Ordenanza fiscal nº 33 reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil
Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas en los art. 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el art. 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
Artículo 2º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en la presente Ordenanza, la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el vuelo, suelo y subsuelo de vías públicas municipales u otros terrenos públicos a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
Artículo 3º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones o infraestructuras físicas que colocadas en el vuelo, suelo o subsuelo del dominio público local permiten el suministro de redes y servicios a empresas explotadoras o prestadoras de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
Artículo 4º. Responsables.
Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los art. 41 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el art. 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º. Base imponible y tipo.
La base imponible estará constituida por los ingresos medios anuales por las operaciones correspondientes a la totalidad de las líneas de comunicaciones móviles de la empresa cuyos abonados tengan su domicilio en el término municipal de Granada.
A efectos de su determinación, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de líneas de pospago de la empresa en el término municipal de Granada, por los ingresos medios anuales por línea de la misma a nivel estatal, referidos todos ellos al año de la imposición.
Los ingresos medios anuales a que se refiere el párrafo anterior, a su vez se obtendrán como consecuencia de dividir la cifra de ingresos anuales por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional, por el número de líneas pospago a nivel nacional de dicho operados, todo ello de acuerdo con la siguiente fórmula de cálculo:
Siendo:
- BI: Base Imponible correspondiente a una empresa.
- NLEtm: Número de líneas pospago de la empresa en el término municipal de Granada.
- IMOp: Ingreso medio de operaciones por línea pospago (ITOtn/NLEtn)
- ITOtn: ingresos totales por operaciones de la empresa en todo el territorio nacional, incluyendo tanto los derivados de líneas pospago como de prepago.
- NLEtn: Número total de líneas pospago de la empresa en todo el territorio nacional.
Artículo 6º. Cuota tributaria.
La cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la base imponible, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7º. Periodo impositivo y devengo.
La tasa se devenga cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial.
El periodo impositivo coincide con el año natural.
Artículo 8º. Gestión.
Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar en la Oficina gestora de la tasa en los primeros quince días de cada trimestre natural, declaración comprensiva del número de líneas pospago, tanto a nivel nacional como en el término municipal de Granada, que hayan finalizado el trimestre anterior en situación de alta con la empresa.
La Administraciones municipal practicará la correspondiente liquidación trimestral. A tal efecto, se aplicará la fórmula de cálculo establecida en el artículo 5 de esta ordenanza con la salvedad de que para el cálculo del ingreso medio de operaciones por línea pospago se tomará la cuarta parte de la cifra de ingresos por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional, según los datos que ofrezca el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inmediato anterior al 1 de enero del periodo que se liquida.
Dicha liquidación tendrá el carácter de provisional y las cantidades liquidadas se considerarán a cuenta de la que se practique en los términos establecidos en el apartado 5 de este artículo.
Antes del 30 de abril de cada año, las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar en la Oficina Gestora de la tasa declaración comprensiva del número de líneas pospago de las empresas, tanto a nivel nacional como en el término municipal de Granada, correspondientes al año anterior y computadas en el momento de finalizar el mismo, así como los ingresos totales obtenidos durante dicha anualidad por operaciones de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional.
A la vista de los datos declarados por el sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la Administraciones municipal practicará la correspondiente liquidación por todo el ejercicio, de acuerdo con la fórmula de cálculo establecida en los artículos 5 y 6 de esta ordenanza.
De la cuota tributaria resultante se deducirán los importes correspondientes a las liquidaciones trimestrales provisionales practicadas en los términos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
No obstante, en el supuesto de que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en la siguiente liquidación trimestral que se efectúe.
La liquidación a que se refiere este apartado tendrá carácter provisional hasta que realizadas las comprobaciones oportunas, se practique liquidación definitiva o transcurra el plazo de prescripción de cuatro años contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 9º. Exenciones y bonificaciones.
No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.
Artículo 10º. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final.
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero de 2012 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.