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BOJA núm. 30, Sevilla, 7 de marzo 1 996
DECRETO 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire.
La constante degradación del aire es una de las preocupaciones sobre las que debe girar la acción de las Administraciones Públicas en materia de protección del medio ambiente.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la aprobación de la Ley 7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental ha supuesto lo incorporación de instrumentos jurídicos que intentarán facilitar la reducción a las mínimas dimensiones de la problemática del deterioro atmosférico. La Disposición Final Segunda de la Ley autorizo al Consejo de Gobierno para dictar las Disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma. Asimismo el artículo 1 3.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía determino las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local, constituyéndose este principio competencial en el fundamento de las Disposiciones del presente Reglamento referidas a la intervención de lo Administración Local en los cuestiones derivadas de la calidad del aire.
En desarrollo y ejecución del Capitulo 1 del Titulo III del cuerpo legal mencionado, el Reglamento de Calidad del Aire pretende concretar los objetivos mediante una regulación tendente a prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica. Se parte para ello de las disposiciones y conceptos contenidos en los artículos 38 y 39.1 y 2 de la Ley de Protección Ambiental, cuya transcripción literal figura respectivamente en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento.
En esta materia el papel de los Ayuntamientos es primordial, en ejercicio de las competencias que ya se atribuían en lo Ley de Protección Ambiental, posibilitándose el complemento de las normativas estatal y autonómica, con ordenanzas municipales que cuenten con el factor de variación que aparezca en cada término municipal, sin desviarse substancialmente de las pautas generales fijadas en el presente Reglamento.
Entre los medios yo tradicionales en la lucha contra la contaminación del aire, se incorpora lo declaración de Zonas de Atmósfera Contaminada y lo formulación de los Planes de Prevención y Corrección de lo Contaminación Atmosférica. Ambas figuras acentuarán el papel de la Administración en la deseable minimización de los niveles de inmisión en casos determinados.
Lo acción en cuanto a los focos de emisiones contaminantes se centro en la obligación de los titulares de actividades especificadas, de instalar instrumentos de medición, cuyos datos se sistematizarán en los Servicios Centrales de lo Agencia de Medio Ambiente. Esta labor se verá materializada en la Red de Vigilancia y Control de lo Contaminación Atmosférica de Andalucía, formada por estaciones sensoras de titularidad pública y privada.
Afronta, por último el Reglamento la labor de desarrollar la Ley de Protección Ambiental en cuanto a las perturbaciones causados por ruidos y vibraciones. Todo ello se efectúa sobre la base de un análisis técnico y jurídico sobre lo medición y sus garantías, que se traducirá en el establecimiento de condiciones concretas de calidad acústica en cada situación.
En su virtud, de conformidad con lo Ley de Gobierno y Administración de lo Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejeria de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de febrero de 1996.
DISPONGO
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Las centrales termoeléctricas de potencia superior a 50 Mw que quemen carbón, y las de fuel-oil y gas natural de 200 o más Mw estarán a lo dispuesto en lo Orden de 25 de junio de 1984 del Ministerio de Industria y Energía sobre instalación de equipos de medida y registro en centrales térmicas, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos de lo Ley de Protección Ambiental, de este Reglamento y demás disposiciones de desarrollo.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Asimismo, los instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o superior o 50 Mw cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen se adecuarán igualmente a lo establecido en el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
Los actividades que se encuentren en proyecto o en montaje a la entrada en vigor del Reglamento de la Calidad del Aire, deberán ajustarse a los niveles de emisión de ruidos previstos en el mismo. Los actividades en funcionamiento deberán adaptarse, en el plazo de cuatro años, o dichos niveles de emisión, adoptando en ese plazo los medidas que lo posibiliten.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
En tanto no se establezca el Régimen Jurídico de las entidades colaboradoras de lo Administración en materia de Calidad Ambiental en el ámbito de lo Comunidad Autónoma de Andalucía, las mismas se regirán por lo normativa vigente en la materia.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantos disposiciones sean necesarias poro lo ejecución y desarrollo del presente Decreto.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de lo Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de febrero de 1 996
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL PEZZI CERETTO
Cunsejero de Medio Ambiente
REGLAMENTO DE CALIDAD DEL AIRE
Sumario
- TÍTULO I. Disposiciones generales.
- TÍTULO II. De la calidad del aire.
- TÍTULO III. De Los Ruidos.
- ANEXO I:Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
- ANEXO II-Conceptos fundamentales.Definiciones y unidades.
- ANEXO III
- ANEXO IV
- ORDEN de 23 de febrero de 1996, que desarrolla el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Calidad del Aíre, en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones.
TÍTULO I. Disposiciones generales.
artículo 1.- Objeto.
El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de los preceptos de la ley 7/1.994 de 18 de Mayo de Protección Ambiental en materia de calidad del aire para prevenir, corregir y vigilar las situaciones de contaminación atmosférica, cualesquiera que fueren las causas que la produzcan.
artículo 2. Ámbito de aplicación.Ordenanzas Municipales sobre ruidos y vibraciones.
1.El presente Reglamento será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a las industrias, actividades, medios de transporte, máquinas y, en general. a cualquier dispositivo o actuación, pública o privada, susceptible de producir contaminación atmosférica, tanto por formas de materia como de energía, incluidos los posibles ruidos y vibraciones. que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
2.Las Ordenanzas Municipales sobre ruidos y vibraciones habrán de adaptarse a los limites de emisión e inmisión fijados por el presente Reglamento y tendrán entre sus objetivos:
a) El control de emisiones e inmisiones de modo que se consiga una adecuada calidad ambiental mediante la modificación de los factores y efectos de la contaminación acústica.
b) Regular la Declaración de Zonas de Saturación Acústica en orden a la debida protección del Medio Ambiente y la Salud.
3.Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes aprobarán Ordenanzas Municipales sobre ruidos y vibraciones, acorde con los niveles sonoros y criterios definidos en este Reglamento.
4.Con el fin de facilitar la elaboración de las Ordenanzas la Agencia de Medio Ambiente podrá elaborar un modelo tipo de Ordenanzas Municipales de protección del medio ambiente contra los ruidos y vibraciones, que sirva de base para las mismas.
artículo 3.- Definiciones y limites
1.A los efectos del presente Reglamento se entiende por calidad del aire, la adecuación de los niveles de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que la produzcan, que garantice que las materias o formas de energía, incluidos los posibles ruidos y vibraciones, presentes en el aire no impliquen molestia grave, riesgo o daño inmediato o diferido, para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza (Articulo 38 de la Ley de Protección Ambiental)
2.Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no
podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos en la normativa vigente. Se entiende por nivel de emisión de un contaminante la concentración y/o masa del mismo vertida a la atmósfera es un período determinado.
Se entiende por nivel de emisión sonora, la magnitud de la presión acústica emitida por un foco ruidoso (Artículo 39.1 de la L.P.A.).
3.Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, podrán establecerse limites de emisión especiales más rigurosos que los de carácter general cuando aun observándose éstos y ponderándose debidamente las circunstancias, se estime que resulta directa v gravemente afectado el medio ambiente, la salud de las personas o los bienes localizados en el área de influencia del foco emisor. También podrán establecerse límites de emisión mas rigurosos, cuando se rebasen en los puntos afectados los niveles de inmisión establecidos legalmente para la determinación de situación admisible. La fijación de los citados límites, de oficio o a propuesta de las Corporaciones Locales afectadas, se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
A efectos de este Reglamento, se entiende por nivel de inmisión de un contaminante la cantidad del mismo existente por unidad de volumen de aire, medida siempre en ambientes exteriores.
Se entiende por nivel de inmisión sonora, la magnitud de la presión acústica medida en un determinado punto(Artículo 39.2 de la L.P.A.)
artículo 4.- Competencias
1.Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente de la Consejeria de Medio Ambiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la vigilancia y control general de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera. la potestad sancionadora, la vigilancia y control y el establecimiento de medidas cautelares para las actividades de los Anexos primero y segundo de la Ley de Protección Ambiental y los Reglamentos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Informe Ambiental es competencia de la Agencia de Medio Ambiente. correspondiendo a los Ayuntamientos dichas competencias en el caso de las actividades del Anexo tercero.
2.En el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Medio ambiente, la declaración y cesación de zonas de Atmósfera Contaminada.
TÍTULO II. De la calidad del aire.
Capítulo 1. De las Zonas de Atmósfera Contaminada y los Planes Correctores de Contaminación Atmosférica.
articulo 5.. Zonas de Atmósfera Contaminada . Concepto.
1.Serán declaradas zonas de Atmósfera Contaminada aquellas poblaciones o lugares en que la concentración de contaminantes rebase los valores limite para el dióxido de azufre, las partículas en suspensión, o sus mezclas, con dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y plomo, conforme a la legislación básica estatal o bien se superen por los demás contaminantes incluidos en el Decreto 833/1975 los valores de concentración media en veinticuatro horas durante quince días al año, o díez en un semestre, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados.
Respecto al monóxido de carbono se realizará la declaración cuando las mediciones ocho-horarías móviles superen los valores de concentración media en las mismas proporciones (360 veces al año o 240 en un semestre).
