Ordenanza fiscal nº 21 reguladora de la tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley 39 reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de auto taxis y demás vehículos de alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades a que, en relación con las licencias de auto taxis y demás vehículos de alquiler, se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, y que se señalan a continuación:
a) Concesión y expedición de licencias.
b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.
c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.
d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.
Artículo 2º. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria:
a) A cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.
b) Que sea titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros registro sean diligenciados.
Artículo 3º. Cuota tributaria.
1.- La cuota tributaria se determina por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la Tarifa contenida en el apartado siguiente.
Epígrafe 1º - Concesión y expedición de licencias | | Importe € |
A) Licencias concedidas a vehículos autotaxis | | | 1.425,45 |
B) Licencias para autobuses y automóviles de servicio | | |
público de un número no superior a 9 plazas, | | | |
incluida la del conductor, ambulancia y servicios | | |
funerarios | | | | | 216,27 |
C) Licencias para autobuses y automóviles de servicio | | |
público de un número superior a 9 plazas incluida la del | | |
conductor sin que exceda de 30 | | | | 363,72 |
D) Licencias para autobuses y automóviles de servicio público | | |
de un número superior a 30 plazas incluida la del conductor | | 717,64 |
E) Licencias a motocarros u otros vehículos | | | |
de transporte ligero | | | | | 147,44 |
F) Licencias para vehículos destinados al | | | |
transporte escolar | | | | | 127,80 |
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Epígrafe 2º - Autorización para transmisión de licencias | | |
A) Transmisiones "inter vivos" a favor del conductor asalariado, | | |
siempre y cuando la licencia tenga antigüedad superior a 5 años y | |
que este en posesión de carné de conducir y en ejercicio de la | | |
profesión de un año como mínimo, previa autorización de la Junta | | |
de Gobierno Local | | | | | 638,99 |
B) Transmisiones "mortis causa" | | | | |
a) A favor del cónyuge viudo o herederos legítimos por fallecimiento | |
del titular siempre que inicie la prestación personal del servicio en | |
un plazo de 60 días naturales, a contar desde el siguiente al acuerdo | |
de la Junta de Gobierno Local | | | | 108,86 |
b) A favor del conductor asalariado siempre que cumpla los requisitos | |
del apartado A) cuando el conyuge viudo o los herederos legítimos | |
transmitan la licencia por no poder explotarla personalmente como | |
actividad única y exclusiva, previa autorización de la Junta de | | |
Gobierno Local | | | | | 638,99 |
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Epígrafe 3º - Revisión de vehículos | | | | |
A) Revisión anual ordinaria de autotaxi | | | 29,47 |
B) Revisión anual ordinaria de autobús | | | 98,27 |
C) Revisión extraordinaria a petición de parte | | | 39,32 |
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Artículo 4º. Devengo.
1.- Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, en los casos en que se exige, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud.
2.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 5º. Gestión.
1.- Una vez presentada la solicitud en aquellos casos que la requieran, ante el Registro General del Ayuntamiento, deberá procederse a presentar e ingresar la correspondiente autoliquidación por la presente tasa en el plazo de un mes, en el lugar que establezca el Ayuntamiento al efecto.
2.- En los casos en que no proceda presentar la previa solicitud ante el Registro Municipal, el Ayuntamiento emitirá la correspondiente liquidación.
Disposición Final.
La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.