entidades Locales agrupadas.
c) La mejora de la coordinación y complementación de las acciones promocionales de las Entidades Locales dentro del marco de la imagen turística de Andalucía como destino
turístico integral.
d) El impulso de las funciones del Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de Turismo, siendo objeto de continuo estudio y de actuación integrada las materias objeto del presente Decreto y las desarrolladas por otras Consejerías en este sector turístico, tales como las medioambientales, especialmente en lo relativo a los espacios naturales
protegidos, las culturales y las relacionadas con la
agricultura y la pesca fluvial.
e) La coordinación y el diálogo permanente con la
Administración turística del Estado en las políticas de calidad y promoción exterior de los productos turísticos de Andalucía.
Artículo 7. Respeto al medio ambiente.
1. La prestación de los servicios turísticos y la puesta en funcionamiento de los establecimientos turísticos regulados en el presente Decreto se realizará respetando el medio y las características del espacio y de sus valores sociales y medioambientales, incluido el respeto a la fauna y flora silvestre y al paisaje rural.
2. Por Orden conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente se podrán determinar las condiciones
medioambientales a las que deberá someterse la práctica de las actividades integrantes del turismo activo para hacerlas compatibles con la protección del medio ambiente, de la fauna y flora silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales, así como el medio social y cultural.
3. Igualmente, adoptarán las medidas necesarias para
profundizar en la educación ambiental de las personas usuarias de estos servicios, de manera que sea posible alcanzar el necesario equilibrio entre el disfrute de los recursos
turísticos y la conservación y mejora del medio rural.
Artículo 8. Calidad de los servicios y establecimientos turísticos.
1. Todo servicio y establecimiento turístico, regulado en el presente Decreto, inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la satisfacción de las expectativas de la persona usuaria turística y su integración en el medio, conservando las instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fue tenida en cuenta al ser inscrito.
2. El mobiliario, equipamiento, personal, enseres y menaje serán, en su calidad, acordes con las características del servicio o establecimiento, encontrándose en buen estado de uso y conservación, debiendo adecuarse a los elementos decorativos y al mobiliario tradicionales de la comarca.
TITULO II
TURISMO EN EL MEDIO RURAL
CAPITULO I
Alojamiento Turístico en el Medio Rural
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 9. Definición.
1. Son alojamientos turísticos en el medio rural los
establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas turísticas de alojamiento rural que posean las siguientes condiciones:
a) Reunir las características propias de la tipología
arquitectónica de la comarca en que estén situados.
b) Estar integradas adecuadamente en el entorno natural y cultural.
c) Estar dotados de las prescripciones específicas y requisitos mínimos de infraestructura que se establecen para cada tipo en este Decreto, en su caso, o en la normativa turística
aplicable.
2. Son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural:
a) Las casas rurales.
b) Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales.
c) Los complejos turísticos rurales.
d) Los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determine.
3. De acuerdo con al artículo 35.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, estos establecimientos deberán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía.
Artículo 10. Especialización de los establecimientos en el medio rural.
1. La Dirección General de Planificación Turística podrá reconocer, a petición de la persona interesada, la
especialización de los establecimientos atendiendo, entre otros aspectos, a las características arquitectónicas, a los
servicios prestados, a la motivación de la demanda o a su especial ubicación, especialmente cuando se trate de espacios naturales protegidos.
2. Esta especialización podrá conllevar la dispensa de alguna de las especificaciones establecidas en su normativa aplicable y de lo estipulado en el Anexo III del presente Decreto, según lo previsto en el artículo 14. Esta circunstancia deberá hacerse constar expresamente en la publicidad del
establecimiento turístico.
3. Son categorías de especialización las establecidas en el Anexo I.
Artículo 11. Requisitos mínimos de infraestructura de los alojamientos turísticos en el medio rural.
Los alojamientos turísticos en el medio rural, además de cumplir las normas en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad,
contraincendios, accesibilidad, medioambientales y demás que le resulten de aplicación, deberán disponer de la infraestructura mínima establecida en el Anexo II.
Artículo 12. Servicios mínimos.
1. Los servicios mínimos que se prestarán en los alojamientos turísticos en el medio rural serán el de alojamiento y el de limpieza de habitaciones y cambio de lencería de cama y baño a la entrada de nuevos turistas.
2. Los servicios mínimos a prestar por los complejos turísticos rurales serán, además de los señalados en el párrafo anterior, el de restauración con gastronomía tradicional de la comarca en que se ubiquen.
Artículo 13. Servicios complementarios.
Los establecimientos turísticos en el medio rural podrán ofertar como servicios complementarios los siguientes:
a) Comidas y bebidas.
b) Custodia de valores.
c) Lavandería.
d) Venta de productos artesanales y gastronómicos propios de la comarca.
e) Información referente a los recursos turísticos de la comarca.
f) Actividades de turismo activo.
g) Otros servicios complementarios vinculados con el medio rural.