2.En la Zona de Atmósfera Contaminada se hará pública con la precisión necesaria mediante publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, la delimitación territorial, en la que serán de aplicación las medidas del régimen especial de protección aplicables así como, con carácter supletorio, las contenidas en la normativa estatal.
3.Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá dirigírse al Alcalde o a la Agencia de Medio Ambiente, expresando razonadamente la situación de contaminación y solicitando conforme a la legislación vigente la tramitación del expediente, si procede, de Zona de Atmósfera Contaminada.
articulo 6-Planes de Prevención y Corrección de Contaminación Atmosférica. Concepto y Formulación.
1.La formulación de los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica habrá de ser acordada por el Consejero de Medio Ambiente, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente y, es su caso, de las Entidades Locales afectadas en el ámbito de sus respectivas competencias. El acuerdo de formulación será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2.Cuando la formulación del Plan sea requerida por un Municipio, el Consejero de Medio Ambiente, previo informe del Consejo Provincial de Medio Ambiente resolverá en el plazo de un mes sobre la necesidad de la formulación de dicho Plan.
3.Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica se formularán en todas aquellas zonas del territorio en las que concurran alguna de las Siguientes circunstancias:
a)Que los niveles inmisión medidos en la zona sean de tal magnitud que presenten un riesgo de sobrepasar los límites de inmisión, aplicables en supuestos de situaciones meteorológicas adversas.
b)Que la Concentración de focos contaminantes presente un elevado riesgo de que en situaciones esporádicas se puedan superar los niveles de inmisión aplicables.
c)Que del conjunto de factores reales o potenciales de riesgo se deduzca la necesidad de redacción de un Plan.
artículo 7.- Obligación de información.
Los titulares de la explotación de instalaciones potencialmente contaminantes radicadas en zonas afectadas por un plan de prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica estarán obligados a facilitar a la Agencia de Medio Ambiente la información necesaria para la elaboración de los planes dentro del respeto al secreto industrial y comercial, especialmente, cuando se investiguen casos de denuncias o incidentes, en orden a establecer medidas preventivas para que esta situación no vuelva a repetirse, así como para dar cumplimiento a las exigencias previstas en la legislación vigente.
artículo 8.Elaboración de los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica.
1.Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica se elaborarán por la Agencia de Medio Ambiente en dos fases consecutivas. En la primera se procederá a la recopilación de la información necesaria en la cual se incluirá un informe sobre las repercusiones a la salud humana emitido por la Consejería de Salud.En segundo término, se realizará un estudio de las distintas alternativas de gestión y se determinará la solución óptima, a corto y largo plazo.
2.El contenido mínimo a que se referirán estos Planes es el siguiente:
a) Objetivos específicos. a corto y largo plazo.
b)Programas y acciones a desarrollar a corto y largo plazo.
c)Medio de financiación.
d)Procedimiento de revisión.
3.Los programas y acciones a los que se hace referencia en el apartado anterior deberán comprender al menos, los siguientes datos:
-Origen de la contaminación, características y niveles de emisión e inmisión.
-Prescripciones técnicas generales.
-Disposiciones especiales para focos particulares
-Lugares e instalaciones sensoras apropiadas para la vigilancia
artículo 9. Tramitación, aprobación y publicación.
Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica previa información pública por un periodo no inferior a un mes y audiencia a entidades interesadas y administraciones cuyas competencias resulten afectadas, serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Capítulo II. Régimen especial aplicable a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
artículo 10. - Catálogo de actividades
A los efectos del presente Reglamento, se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las incluidas en el Catálogo del Anexo I del presente Reglamento, o las que emitan alguno o algunos de los contaminantes siguientes, o de naturaleza similar a los mismos:
1.-Anhídrido sulfuroso y otros compuestos de azufre.
2.-Oxidos de Nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
3.-Monóxido de carbono.
4.-Sustancias orgánicas y, en particular, hidrocarburos, con exclusión del metano.
5.-Metales pesados, y compuestos de metales pesados.
6.-Polvo, amianto (Particulas en suspensión y fibras). fibras de vidrio y fibras de minerales
7.-Cloro y compuestos de cloro.
8.-Fluor y compuestos de Flúor.
Los titulares de dichas actividades deberán cumplir las obligaciones referidas a la llevanza de los libros de registro de emisiones previstas en la Orden Ministerial de 18 de octubre de 1976.
artículo 11.- Instalación, ampliación, modificación y traslado de actividades potencialmente contaminantes sometidas a los procedimientos de prevención ambiental (Derogado a partir del 20/1/2008 por la LEY 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.)
Lo instalación, ampliación, modificación y traslada de actividades potenciálmente contaminadoras de la atmósfera no podrá autorizarse sin que previamente se sometan, en su caso, al procedimiento de prevención ambiental que corresponda, según lo previsto en la Ley de Protección Ambiental y disposiciones que la desarrollan. En cualquier caso, de acuerdo con la normativa estatal vigente, la autorización estará condicionada a la realización de un estudio completo de emisiones de contaminantes, o inmisión en su caso, realizado por Entidades Colaboradoras de la Administración.
artículo 12.- Tramitación de los Proyectos de actividades no sometidas a procedimientos de prevención ambiental,incluidas en los Grupos A o B del catálogo del Anexo I del presente Reglamento.(Derogado a partir del 20/1/2008 por la LEY 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.)
1.El promotor de las referidas industrias o actividades dirigirá el proyecto de la misma por triplicado al órgano competente por razón de la materia, que comprobará si le han entregado el proyecto específico en materia de contaminación atmosférica, que podrá figurar como anexo en el principal. En caso de estimarse que está incompleta se instará al promotor para que aporte la documentación necesaria en el plazo de diez días.
2.Tras la entrada en el órgano competente, éste remitirá uno de los ejemplares del proyecto completo a la Delegación Provincial dc la Consejeria de Medio Ambiente, que emitirá informe cuando de una industria del Grupo B te tratara. En el caso de industrias del Grupo A, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente comunicará a la Dirección General de Protección Ambiental la entrada del proyecto al objeto de examinar la documentación y realizar el informe correspondiente. Cualquier posible información adicional que la Consejeria de Medio Ambiente precise para analizar el proyecto la comunicará a dicho órgano para que, a su vez, la solicite al interesado, otorgándole un plazo de diez días para tal fin.
3.El informe a que hace referencia el punto anterior propondrá modificaciones y medidas correctoras si procedieran, evacuándose en un plazo máximo de quince días desde la recepción del proyecto completo. Dicho informe se remitirá al órgano competente por razón de la materia en un plazo máximo de cinco días, una vez cumplimentado.
4.El órgano competente en razón de la actividad trasladará al promotor en el plazo de cinco días el informe elaborado por la Consejeria de Medio Ambiente en materia de contaminación atmosférica, cuyas conclusiones serán vinculantes.
5.Para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas sobre limitación de la contaminación atmosférica, el promotor deberá aportar certificación sobre dicho extremo expedida por Entidad Colaboradora de la Administración. Dicha certificación bastará para iniciar el funcionamiento de la industria con carácter provisional, previa redacción del acta de puesta en marcha. La certificación referida, junto con copia del acta de puesta en marcha, será remitida a la Consejeria de Medio Ambiente que entregará al promotor, los libros de registro de emisiones previstos en el articulo 33 de la Orden Ministerial de 18 de Octubre de 1.976, debidamente diligenciados, iniciándose paralelamente el proceso de medidas en chimeneas cuando proceda.
6.Concluidas las mediciones en los focos emisores y emitida acta de conformidad sobre las mismas, serán remitidos los resultados al órgano competente por razón de la actividad, teniéndose por procedente la puesta en marcha en lo tocante a la contaminación atmosférica.
artículo 13. - Tramitación de los proyectos de actividades no sometidas a procedimientos de prevención ambiental e incluidas en el Grupo C del Anexo I del presente Reglamento.(Derogada a partir del 20/1/2008 por la LEY 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.)
1.-Las industrias del Grupo C deberán presentar únicamente Declaración Formal ante el órgano competente en razón de la actividad, de que el proyecto se ajusta a la normativa
vigente en materia de contaminación atmosférica. Dicha declaración será remitida en el plazo de quince días a la Delegación Provincial de la Consejeria de Medio Ambiente.
2.Para iniciar el funcionamiento de la industria con carácter provisional en cuanto a la contaminación atmosférica se refiere, bastará la comunicación del titular acompañada por certificación emitida por técnico competente relativa a la circunstancia de que dicha actividad no es contaminante. Es caso de que la actividad tenga fuentes fijas o difusas de emisión de contamínantes a la atmósfera el promotor estará obligado a estar en posesión de los libros de registro debidamente diligenciados.
artículo 14.- Obligación de instalación de instrumentos de medición
1.
El órgano ambiental competente, a propia iniciativa o previa petición motivada de la Administración Local o de particulares, podrá imponer a los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera la obligación de instalar instrumentos de medición, manual o automática, de las emisiones de contaminantes y de las inmisiones que puedan resultar como consecuencia de ellas, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a)Se trate de actividades pertenecientes al grupo A del Catálogo del Anexo I.
b)La actividades, ya sean del grupo A, B ó C. que se proyecte instalar en zona declarada de atmósfera contaminada o en la que se hubiesen producido a puedan producirse situaciones de emergencia.
c)Los contaminantes emitidos sean de naturaleza altamente tóxica.
d)Se prevea instalar la actividad en un espacio natural protegido o cena de influencia.
