Ordenanza fiscal nº 2
reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en el Título II del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Articulo 1º. Naturaleza y hecho imponible.
1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
2.- Se consideran a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las industriales, comerciales, mineras y de servicios y las de ganadería independiente.
Artículo 2º.
1.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
2.- El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto.
Artículo 3º.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 4º. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas, que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor, siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 5º. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 6º. Exenciones.
1.- Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
• Las personas físicas.
• Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
2ª) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo y de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por real decreto 1815/1991, de 20 de Diciembre.
4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo , incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela las mismas realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2.- Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos
a, d, g y h del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3.- El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero, apartado 2º del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4.- Los beneficios previstos en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior, se debe presentar junto con la declaración de alta en la delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa de que se reúnen los requisitos necesarios para su otorgamiento. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido. Las exenciones a que se refiere este apartado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.
Artículo 7º. Cuota tributaria.
1.- La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de Septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de Agosto.
2.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto los coeficientes de ponderación y de situación.
3.- El coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se aplicará de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00………………1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00……………..1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00……………1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00…………..1,33
Más de 100.000.000,00………………………………..1,35
Sin cifra neta de negocio………………………………1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ordenanza.
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.- Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por la aplicación del coeficiente de ponderación, se aplicará el coeficiente de situación, consistente en una escala de índices a fin de ponderar la ubicación física en función de la categoría de la calle en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva, y será la siguiente:
Calles de 1ª categoría......................1,86
Calles de 2ª categoría......................1,76
Calles de 3ª categoría......................1,65
Calles de 4ª categoría......................1,55
Calles de 5ª categoría......................1,40
Calles de 6ª categoría......................1,30
A tales efectos, será de aplicación la clasificación de categorías de calle que se adjunta como Anexo a la presente Ordenanza.
El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde aquel tenga señalado el número de policía o esté situado su acceso principal.
Artículo 8. Bonificaciones potestativas y reducciones en la cuota de carácter rogado.
Sobre la cuota tarifa se aplicarán las siguientes bonificaciones:
1) Bonificación en los casos y porcentajes que seguidamente se regularán, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquélla.
La aplicación de esta bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad económica se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión y escisión de empresas o aportación de ramas de actividad.
El periodo de aplicación de esta bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 7.3 de esta Ordenanza y modificada en su caso, por el coeficiente de situación previsto en el número 4 de este último artículo. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del apartado 1) del artículo 88.1. a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar aquella.
La presente bonificación deberá ser solicitada por los sujetos pasivos ante el Ayuntamiento dentro del primer trimestre del primer ejercicio en el que deba de aplicarse.
Se establecen los siguientes porcentajes de bonificación:
1.- Para sujetos pasivos con un importe neto de la cifra de negocios inferior o igual a diez millones de euros:
Primer año | 50,00% |
Segundo año | 50,00% |
Tercer año | 50,00% |
Cuarto año | 20,00% |
Quinto año | 10,00% |
2.- Para sujetos pasivos con un importe neto de la cifra de negocios superior a diez millones de euro
Primer año | 30,00% |
Segundo año | 30,00% |
Tercer año | 20,00% |
Cuarto año | 20,00% |
Quinto año | 10,00% |
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) Bonificación de la cuota anual por creación de empleo.
Los sujetos pasivos que hayan incrementado el promedio anual de su plantilla con contratos indefinidos durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel, disfrutarán de una bonificación, sobre la cuota municipal resultante de aplicar en su caso, las bonificaciones previstas en los apartados anteriores de este mismo artículo. Esta bonificación se aplicará, según el porcentaje de incremento de la plantilla media en centros de trabajo situados en el término municipal de Granada, en la cuantía siguiente:
- Incrementos de contratos indefinidos en relación a su plantilla de trabajadores en dicho periodo, hasta el 10%: bonificación del 10% de la cuota.
- Incrementos de contratos indefinidos en relación a su plantilla de trabajadores en dicho periodo, superior al 10% y hasta el 20%: bonificación del 20% de la cuota.
- Incrementos de contratos indefinidos en relación a su plantilla de trabajadores en dicho periodo, superior al 20% y hasta el 30%: bonificación del 30% de la cuota.
- Incrementos de contratos indefinidos en relación a su plantilla de trabajadores en dicho periodo, superior al 30 % y hasta el 40%: bonificación del 40% de la cuota.
- Incrementos de contratos indefinidos en relación a su plantilla de trabajadores en dicho periodo, superior al 40%: bonificación del 50% de la cuota.
Para el disfrute de esta bonificación es necesario que el incremento de plantilla en términos absolutos del último periodo impositivo en relación con el anterior sea igual o superior a tres trabajadores.
En los casos de inicio de la actividad en los que no proceda la aplicación de la exención prevista en el art. 82.1 b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no procederá la aplicación de esta bonificación.
La bonificación habrá de solicitarse, anualmente y por el mismo titular de la actividad, dentro del primer trimestre del ejercicio en que deba de surtir efecto. Al objeto de acreditar el incremento de plantilla con contrato indefinido se deberá aportar la documentación que a continuación se detalla:
- Solicitud según modelo del anexo I.
- Copia de los contratos indefinidos.
- Copia de los TC2 del mes de diciembre de los dos últimos ejercicios anteriores al que deba surtir efecto la bonificación.
3
) Bonificación de la cuota anual por aprovechamiento de energías renovables y sistemas de cogeneración.
Los sujetos pasivos que, en el momento del devengo del impuesto, tengan instalados sistemas para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración podrán beneficiarse de una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones previstas en los apartados anteriores.