Artículo 14. Dispensas.
La persona titular de la Dirección General de Planificación Turística, mediante resolución motivada y previo informe téc
nico, podrá dispensar excepcionalmente a los alojamientos turísticos en el medio rural el cumplimiento de alguna o algunas prescripciones específicas en atención a las
características físicas y arquitectónicas del edificio, especialmente en aquellos donde el servicio turístico tenga la consideración de actividad complementaria de la actividad agraria, y a la calidad ambiental del entorno.
Sección segunda
Casas rurales
Artículo 15. Casas rurales.
1. Se entiende por Casas Rurales las edificaciones a que hace referencia el artículo 41.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tratarse de viviendas de carácter independiente, incluidas las edificaciones dependientes de las mismas tales como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar naturaleza.
b) No existir, en ningún caso, más de tres viviendas en el mismo edificio.
c) No superar su capacidad de alojamiento las veinte plazas.
2. Las prescripciones específicas de las casas rurales serán las establecidas en el Anexo III.
Artículo 16. Categorías.
Las casas rurales se clasificarán en dos categorías, básica y superior, en función a los criterios que se establecen en el Anexo III del presente Decreto.
Sección tercera
Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos rurales y complejos turísticos rurales
Artículo 17. Establecimientos hoteleros y apartamentos
turísticos rurales.
1. Tendrán la consideración de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales aquellos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por una sola edificación, aunque pueden contar con unidades anejas independientes.
b) No superar tres plantas, sin que a estos efectos se
contabilicen las zonas abuhardilladas y de trasteros. Estas zonas no superarán un veinticinco por ciento de la ocupación de esa planta.
c) Adecuarse a las características constructivas propias de la comarca.
d) Su capacidad alojativa no será inferior a veintiuna plazas.
e) Servicios o actividades complementarias vinculados con el entorno rural.
f) Estar dotados de zonas ajardinadas o patio interior, salvo aquellos que estén ubicados en el núcleo principal de
población.
2. Las prescripciones específicas de estos establecimientos respecto de sus categorías y, en su caso, especialidades serán las establecidas en su normativa específica.
Artículo 18. Complejos turísticos rurales y Villas turísticas.
1. Se entiende por complejo turístico rural aquel
establecimiento que reúne los siguientes requisitos:
a) Estar compuesto por un conjunto de inmuebles que,
constituyendo una unidad de explotación, tenga una capacidad no inferior a veintiuna plazas en su conjunto y un máximo de doscientas cincuenta plazas.
b) No superar cada inmueble una capacidad máxima de alojamiento de veinte plazas.
c) No superar los inmuebles de alojamiento las dos plantas, salvo en el caso del edificio de servicios comunes, que podrá contar con una tercera planta.
d) Estar dotados de zonas verdes comunes.
2. Los complejos turísticos rurales propiedad de la
Administración de la Junta de Andalucía se denominarán Villas Turísticas.
3. Las prescripciones específicas de los complejos turísticos rurales serán las establecidas en el Anexo IV.
Sección cuarta
Viviendas turísticas de alojamiento rural
Artículo 19. Viviendas turísticas de alojamiento rural.
1. Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tratarse de viviendas de carácter independiente, incluidas las edificaciones dependientes de las mismas tales como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar naturaleza.
b) Ser ofertadas al público para su utilización temporal o estacional o ser ocupadas ocasionalmente, una o más veces a lo largo del año.
c) Prestar únicamente el servicio de alojamiento.
d) No existir, en ningún caso, más de tres viviendas en el mismo edificio.
e) No superar su capacidad de alojamiento las veinte plazas.
2. Deberán estar amuebladas y disponer de los enseres
necesarios para su inmediata utilización. Los requisitos mínimos de infraestructura de las viviendas turísticas de alojamiento rural serán los establecidos en el Anexo II; sus prescripciones específicas serán, al menos, las establecidas en el Anexo III para la categoría básica de las casas rurales.
CAPITULO II
La restauración en el medio rural
Artículo 20. Restauración en el medio rural.
1. Se consideran establecimientos turísticos de restauración los declarados como tales en el artículo 46.1 de la Ley
12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
2. Tendrán la consideración de establecimientos turísticos de restauración en el medio rural con la denominación de «Mesón rural¯ aquellos establecimientos de restauración ubicados en el medio rural que, además de cumplir los requisitos generales ordenados en la normativa de establecimientos de restauración, ostenten, al menos, cuatro de los siguientes criterios:
a) Que se trate de un edificio tradicional o que, sin serlo, se adecue a las características arquitectónicas tradicionales de la comarca donde se encuentre ubicado.
b) Que la decoración, mobiliario, vajilla y demás elementos sea adecuada a los modelos tradicionales de la comarca.
c) Que la carta incorpore la gastronomía tradicional de la comarca y así se especifique.
d) Que utilice preferentemente productos locales, comarcales o andaluces en general, en la preparación de las comidas.
e) Que utilice alimentos de producción integrada o agricultura ecológica.
f) Que facilite información a la persona usuaria, tanto sobre los productos y recetas como de la comarca donde se encuentre ubicado el establecimiento.