Los datos de emisión suministrados comprenderán aquellos necesarios para determinar la carga contaminante y el nivel de dilución
2
.Cuando sea técnicamente viable, estos instrumentos o monitores de medida de las emisiones deberán ser automáticos, con registro continuo incorporado, a ser posible en soporte informático que permita su incorporación a los controles técnicos radicados en la Agencia de Medio Ambiente. Igualmente deberán permitir la instalación de un equipo de adquisición y transmisión de datos de forma inmediata a su medición, para el posterior tratamiento de los mismos. El periodo entre la medición del dato y su transmisión podrá no ser inmediato si las condiciones técnicas de los equipos de transmisión así lo aconsejasen, en cuyo caso será necesaria la aprobación previa de la Agencia de Medio Ambiente que establecerá el protocolo de aplicación. El órgano ambiental competente podrá exigir que la información obtenida de las estaciones sensoras sea transmitida a un cuadro de control central ubicado en las instalaciones de la planta industrial a los efectos de su transmisión a la Agencia de Medio Ambiente, en lugar de su transmisión directa desde las estaciones. Para ambos casos la Agencia de Medio Ambiente deberá normalizar los sistemas de tratamiento y su transmisión a los centros de control provinciales , proponiendo a las empresas las vías de
transmisión más adecuadas.
3.Las empresas que conecten su cuadro de control central con los centros de control proviaciales de la red deberán transmitir los datos de medición de emisiones e
inmisiones mientras esté en funcionamiento la planta. En caso de parada le comunicarán los motivos de la misma y su duración.
4.lndependientemente de lo previsto ea los puntos 1 y 2 de este artículo, las empresas potencialmente contaminadoras de la atmósfera ejercerán un autocontrol para los focos
no monitorizados de sus emisiones de contaminantes con arreglo a la normativa vigente.
artículo 15.- Homologación y Calibración.
1.Los instrumentos de medida a que se refiere el articulo anterior, deberán estar regulados y homologados por el Organismo competente, así como debidamente contrastados y calibrados por entidades autorizadas por el mismo. En cualquier caso, a falta de homologación, los métodos o aparatos deberán corresponder a la mejor tecnología industrial de medición y facilitar resultados reproducibles y comparables.
2.Anualmente se remitirá a la Agencia de Medio Ambiente para su aprobación, un plan de mantenimiento y calibración de los equipos a que se refiere el artículo anterior,
cuyo contenido, alcance y efectos, serán objeto de la correspondiente regulación normativa.
articulo 16.- Estaciones de medida de inmisiones.
Los actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que a juicio del órgano ambiental competente constituyan grandes focos de contaminación atmosférica por el volumen de emisiones o la toxicidad de los contaminantes, tales como las centrales térmicas, las fábricas de cemento, refinerías de petróleo, o cualquier otra de las señaladas en el artículo 14.1, que se encuentren en funcionamiento o vayan a instalarse, deberán disponer de estaciones de medida de imnisiones de aquellos contaminantes específicamente señalados para cada actividad por la Agencia de Medio Ambiente o el órgano que en cada momento resulte competente.
2.A tal fin, este órgano, de acuerdo con el proyecto de la actividad y condicianamientos geográficos y meteorológicos de la zona, señalará el número de estaciones y los
lugares donde deberán ubicarse alrededor de la actividad potencialmente contaminadora.
3.No se autorizará la puesta en marcha de las instalaciones si no llevan incorporadas las estaciones de medida de inmisiones.
4. Podrá exceptuarte de lo dispuesto en los números anteriores si a juicio de la Agencia de Medio Ambiente o el órgano que en cada momento resulte, competente la actividad
utilizan tecnología manifiestamente limpia.
artículo 17.- Vigilancia del funcionamiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Entidades Colaboradoras.
1.En el ejercicio de las funciones de inspección y control de la calidad del aire, la Agencia de Medio Ambiente podrá contar con lo asistencia de aquellas entidades que obtengan la calificación de Entidades Colaboradoras de la Administración otorgada por la Consejería de Medio Ambiente.
2.Independientemente de la monitorización del foco, las empresas potencialmente contaminadoras de la atmósfera presentarán un informe de inspección realizado por Entidad Colaboradora, con la siguiente periodicidad:
-Focos del grupo A: cada dos años.
-Focos del grupo B: cada tres años.
-Focos del grupo C: cada cinco años.
3.Los autocontroles de los focos de los grupos A y B se realizarán por la propia empresa, que podrá contar para ello con el auxilio de una Entidad Colaboradora. En el primer caso, los medios disponibles por la empresa serán los adecuados y con el mismo nivel exigido a una Entidad Colaboradora.. La periodicidad de estos autocontroles será la establecida en la normativa estatal vigente, excepto si el foco se encuentra monitorizado, en cuyo caso no será necesaria.
4.En todos los casos contemplados en les apartados 2 y 3 del presente artículo , el titular de la instalación deberá afrontar los gastos correspondientes a la actuación de la Entidad Colaboradora.
5.Periodicamente se revisará y actualizará el Inventario de focos contaminadores de la atmósfera, para lo cual, la Agencia de Medio Ambiente remitirá un cuestionario a aquellas actividades de las que la información disponible no sea completa, estando obligados los titulares de las mismas a su remisión, una vez cumplimentados los plazos que se fijen.
Capítulo III. Red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica.
artículo 18.- Red de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica de Andalucía. Adscripción.
1.La vigilancia y control de la calidad del aire en la Comunidad Autónoma de Andalucía se efectuará mediante una red de estaciones, fijas y móviles, que administrativamente están adscritas a la Agencia de Medio Ambiente.
2.Esta red, que se denomina Red de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica de Andalucía, establecerá cauces de coordinación a efectos funcionales con la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.
artículo 19.- Integración en la Red
1.Podrán formar parte de la Red, a efectos funcionales, todas las estaciones sensoras, tanto sean de titularidad pública o privada, siempre que cumplan con los requisitos técnicos y de mantenimiento que la Agencia de Medio Ambiente establezca, de forma que dichas estaciones midan con una calidad equiparable las de las estaciones que integran la Red dependiente de la Agencia de Medio Ambiente.
2.La Red estará configurada básicamente por los controles técnicos de los Servicios Centrales de la Agencia de Medio Ambiente y por los Centros de Control Provinciales. No obstante lo anterior, y en función de las peculiares características de algunas cosas de la Comunidad, se establecerán aquellos Centros de Control que se consideren necesarios.
3.Los titulares de centros de análisis de la contaminación atmosférica podrán ser incluidos en la Red, mediante los necesarios instrumentos de cooperación, siempre que sus instalaciones se adecuen a las mismas condiciones técnicas que las oficiales.
artículo 20.Coordinación y funciones de los Centros de Control Provinciales y Centros de Análisis.
1.A los Servicios Centrales de la Agencia de Medio Ambiente le corresponden las siguientes funciones:
a)Supervisar los Centros de Control Provinciales
b)Vigilar el cumplimiento de los criterios y normas técnicas de funcionamiento de la Red de vigilancia, y realizar propuestas en relación con tales normas.
c)Controlar la situación real de la calidad del aire de Andalucía. Cuando se sobrepasen las niveles de inmisión de una zona determinada, se informará a la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente y a las Consejerias de Gobernación y de Salud, advirtiendo de la posibilidad de formación de situación de emergencia según las circunstancias.
d)Elaboración de bases de datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
e)Realizar estudios evolutivos de la contaminación, sistematizando la información que reciba, de manera que se facilite la interpretación posterior de la misma.
2.A los Centros de control Provinciales les corresponde coordinar, supervisar e inspeccionar los Centros de Análisis, así como informar a los Servicios Centrales de la Agencia de Medio
Ambiente.
Los Centros de Control Provinciales facilitarán a las respectivas Delegaciones de Gobernación, información sobre la detección y Seguimiento de situaciones en que como consecuencia de sobrepasar los límites de inmisión, se puedan generar situaciones de emergencia.
3.Corresponde a los Centros de Análisis la vigilancia y el control de los aparatos captadores que tengan adscritos, tanto en lo que se refiere a la recogida de muestran como a la analítica. Las Centros de Análisis informan al Centro Provincial y éste a los Ayuntamientos afectados Las Centros de Análisis estarán constituidos por estaciones sensoras fijas y/o móviles y laboratorios de análisis y les corresponderá:
a) Realizar el seguimiento de la evolución de la contaminación atmosférica
b) Suministrar con la periodicidad que el Centro de Control determine en cada
caso, los datos obtenidos.
c) Informar al Centro de Control Provincial de los datos correspondientes a la
situación de contaminación del aire de forma que pueda conocerse
inmediatamente aquellos supuestos en los que se sobrepase les niveles
admisibles o cuando estos vayan a ser superados en breve de persistir las
condiciones meteorológicas adversas
artículo 21.- Condicionen técnicas para la admisión de los datos.
1.Sólo podrán aceptarse por la Red de Vigilancia los datos obtenidos mediante sensores homologados y con la utilización de técnicas patrón o métodos de referencia ajustadas a la normativa vigente o en su caso a las condiciones establecidas en el artículo 15 de éste reglamento.