Al objeto de aplicación de esta bonificación se considerarán como sistemas, instalaciones o equipos de aprovechamientos de energías renovables o de cogeneración aquellos que, estando establecidos en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, estén destinados o puedan ser instalados en un entorno fundamentalmente urbano y con adecuación a las normas urbanísticas del municipio y, en concreto:
- Instalaciones para el aprovechamiento término o eléctrico de la biomasa.
- Plantas para el tratamiento de residuos biodegradables procedentes de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
- Plantas de transformación de aceites usados para su transformación en biocarburantes como son el biodiesel o bioetanol.
- Instalaciones para el aprovechamiento término o eléctrico de la energía solar.
- Equipos e instalaciones que permiten la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.
En los casos de inicio de la actividad en los que no proceda la aplicación de la exención prevista en el art. 82.1 b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no procederá la aplicación de esta bonificación.
La bonificación habrá de solicitarse, anualmente y por el mismo titular de la actividad, dentro del primer trimestre del ejercicio en que deba de surtir efecto. A la pertinente solicitud se adjuntará informe de la dependencia municipal competente en materia de medio ambiente acerca de la idoneidad de la instalación o equipo y su correspondencia con los supuestos previstos en el Plan de Fomento de las Energía Renovables.
4) Los sujetos pasivos que, en el momento del devengo del impuesto, tengan en vigor un Plan de Transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento de los mismos al lugar de trabajo, así como aquéllas empresas que fomenten la utilización de medios de transporte más eficientes como el transporte colectivo o el desplazamiento en bicicleta, se podrán beneficiar de una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota, resultante de aplicar, en su caso las bonificaciones previstas en los apartados anteriores.
Para el disfrute de esta bonificación, será necesario cumplir los siguientes requisitos:
Presentar la solicitud dentro del primer trimestre del año natural en el que haya que surtir efecto, suscrita por el sujeto pasivo o su representante; en este caso, se acreditará la representación que ostenta, mediante original y copia para su cotejo del documento en virtud del cual se le haya otorgado ésta.
Los porcentajes de bonificación serán los siguientes:
% de empleados beneficiados en plantilla: | |
Desde 15% hasta el 30% | Bonificación de hasta el 5% |
Desde 30% hasta el 50% | Bonificación de hasta el 10% |
Más del 50% | Bonificación de hasta el 20% |
El coste efectivo del citado Plan y/o de la inversión realizada total, será como mínimo igual o superior al 80% de la bonificación percibida.
El Plan de Transporte de la empresa, que se acompañará a la solicitud de esta bonificación, será remitido por el Área de Economía y Hacienda de este Ayuntamiento a la Delegación de Movilidad, que emitirá informe favorable para su concesión, tras ser examinado, comprobada su puesta en marcha y debiendo estar suficientemente justificada la inversión realizada. A tal fin la empresa deberá aportar los siguientes contenidos mínimos:
- Compromiso de la dirección y objetivos
- Responsabilidades y funciones.
- Gestor o coordinador
- Comisión seguimiento
- Diagnostico situación inicial
- Cuestionario recogida de información.
- Diagnostico definitivo
- Definición de objetivos prioritarios, específicos e indicadores claros, reales y medibles en un periodo de tiempo definido
-Transporte
-Energéticos
-Medioambientales
-Económicos
-Sociales
- Descripción exhaustiva de las medidas a implantar
-Descripción de la medida (gestión de desplazamientos, medidas organizativas, gestión de vehículos, ambientales, formación.....)
-Agentes implicados
-Recursos humanos, económicos o de infraestructuras necesarios.
-Mecanismos de gestión y organización con otras administraciones en su caso
- Beneficios económicos, sociales y ambientales
- Declaración responsable de adhesión al Plan por parte de cada trabajador
- Análisis de costes
- Cronograma de trabajo
Fecha de inicio
Fases de implantación
Fechas de implantación de las distintas medidas
Análisis de eficacia
Seguimiento
El plan deberá tener una vigencia de al menos doce meses.
5) Cuando se realicen obras en las vías públicas promovidas por el Ayuntamiento o por el Consorcio del Metropolitano, que tengan una duración superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en la División sexta, sección primera de las tarifas del impuesto (Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre), que tributen por cuota municipal, los sujetos pasivos podrán solicitar al Órgano de Gestión Tributaria una reducción de de la cuota en los porcentajes que se fijan, la cual se concederá, en su caso, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante el Órgano citado.
En los supuestos citados y en función de la duración de las obras, la cuota se reducirá en los siguientes porcentajes:
- Superior a 3 meses y hasta 6 meses: 20%.
- Superior a 6 meses y hasta 9 meses: 50%.
- Superior a 9 meses y hasta 12 meses: 80%.
6) Cuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en la División Sexta, de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local.
Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Órgano de Gestión Tributaria Municipal y, en su caso, una vez concedida, aquél deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante el Órgano citado.
Artículo 9º. Período impositivo y devengo.
1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
3.-Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma en que se establezca reglamentariamente.
Articulo 10º. Gestión.
1.- El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo que se formará anualmente para el término municipal de Granada y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial.
2.- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la Matrícula dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación la liquidación correspondiente, la cuál se notificará al sujeto pasivo, quién deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.
En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el apartado c del apartado 1 del artículo 6, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 7.3
3.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Artículo 11º.
1.- Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.
El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.
2.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
3.- La inspección de este impuesto se llevará a cabo por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Granada, en virtud de la delegación del Ministerio de Economía de 13 de Julio de 1992, Orden publicada en el B.O.E. de 23 de Julio de 1992.
4.- En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Disposición Final
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento comenzará a regir con efectos desde el 1 de Enero de 2017 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.