TITULO III
TURISMO ACTIVO
CAPITULO I
Actividades de turismo activo
Artículo 21. Declaración de servicio turístico.
A los efectos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, se declara como servicio turístico la organización de actividades integrantes del turismo activo.
Artículo 22. Turismo activo.
1. El turismo activo se podrá desarrollar, además de en el medio rural, en aquellos espacios adecuados para la realización de las actividades que lo integran. Su práctica estará sujeta al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, a las contenidas en el presente Decreto y a sus normas de desarrollo.
2. El turismo activo está integrado por las actividades relacionadas en el Anexo V.
Artículo 23. Requisitos de las empresas turísticas.
1. Las empresas que organicen actividades de turismo activo han de cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer, en su caso, de la licencia municipal
correspondiente.
b) Contar con un/a Director/a Técnico/a para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 26.
c) Disponer de personas monitoras con conocimientos específicos o adecuados en función de la actividad de que se trate.
d) Suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra, de forma suficiente, los posibles riesgos imputables a la empresa por la organización y prestación de la actividad de turismo activo, con la cuantía mínima que se determine mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte.
e) Suscribir un seguro de accidente o asistencia por la organización y prestación de la actividad de turismo activo, con la cobertura que determine una Orden de la Consejería de Turismo y Deporte.
f) Inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía con carácter previo al inicio de su actividad, conforme a lo establecido en el artículo 34.1.i) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
Los contratos exigidos en los apartados d) y e) deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de la actividad, con la obligación de presentar anualmente a la Delegación Provincial de Turismo y Deporte copia de las pólizas y recibos vigentes.
2. Las funciones de Director/a Técnico/a y Monitor/a podrán ser desempeñadas por la misma persona, salvo en los supuestos en que la Dirección General de Planificación Turística, basada en razones de especial riesgo de la actividad o en función del número de monitores/as, determine que dichas funciones sean desempeñadas necesariamente por distintas personas.
Artículo 24. Procedimiento de inscripción.
1. Las empresas interesadas en organizar actividades de turismo activo formularán una solicitud de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía que dirigirán a la Delegación
Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte
correspondiente a la provincia en la que la empresa vaya a desarrollar sus actividades.
A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Si la empresa es persona física, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad y código de identificación fiscal de la empresa. Si la empresa es persona jurídica deberá aportar su razón social o denominación completa, el acta fundacional y, en su caso, sus modificaciones, sus estatutos debidamente inscritos cuando este requisito fuera necesario con arreglo a la normativa de aplicación y el código de
identificación fiscal. Por último, se exigirá la acreditación del poder de representación de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia de las pólizas de seguros que cubran, de forma suficiente, los posibles riesgos de accidentes de los que practican las actividades y de los recibos de pago de las primas en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.d) y e) del presente Decreto.
La documentación se presentará en original o en copias que tengan el carácter de autenticadas con arreglo a la normativa de aplicación.
2. En el supuesto de que la actividad se desarrolle en más de una provincia andaluza la solicitud se dirigirá a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte en la que la empresa tenga su domicilio social en Andalucía. Cuando se trate de empresas de ámbito superior al andaluz la solicitud se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte correspondiente a la provincia andaluza donde desarrolle principalmente su actividad.
3. En el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en su registro, la Delegación Provincial habrá de notificar la resolución que proceda pudiendo entender el interesado, en caso contrario, que la solicitud ha sido denegada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
Artículo 25. Requisitos previos al inicio de la actividad.
1. Con carácter previo a que las empresas de turismo activo inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía inicien su actividad, deberán remitir a la correspondiente Delegación Provincial de Turismo y Deporte la relación nominal de las personas que actuarán como directores técnicos y monitores, especificando y acompañando la titulación requerida en el presente Decreto.
2. Además, en los supuestos en que sea preceptivo, deberán obtener previamente y tener a disposición de los servicios de inspección turística:
a) La autorización de navegación, otorgada por el organismo competente, en los casos en que la actividad se desarrolle en aguas de dominio público o cuando esté relacionada con la navegación aérea. Se deberá aportar la documentación exigida por la normativa de aplicación para llevar a cabo actividades relacionadas con la navegación marítima, fluvial o aérea.
b) La autorización concedida por la Consejería de Medio Ambiente en aquellos supuestos en que sea exigido por la normativa de protección de los espacios naturales, terrenos forestales y vías pecuarias.