Título III. DE LOS RUIDOS
Capítulo I. Límites Admisibles de Ruidos y Vibraciones
articulo 22.- Objetivo de la Acción Administrativa
Las Administraciones Públicas velarán para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en este Reglamento.
artículo 23.- Límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones
En el interior de tos locales de una edificación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E). expresado en dBA, no deberá sobrepasar, como Consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, en función de la zonificación, tipo de local y horario, a excepción de los ruidos procedentes del ambiente exterior (ruido de fondo debido al tráfico o fuente ruidosa natural), los valores indicados en la Tabla 1 del Anexo III del presente reglamento.
artículo 24.- Límites admisibles de emisiones de nivel sonoro al exterior de las edificaciones.
1.Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas, no podrán emitir al exterior, con exclusión del ruido de fondo(tráfico o fuente ruidosa natural) un nivel de emisión al exterior N.E. E. superior a los expresados es la Tabla nº 2 del Anexo III del presente reglamento, en función de la zonificación y horario.
2.Cuando el nivel de ruido de fondo N.R F. en la zona de consideración, sea superior a los valores de N.E.E. expresados en la Tabla nº 2 del Anexo III del presente reglamento, éste será considerado como valor de máxima emisión al exterior.
3.En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación industrial no corresponda a ninguna de los zonas establecidas en la Tabla nº 2 del Anexo III del presente reglamento se aplicará la más próxima en razones dc analogía funcional o equivalente necesidad de protección respecto del ruido.
Capítulo II.Límites de Inmisión de Vibraciones
artículo 25.- Límites admisibles
1)Ningún equipo o instalación podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor, niveles de vibración superiores a los señalados en la Tabla nº 3 del Anexo III del presente reglamento.
2)A los efectos de lo establecido en el apartado anterior , se considerarán las curvas base que se detallan en el Gráfico nº 1 del Anexo III del presente reglamento.
Capítulo III. Medición y Valoración de Ruidos y Vibraciones
artículo 26.- Equipos de medidas de ruidos.Sonómetros
Se utilizarán para la medida de ruidos, sonómetros que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE 21.314/75, o la Norma CEI-651, tipo 1, o cualquier norma que las modifique o sustituya.
artículo 27.- Medida de Ruidos.
1 Las medidas de los niveles de inmisión de ruido, se realizarán en el interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos, y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas.
2. Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a través de paramentos verticales, se realizarán a 1,5 metros de la fachada y a no menos de 1,20 metros del nivel de suelo.En caso de actividades e instalaciones ubicadas en azoteas, se medirá a nivel de fachada.
3. Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.
Capítulo IV. Exigencias de aislamiento acústico en edificaciones donde se ubiquen actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones.
artículo 28.Condiciones exigidas.
1Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en el Capítulo III de la Norma Básica de Edificación sobre Condiciones Acústicas en los Edificios (NBE-CA.81) y modificaciones siguientes (NBE-CA.82 y NBE-CA.88,).
2.Se exceptúan del apartado anterior aquellos cerramientos de actividades o de instalaciones, donde se genere un nivel de ruido superior a 70 dBA. En estos casos se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos por las actividades o instalaciones, de acuerdo con los siguientes valores:
a)Los locales destinados a bares. cafeterías, restaurantes y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 60 dBA, a Ruido rosa, con respecto a las viviendas colindantes.
b)Los paramentos de los locales destinados a bares especiales, pub, y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 65 dBA, a Ruido rosa, con respecto a las viviendas colindantes.
c)Los paramentos de los locales destinados a discotecas, tablados y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado, mínimo de 75 dBA, a Ruido rosa, con respecto a las viviendas colindantes.
d)Los anteriores valores, no excluyen el cumplimiento de los limites de emisión e inmisión de ruidos exigidos en este Decreto.
3.En las instalaciones ruidosas ubicadas en las edificaciones: torres de refrigeración, grupos de compresores en instalaciones frigoríficas, bombas, climatizadores, evaporadores, condensadores, y similares, se deberá tener en cuenta su espectro sonoro especifico en las determinaciones de sus aislamientos acústicos mínimos, es función de su ubicación y horario de funcionamiento.
4.En aquellos locales descritos en los apartados 2.b) y 2.c), en los que los niveles de emisión musical pueden ser manipulados por los usuarios, se instalarán de un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, definidos en el Art. 23 de este Reglamento.
Los límitadores-controladores deberán interrumpir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita.
Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita tenerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones:
- Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonoro.
-Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con períodos de almacenamiento de al menos un mes.
-Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si éstas fuesen realizadas queden almacenadas en una memoria interna del equipo.
- Almacenamiento de los registros sonograficos, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precintado, a través de soporte físico establece, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, como baterías, acumuladores, etc.
-Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo así mismo la impresión de los mismos.
Capítulo V. Prescripciones en los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones.
artículo 29. - Memoria.
1.En los proyectos de actividades o instalaciones que, por su naturaleza o por los procesos tecnológicos empleados, puedan ser generadoras de ruido, se acompañará un Anejo a la memoria, donde se justifiquen las medidas correctoras previstas, para que la emisión y transmisión de los ruidos generados no sobrepasen los límites establecidos en este Reglamento.
2.En los proyectos a los que se refiere el apartado anterior, cuando estén situadas en zonas residenciales, se exigirá que la memoria contenga las siguientes determinaciones:
- definición del tipo de actividad
- horario previsto.
- niveles sonoros de emisión a un metro.
- Nivel sonoro de recepción según normas vigentes y horario de uso
- descripción de su aislamiento acústico bruto en dBA y/o del tipo de amortiguadores de vibraciones previsto indicando reflexión estática en mm o frecuencia propia en Hz.
- planos donde se detallen las medidas correctoras diseñadas.
artículo 30.- Edificios de uso mixto.
En los edificios de uso mixto de viviendas y otras actividades y en locales lindantes con edificios de vivienda se adoptarán las medidas preventivas en la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibración, sistemas de reducción de ruidos de impacto, tuberías, conductos de aire y transporte interior.
articulo 31.- Juntas y dispositivos elásticos. Prohibiciones.
1.Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización así como de otras máquinas, a conductos y tuberías se realizarán siempre mediante juntas y dispositivos elásticos.
2.Se prohibe la instalación de conductos entre el aislamiento de techo y la planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado.
artículo 32.- Prohibiciones relativas a máquinas e instalaciones.
1.Todas las máquinas e instalaciones de actividades situadas en edificios dc viviendas o lindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas con peso de 1,5 a 2,5 veces el de la máquina, si fuera preciso.
2.Se prohibe lo instalación de máquinas fijas en sobre piso, entreplantas, voladizos y similares, salvo escaleras mecánicas, cuya potencia sea superior a 2 CV. sin exceder, además, do la suma total de 6 CV.
3.En ningún caso so podrá anclar ni apoyar máquinas en paredes ni pilares. En techos tan sólo se autoriza la suspensión mediante amortiguadores de baja frecuencia de pequeñas unidades de aire acondicionado sin compresor. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 m de paredes medianeras.
artículo 33.- Ruido estructural y transmisión do vibraciones.
1.En aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisión de vibraciones y ruidos a los elementos rígidos que las soporten y/o a las conexiones de su servicio, deberán proyectarse unos sistemas de corrección especificándose los sistemas seleccionados, así como los cálculos que justifiquen la viabilidad técnica de la solución propuesta, conforme a los niveles exigidos en este Reglamento.
2.Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a)Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
b)Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.
c)Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas o soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de los conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
artículo 34. - Efectos indirectos.
En los proyectos de actividades se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionarse en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas.
A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos;
a)Actividades que generen tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales públicos y especialmente actividades previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento.
b)Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales.
Capítulo VI. Justificación analítica de la validez de la instalación correctora propuesta.
artículo 35.-Valoración de resultados.
Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correctoras de los ruidos y vibraciones, previamente a la concesión de la licencia de apertura, el titular procederá a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos.
artículo 36. - Técnico competente.
Todas las actuaciones descritas en este Capitulo, deberán ser realizadas por técnico competente y visadas por el correspondiente Colegio Profesional, cuando el mismo así lo exija de acuerdo con la normativa aplicable.
Capítulo VII. Ruido de vehículos a motor
artículo 37.-Características mecánicas.
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo,
capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los límites que establece la Reglamentación vigente en más de 2 dBA.
artículo 38.- Límites admisibles.
Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos ea el Anexo IV del presente Reglamento.
Capítulo VIII. Calificación de los niveles sonoros como resultado de las inspecciones realizadas.
artículo 39.- Clasificación.
Los niveles transmitidos, medidos y calculados en dBA que excedan de los valores fijados en el presente Reglamento, se clasificarán en función de los valores sobrepasados respecto de los niveles límites, según los siguientes criterios:
a)Poco ruidoso. Cuando el exceso del nivel sonoro sea inferior o igual a 3 dBA.
b)Ruidoso. Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 3 dBA e inferior o igual a 6dBA.
c)Intolerable. Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 6 dBA.
articulo 40.- Práctica de Inspecciones.
El dictamen resultante de la inspección realizada por la Administración, podrá ser:
-Favorable.
-Condicionado.
