Ordenanzas Fiscales


03

Ordenanza fiscal nº 3 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Ejercicio: 2021

Información Caducada


Ordenanza fiscal nº 3 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en el Título II del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo. 1º. Naturaleza.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo. 2º. Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
2.- La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3.- A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4.- En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5.- No están sujetos a este impuesto:
Artículo 3º. Exenciones.

1.- Estarán exentos los siguientes inmuebles:
2.- Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
El derecho a la exención se aplicará sin perjuicio de que pueda ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la Administración municipal, mediante el ejercicio de las potestades de comprobación e inspección que ostenta, requiriéndose cuanta documentación sea necesaria. En este sentido, el incumplimiento de los requisitos señalados anteriormente determinará para la entidad solicitante la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca, junto con los intereses de demora que procedan y sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 58/2003 General Tributaria para el caso de infracciones graves si se disfrutara indebidamente de beneficios fiscales.

Artículo 4º. Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

2.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

3.- El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

Artículo 5º. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.

1.- En los supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2.- Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 6º. Base imponible.

1.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2.- Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

Artículo 7º. Base liquidable.

1.- La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza Fiscal.

2.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.

3.- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4.- En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 8º. Reducciones en la base.

1.- La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:
2.- La reducción se aplicará de oficio, con las siguientes normas:
3.- La reducción no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4.- En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

Artículo 9°. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.


Se establecen los siguientes tipos diferenciados para los usos que a continuación se relacionan, aplicables como máximo al 10% de los inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tengan mayor valor catastral, y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienes de naturaleza urbana cuya valor catastral exceda del límite mínimo que se fija para cada uno de dichos usos estableciendo a estos efectos los umbrales que a continuación se detallan:
USO

CLAVE
TIPO DE

GRAVAMEN
UMBRAL DE

VALOR
Exposiciones y Congresos
---
0,653%
30.000.000,00 €
Edificios singulares (10%)
P
1,00%
4.000.000,00 €
Comercial (10%)
C
1,00%
450.000,00 €
Oficina (10%)
O
1,00%
400.000,00 €
Ocio y Hostelería (10%)
G
1,00%
2.000.000,00 €
Almacenes y Estacionamientos (10%)
A
1,00%
350.000,00 €
Industrial (10%)
I
1,00%
500.000,00 €
El uso de cada bien inmueble urbano es el que se incluye en el padrón catastral que anualmente facilita la Gerencia Territorial del Catastro.
Artículo 10º. Bonificaciones.

1.- Para los inmuebles de naturaleza urbana y uso residencial, así como para los inmuebles de naturaleza rústica, los sujetos pasivos que tengan domiciliado o domicilien hasta el 1 de marzo del ejercicio en que deba surtir efecto el pago de la deuda por este concepto, tendrán derecho a una bonificación del 5% sobre la cuota íntegra del impuesto. A estos efectos, será necesario la aportación del documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria. Las solicitudes presentadas fuera de plazo tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se hubieren presentado.
2. – Gozarán de bonificación por familia numerosa en la cuota íntegra del impuesto, en los porcentajes que a continuación se indican, los sujetos pasivos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ostentar la condición de titular o titulares de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto.
b) Tener el inmueble atribuido en el Catastro Inmobiliario uso residencial y constituir el domicilio habitual de la familia numerosa conforme al título acreditativo de tal condición o al menos, que uno de los sujetos pasivos y titular de familia numerosa, conste empadronado en dicho domicilio conforme al Padrón de Habitantes del municipio de Granada.
c) Tener domiciliado o domiciliar el pago del impuesto del inmueble para el que se solicita la bonificación, hasta el 1 de marzo del ejercicio en curso

d) Estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y de los restantes ingresos de derecho publico con el Ayuntamiento de Granada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza Fiscal General. A tales efectos, se entenderá que están al corriente en el cumplimiento de dichas obligaciones, los contribuyentes que:

- hayan solicitado y obtenido hasta la fecha de resolución del procedimiento de reconocimiento del beneficio fiscal de que se trate, un aplazamiento o fraccionamiento del pago de sus deudas que se encuentren en periodo ejecutivo.
- hayan hecho efectivo el pago de las deudas en su totalidad, antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento de obtención del beneficio fiscal solicitado -
. En estos casos, el incumplimiento del pago de las deudas en
los vencimientos conferidos dará lugar a la liquidación de las cuotas bonificadas y demás consecuencias legales pertinentes.
Los porcentajes de bonificación serán los siguientes:
VALOR CATASTRAL CATEGORIA DE FAMILIA NUMEROSA
DESDE HASTA GENERAL ESPECIAL
0 a 19.676,99 € 90% 90%
19.677,00 € a 25.979,99 € 70% 80%
25.980,00 € a 32.474,99 € 50% 60%
32.475,00 € a 38.969,99 € 35% 40%
38.970,00 € a 45.462,99 € 30% 35%
45.463,00 € Hasta final 25% 30%

