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Se incluye modificación de la ordenanza en B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002)
(Se incluye modificación de la ordenanza en
B.O.P nº 45, Granada a 8 de marzo de 2017)
B.O.P. nº 191 de 20 de diciembre de 1997
ORDENANZA REGULADORA DE ACTIVIDADES FUNERARIAS Y OTROS SERVICIOS MORTUORIOS
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1º.
1. La presente Ordenanza será de aplicación a todas las actividades de Cementerios, Crematorios, Tanatorios y Empresas de Servicios Funerarios que radiquen o se ejerzan en el Término Municipal de Granada.
2. El Ayuntamiento de Granada prestará los servicios funerarios como servicio público de titularidad municipal, en base a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 96 y siguientes del RD 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de régimen local.
3. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de Junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, dichos servicios podrán prestarse en régimen de libre concurrencia, por la iniciativa privada, sometida a la intervención del Ayuntamiento de Granada, de conformidad con lo que establece esta Ordenanza.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 2 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ordenanza, las actividades que regula se sujetarán en todo caso al Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, número 95/2001 de 3 de Abril, y a la normativa autonómica o estatal en materia de Transportes, así como a las normas de planeamiento urbanístico, en cuanto a ubicación y usos de locales; y a las condiciones generales sobre actividades establecidas por la normativa medioambiental.
Artículo 3º. Será obligatoria para los titulares de las actividades la prestación de sus servicios a quienes los soliciten. Se exceptúan únicamente los servicios de cementerios privados establecidos por asociaciones o corporaciones, que se limitarán únicamente a sus destinatarios específicos conforme a sus normas internas.
Para las personas sin recursos económicos, será obligatoria la prestación del servicio básico, a precio de coste real, previa acreditación con certificado del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento. Podrán establecerse convenios del sector con el Ayuntamiento sobre esta materia.
Será obligatoria igualmente la prestación del servicio básico para cadáveres judiciales.
Artículo 4º. En todos los centros de servicios deberá existir, expuesta al público, información detallada y suficiente de la lista de todos sus servicios, catálogos de medios materiales y vehículos, con fotografías exactas, y lista de precios de todos ellos coincidentes con los comunicados al Ayuntamiento.
Asimismo deberán contar con las preceptivas hojas de reclamaciones, a disposición de los usuarios que las soliciten, y de cartel anunciador de las mismas.
Artículo 5º. Las empresas que realicen estas actividades deberán disponer del personal necesario para cubrir todos los turnos de trabajo en función de los servicios a que vienen obligadas y de los medios materiales de que dispongan.
En caso de declaración gubernamental de crisis sanitarias, catástrofes, calamidades o desgracias públicas, las empresas vendrán obligadas a poner todos sus medios materiales y humanos a disposición de las Autoridades, que podrán girar instrucciones directamente al personal.
Capítulo II. Cementerios y crematorios.
Artículo 6º. Cementerio es el recinto, especialmente delimitado y con las construcciones adecuadas, destinado a la inhumación de cadáveres, restos o cenizas. Sus servicios consisten esencialmente en inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones e incineración de restos y residuos procedentes de exhumaciones.
Se considera servicio básico de cementerio la adjudicación de nicho para inhumación de un cadáver por tiempo de cinco años, y los actos necesarios para la inhumación.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 7 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º. El establecimiento de cementerios se regirá por lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 8 quedando éste sin contenido:
Artículo 8º. Queda sin contenido
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 9 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º. El establecimiento de crematorios se regirá por lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 35 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía. Para el depósito de las cenizas resultantes se utilizará en todo caso urna de material biodegradable, con cierre que garantice su estanqueidad.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 10 quedando éste sin contenido:
Artículo 10º. Queda sin contenido.
Artículo 11º. La fijación de los horarios de sepelios y cremaciones, así como los horarios de apertura al público del recinto de cementerio será libre, debiendo ser comunicados al Ayuntamiento.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 12 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 12º. Junto a las instalaciones de cementerio y/o crematorio deberá establecerse una zona de aparcamiento de vehículos con capacidad suficiente para el público ordinariamente asistente a las mismas.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 13 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 13º. Con independencia de cualquier otro documento exigible por otras normas de aplicación, todo cementerio llevará un Libro-Registro de inhumaciones, y todo crematorio uno de cremaciones, debiendo hacer constar, además de otras circunstancias generales, la identidad del cadáver, empresa que realiza el traslado hasta las instalaciones, y documentación administrativa que lo acompañe.