-Negativo.
a)Dictamen favorable: Cuando el resultado de la inspección determine que el nivel sonoro es igual o inferior al permitido.
b)Dictamen condicionado: Cuando el resultado de la inspección determine un exceso sobre el nivel sonoro permitido no superior o 6 dBA.
c)Dictamen negativo: Cuando el resultado de la inspección determine un exceso sobre el nivel sonoro permitido superior a 6 dBA.
artículo 41.- Corrección de los niveles sonoros.
En caso de informe condicionado, sin perjuicio de las sanciones que procedan se establecerán unos plazos para la corrección de estos niveles sonoros, que serán los siguientes:
a)Nivel poco ruidoso. Se concederá un plazo de dos meses.
b)Nivel ruidoso. Se concederá un plazo de un mes.
artículo 42.- Dictamen negativo.
La Administración competente, cuando el resultado de la impección sea negativo, podrá dictar resolución que suspenda el funcionamiento de la actividad, en tanto se instalen y comprueben las medidas correctoras fijadas para evitar un nivel sonoro que exceda del permitido, todo ello sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora cuando proceda.
2.En casos debidamente justificados, podrá concederse una prórroga en los plazos específicos de adaptación.
ANEXO I
CATÁLOGO DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA.
Grupo A
1.1.Energía
Generadores.
1.1.1. Centrales
térmicas convencionales de potencia superior o igual a 50 Mw.
1.1.2. Centrales térmicas nucleares.
Gas
1.1.3. Fábricas de gas manufacturado.
1.1.4. Destilación en saco de carbones y madera.
Petróleo
1.1.5 Refinerías de petróleo.
1.2.Minería.
1.2.1. Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.
1.3. Siderurgia y fundición.
1.3.1. Siderurgia integral.
1.3.2. Aglomeración de minerales.
1.3.3. Parque de minerales.
1.3.4. Producción de arrabio en hornos altos.
1.3.3. Baterías de coque en las plantas siderúrgicas y fundiciones.
1.3.6. Acerías de oxigeno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares.
1.3.7. Fabricación y afisado de acero en convertidor con inyección de aire, con o sin oxígeno, incluidos los convertidores Bessemer.
1.3.8. Acerías Martín.
1.3.9. Fabricación de acero es hornos de arco eléctrico de capacidad total de la planta superior a 10Tm.
1.3.10. Fabricación de ferrocarriles en horno eléctrico cuandó la potencia del horno sobrepasa por 100 Kw.
1.4. Metalurgia no férrea.
1.4.1. Producción de aluminio.
1.4.2. Producción de plomo en horno de cuba.
1.4.3. Refino de plomo.
1.4.4. Producción de plomo de segunda fusión (recuperación de la chatarra de plomo).
1.4.5. Producción de cinc por reducción de minerales y por destilación.
1.4.6. Producción de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero a horno rotativo.
1.4.7. Producción de cobre en el convertidor.
1.4.8. Refino de cobre en horno de ánodos.
1.4.9. Producción de antimonio, cadmio, cromo, magnesio, manganeso, estaño y mercurio.
1.4.10. Producción de metales y aleaciones por electrolisis ígnea, cuando la potencia de los hornos es mayor de 25 Kw.
1.5. Transformados metálicos.
Ninguna.
1.6. Industrías químicas y conexas.
1.6.1. Producción de fertilizantes orgánicos e inorgánicos - excepto les potásicos.
Industria inorgánica de base e intermedia.
1.6.2. Fabricación de gases para síntesis quimica que emitan contaminantes incluidos en el Anexo II del Decreto 833/75.
1.6.3. Producción de halógenos y sus hidrácidos y procesos en que se emitan sistemáticamente.
1.6.4. Producción y utilización de fluoruros.
1.6.5. Producción de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y fósforo.
1.6.6. Producción de azufre y sus ácidos y tratamientos de sulfuros minerales.
1.6.7. Producción de ácidos nitrico y fosfórico.
1.6.8. Producción de fósforo.
1.6.9. Producción de arsénico y sus compuestos y procesos que los desprenden.
1.6.10 Producción y utilización de ácido cianhídrico, sus sales y derivados.
1.6.11 Producción de carburos metálicos.
Industria orgánica de base e intermedia.
1.6.12. Producción de hidrocarburos alifáticos.
1.6.13. Producción de hidrocarburos aromáticos.
1.6.14. Producción de derivados orgánicos de azufre, cloro, plomo y mercurio.
1.6.15. Producción dc acrilonitrilo.
1.6.16. Producción de coque de petróleo.
1.6.17. Producción de betún, brea y asfalto de petróleo.
1.6.18. Fabricación de grafito artificial para electrodos.
Pigmentos.
1.6.19. Producción de negros de humo.
1.6.20. Producción de biónido de titanio.
1.6.21. Producción de óxido de cinc.
Pastas de papel y papel.
1.6.22. Fabricación de celulosa y pastas de papel.
1.7.Industria textil.
Ninguna.
1.8.Industria alimentaria.
1.8.1. Cervecerias y malterias.
1.8.2. Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha.
1.8.3. Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles.
1.8.4. Producción de harina de pescado y extracción y tratamienta de aceite de pescado.
1.9.Industria de la manira, corcho y muebles.
Ninguna.
1.10. Industria de materiales para la construcción.
1.10.1. Fabricación de clinker y de cemento
1.10.2, Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000
Tm/año.
1.10.3. Calcinación de la dolomita,
1.10.4. Fabricación de luna de roca y Otras lanas minerales.
1.10.5. Fabricación de aglomeradas asfálticas.
1.11. Industria de la piel, cuero y raleado.
Ninguna.
1.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
1.12.1. Plantas de recuperación de metales por combustión de desperdicios.
1.12.2. Incineración de residuos industriales.
1 12.3. Torrefacción de huesos, cuernos, pezuñas y otros desechos de animales
para la fabricación de abonos y otros usos.
1.12.4. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad superior a 150 Tm/día.
1.12.3. Vertederos Controlados de R.S.U.
1.12.6. Plantas de compostaje.
1.12.7. Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulverulento a granel
y a la intemperie en zonas portuarias.
1.13. Actividades agrícolas y agroindustriales
1.13.1. Establos para más de 100 cabezas de ganado bovino.
1.13.2. Granjas para más de 1000 cerdoso 10.000 aves de corral.
1.13.3. Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/año y talleres de
descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000 Tm/año.
1.13.4. Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con
vistas a la estracción dc cuerpos grasos.
1.13.3. Estercoleros.
1.13.6. Fabricación de piensos y procesado de cereales en grano.
1.13.7. Secado de piensos en verde en instalaciones industriales.
Grupo B
2.1. Energía
Generadores.
2.1.1 Centrales
térmicas convencionales de potencia inferior a 50 Mw.
2.1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a 20 Tm de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica superior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.
Carbón.
2.1.3. Fabricación de aglomerados y briquetas dc carbón.
2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (machaqueo, molienda y cribado).
2.1.5. Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidas y residuos de las centrales térmicas.
2.1.6. Carbonización de la madera (carbón vegetal) en cuanto sea una industria fija y extensiva
2.2.Minería.
2.2.1. Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (canteras).
2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado), cuando la capacidad es superior a 200.000 toneladas anuales, o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 m de su núcleo de población.
2.2.3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.
2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles sólidos y escoriales.
2.3. Siderurgia y fundición.
2.3.1. Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a diez toneladas métricas
2.3.2. Producción de ferrocarriles en horno eléctrico cuando la potencia del horno sea igual o inferior a 100 Kw.
2.3.3. Tratamiento de escorias siderurgicas.
2.4. Metalurgia no ferrea
2.4.1. Fabricación de sílico-aleaciones en horno eléctrico (silicio-aluminio, silicio-calcio, silicio-manganeso, etc., con excepción de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a 100 Kw.
2.4.2.Refundición de metales no ferreos
2.4.3. Recuperación de los metales no ferreos mediante tratamiento por fusión de las chatarras, excepto el plomo.
2.4.4. Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales en las plantas metalúrgicas.
2.5. Transformados metálicos.
2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre.
2.5.2. Galvanizado, estañado y emplomado de hierro, o revestimientos con un metal cualquiera por inmersión en baño de metal fundido.
2.5.3. Fabricación de placas de acumuladoras de plomo con capacidad superior a 1.000 Tm/año.
2.6. Industrias químicas y conexas.
2.6.1. Fabricación de amoníaco.
2.6.2. Fabricación de alúmina.
2.6.3. Producción dc clorato de amonio.
2.6.4. Producción de derivados inorgánicos del mercurio.
2.6.5. Producción de sales de cobre.
2.6.6. Producción de óxidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde).
2.6.7. Producción de selenio y sus derivados.
Industria inorgánica de base e intermedia.
2.6.8. Producción de hidrocarburos halogenados.
2.6.9. Producción de fenol, cresoles y nitrofenoles.
2.6.10. Producción de piridina y metilpiridínas (picolinas) y cloropicrina.
2.6.11. Producción de formol, acetaldehido y acroleína y sus derivados.
2.6.12. Prodacción y utilización de aminas.
2.6.13. Producción de ácidos granos industriales.
2.6.14. Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y
breas.
2.6.15. Producción de benzol bruto.
Colorantes.
2.6.16. Producción de colorantes Orgánicos sintéticos.
Pigmentos
2.6.17. Producción de litopón, azul de ultramar, azul de Prasia y peróxido de hierro
Jabones y detergentes.