La bonificación solo será aplicable a un único inmueble por titular /es de familia numerosa y con validez mientras el se mantengan las mismas circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento en ejercicios anteriores.
Deben presentar solicitud, hasta el día 1 de marzo del ejercicio correspondiente, sólo aquellos sujetos pasivos que accedan a la bonificación por primera vez, así como aquellos que, habiéndola disfrutado en ejercicios anteriores, hayan sufrido variación en alguna de las circunstancias que motivaron su otorgamiento tales como renovación del título, variación de la categoría de familia, cambio de inmueble para el que solicita la bonificación, etc...., acompañando obligatoriamente la siguiente documentación:
a) Solicitud en la que conste nombre, apellidos, DNI y domicilio a efectos de notificaciones del sujeto pasivo o, en su caso, de su representante, referencia catastral y domicilio del inmueble para el que se solicita la bonificación.
b) Resolución de la Junta de Andalucía o en el que conste la condición de familia numerosa, y categoría de ésta, periodo de vigencia, así como el domicilio de la familia numerosa.
c) Documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria.
Las solicitudes presentadas fueran de plazo serán inadmitídas.
Los sujetos pasivos a los que se conceda bonificación por familia numerosa, seguirán disfrutándola en los ejercicios siguientes, mientras no varíen las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, sin necesidad de presentar nueva solicitud.
Los obligados tributarios deberán comunicar al Ayuntamiento, cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal, y éste podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal.
De igual forma se procederá cuando el Ayuntamiento conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación de la bonificación, pudiendo realizar, a tales efectos, los requerimientos de documentación y comprobaciones oportunas
El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la bonificación determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.
3.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del impuesto o del 90%, en este caso, para vivienda de protección oficial, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, aquéllos inmuebles que constituyen el objeto de la actividad empresarial de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, siempre que vayan a ser destinados a la construcción o rehabilitación integral.
Los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Identificación de la referencia catastral del inmueble o inmuebles para los que se solicita bonificación.
b) Que el objeto social de la empresa que conste en sus estatutos sociales sea el de actividad de urbanización, construcción y / o promoción inmobiliaria.
c) Declaración responsable del representante legal de la empresa, relativa a que el inmueble o inmuebles para los que se solicita la bonificación, no figuran entre los que constituyen el inmovilizado material de la empresa.
d) Copia de la licencia de obras o cualquier otro documento del que se desprenda que los inmuebles se destinarán a la construcción de obra nueva o rehabilitación equiparable a ésta.
e) Certificación del Técnico Director de las obras, en la que conste la fecha de inicio de las mismas.
Iniciadas las obras de urbanización o construcción, la solicitud de bonificación debe ser completada con anterioridad al 31 de enero del primer período impositivo en que resulte aplicable la misma, aportando certificación de la fecha en que tenga lugar suscrita por el Técnico-Director de las mismas y visada por el Colegio Profesional correspondiente.

4.- Las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, disfrutarán de una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:
Se establece una bonificación del 40% en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles, para los dos años siguientes al de finalización del plazo establecido en el párrafo anterior. Esta bonificación se aplicará directamente por el Ayuntamiento a aquéllos inmuebles que vinieren gozando de la misma con anterioridad, teniendo que ser solicitada, en caso contrario, por los sujetos pasivos antes del día 1 de marzo de cada uno de estos dos periodos impositivos para resultar beneficiarios de la misma, aportando para ello, junto con la solicitud, la documentación prevista en el párrafo anterior.