Artículo 26. Dirección técnica.
1. La dirección técnica será responsable de supervisar, entre otras, las siguientes actividades desarrolladas por la empresa:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa medioambiental aplicable al espacio en el que se desarrolle la actividad, así como de la normativa de seguridad de cada actividad.
b) Preparar y activar los planes de emergencia y de evacuación que sean necesarios en caso de un accidente o de otra
circunstancia que lo demande de acuerdo con la normativa vigente.
c) Revisar y controlar el buen estado de todos los equipos y material empleados, responsabilizándose del cumplimiento de la normativa relativa a sus revisiones periódicas de carácter obligatorio.
d) Impedir la práctica de la actividad a aquellas personas que por circunstancias particulares le pueda ser peligrosa o lesiva.
2. La dirección técnica deberá cumplir los requisitos de titulación establecidos en el Anexo VI.
Artículo 27. Monitores/as.
1. Los/as monitores/as son los responsables de informar, asesorar y acompañar a las personas usuarias que practiquen las actividades a las que se refieren los artículos 4 y 22 del presente Decreto. Asimismo, son responsables de mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y el material empleados para el desarrollo de las actividades.
2. Para poder desempeñar con solvencia dichas funciones, las empresas que organicen actividades de turismo activo pondrán al frente de éstas a monitores/as, mayores de edad, que posean alguna de las titulaciones establecidas en el Anexo VI, siendo responsables de su formación permanente.
En todo caso los monitores/as deberán estar en posesión del título de socorrista o de primeros auxilios.
3. Durante la realización de las actividades de turismo activo estarán permanentemente comunicados y dispondrán de un botiquín de primeros auxilios.
4. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se podrá establecer, en función del riesgo de la actividad, el número máximo de usuarios/as por monitor o monitora.
Artículo 28. Equipo y material.
1. Las empresas turísticas que organicen actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas de seguridad precisas para garantizar la integridad física de las personas usuarias.
2. El equipo y el material que sean puestos a disposición de las personas usuarias que practiquen las actividades tienen que estar homologados, en su caso, por los organismos competentes según la actividad y reunir las condiciones de seguridad y garantías necesarias para el uso a que estén destinados. Artículo 29. Información.
1. Los/as titulares de las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la persona usuaria turística esté informada inequívocamente de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas. En todo caso deberán dejar constancia por escrito, antes de iniciarse la práctica de la actividad, de que las personas usuarias han sido informadas sobre:
a) Los destinos, itinerarios o trayectos a recorrer.
b) Medidas a adoptar para preservar el entorno en el que la actividad se realiza.
c) Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de la actividad y comportamientos a seguir en caso de peligro. En su caso, requisitos físicos o destrezas necesarias para practicar la actividad y, cuando proceda, patologías que desaconsejan su práctica.
d) Medidas de seguridad previstas.
e) Materiales a utilizar. En su caso habrá de especificarse qué material no está incluido en el precio ofertado, requiriendo de un pago adicional que igualmente se indicará. El material o equipo mínimo de seguridad estará incluido, en todo caso, en el precio ofertado.
2. En las actividades declaradas de especial riesgo por la Consejería de Turismo y Deporte será necesario informar de tal circunstancia a las personas usuarias, quedando debida
constancia por escrito de ello.
Artículo 30. Menores.
Sin perjuicio de las condiciones o prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para cada actividad, para que menores de 16 años puedan ser personas usuarias de las
actividades de turismo activo organizadas por empresas
turísticas se requerirá la autorización de los padres o del tutor o tutora, previa y por escrito.
Artículo 31. Federaciones deportivas andaluzas.
La Consejería de Turismo y Deporte y las asociaciones de empresas de turismo activo podrán suscribir convenios y otros tipos de acuerdos con las federaciones deportivas andaluzas en cuyos estatutos figure como modalidad o especialidad la práctica de uno de los deportes considerados por este Decreto como turismo activo pudiendo tener, entre otros, los siguientes fines:
a) Recibir asesoramiento y colaboración.
b) Establecer, en su caso, los mecanismos precisos para que las Federaciones homologuen el equipo y el material.
c) Poner a disposición de las empresas la dirección técnica y monitores/as capacitados/as para desarrollar las funciones reglamentariamente asignadas.
CAPITULO II
Senderos y caminos rurales
Artículo 32. Senderos y caminos rurales.
1. A los efectos de este Decreto, se consideran senderos y caminos rurales aquellos itinerarios que se localizan en su parte principal en el medio rural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto y siguen sendas, caminos, vías pecuarias, pistas forestales o calzadas de titularidad pública.
