Ordenanza fiscal nº 34 reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público local motivados por la concurrencia de circunstancias especiales de peligrosidad
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y 20 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de este último texto legal, este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público que se regirán por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local como consecuencia del acotamiento de un porción de éste, colindante a una edificación o urbanización, autorizada por la concurrencia de circunstancias especiales de peligrosidad, con colocación a tal fin de cerramiento de obra o metálicos de modo que impidan el uso común general de aquél durante un franja horaria determinada en la propia licencia.
Articulo 2º. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos a la tasa los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local autorizados bajo la condición de la asunción por los beneficiarios de los costes de mantenimiento del ámbito especial sobre el que recae.
Artículo 3º. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye su hecho imponible, con independencia de que se haya obtenido o no la preceptiva autorización administrativa para ello.
Artículo 4º. Cuota Tributaria.
1.-La Tarifa de la tasa será la siguiente:
Instalaciones en vía pública de 1ª (m2/año/Franja horaria nocturna) | 13,19 € |
Instalaciones en vía pública de 2ª (m2/año/Franja horaria nocturna) | 11,30 € |
Instalaciones en vía pública de 3ª (m2/año/Franja horaria nocturna) | 9,42 € |
Instalaciones en vía pública de 4ª (m2/año/Franja horaria nocturna) | 7,54 € |
Instalaciones en vía pública de 5ª (m2/año/Franja horaria nocturna) | 5,65 € |
Instalaciones en vía pública de 6ª (m2/año/Franja horaria nocturna) | 5,38 € |
2.- A los efectos previstos en los apartados anteriores, las categorías de la calles serán las fijadas en el callejero fiscal en vigor del Ayuntamiento de Granada.
3.- El valor de la ocupación por metro cuadrado de las vías o terrenos de uso público que no aparezcan expresamente recogidas en el citado callejero fiscal, será igual al asignado a la vía pública más próxima a los mismos de mayor categoría.
4. -Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas con diferente clasificación, se calculará la cuota tarifando por separado los metros ocupados en cada una de las calles según su categoría, y sumando las diversa cuotas resultantes.
5.- Las cuantías establecidas serán aplicadas íntegramente a los metros cuadrados realmente ocupados, sin perjuicio de que con arreglo a la normativa vigente, se inicie el oportuno expediente sancionador por los aprovechamientos que excedan de las correspondientes autorizaciones o realizados sin la obtención de la oportuna licencia.
6.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, que será fijado por los servicios técnicos de la Gerencia de Urbanismo.
7.- Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Artículo 5º. Devengo.
1.- Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, que constituye su hecho imponible, se haya obtenido o no para ello la preceptiva autorización administrativa.
2.- En los supuestos de inicio o cese e a utilización privativa o aprovechamiento especial la cuota se prorrateará por meses naturales.
3.- En los ejercicios siguientes a aquél en que se produzca el inicio del uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año y el periodo impositivo coincidirá con el año natural.
Artículo 6º. Gestión.
1.- Los interesados en obtener la autorización administrativa para la ocupación del dominio público gravada por esta tasa deberán acreditar el depósito previo de su importe en el momento de presentar la correspondiente solicitud, sin cuyo extremo no se iniciará la tramitación del oportuno expediente.
2.- Otorgada la misma, se practicará liquidación provisional de la tasa aplicándose a su pago la cantidad previamente depositada, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda tras la labores de comprobación e investigación que se realicen por el servicio de inspección tributaria municipal.
Disposición Final.
La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada definitivamente mediante acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Granada y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.