5.- Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

6.- Otras bonificaciones de carácter social.
Atendiendo al principio de capacidad económica previsto en el artículo 3.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, tendrán derecho a un 90% sobre la cuota íntegra del impuesto, aquellos sujetos pasivos que sean titulares de un único inmueble, de uso residencial y valor catastral no superior a 60.000 euros y que constituya residencia habitual de los mismos y domicilio de empadronamiento a la fecha del devengo del impuesto, siempre que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la suma de los ingresos anuales de todas las personas empadronadas en el inmueble no sea superior a doble del Salario Minimo Interprofesional. A fin de comprobar este extremo, el Ayuntamiento recabará los datos fiscales correspondientes de la Agencia Estatal de Administración tributaria de las personas que la integren, para lo cual, todas ellas, deberán prestar la correspondiente autorización.
b) Declaración jurada de que ninguna de las personas empadronadas ostenta la titularidad de ningún otro inmueble. En este caso, se considerará como un único inmueble, además del de uso residencial, aquellos vinculados funcionalmente a éste, tales como los destinados a almacén ( trasteros ) y estacionamiento (cocheras), siempre y cuando la suma de todos los valores catastrales de estos no supere el límite de 60.000 euros.
c) Tener domiciliado o domiciliar el pago del impuesto del inmueble para el que se solicita la bonificación, hasta el 1 de marzo del ejercicio en curso.
d) Estar al corriente de pago de obligaciones tributarias y de los restantes ingresos de derecho publico, con el Ayuntamiento de Granada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza Fiscal General. A tales efectos, se entenderá que están al corriente en el cumplimiento de dichas obligaciones los contribuyentes que:
· hayan solicitado y obtenido un aplazamiento o fraccionamiento del pago de sus deudas que se encuentren en periodo ejecutivo.
· hayan hecho efectivo el pago de las deudas, en su totalidad, antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento de obtención del beneficio fiscal solicitado.
En estos casos, el incumplimiento del pago de las deudas en los vencimientos conferidos dará lugar a la liquidación de las cuotas bonificadas y demás consecuencias legales pertinentes.
La solicitud de esta bonificación, que tiene carácter rogado, deberá presentarse hasta el 1 de marzo de cada ejercicio económico. Las solicitudes presentadas fueran de plazo serán inadmitídas
En el supuesto de sujetos pasivos, cotitulares de un inmueble, y separados o divorciados por sentencia judicial firme, que así lo acrediten, sólo se aplicará la bonificación, que en su caso proceda, sobre el porcentaje de cuota íntegra correspondiente a la participación en la cotitularidad del inmueble del solicitante, emitiéndose liquidaciones separadas o segregadas del recibo en todo caso. No serán tenidos en cuenta para el otorgamiento de la bonificación los ingresos, ni la titularidad de otros inmuebles, ni el cumplimiento del resto de requisitos del exconyuge del solicitante
El sujeto pasivo no solicitante no tendrá, en ningún caso, derecho a bonificación, aún en el caso de que figure de alta en el Padrón de habitantes en el domicilio del inmueble para el que su exconyuge solicita bonificación social.

7.- Bonificación por instalación de energía solar.

Tendrán derecho a una Bonificación de 50% de la cuota, las viviendas (excepto las de nueva construcción) en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente. Esta bonificación se aplica únicamente el año siguiente al que se hace la instalación y tiene que ser solicitada por los beneficiarios antes del 1 de marzo del ejercicio en que deba de surtir efectos, previa justificación documental de la misma.

8.1.- Se establece una bonificación del 40 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Dicha bonificación se aplicará durante el plazo de 2 años, desde su concesión.

Se entenderá justificada la existencia de las citadas circunstancias en los siguientes supuestos:
- Acreditación de la titularidad y de su adquisición en los procedimientos antes citados.
- Identificación de la referencia catastral del inmueble. - Acreditación de la titularidad del inmueble.
- Acreditación de su anterior condición de desempleado.

8.2.- Se establece una bonificación del 10 por 100 de la cuota íntegra del impuesto durante 2 años, incluido el de su concesión, a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés municipal por concurrir circunstancias histórico artísticas que justifiquen tal declaración. En concreto, se entenderá que existe esta circunstancia cuando dichos inmuebles tengan la declaración de Bien de Interés Cultural.

Los interesados deberán presentar la solicitud para la obtención de este beneficio fiscal antes del día 1 de marzo del ejercicio en que deban de surtir efecto, acompañando la siguiente documentación:
- Acreditación de su titularidad.
- Acreditación de que el bien goza de tal declaración.
- Acreditación de su afectación al ejercicio de una actividad económica.
- Identificación de la referencia catastral del inmueble.

Las solicitudes de bonificación previstas en los números 1, 2, 6, 7 y 8 que se presenten fuera de plazo serán desestimadas.