2. De acuerdo con el artículo 2.a) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de Turismo, los senderos y caminos rurales se consideran recursos turísticos como medio para facilitar el desarrollo de actividades deportivas, recreativas o culturales, así como de cualesquiera otras actividades de turismo activo.
3. El uso de los senderos y caminos que, en su consideración de recurso turístico, discurran por un espacio natural protegido, terreno forestal o vía pecuaria y que, de acuerdo con la normativa vigente tenga la consideración de uso complementario, se adecuará, además, a lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 33. Promoción pública de los senderos y caminos rurales.
Las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente definirán y promocionarán como un recurso turístico la Red Andaluza de Itinerarios que, debidamente señalizados y
acondicionados, atraviesen el territorio andaluz y de forma preferente sus espacios naturales protegidos, terrenos
forestales y vías pecuarias.
Artículo 34. Declaración de interés turístico nacional de Andalucía de senderos y caminos rurales.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la Consejería de Turismo y Deporte podrá declarar de interés turístico nacional de Andalucía a aquellas rutas o caminos que supongan una manifestación de tradición popular y tengan una especial importancia como atractivo turístico. Asimismo, las personas titulares de senderos y caminos rurales podrán solicitar esta declaración. TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
Obligaciones de las empresas turísticas
Artículo 35. Distintivos y publicidad.
1. Todos los establecimientos destinados al turismo en el medio rural, así como las viviendas turísticas de alojamiento rural, deberán exhibir en la parte exterior y junto a la entrada principal una placa identificativa que contendrá las iniciales
que correspondan al tipo de alojamiento y, en su caso, los signos identificativos de su categoría y especialización según los modelos que se especificarán mediante Orden.
2. En lugar visible del establecimiento y en toda la publicidad y documentación del mismo deberá expresarse la fecha y número de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, la modalidad y, en su caso, la categoría y especialización.3. Los establecimientos que lo permitan harán constar en su publicidad la admisión de perros u otros animales domésticos y las condiciones de dicha admisión. En caso de prohibirse la admisión deberá indicarse en lugar visible del establecimiento sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente respecto al uso de perros guías por personas con discapacidad.
Artículo 36. Obligaciones de los titulares.
1. Los/as titulares de la explotación de los servicios y establecimientos de turismo objeto de este Decreto deberán cumplir las obligaciones previstas con carácter general en la normativa de turismo de Andalucía con las especialidades que en su caso se establecen en este Decreto.
2. En particular deben cumplir las obligaciones siguientes:
a) Comunicar a las personas usuarias las características generales y específicas del servicio.
b) Comunicar a las personas usuarias los precios máximos y mínimos y, en todo caso, exponer la lista en sitio visible.
c) Entregar justificante del pago del servicio prestado y, en su caso, de la reserva efectuada.
d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas usuarias, al disfrutar de los servicios turísticos, respeten la normativa medioambiental que sea aplicable, especialmente cuando se trate de espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pecuarias, y en todo caso la relativa a incendios y limpieza del medio rural. Las empresas titulares de las actividades de turismo activo serán
responsables de la recogida de los residuos cuando el servicio no sea prestado por otras entidades.
e) Será asimismo obligatorio advertir a las personas usuarias, antes de formalizar la reserva, la celebración de cualquier acontecimiento festivo que pueda alterar las condiciones normales de la prestación del servicio.
Artículo 37. Facturación y pago de los servicios turísticos.
1. El cobro de los servicios se realizará mediante factura o ticket que, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y la normativa de aplicación, incluirá la descripción e importe de los servicios utilizados por el cliente y su fecha, así como el número de inscripción en el Registro de Turismo de
Andalucía.
2. La factura o ticket podrá formalizarse por el precio del alojamiento y por los servicios complementarios no incluidos en el mismo, de forma conjunta o separadamente, a criterio de la empresa. A la factura o ticket de los servicios complementarios deberán adjuntarse los comprobantes correspondientes que acrediten la utilización del servicio por el cliente,
especificando el coste desglosado de dichos servicios.
La factura o ticket por el precio del alojamiento podrá reflejar únicamente el total, siempre que en la misma conste el período de estancia y el número de pernoctaciones de el/la turista y el precio de aquellas por día.
CAPITULO II
Fomento y promoción de los servicios turísticos
Artículo 38. Formación.
1. De acuerdo con el artículo 14.1.d) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la Consejería de Turismo y Deporte, en colaboración con los agentes económicos y sociales, podrá implantar planes de formación y establecer líneas de ayudas específicas para mejorar la profesionalidad y cualificación del personal encargado de la prestación y gestión de los servicios y establecimientos regulados en el presente Decreto.
2. La Consejería impulsará, en coordinación con las demás Administraciones competentes, la cualificación y formación de profesionales que participen en la prestación de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo, contemplando programas de formación ambiental.