2.6.18. Saponificación y Cocción del jabón.
Plásticos y cauchos.
2.6.19. Regeneración del caucho.
2.6.20. Producción de plásticos para moldeo del tipo vinílico, fenólica. acrílico,
uretánico y halogenado.
2.6.21. Producción de cauchos nitrílicos y halogenados.
Fibras artificiales y sintéticas.
2.6 22. Producción de viscosa y fibras acrílicas.
Transformación de plásticos.
2.6.23. Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas,
Manufacturas dc caucho.
2.6.24. Fabricación de ebonita.
Pinturas.
2.6.23. Producción de tintas de imprenta.
Plaguicídas.
2.6.26. Producción dc plaguicida.
Hidratos de carbono y colas.
2.6.27. Fabricación de colas y gelatinas.
2.7. Industria textil.
Ninguna.
2.8. Industria alimentaria
2.8.1. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción, expresada en alcohol absoluto, es superior de 500 litros diarios.
2.8.2. Fabricación, refundición, neutralización, blanqueo y filtrado de grasas y sebos.
2.8.3. Almacenamiento de sebos brutos destinados a la estracción de grasas industriales.
2.8.4. Fundición, refundición, neutralzación, blanqueo y filtrado de grasa y sebos.
2.8.5 Producción dc alimentos precocinados y ahumado, secada y salazones de alimentos.
2.8.6 Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos.
2.8.7. Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada es superior a 500 kg.
2.8.8. Almacenamiento de huevas de pescado.
2.9. Industria de la madera, corcho y muebles.
2.9.1. Impregnación y tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos para su conservación.
2.10 Industria de materiales para la construcción.
2.10.1. Fabricación de cal y yeso, con capacidad de producción igual o inferior a 5.000 Tm/año.
2.l0.2. fabricación de productos dr arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y artículos de porcelana, loza y gres.
2.10.3 Fabricación de vidrio
2.10.4 Plantas de preparación de hormigón.
2.11 Industria de piel, cuero y calzado.
2.11.1 de pieles frescas o cueros verdes.
2.11.2. tratamiento y curtido de cueros y pieles.
2.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
2.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre
cualquier soporte y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad
almacenada en el taller es superior a 1000 litros
2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos arbaoon, con capacidad igual o inferior a
150 Tm/diarias
2.12.3. Hornos crematorios (hospitales y cementerios)
2.12.4. Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pulverulentos.
2.12.5. Transformación de tripas y tendones.
2.12.6. Instalaciones trituradoras de chatarra.
2.12.7. Instalaciones de chorreado de arena, gravilla u otro abrasivo.
2.12.8. Combustiones a cielo abierto.
2.12.9. Plantas de depuración de aguas.
2.13. Actividades agrícolas y agro-industriales.
2.13.1. Fundido de grasas animales.
2.13.2. Extracción de aceites vegetales.
2.13.3. Preparación de pelos de puercos, crines de origen animal y plumas.
2.13.4. Triperías.
2.13.5. Almacenamiento de huesos, pelo, astas, cuernos y pezuñas en estado verde.
2.13.6. Fumigación aérea.
Crupo C
3.1. Energía.
Generadores.
3.1.1. Generadores
de vapor de capacidad igual o inferior a 20 Tm de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica igual o inferior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.
Gas.
3.1.2. Producción de gas pobre, de gasógeno o de agua.
3.2. Minería
3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado. pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es inferior a 200000 toneladas anuales.
3.2.2. Tallado, aserrado y pulido por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.
3.3.Siderurgia y fundición.
3 3.1. Tratamientos térmicos de metales férreos y no férreos.
3.3.2 Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas de fundición y otras materias de moldeo
3.3.3 Hornos de conformado de planchas o perfiles
3.4. Metalurgia no férrea.
3.4.1. Refino de metales en hornos de reverbero a excepción del plomo y cobre.
3.4.2. Fabricación dc silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o inferior a 100 kw.
3.5. Transformados metálicos
3 5.1 Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad igual o inferior a
1.000 Toneladas métricas/año.
3.5.2.Instalaciones de soldadura en talleres de calderería, astilleros y similares.
3.6.Industrias quimicas y conexas
3.6.1. Producción de cloruro y nitrato de hierro
3.6.2. Producción de compuestos de cadmio, cinc, cromo, magnesio, manganeso y cobre.
3 6.3 Producción de aromáticos nitrados.
3.6.4. Producción de acido formico, acético, oxálico, adíptico, láctico, salícilico, maleico, y ftálico.
3.6.5. Producción de anhídridos, acéticos, maleico y ftálico
Jabones y detergentes
3.6.6. fabricación de productos detergentes
Plásticos y cauchos
3.6.7. Producción de celuloide y nitrocelulosa
Pinturas
3.6.8. Producción de pinturas, barnices y lacas
Fotografía
3.6.9. Recuperación de la plata por tratamiento de producto fotografíco
Resinas naturales
3.6.10.Fundido de resinas
Aceites y grasas
3.6.11.Oxidación de aceites vegetales
Ceras y Parafinas
3.6.12.Moldeo por fusión de objetos parafinicos
3.7. Industria Textil
3.7.1.desmontado de algodón
3.7.2.lavado y cordado de lana
3.7.3.enriado del lino, cáñamo y otras fibras textiles
3.7.4.hilatura del capullo de gusano de seda
3.7.5.fabricación de fieltros y guatas
3.8 Industria alimentaria
3.8.1.tostado y torrefactado del cacao, café, malta. achicoria y otros sucedáneos del café.
3.8.2.Destilerias de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción diaria expresada en alcohol absoluto está comprendida entre 100 y 500 litros.
3.8.3. Preparación de productos opoterápicos y de extractos o concentrados de carnes, pescado y otras materias animales.
3.8.4.Freidurias industriales de productos alimentarios (pescado, patata, etc.), en las aglomeraciones urbanas
3.9. Industria de la madera, corcho y muebles.
3.9.1. Industrias de aserrado y despiece de la madera y corcho.
3.9.2. Fabricación de tableros aglomerados y de fibras.
3.9.3. Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.
3.10. Industria de materiales para la construcción.
3.10.1. Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos.
3.10.2. Fabricación de productos de fibrocemento.
3.11. Industria de la piel, cuero y calzado.
Nínguna.
3.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
3.12.1. Aplicación en frio de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller sea igual o inferior a 1.000 litros.
3.12.2. Aplicación sobre cualquier soporte (madera, cuero, cartón, plásticos, fibras sintéticas, tejido, fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asfálticos, de barnices grasos y aceites secantes para la obteación de papel recubierto, tejidos recubiertos, hules, cueros artificiales, telas y papeles aceitados y linóleos.
3.12.3. Azogado de espejos.
3.12.4. Actividades que tengan focos de emisión cuya suma de emisiones totalice 36
toneladas de emisión continua o más por año, de uno cualquiera de los
contaminantes principales: SO2, CO, NO,, hidrocarburos, poleos y humos.
3.12.5. Funcionamiento de maquinaria auxiliar para la construcción.
3.13. Actividades agrícolas y agroindustriales.
3.13.1. Secado de las heces de vino.
3.13.2. Secado de lúpulo con azufre.
3.13.3. Almacenamiento de bagazos y orujos fermentables de frutos.
3 13 4. Secado de forrajes y cereales.
3 13.5. Deshidratado de la alfalfa.
ANEXO II-CONCEPTOS FUNDAMENTALES. DEFINICIONES Y UNIDADES
Ÿ Aislamiento acústico bruto de un local respecto a otro:
Simbolo: D. Unidad:dB.Es equivalente al aislamiento acústico existente entre dos locales.
Se define mediante la siguiente expresión: D= L1 - L2
en dB,
Donde:
L1: es el nivel de presión acústica en el local emisor
L2: es el nivel de presión acústica en el local receptor, corregido el ruido de fondo
Se conoce también D=NR(Noise Reduction)
Ÿ Aislamiento acústico normalizado:
Simbolo:R.Unidad:dB.Aislamiento de un elemento constructivo medio según las condiciones señaladas en la norma UNE74040
Ÿ Espectro de frecuencias:
Es una representación de la distribución de energia de un ruido en función de sus frecuencias componentes.
Ÿ Frecuencia.
Simbolo:F.Unidad Hertzio, Hz.Es el número de pulsaciones de una onda acústica senoidal ocurridas en el tiempo de un segundo.Es equivalente al inverso del periodo.
Ÿ Frecuencia fundamental.
Es la frecuencia de la onda senoidal componente de una onda acústica compleja, cuya presión acústica frente a las restantes ondas componentes es máxima.
Ÿ Indice de ruido al tráfico.
TNI.Es el parametro utilizado para valorar el ruido de tráfico.
TNI = 4 (L10-L90) + L90-30
Ÿ Nivel acústico de evaluación.
N.A.E. Es un parámetro que trata de evaluar las molestias producidas en el interior de los locales por ruidos fluctuantes procedentes de instalaciones o actividades ruidosas.
Su relación con el nivel equivalente(Leq), se establece mediante
N.A.E. = Leq + P
Determinandose los valores de P mediante la siguiente tabla:
L90----P
24-------3
25-------2
26-------1
27-------0
Leq: Nivel contínuo equivalente en dBA, durante el tiempo de evaluación.