Capítulo III. Tanatorios.
Artículo 14º. Tanatorio es el conjunto de instalaciones, con los servicios adecuados, que comprende tanatosalas para la exposición y vela previa a la inhumación o cremación, y dependencias aptas para la tanatopraxis, depósito y conservación de cadáveres.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 15 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 15º. Los tanatorios sólo podrán establecerse en edificios aislados, con todas sus instalaciones principales en planta baja, pudiendo dedicarse las plantas superiores o inferiores únicamente a dependencias auxiliares. En ningún caso podrán existir viviendas en el mismo edificio.
Junto a las instalaciones de tanatorio deberá establecerse una zona de aparcamiento de vehículos con capacidad suficiente para el público ordinariamente asistente a las mismas.
La ubicación de los tanatorios será necesariamente en suelos señalados para dicho uso por la normativa urbanística, en especial el P.G.O.U. de Granada, y en ningún caso podrán establecerse en polígonos industriales ni en complejos destinados a asistencia sanitaria.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 16 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 16º. Además de lo previsto en los artículos 33 y 34 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, cada tanatosala constará de:
Una sala para exposición del cadáver, refrigerada a un máximo de
4º centígrados, con ventilación independiente forzada, sin acceso para público, con superficie mínima útil de doce metros cuadrados.
Una sala para visitantes, debidamente amueblada, climatizada, con aseos, y vestíbulo de acceso, con una superficie total útil mínima de cuarenta metros cuadrados.
La sala destinada al cadáver y la sala para visitantes estarán adosadas, y separadas mediante pared divisoria, en la que únicamente existirá un hueco acristalado que permita la correcta visibilidad del cadáver, y sin que pueda en ningún caso existir medio de acceso entre ambas.
Artículo 17º. El tanatorio contará con un vestíbulo o espacio general de acceso a las tanatosalas con teléfono público, oficina de atención al público, sala para tanatopraxis, cámara para depósito y conservación, y zona de acceso de cadáveres separada e independiente de la zona de acceso de público.
El tanatorio contará con un mínimo de cuatro tanatosalas, y además dependencias para depósito y conservación de dos cadáveres adicionales.
Artículo 18º. El tanatorio prestará servicio 24 horas al día, todos los días del año, con personal constantemente en las instalaciones, para atención a público, manipulación de cadáveres e incidencias.
Artículo 19º. El tanatorio llevará un Libro-Registro de cadáveres que acceden a las instalaciones, con mención de día y hora de entrada y salida, empresa que realiza los traslados, y documentación administrativa que acompañe al cadáver.
Capítulo IV. Empresas de servicios funerarios.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 20 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 20º. Se entiende por Servicios Funerarios:
A. Recogida y traslado de cadáveres y restos.
B. Enferetrado, acondicionamiento sanitario y estético de cadáveres, amortajado y vestido.
C. Suministro de féretros, ataúdes, arcas y urnas; hábitos o mortajas; flores y coronas, y cuales quiera otros elementos propios del servicio funerario.
D. Servicio de coches fúnebres y organización del acto social del entierro.
E. Servicio de preparación de túmulos, cámaras mortuorias, catafalcos, enlutamientos y ornatos fúnebres en domicilio privado.
F. Trámite de diligencias para verificaciones médicas, particulares y oficiales, de los cadáveres, y para el registro de la defunción y autorización de sepultura, así como autorizaciones para traslados y cualquier otra documentación relativa al fallecimiento e inhumación o cremación.
G. Todos aquellos actos, diligencias y operaciones, de prestación directa o por agenciado, que sean propias del servicio funerario, ya por costumbre o tradición ciudadana, ya por nuevas exigencias o hábitos que se introduzcan en el desarrollo de aquél.
Todos los servicios relacionados en los apartados A) a F) serán de prestación obligatoria para las Empresas.