3. La Consejería potenciará la investigación que posibilite la recuperación de la gastronomía tradicional andaluza.
Artículo 39. Fomento.
1. La Consejería de Turismo y Deporte, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, podrá otorgar subvenciones y ayudas para la implantación, adaptación y mejora de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo, pudiendo establecer líneas específicas
dirigidas a mujeres y jóvenes.
2. Asimismo, la Consejería de Turismo y Deporte fomentará la utilización de las nuevas tecnologías para la gestión
individual o agrupada de los servicios turísticos en el medio rural y de turismo activo.
Artículo 40. Asociacionismo.
1. Se fomentará el asociacionismo, a nivel local, comarcal y autonómico, entre las empresas que presten servicios turísticos en el medio rural y de turismo activo.
2. En particular se apoyará el asociacionismo entre las empresas que presten servicios turísticos en el medio rural y de turismo activo para la gestión agrupada de los mismos.
3. La Consejería de Turismo y Deporte podrá suscribir convenios con estas entidades, pudiendo tener, entre otros, los
siguientes fines:
a) Facilitar asesoramiento y colaboración técnica a las empresas.
b) Apoyar medidas de promoción, formación, innovación y similares.
Artículo 41. Promoción del turismo en el medio rural.
1. La promoción de los servicios turísticos en el medio rural de Andalucía podrá llevarse a cabo:
a) A través de las medidas generales de promoción de Andalucía como destino turístico integral.
b) Con iniciativas específicas, diseñadas en función de las características especiales de los mercados para el turismo en el medio rural y el turismo activo y del producto concreto a promocionar.
2. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se creará un distintivo específico para aquellos servicios turísticos que se desarrollen en el medio rural y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto, o que hayan sido declarados con la especialidad de turismo en el medio rural.
3. Se fomentará la especialización de las empresas de
intermediación en turismo en el medio rural y en turismo activo.
Disposición adicional primera. Consejo Asesor en materia de Turismo.
Se añade un apartado 3 al artículo 2 del Decreto 6/2000, de 17 de enero, por el que se crea el Consejo Asesor en materia de Turismo para el estudio y elaboración de normas legales y disposiciones de carácter general, con el contenido siguiente:
«3. Las personas que formen parte del Consejo Asesor en calidad de juristas de reconocido prestigio, expertas en
el ámbito turístico, desempeñarán sus funciones durante dos años desde el día siguiente a su nombramiento, pudiendo ser reelegidas.¯
Disposición adicional segunda. Red Andaluza de Villas
Turísticas.
Se crea la Red Andaluza de Villas Turísticas, la cual estará constituida por el conjunto de complejos turísticos rurales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, independientemente de que sean explotados directamente o indirectamente.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los
establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía a la entrada en vigor del presente Decreto habrán de adaptarse al mismo en el plazo de un año desde el día siguiente de su entrada en vigor.
Una vez transcurrido dicho plazo, la Consejería de Turismo y Deporte podrá iniciar el procedimiento necesario para
reclasificar a los establecimientos no adaptados o, cuando proceda, revocar la inscripción previa audiencia del
interesado, todo ello sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes por las infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido.
2. Las solicitudes de inscripción de casas rurales presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán de acuerdo con la anterior normativa si bien habrán de
adaptarse al mismo en el plazo de un año desde la notificación de la resolución de inscripción, siéndoles de aplicación, en lo demás, lo previsto en el apartado anterior.
Según Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 220 de 11/11/2014). En la disposición final tercera: Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 20/2002, de 29 de enero de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo
Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 20/2002, de 29 de enero, con la siguiente redacción:
«ANEXO VI
Requisitos relativos a la clasificación cuyo cumplimiento puede ser objeto de exención
1. Establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural y complejos turísticos rurales.
Artículo 17.1 d) Capacidad alojativa igual o superior a 21 plazas para los establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural.
Artículo 18.1 a) Capacidad mínima alojativa de 21 plazas y máxima de 250 plazas para los complejos turísticos rurales.
2. Prescripciones específicas de las casas rurales (Anexo III).
II.A) a) Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Salones y comedores.
Superficie mínima del salón comedor. Siempre que, al menos, cumpla con el mínimo de 15 metros cuadrados de superficie.
II.A) c) Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Dormitorios.
Superficie mínima de las habitaciones siempre que el 80% de las mismas cumplan con las dimensiones exigidas y que la desviación del cumplimiento en el 20% restante no sea superior al 15%.
II.A) d) 2. Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Servicios higiénicos.
Baño completo, siempre que se instale una ducha con las mismas dimensiones de una bañera y/o que se incorporen dispositivos al inodoro que cumplan las mismas funciones que las de un bidé.