L90 : es el nivel de ruido alcanzado o sobrepasado el 90% del tiempo, debido a la actividad evaluada.
Ÿ Nivel continuo equivalente en dBA Leq.
Se define como el nivel de un ruido constante que tuviera la misma energia sonora al medir durante el mismo periodo de tiempo.
Ÿ Nivel de contaminación por ruido.
LNP.Es un parámetro que se emplea para valorar y cuantificar los problemas de ruido ambiental
Ÿ Nivel de emisión al exterior N.E.E.
Es el nivel de ruido medido en el exterior del recinto donde está ubicada el foco ruidoso, que es alcanzado o sobrepasado el 10% del tiempo de medición (L10), medido durante un tiempo de 15 minutos, habiéndose corregido el ruido de fondo.
Ÿ Nivel de ruido de fondo N.R.F.
Representa el nivel de ruido, que es alcanzado o sobrepasado el 90% del tiempo (L90), sin estar en funcionamiento el foco emisor de ruido objeto de la medición.
Ÿ Nivel de ruido de impactos normalizados Ln.
Es el nivel de ruido producido por la máquina de impactos que se describe en la norma UNE74040, en el recinto subyacente.
Ÿ Nivel percentil.
LN. índica los niveles de ruido (LP) lineal o ponderado A, que han sido alcanzados o sobrepasados en N % del tiempo
L10. Nivel de ruido Lp, alcanzado o sobrepasado el 10% del tiempo
L50. Nivel de ruido Lp, alcanzado o sobrepasado el 50% del tiempo
L90. Nivel de ruido Lp, alcuituado a sobrepasado el 90% del tiempo.
Ÿ Nivel sonoro en dBA.
Se define el nivel sonoro en dBA como el nivel de presión sonora , modificado de acuerdo con la curva de ponderación A. que corrige las frecuencias ajustándolas a la curva de audición del oido humano.
Fr. Control
(Hz) | 31,5 | 63 | 125 | 250 | 500 | 1 K | 2 K | 4 K | 8 K |
"A".R.
Relativa de atenuación
(dB) | -39,4 | -26,2 | -16,1 | -8,6 | -3,2 | 0 | 1,2 | 1 | -1,1 |
Ÿ Octava.
Es el intervalo de frecuencias comprendida entre una frecuencia determinada y otra igual al doble de la anterior.
Ÿ Onda acústica aérea.
Es una vibración del aire caracterizada por una sucesión periódica en el tiempo y en el espacío de expansiones y compresiones.
Ÿ Reverberación.
Es el fenómeno de persistencia del sonido en un punto determinado del interior de un recinto, debido a reflexiones sucesivas en los cerramientos del mismo.
Ÿ Ruido.
Es la mezcla compleja de sonidos con frecuencias fundamentales diferentes. En un amplio sentido puede considerarse ruido cualquier sonido que interfiere en alguna actividad humana.
Ÿ Ruidos blanco y rosa
Son ruidos utilizados para efectuar las medidas normalizadas.Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias con la misma intensidad. Su espectro en tercios de octáva es una recta de pendiente 3 dB/octava. Si el espectro en tercios de octava es un valor constante, se denomina ruido rosa.
Ÿ Sonido
Es la sensación auditiva producida por una onda acústica. Cualquier sonido complejo puede considerarse como resultado de la adición de varios sonidos producidos por ondas senoidales simultáneas.
Ÿ Tiempo de reverberación.
Símbolo Tr. Unidad: Segundo, sg. Es el tiempo en el que la presión acústica se reduce a la milésima parte de su valor inicial (tiempo que tarda en reducírse el nivel de presión en 60 dB) una vez cesada la emisión de la fuente sonora. Es función de la frecuencia.
AN
EXO III
Tabla nº 1
ZONIFICACION | TIPO DE LOCAL | Día(7-23)Nivel Lim. dBA | Noche(23-7)Nivel Lim. dBA |
equipamientos | sanitario y bienestar social | 30 | 25 |
| cultural y religioso | 30 | 30 |
| educativo | 40 | 30 |
| para el ocio | 40 | 40 |
servicios terciarios | hospedaje | 40 | 30 |
| oficinas | 45 | 35 |
| comercio | 55 | 45 |
residencial | piezas habitables, excepto cocina y cuartos de baño | 35 | 30 |
| pasillos, aseos y cocinas | 40 | 35 |
| zonas de acceso común | 50 | 40 |
Tabla nº 2
SITUACIÓN ACTIVIDAD | Día (7-23) Niv. Lim. (dBA) | Noche(23-7) Niv. Lim. (dBA) |
Zona de equipamiento sanitario | 60 | 50 |
Zona de residencia, servicios terciarios, no comerciales o equipamientos no sanitarios | 65 | 55 |
zonas con actividades comerciales | 70 | 60 |
zonas con actividad industrial o servicio urbano excepto servicios | 75 | 70 |
Tabla nº 3
ESTANDARES LIMITADORES PARA LA TRANSMISION DE VIBRACIONES |
Uso del recinto afectado | Período | Curva Base |
SANITARIO | DIURNO
NOCTURNO | 1
1 |
RESIDENCIAL | DIURNO
NOCTURNO | 2
1,4 |
OFICINAS | DIURNO
NOCTURNO | 4
4 |
ALMACEN Y COMERCIAL | DIURNO
NOCTURNO | 8
8 |
GRÁFICO nº 1(frecuencia en bandas de 1/3 de octava)
ANEXO IV
TABLA I
Límites máximos de nivel sonoro para motocicletas:
Categorías de motocicletas Cilindrada | Valores expresados en dB(A) |
< o = 80 c.c. | 78 |
< o = 125 c.c. | 80 |
< o = 350 c.c. | 83 |
< o = 500 c.c. | 85 |
> o = 500 c.c. | 86 |
TABLA II
Límites máximos de nivel sonoro para otros vehículos (Valores expresados en dB(A)
-Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad pura 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor...............80
-Vehículos destinados al transpone de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo no sobrepase las 3,5 toneladas......................81
-Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 5 plazas sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo exceda las 3.5 toneladas...........................82
-Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 147 KW. (ECE)...........85
Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda de 12 Toneladas..........86
Vehículos destinados al transporte de mercancías, que tengan un peso máximo que exceda de 12 toneladas y cuyo motor tenga una potencia igual o auperior a 147 KW (ECE)...............88
ORDEN de 23 de febrero de 1996, que desarrolla el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Calidad del Aíre, en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones.
Sumario:
TITULO I:MEDIDA DE RUIDOS Y VIBRACIONES
Artículo 1. Equipos de medidas de ruidos. Sonómetros.
Artículo 2. Medida de Ruidos.
Artículo 3. Medida de Vibraciones.
TITULO II:EVALUACION Y VALORACION DE RUIDOS Y VIBRACIONES
Artículo 4. Ruidos en el interior de las edificaciones.
Articulo 5. Ruidos generados por actividades, instalaciones y cualquier emisión sonora, ubicada en edificios, emitidos al exterior.
Artículo 6. Evaluación y Valoración de las Vibraciones.
Artículo 7. Prescripciones Técnicas de los Proyectos.
Artículo 8. Comprobación y valoración de las medidas adoptadas.
DISPOSICION FINAL UNICA
El Decreto 74/1996 de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Calidad del Aire, en desarrollo de la Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental, ha supuesto la incorporación a la normativa autonómica, de la adecuada regulación en materia de ruidos y vibraciones. El eminente carácter técnico de alguno de los preceptos que conforman la misma, recomienda que encuentren acogida en norma de inferior rango al Decreto. A tal conclusión debe llegarse en pro de la deseable diferenciación entre normas estrictamente jurídicas y otras que por su naturaleza pueden verse progresivamente adaptadas en virtud de los avances en el terreno científico. Se evita así mismo la posible dificultad interpretativa que pudiera generarse con la conjunción en un mismo cuerpo legal de normas de carácter finalista con otras que precisan de ágil operatividad en función de especificaciones técnicas variables.
Los aspectos referidos a la medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones son un ejemplo claro de lo expuesto, motivando la elaboración de la presente Orden en la que se recogen métodos y sistemas de aplicación coordinada con el propio Reglamento de Calidad del Aire.
En su virtud, esta Consejería de Medio Ambiente, o propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, y de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Decreto 74/1996 de 20 de febrero por el que se aprueba e1 Reglamento de Calidad del Aire, ha tenido a bien Disponer:
TITULO I:MEDIDA DE RUIDOS Y VIBRACIONES
Artículo 1. Equipos de medidas de ruidos. Sonómetros.
Se utilizarán para la medida de ruidos, sonómetros que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE 21.314/75,o a Norma CEI-651 , tipo 1, o cualquier norma que las modifique o sustituya.
Artículo 2. Medida de Ruidos.
1. Las medidas
de los niveles de inmisión de ruido, se realizarán en el interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos, y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias sean más acusados.
2.
Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a través de paramentos verticales, se realizarán a 1 ,5 metros de la fachada y a no menos de 1 ,20 metros del nivel de suelo. En caso de actividades e instalaciones ubicadas en azoteas, se medirá a nivel de fachada.
3. Los titulares de los instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento. a los distintos velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos el proceso operativo.