Se considera servicio básico el que comprende:
A. Enferetrado, acondicionamiento y vestido del cadáver.
B. Suministro de féretro ordinario conforme a la normativa sanitaria, construido en madera no noble, con forrado interior en tela, almohadón, tapa de cristal y crucifijo. Para el caso de cremación, el féretro no podrá tener elementos que impidan o dificulten la correcta combustión, ni patas.
Para los casos exigidos por la normativa sanitaria, el servicio básico comprenderá el féretro especial.
C. Suministro de sudario biodegradable.
D. Transporte en vehículo fúnebre estándar.
E. Portes de material y personal idóneo para el servicio completo.
F. Trámite de diligencias y documentación necesarias para la inhumación o cremación.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 21 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 21º. Toda empresa de Servicios Funerarios deberá contar en todo momento, como mínimo:
A. Vehículos adecuados para el traslado de cadáveres y enseres, en la siguiente proporción: Dos coches fúnebres, un furgón de traslados, y un furgón para transporte de arcas y otros elementos.
B. Féretros en número mínimo de cien, de los distintos tipos establecidos en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, de los que al menos diez serán de cremación. Además dispondrá de al menos dos féretros de recogida, y cajas de restos en número que estime suficiente. En todo caso deberá tener la empresa disponibilidad de féretros adecuados para la prestación del servicio básico establecido en esta Ordenanza.
C. Locales adecuados, todos debidamente individualizados y separados, aunque pueden estar en el mismo edificio, y situados todos dentro del municipio, destinados a:
1. Aparcamiento, lavado y desinfección de vehículos, con capacidad para todos los vehículos del servicio, sin que sea posible el estacionamiento en los mismos de cualesquiera otra clase de vehículos.
2. Almacén de féretros y demás efectos, con capacidad para todos los que disponga la empresa, sin que éstos puedan estar depositados en otras dependencias, salvo exposición.
3. Oficina de servicios, dotada de zona de recepción y contratación, oficina administrativa, exposición de féretros y demás enseres, aseos públicos, y aseos y duchas para el personal.
D. Otros materiales, que deberán estar en todo momento en perfecto estado de limpieza y desinfección:
1. Túmulos, mesas de duelo, capillas y demás ornamentos y accesorios propios del servicio en número suficiente.
2. Prendas, calzado y accesorios protectores para el personal en el manejo de cadáveres y restos, bien de un solo uso, o bien de materiales adecuados para su correcto lavado y desinfección.
Toda Empresa de Servicios Funerarios deberá tener abierta al público su oficina de servicios 24 horas al día, todos los días del año.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 22 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 22º. Podrán establecerse, por convenio entre el Ayuntamiento, las autoridades sanitarias y todas y cada una de las empresas de Servicios Funerarios radicadas en el Municipio, turnos de servicio en hospitales.
Las Empresas de Servicios Funerarios no podrán tener en ningún caso empleados, delegados o comisionistas en hospitales. No podrán prestar servicios que no sean directamente solicitados en las oficinas de servicios por los interesados. Todo ello, salvo en caso de convenio conforme al párrafo anterior.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.1 b) de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y 6 de la Ley 9/1992, de 30 de Abril, de mediación de seguros privados, las entidades aseguradoras y sus agentes no podrán ejercer la actividad de prestación de los servicios funerarios regulados en esta Ordenanza.
No podrán prestar en el Municipio servicio alguno de los comprendidos en este capítulo empresas que carezcan de la correspondiente licencia habilitante otorgada por el Ayuntamiento de Granada, salvo el transporte a otros municipios, que podrá realizarse por empresas autorizadas en el municipio de destino.
Artículo 23º. Toda Empresa de Servicios Funerarios deberá llevar un Libro-Registro de servicios, en que hará constar la identidad del cadáver o restos, origen y destino, servicios prestados, y documentación administrativa que acompañe al cadáver o restos, o que se agencie por la Empresa.
Capítulo V. Procedimiento para el ejercicio de las activdiades.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 24 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 24º.
1. Quienes pretendan ejercer cualquiera de las actividades reguladas por esta Ordenanza, deberán obtener la oportuna licencia, y en su caso licencia de obras, presentando Memoria con todos los datos necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa aplicable, planos de situación y de detalle de los locales, maquinaria e instalaciones a realizar.