ANEXO VII
Compensaciones necesarias para la exención de requisitos relativos a la clasificación
La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, en los términos que se establecen a continuación:
1. Establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural y complejos turísticos rurales.
1.1 Compensaciones para establecimientos en inmuebles protegidos (se deberán implantar un mínimo de tres elementos):
1.1.1 Dotación interpretativa del edificio o del elemento con protección.
1.1.2 Vinculación a los recursos/rutas monumentales o ambientales del municipio.
1.1.3 Iluminación artística.
1.1.4 Suelos visión restos arqueológicos.
1.1.5 Información sobre museos/exposiciones/actividades de relevancia del municipio.
1.1.6 Difusión vía web sobre la historia del edificio o elementos del mismo y su recuperación.
1.1.7 Gestión visitas guiadas en museos y bienes del patrimonio histórico del municipio.
1.2 Compensaciones para establecimientos en inmuebles no protegidos (se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de cinco compensaciones medioambientales):
1.2.1 Genéricas:
1.2.1.1 Servicio de prensa nacional/extranjera en vestíbulos.
1.2.1.2 Revistas actualizadas en vestíbulos.
1.2.1.3 Canales internacionales.
1.2.1.4 Cafeteras/hervideros de agua con porciones.
1.2.1.5 Carta de almohadas con un mínimo de dos tipos.
1.2.1.6 Carta de colchones.
1.2.1.7 Servicio de planchado de ropa en unidades de alojamiento.
1.2.1.8 Cargadores universales de baterías.
1.2.1.9 Secador de toallas.
1.2.1.10 Duchas de hidromasaje.
1.2.1.11 Bañeras con hidromasaje.
1.2.1.12 Restaurante temático.
1.2.1.13 Restaurante a la carta.
1.2.1.14 Menús especiales (niños, celíacos, vegetarianos, hipocalóricos).
1.2.1.15 Oferta de productos/platos elaborados con materias primas de producción local.
1.2.1.16 Servicios de comedor en terrazas (desayunos y cenas).
1.2.1.17 Cocina en directo.
1.2.1.18 Cenas temáticas o de gala semanal.
1.2.1.19 Servicio de comidas entre desayunos y almuerzos (lunch).
1.2.1.20 Servicio de cenas frías para llegadas tardías.
1.2.1.21 Servicio de picnic sustitutivos al almuerzo del régimen alimenticio.
1.2.1.22 Identificación de alimentos en el buffet en tres idiomas.
1.2.1.23 Identificación de ingredientes en el buffet en tres idiomas.
1.2.1.24 Presentación en mesas acorde a categoría (mise-en-place).
1.2.1.25 Decoración/presentación creativa del buffet mediante productos alimenticios.
1.2.1.26 Servicio de recepción exclusiva para grupos.
1.2.1.27 Sistema de información sobre servicios del establecimiento y recursos de la zona (soporte PDA, códigos QR).
1.2.1.28 Zona Wi-fi (con mobiliario de trabajo, dispositivos PC, tablets).
1.2.1.29 Tablets a disposición de clientes.
1.2.1.30 Información relativa a los servicios del establecimiento y recursos turísticos de la zona en soporte electrónico (tablet, smartphones).
1.2.1.31 Áreas de cortesía para entradas/salidas fuera del período de ocupación pactado.