Estas bonificaciones serán incompatibles entre si, prevaleciendo las que de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales tengan carácter obligatorio y subsidiariamente la mas beneficiosa para el contribuyente. Se exceptúa la bonificación por domiciliación bancaria que será compatible con las bonificaciones previstas en los apartados 2 y 6 del presente artículo.
8.3- Se establece una bonificación del 80% de la cuota “ QUE RESULTE DE APLICAR EL TIPO DE GRAVAMEN A LA BASE IMPONIBLE QUE SE CORRESPONDA PROPORCIONALMENTE A LA SUPERFICIE DESTINADA AL USO CULTURAL” integra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas, cuyo sujeto pasivo sea una entidad en la que participe el Ayuntamiento de Granada, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias culturales que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Los interesados deberán presentar la solicitud para la obtención de este beneficio fiscal antes del día 1 de marzo del ejercicio en que deba de surtir efecto, acompañando la siguiente documentación:
- Acreditación de la condición de sujeto pasivo.
- Acreditación de que el bien goza de tal declaración.
- Acreditación de su afectación al ejercicio de una actividad económica.
- Identificación de la referencia catastral del inmueble, A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA SUPERFICIE AFECTADA AL USO CULTURAL RECONOCIDO CATASTRALMENTE, SOBRE LA QUE SE APLICARÁ LA BONIFICACIÓN DEL 80%”.


Artículo 11º. Período impositivo y devengo.

1.- El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2.- El período impositivo coincide con el año natural.

3.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.

Artículo 12º. Obligaciones formales.

1.- Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 del RD 417/2006 y Articulo 6 de la OEHA 3482/2006 los modelos de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana serán utilizados por el Ayuntamiento como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación prevista en el artículo 3.1.a) y b) de la citada Orden:

a) Original y fotocopia o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, documento privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros.

b) En aquellos supuestos en los que la adquisición del bien o derecho se hubiere realizado en común por los cónyuges, siempre que el documento en el que se formalice la alteración no acredite la existencia del matrimonio, se aportará, además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o cualquier documento que acredite tal condición

2.- El Ayuntamiento exigirá la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

Artículo 13º. Gestión del Impuesto y revisión.

1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias.
El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el término municipal de Granada.

2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

3.- Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley de Haciendas Locales, y en la del Catastro Inmobiliario.

4.- Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.
El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

5. Previa solicitud de domiciliación del interesado efectuada en el primer bimestre de cada año natural, en el supuesto de inmuebles o sujetos pasivos que se hayan incorporado al padrón en el ejercicio en que se vaya a aplicar la medida, bien por alta, bien por cambio de titularidad, y en los casos de primera domiciliación del pago de los mismos a través de entidad financiera y, directamente para aquellos contribuyentes que tengan domiciliado el pago de sus recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en ejercicios anteriores y no hayan desistido de esta forma de pago o variado las circunstancias de su domiciliación, se fijan en 4 los plazos para el pago de las cuotas resultantes, sin intereses, que serán cargados en las cuentas designadas por aquellos en los vencimientos que se especificarán en el anuncio de cobranza, por el que se apertura el periodo voluntario de pago del tributo. Lo previsto en este apartado no será aplicable a los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de cuantía inferior a 30 €.

6.- No obstante lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ordenanza Fiscal General, para aquellas deudas cuyo importe por recibo sea superior a 99,99 euros e inferior a 299,99 euros, los interesados podrán solicitar, el fraccionamiento de la deuda en 5 plazos no inferiores a 20 euros, siempre que el recibo se refiera a la residencia habitual, no exigiéndose, en dicho caso, intereses de demora, cuando el aplazamientos o fraccionamientos de pago hubieran sido solicitados en el plazo de un mes desde que se inicia el periodo voluntario, y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

7.- En los supuestos en que la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados cuya titularidad constituye el hecho imponible de este impuesto pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, procederá la división de la liquidación tributaria, siempre que el titular conocido por la Administración lo solicite expresamente y facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derechos citados.
Cuando se trate de liquidaciones practicadas por valores recibos contenidos en el padrón anual del impuesto, dicha solicitud deberá formularse antes del 1 de marzo de cada año natural.
En ningún caso se podrá solicitar la división de la cuota del Impuesto sobre bienes inmuebles en los supuestos del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales.
Para el Impuesto sobre bienes inmuebles, en los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es el beneficiario del uso. En este caso se exige el acuerdo expreso de los interesados.

Disposición Final.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento comenzará a regir con efectos desde el 1 de Enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
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Según contestación a consulta efectuada a la Agencia de Protección de Datos el 29/03/2004: "La publicación de datos personales en Internet constituye un tratamiento automatizado de datos personales. Por ello, se requiere el previo consentimiento de los titulares de los datos para esa publicación, salvo que los datos figuren, a su vez, en fuentes accesibles al publico (como los Boletines Oficiales)."

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