2. Las licencias municipales de prestación de servicios funerarios ha de tener el previo y preceptivo informe favorable del órgano competente de la Administración Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con la normativa legal vigente.
En caso de construcción o ampliación de cementerios, la aprobación del correspondiente proyecto corresponderá a la Junta de Andalucía, previa instrucción del expediente por el Excmo. Ayuntamiento de Granada.
3. Otorgada la licencia, el Ayuntamiento de Granada elevará a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía la propuesta de autorización del transporte funerario, para su tramitación conforme a la normativa de aplicación. Asimismo, comunicará oficialmente, tanto a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía como a efectos de expedición de las correspondientes licencias de enterramiento- al Registro Civil, las autorizaciones concedidas a personas físicas y jurídicas, y las modificaciones que en las mismas se produzcan.
Artículo 25.
Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento, o multa
de 90,15 €uros.
Las faltas graves se sancionarán con suspensión de actividad por tiempo de seis meses.
Las faltas muy graves se sancionarán con la revocación definitiva de la licencia de Actividad.
Con independencia de las sanciones que procedan en cada caso, iniciado procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá acordar la adopción de medidas cautelares para garantizar la efectividad de la resolución que recaiga, y para el restablecimiento de los servicios y los derechos de los usuarios implicados, en su caso.
Cuando se detecte la carencia de féretros en el número exigido por esta Ordenanza, no se considerará falta si dicha carencia obedeciere a su consumo en los últimos cinco días, y se procede a su reposición por la empresa en los siete días siguientes a la inspección.
Artículo 26º. Los vehículos se adaptarán a la normativa aplicable en materia de sanidad, tráfico y transportes, sin que puedan utilizarse en el servicio los que carezcan de la habilitación administrativa correspondiente para esta clase de transporte.
Artículo 27º. Toda variación en las condiciones de los locales, y en los medios requeridos por esta Ordenanza para la prestación de servicios, deberá ser autorizada por el Ayuntamiento y por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, presentando al efecto la oportuna Memoria justificativa y datos necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos.
Artículo 28. La licencia facultará únicamente para el desempeño de la correspondiente actividad sujeta a regulación, conforme a las condiciones en la misma establecidas.
Podrán no obstante otorgarse licencias para la prestación conjunta de varias de las reguladas, así como de las les sean complementarias, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en cada caso y se justifique la adecuación de los medios necesarios para ello.
Capítulo VI. Precios
Artículo 29º. Todos los precios por servicios de los comprendidos en esta Ordenanza deberán ser previa y expresamente comunicados al Ayuntamiento de Granada. Las Empresas presentarán, anualmente, en Octubre, su lista de precios para el ejercicio siguiente, comprensiva de todos los servicios que presten, a efectos de su conocimiento. Igual comunicación efectuarán cuando efectúen alguna variación.
Artículo 30º. Todas las Empresas deberán fijar una tarifa mínima correspondiente al servicio básico definido en la Ordenanza, atendiendo al carácter de servicio social.
Capítulo VII. Faltas y sanciones.
Artículo 31º. Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades en su ámbito específico, el Ayuntamiento podrá inspeccionar el desarrollo de las actividades, exigiendo el cumplimiento de las condiciones exigibles, y adoptando las medidas correctoras y sancionadoras procedentes.
Artículo 32º. Además de las que sean deducibles, conforme a la normativa de aplicación, en procedimientos sancionadores comunes a las actividades sujetas a licencia, se consideran Faltas Leves:
1. La falta de limpieza y condiciones higiénicas de los vehículos, locales y enseres propios del servicio, y las deficiencias o falta de elementos o prendas protectoras del personal que manipule los cadáveres, cuando por su escasa importancia no supongan peligro para la salud pública.
2. Defecto de hasta el diez por ciento en el número mínimo de féretros disponibles para el servicio.
3. Falta de prestación de servicios que tenga establecidos la Empresa, distintos de los considerados como obligatorios, cuando le fueren solicitados.
4. Deficiente prestación de los servicios o alteración de las instrucciones dadas por los clientes.
5. Ausencia de todos o alguno de los documentos de información a los usuarios sobre los servicios que se ofrecen y sus precios, u omisiones en los mismos.