1.2.2 Medioambientales:
1.2.2.1 Sistema de ahorro de consumo de agua (doble vaciado en WC, aireadores en grifos, grifos termoestáticos).
1.2.2.2 Instalación para el uso de aguas regeneradas para servicios inodoros y en su caso para riego.
1.2.2.3 Sistema automáticos de cese de suministro eléctrico en unidades de alojamiento.
1.2.2.4 Control de iluminación por sensores de presencia.
1.2.2.5 Reguladores de potencia.
1.2.2.6 Control de iluminación exterior mediante sistemas automáticos de detección del grado de luz.
1.2.2.7 Iluminación exterior mediante sistemas solares.
1.2.2.8 Uso de energía solar para suministro de agua caliente.
1.2.2.9 Bombillas de ahorro de consumo.
1.2.2.10 Sistema de riegos automáticos por goteo subterráneo.
1.2.2.11 Reciclado de aguas para riego de jardines.
1.2.2.12 Recogida selectiva de residuos en actividad del hotel.
1.2.2.13 Recogida selectiva de residuos de acceso a clientes (incluido pilas y baterías).
1.2.2.14 Sistema de salinización electrónica de piscinas (reducción uso cloros).
1.2.2.15 Sistema de filtrado de aguas alternativos (arenas).
1.2.2.16 Certificaciones medioambientales y/o eficiencia energética.
2. Casas rurales (se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de tres compensaciones medioambientales):
2.1 Genéricas:
2.1.1 Patio con mobiliario de exterior en materiales naturales (piedra, forja, madera).
2.1.2 Jardín con mobiliario de exterior en materiales naturales (piedra, forja, madera).
2.1.3 Ornamentación con maceteros y plantas autóctonas.
2.1.4 Pérgolas, cenadores o sistema de emparrados en zonas dotadas de mobiliario exterior.
2.1.5 Recuperación de elementos etnográficos para su uso turístico (pozos, fuentes).
2.1.6 Jacuzzi exterior.
2.1.7 Instalaciones deportivas.
2.1.8 Piscina.
2.1.9 Barbacoa.
2.1.10 Mosquiteras en todas las ventanas y accesos al exterior.
2.1.11 Iluminación ornamental (guirnaldas, candiles, etc).
2.1.12 Edificio con valor patrimonial o etnográfico en perfecto estado.
2.1.13 Techos de madera y vigas vistas.
2.1.14 Conservación de elementos etnográficos de uso tradicional, expresivos de la cultura, costumbres y oficios, como pueden ser: prensas, piedras de molino, tinajas, aperos agrícolas o enseres domésticos.
2.1.15 Limpieza de la casa y cambio de lencería camas y baños cada tres días.
2.1.16 Zona de biblioteca.
2.1.17 Chimenea en Salón Comedor.
2.1.18 Juego de utensilios para chimenea (pala, escobilla, pinzas, protector) en forja o elementos artesanales de la comarca.
2.2 Medioambientales:
2.2.1 Sistema de ahorro de consumo de agua (doble vaciado en WC, aireadores en grifos, grifos termoestáticos).
2.2.2 Instalación para el uso de aguas regeneradas para servicios inodoros y en su caso para riego.
2.2.3 Sistema automáticos de cese de suministro eléctrico en unidades de alojamiento.
2.2.4 Control de iluminación por sensores de presencia.
2.2.5 Reguladores de potencia.
2.2.6 Control de iluminación exterior mediante sistemas automáticos de detección del grado de luz.
2.2.7 Iluminación exterior mediante sistemas solares.
2.2.8 Uso de energía solar para suministro de agua caliente.
2.2.9 Bombillas de ahorro de consumo.
2.2.10 Sistema de riegos automáticos por goteo subterráneo.
2.2.11 Reciclado de aguas para riego de jardines.
2.2.12 Recogida selectiva de residuos.
2.2.13 Recogida selectiva de residuos de acceso a clientes (incluido pilas y baterías).
2.2.14 Sistema de filtrado de aguas alternativos (arenas).
2.2.15 Certificaciones medioambientales y/o eficiencia energética.»
Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.
Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 164/2003, de 17 de junio, con la siguiente redacción:
«ANEXO 3
Requisitos relativos a la clasificación cuyo cumplimiento puede ser objeto de exención
Artículo 16.1 b). Instalaciones fijas de uso colectivo. Una sola planta y altura máxima de cuatro metros.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística o de cualquier otra que le fuera de aplicación.
Artículo 20.2. Accesos. Anchura mínima en calzadas y en arcenes o aceras.
Siempre que se tomen las medidas necesarias para garantizar un acceso fluido en base a su capacidad máxima.
ANEXO 4
Compensaciones necesarias para la exención de requisitos relativos a la clasificación
La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su categoría. Se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de tres compensaciones medioambientales:
1. Genéricas:
1.1. Estación de servicio complementario de reposición/vaciado de aguas para autocaravanas en tránsito.
1.2. Servicio de bar/restaurante para campamentos de segunda y tercera categoría.
1.3. Instalaciones de cocina para uso de los clientes del campamento.
1.4. Servicio de taquillas con toma de luz para la carga de móviles u otros dispositivos electrónicos.
1.5. Servicio de lavandería propia o concertada.
1.6. Instalación de cambiadores de niños en aseos masculinos y femeninos.
1.7. Lavadero de coches.
1.8. Wi-fi con cobertura en todo el campamento de turismo.
1.9. Servicio de animación turística y/o infantil.
2. Medioambientales:
2.1. Sistema de ahorro de consumo de agua (doble vaciado en WC, aireadores en grifos, grifos termoestáticos).
2.2. Instalación para el uso de aguas regeneradas para servicios inodoros y en su caso para riego.
2.3. Iluminación exterior mediante sistemas solares.
2.4. Uso de energía solar para suministro de agua caliente.
2.5. Sistema de riegos automáticos por goteo subterráneo.
2.6. Reciclado de aguas para riego de jardines.
2.7. Recogida selectiva de residuos.
2.8. Reciclado de aceites.
2.9. Recogida selectiva de residuos de acceso a clientes (incluido pilas y baterías).
2.10. Sistema de salinización electrónica de piscinas (reducción uso cloros).
2.11. Sistema de filtrado de aguas alternativos (arenas).
2.12. Certificaciones medioambientales y/o eficiencia energética.»
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