4. En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las siguientes precauciones:
a) Contra el efecto pantalla: El observador se situará en el plano normal o eje del micrófono y lo más separado del mismo, que sea compatible con lo lectura correcta del indicador de medido.
b) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que lo velocidad del viento es superior a 1,6 m/s se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 3 m/s se desistirá de la medición, salvo que se empleen correcciones pertinentes.
c) Contra el efecto de campo próximo o reverberante, para evitar lo influencia de ondas estacionarias o reflejadas, se situará el sonómetro o más de 1 ,20 metros de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación y a no menos de 1 ,20 metros del suelo.
5. Los medidas se realizarán con sonómetro en respuesta rápida (FAST), cuando se evalúen niveles de ruido en el interior de los edificios y en respuesta lenta (SLOW) cuando evalúen emisiones al exterior:
a) Si el ruido es cuasi-continuo, es decir con oscilaciones inferiores o 6 dB, entre los valores máximo y mínimo medidos, las mediciones necesarias para analizar el problema se podrán realizar con sonómetro dotado de medición de Leq. o con analizador estadístico.
Si el ruido es fluctuante, es decir con oscilaciones superiores a 6 dB, entre los valores máximo y mínimo medidos, las mediciones necesarios se realizarán con analizador estadístico.
b)
En caso de efectuar los mediciones de ruido cuasi-continuo utilizando un sonómetro, se determinará:
Nivel máximo y Nivel mínimo.
Nivel Continuo Equivalente (Leq), bien considerando un período de integración de 10 minutos, o determinando el valor medio de 10 determinaciones de Leq. de 1 minuto.
a) En caso de efectuar los mediciones de ruido con analizador estadístico, se determinará al menos:
Nivel continuo equivalente en un período de tiempo de 10 minutos.
6. En todo proceso de medición será preceptivo determinar el nivel de ruido de fondo (N.F.R.), es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición cuando no se encuentre en funcionamiento el foco de ruido a inspeccionar. Los mediciones se realizarán según las indicaciones expuestas en el apartado anterior.
Artículo 3. Medida de Vibraciones.
De los tres parámetros que se utilizan paro medir los vibraciones(amplitud, velocidad y aceleración), se adopta la aceleración en m/seg2, como unidad de medida.
2. Los mediciones se realizarán en tercios de octavo poro valores de frecuencia comprendidos entre 1 y 80 Hz, determinándose para cada ancho de banda el valor eficaz de la aceleración en m/seg2.
TITULO II:EVALUACION Y VALORACION DE RUIDOS Y VIBRACIONES
Artículo 4. Ruidos en el interior de las edificaciones.
1. La medición de los ruidos de referencia, se realizará según el procedimiento indicado en el artículo 2. Los límites del Nivel Acústico de Evaluación, en adelante N.A.E., admisibles en el interior de las edificaciones serán los indicados en la Tabla núm. 1 del Anexo III del Reglamento de Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1 996 de 20 de febrero.
2. Para lo evaluación del posible problema se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Medidas de los niveles de ruido en el local receptor con la actividad o instalación ruidosa funcionando, durante un período al menos de 10 minutos.
b) Medida del ruido de fondo en el local receptor (con la actividad o instalación ruidoso parada).
c) Medidas de los niveles sonoros en el local emisor de la actividad o instalación ruidosa.
d) Durante el período de medición en los casos a) y c), se mantendrán los mismas condiciones, tanto en el local emisor como en el receptor.
e) La determinación del ruido procedente de la actividad o instalación ruidosa se realizará mediante lo sustracción de los niveles energéticos medidos en el apartado a), respecto a los medidos en el apartado b), de acuerdo con lo expresión indicada en el Anexo III del reglamento de Calidad del Aire.
f) La determinación del aislamiento global entre los dos locales, vendrá dado por lo diferencia entre los datos recogidos en los aportados a) y e), para el problema planteado.
g) Cuando las medidas se hayan realizado según la expresado en el artículo 2, apartado 5.b), se aplicará la sustracción a los valores Leq determinados, de igual forma que en el apartado e).
La constante P, para la valoración del N.A.E., se obtiene en este caso, de lo valoración efectuada en el punto a) de este apartado.
h) Cuando las mediciones se realicen utilizando analizadores estadísticos, la evaluación del N.A.E. se analizará conforme a los percentiles obtenidos.
Articulo 5. Ruidos generados por actividades, instalaciones y cualquier emisión sonora, ubicada en edificios, emitidos al exterior.
1. Las mediciones de los ruidos de referencia se realizarán según el procedimiento indicado en el articulo 2.
2. Los limites de emisión de ruidos al exterior de las edificaciones N.E.E. serán los indicados en la Tabla núm. 2 del Anexo III del Reglamento de Calidad del Aire.
3. Para la evaluación del posible problema se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Medida de las niveles de ruido con la actividad o instalación funcionando, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 apartado 2.
b) Medida de los niveles de ruido con la actividad o instalación parada, en idénticas condiciones que en el apartado anterior.
c) Medida en el local emisor de la actividad o instalación ruidosa, funcionando.
d) La determinación de los niveles de emisión de ruido procedentes de la actividad o instalación, se realizará mediante la sustracción de los niveles energéticos medidos en el apartado a), respecto a los medidos en b), de acuerdo con la expresión indicada en el Anexo III del Reglamento de Calidad del Aire.
e) La determinación del aislamiento global de los cerramientos se efectuará por la comparación entre las niveles medidos en c) y d), para el problema planteado.
Artículo 6. Evaluación y Valoración de las Vibraciones.
1. Para la evaluación y valoración de las vibraciones, se llevarán a cabo, al menos, tres determinaciones en los lugares de máxima afección.
2. Se realizará una comparación entre cada una de las determinaciones y las curvas base que se detallan en el Gráfico núm. 1 del Anexo III del Reglamento de Calidad del Aire.
3. Tras la comparación realizada, se obtendrá la curva base no sobrepasada en ninguna de las bandas de frecuencia consideradas, específica del problema estudiado.
Artículo 7. Prescripciones Técnicas de los Proyectos.
1. En relación con las prescripciones de las proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones, como complemento a lo establecido en el Capítulo V del Título III, y can referencia al ruido aéreo se identificarán las fuentes sonoras existentes, indicándose sus espectros de emisiones si fuesen conocidas. Si estos espectros no fuesen conocidos se recurrirá a determinaciones empíricas. Para los casos de pubs o bares con música y discotecas, se utilizarán los espectros básicos de emisión; en dB, indicados a continuación, como a espectros 1 y 2 respectivamente:
| 63 | 12
5 | 25
0 | 50
0 | 1
K | 2
K | 4
K |
Espectro 1
(pubs o bares con música) | 90 | 90 | 90 | 90 | 90 | 90 | 90 |
Espectro 2
(discotecas) | 10
5 | 10
5 | 10
5 | 10
5 | 10
5 | 10
5 | 10
5 |
2. Se deberá incluir la valoración de las aislamientos necesarios a introducir, de acuerdo con las datos reflejados en el apartado anterior y can los máximos niveles de emisión (N.E.E.), e inmisión (N.A.E.), establecidos en el Capitulo I del Titulo III del Reglamento de Calidad del Aíre. Para ello podrá utilizarse, can objeto de establecer los espectros equivalentes a un valor global en dBA, las curvas NC (Noise Criterium), que a continuación se indican:
- 25 dBA equivalente a una curva NC-15.
- 30 dBA equivalente a una curva NC-20.
- 35 dBA equivalente a una curva NC-25.
3. Se deberá incluir el diseño de las instalaciones acústicas propuestas, con descripción de los sistemas utilizados, así como justificación numérica de las mismos. Asimismo, se deberán aportar planos de los detalles constructivos proyectados.
4. En las instalaciones generadores de ruidos cuya causa principal sea vehiculación a escape de fluidos (aire, agua, vapor), deberá justificarse el empleo de silenciadores con las requisitos y características técnicas exigidas en las apartados anteriores.
Artículo 8. Comprobación y valoración de las medidas adoptadas.
1. Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correctoras de las ruidos y vibraciones, previamente a la concesión de licencia de apertura, el titular procederá o realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos.
La medida del aislamiento acústico de las elementos constructivos se realizará de acuerdo con la especificado al respecto en la norma UNE-74-040-84 sobre Medida del Aislamiento Acústico de las Edificios y de las Elementos Constructivos, especialmente en su parte cuarta sobre Medida In Situ del Aislamiento al Ruido Aéreo entre Locales. Su valoración se llevará a efecto mediante un análisis espectral, al menos en banda de octava, o un ruido rosa emitido en el local objeto del proyecto, determinándose los aislamientos acústicos normalizados obtenidos en cada ancho de banda. Posteriormente, se comprobará lo idoneidad de dichos aislamientos, respecto a las exigencias de lo actividad en cuestión.
2. En aquellos casos de actividades o instalaciones que emitan al exterior, la valoración se realizará en forma global, Leq, determinando las niveles de emisión al exterior (N.E.E.), en dBA.
3. Las determinaciones se realizarán de acuerdo con las normas técnicas indicadas en los artículos anteriores y en el Título III del Reglamento de Calidad del Aire.
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de lo Junta de Andalucía.(publicado en BOJA DE 7 DE MARZO DE 1996)
Sevilla, 23 de febrero de 1996
MANUELPEZZI CERETTO
Consejero de Medio Ambiente