Artículo 33º. Además de las que sean deducibles, conforme a la normativa de aplicación, en procedimientos sancionadores comunes a las actividades sujetas a licencia, se consideran Faltas graves:
1. La reincidencia en la comisión de falta leve sobre la que se haya dictado resolución sancionadora durante el plazo de un año anterior.
2. La falta de funcionamiento de las instalaciones abiertas al público durante el tiempo respectivamente establecido en esta Ordenanza.
3. La carencia de vehículos o medios mínimos establecidos en esta Ordenanza, y la carencia de féretros disponibles para el servicio en más del 10 por ciento del número mínimo exigido.
4. La prestación de servicios con vehículos que carezcan de la habilitación administrativa necesaria, o en locales distintos de los autorizados.
5. La omisión de datos, o alteración de los mismos, en los documentos relativos a los cadáveres o en los libros de registro que obligatoriamente han de llevar las Empresas.
6. La obstrucción a la actividad inspectora del Ayuntamiento sobre el cumplimiento de la presente Ordenanza.
7. Incumplir activa o pasivamente esta Ordenanza, cuando por su entidad ello comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad pública o implique desprotección de los intereses de los usuarios.
Artículo 34º. Además de las que sean deducibles, conforme a la normativa de aplicación, en procedimientos sancionadores comunes a las actividades sujetas a licencia se consideran faltas Muy Graves:
1. La falta de prestación de servicios obligatorios, cuando fueren solicitados.
2. Incumplimiento de las disposiciones sanitarias o judiciales relativas a la inhumación, exhumación, conducción, traslado, conservación, y demás operaciones sobre los cadáveres.
3. Aplicación de precios distintos a los comunicados al Ayuntamiento de Granada.
4. La falta de limpieza y condiciones higiénicas de los vehículos, locales y enseres propios del servicio, y las deficiencias o falta de elementos o prendas protectoras del personal que manipule los cadáveres, cuando supongan peligro para la salud pública.
5. La utilización de prácticas restrictivas de la competencia, y en especial las infracciones a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ordenanza.
6. La prestación de servicios sin las autorizaciones legal o reglamentariamente exigibles.
7. En general, el incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza, cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad o salubridad públicas.
Según modificación presentada en la Ordenanza municipal reguladora de actividades funerarias y otros servicios mortuorios publicada en el B.O.P. nº 241, sábado 19 de octubre de 2002, se modifica el artículo 35 quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 35º.- Las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones descritas en la presente ordenanza serán:
a) Las leves con multa de hasta 750 euros.
b) Las graves con multa de 751 hasta 1500 euros o suspensión de la actividad por tiempo máximo de seis meses
c) Las muy graves con extinción o revocación definitiva de la licencia de Actividad, o multa de 1501 hasta 3000 euros.
Con independencia de las sanciones que procedan en cada caso, iniciado procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá acordar la adopción de medidas cautelares para garantizar la efectividad de la resolución que recaiga, y para el restablecimiento de los servicios y los derechos de los usuarios implicados, en su caso.
Artículo 36º. - El plazo para notificar la resolución de los procedimientos sancionadores establecidos en la presente ordenanza será el de seis meses, salvo que en la normativa específica venga establecido otro superior.
Disposición transitoria.
Todas las empresas que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, ejerzan actividades de las comprendidas en la misma, deberán adaptarse a sus disposiciones en los siguientes plazos:
1. Un mes desde la entrada en vigor para comunicar la lista de precios y para disponibilidad de catálogos obligatorios.
2. Tres meses desde la entrada en vigor para solicitar la adaptación de instalaciones y demás medios materiales, en los términos del artículo 24º.
3. Seis meses desde la aprobación de la adaptación a que se refiere el apartado anterior, para llevarla a efecto y cumplir todos los demás requisitos, y solicitar el otorgamiento definitivo de la licencia.
El incumplimiento de los plazos de adaptación dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.
Disposición final.
Esta Ordenanza entrará en vigor cuando sea publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la provincia y haya transcurrido, a partir de la publicación, el plazo de quince días hábiles que establece el artículo 65º de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.”