Ordenanzas Fiscales


05

Ordenanza fiscal nº 5 reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Ejercicio: 2019

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Ordenanza fiscal nº 5
reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

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En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en el Título II del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible.

1.- El Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo cuyo hecho imponible está constituido por el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce o limitativo del dominio sobre los referidos terrenos.

2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
Se consideran transmisiones patrimoniales, a efectos del devengo del impuesto, entre otras:
Artículo 2º.

Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

Artículo 3º. Supuestos de no sujeción.

Artículo 4º. Sujetos pasivos.

1.- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

2.- En los supuestos a que se refiera la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.


Artículo 5. Exenciones.

1.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
2.- Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

3. Igualmente, estarán exentos la transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraída con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante o transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

Requisitos para su aplicación:

-Que la deuda garantizada se contrajera con entidad de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de prestamos o créditos hipotecarios.
-Que el inmueble transmitido constituyera la vivienda habitual del deudor hipotecario o del garante del mismo durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a dos años.
-Que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro su unidad familiar no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

En estos casos se entenderá:

a) por unidad familiar, conforme a lo previsto en el artículo el artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del Impuesto sobe Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
- La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
- En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de dicho artículo.

A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La determinación de los miembros de la unidad familiar y sus circunstancias, a los efectos de obtener esta exención, se realizará atendiendo a la situación inmediatamente anterior al momento del devengo del impuesto y desde el momento en que, en su caso, se pudo evitar la dación en pago o la ejecución hipotecaria o notarial.

b) por vivienda habitual, aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente, extremo que se comprobará de oficio por el Ayuntamiento.

Plazo de solicitud: La exención deberá ser solicitada por el deudor contribuyente o garante de éste, dentro del plazo previsto en esta ordenanza para autoliquidar e ingresar la cuota resultante del tributo.

Forma de acreditación ante el Ayuntamiento de Granada, de la concurrencia de los requisitos previstos anteriormente:

-aportación de original y copia, para su cotejo, del documento público en que se recoja la dación en pago de la deuda, o la ejecución hipotecaria o notarial, con indicación de la referencia catastral del inmueble transmitido.

- Declaración jurada de los miembros que forman la unidad familiar, con indicación de datos personales de los mismos.

Artículo 6. Base imponible.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2.- El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
3.- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40% durante los cinco primeros años.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.


4.- Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual siguiente:
a- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de uno hasta cinco años:3,68
b- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta diez años: 3,50
c- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta quince años: 3,20
d- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta veinte años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
Artículo 7º. Tipo de gravamen y cuota.

1.- El tipo de gravamen del impuesto es el 30%.
2.- La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 8º. Bonificaciones.

Se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los bienes inmuebles, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.


La bonificación deberá solicitarse en el mismo plazo de seis meses, prorrogables por otros seis a que se refiere el artículo 11.2,b) de la presente ordenanza. Dicha solicitud se entenderá, no obstante, realizada y concedida, sin perjuicio de su posterior comprobación y la práctica de la liquidación definitiva que proceda, cuando dentro de dichos plazos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto e ingrese el importe de la cuota líquida,- resultante de aplicar sobre la cuota íntegra la citada bonificación-, en las cuentas municipales designadas a tales efectos.

En los casos previstos en el artículo en el artículo 6º.2. a) párrafos 2 y 3 de esta misma norma, la solicitud de la bonificación deberá formularse cuando se presente la correspondiente declaración tributaria, siendo necesario se realice el ingreso de la cuota resultante de la liquidación que se practique por la Administración, en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

En todo caso, la aplicación de la bonificación será compatible con el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda resultante, siempre que sean solicitados en los plazos de ingreso citados con anterioridad y se cumplan las condiciones fijadas en la resolución por las que se concedan.

Artículo 9º. Devengo del Impuesto: Normas Generales.

1.- El impuesto se devenga:
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
Artículo 10º. Devengo del Impuesto: Normas especiales.

1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo; el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Artículo 11º. Gestión.

1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento, autoliquidación establecida por el mismo a tal efecto, que contendrá la totalidad de los elementos de la relación tributaria.
2.- Dicha autoliquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

La solicitud se presentará dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación de la autoliquidación, acompañada de certificación de defunción del causante y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los posibles herederos o declarados como tales y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, con indicación de la situación y referencia catastral de los bienes inmuebles objeto del impuesto y los motivos que fundamentan la solicitud.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado resolución de la petición, se entenderá concedida la prórroga.
No se concederá prorroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.
En caso de denegación de la prorroga solicitada, el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de esta ampliación, la presentación tuviera lugar después de transcurridos seis meses desde el devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de demora por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.
La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses desde el devengo del tributo ( fallecimiento del causante) y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día de presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 12º. Autoliquidación.

1.- Los sujetos pasivos, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente mediante la oportuna autoliquidación e ingresarla en los plazos señalados en el artículo anterior, en el lugar y forma establecidos por este Ayuntamiento.
La presentación de autoliquidaciones fuera de plazo sin requerimiento previo de esta Administración determinará la obligación de satisfacer los recargos previstos en el Art. 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las posteriores comprobaciones e investigaciones que pueda realizar este Ayuntamiento.

2.- En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 6º.2.a) párrafo 2 y 3, de la presente Ordenanza.

Artículo 13º.

Así mismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, indicando expresamente la referencia catastral del bien inmueble objeto de los mismos, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Disposición Final.
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento comenzará a regir con efectos desde el 1 de Enero de 2017 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

url: http://www.granada.org/inet/wgr.nsf/buscaindice!open&indice=VACNPTF

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Página publicada desde 05/02/2019. Última actualización el 12/02/2019

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