Ordenanzas Fiscales


06

Ordenanza fiscal nº 6 reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Ejercicio: 2020

Información Caducada


Ordenanza fiscal nº 6 reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

En uso de las facultades concedidas por los artículo 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y siguientes y el Título II del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible.

1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Artículo 2º. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos a este impuesto:
Artículo 3º. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo con el permiso de circulación.

Artículo 4º. Exenciones.

1.- Estarán exentos del impuesto:

2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:
-Fotocopia del Permiso de Circulación.
- Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso)
- Fotocopia de declaración administrativa de discapacidad física expedida por el Organismo o autoridad competente.
- Declaración jurada de no gozar simultáneamente de esta exención por otro vehículo en otro término municipal distinto de Granada.

b) En el supuesto de vehículos para uso exclusivo de personas con discapacidad:
- Fotocopia del permiso de circulación.
- Documento acreditativo de reconocimiento de pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o, para pensionistas de clases pasivas, pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
- Declaración jurada de que el vehículo se utiliza exclusivamente para uso del interesado.
- Declaración jurada de no gozar simultáneamente de esta exención por otro vehículo en otro término municipal distinto de Granada
- Certificado del porcentaje de discapacidad que posee el interesado expedido por el órgano competente o cualquier otro documento, otorgado igualmente por órgano competente, en el que conste aquél y en ambos casos, el periodo de vigencia del grado de discapacidad reconocido, ya sea con carácter indefinido o revisable.

c) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:
-Fotocopia del Permiso de Circulación.
-Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Técnica Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

3.- Las exenciones previstas en el apartado e) del número 1 del presente artículo no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

4. -Plazo de presentación de solicitudes:
1. En el caso de alta de vehículos por primera matriculación, las solicitudes se podrán presentar durante todo el período impositivo. De no hacerse así, se tendrá por desistido de su goce para dicho ejercicio, sin perjuicio de solicitarla en ejercicios posteriores.
2. En el caso de vehículos ya matriculados antes del inicio del período impositivo, las solicitudes se deberán presentar antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza y tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del impuesto hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.
Si las solicitudes se presentaran una vez que las liquidaciones en las que hubieran de aplicarse hubieran adquirido firmeza, tendrá efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud.
3. Los titulares de vehículos que ya tuviesen reconocida la exención de la letra e) podrán, en caso de baja definitiva por desguace o baja temporal por sustracción del vehículo exento, disfrutar del beneficio fiscal para un nuevo vehículo (primera matriculación) desde el mismo momento de su matriculación, siempre que no coincida en el tiempo con el anterior dado de baja. En caso de no acreditarse la baja del vehículo ya exento, la exención tendrá efectividad, en su caso, en el ejercicio siguiente al de la presentación de la solicitud.

Artículo 5º. Cuota Tributaria.

1.- El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:


POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO IMPORTE (EUROS)
ANUAL TRIMESTRE
A) Turismos
Menos de 8 caballos
25,24
6,31
De 8 a 11,99 caballos
68,16
17,04
De 12 a 15,99 caballos
143,88
35,97
De 16 a 19,99 caballos
179,22
44,81
De 20 caballos en adelante
224,00
56,00
B) Autobuses
Menos de 21 plazas
166,60
41,65
De 21 a 50 plazas
237,28
59,32
Mas de 50 plazas
296,60
74,15
C) Camiones
Menos de 1.000 Kg
77,83
19,46
De 1.000 a 2.999 Kg
150,18
37,55
De 3.000 a 9.999
218,28
54,57
Mas de 9.999
272,73
68,18
D)Tractores
Menos de 16 caballos
32,51
8,13
De 16 a 25 caballos
51,09
12,77
Mas de 25 caballos
153,25
38,31
E) Remolques y semiremolques
De 750 Kg a 999 Kg
32,51
8,13
De 1.000 Kg a 2.999 Kg
51,09
12,77
Mas de 2.999 Kg
153,25
38,31
F) Vehículos
Ciclomotores
7,86
1,97
Motocicletas hasta 125 c.c.
8,84
2,21
Motocicletas de mas de 125 - 250 c.c.
14,31
3,58
Motocicletas de mas de 250 - 500 c.c
29,39
7,35
Motocicletas de mas de 500 - 1.000 c.c.
60,58
15,15
Motocicletas de mas de 1.000 c.c.
121,16
30,29

a) En el caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.
b) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.
c) Para la determinación de la potencia fiscal de los vehículos, se atenderá a lo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.
d) las motocicletas eléctricas tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas de hasta 125 c.c.
e) Para la aplicación del cuadro de tarifas previsto en este artículo se tendrá en cuenta las definiciones y categorías de vehículos previstas en el Anexo II del Real Decreto 2822 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.


Artículo 6º. Bonificaciones.

1.- Disfrutarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos catalogados como históricos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del Reglamento de Vehículos Históricos 1.247/1995 de 14 de julio
A tales efectos se entenderá por vehículos históricos, tal como establecen los apartado 2 y 3 del artículo 1 de dicho Reglamento:
- Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica, si así se desprende de los informes acreditativos y asesoramientos pertinentes.
- Los llamados vehículos de colección, entendiéndose por tales los que, por sus características, singularidad, escasez manifiesta u otra circunstancia especial muy sobresaliente, merezcan acogerse al régimen de los vehículos históricos.

2.- Los titulares de los vehículos de las siguientes características gozarán, durante los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que se hubiese producido su matriculación o reforma, de una bonificación del 75 por 100 en la tarifa que, en cada caso, les sea de aplicación:
a) Vehículos eléctricos híbridos (HEV).
b) Vehículos eléctricos enchufables (PHEV).
c) Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV).
d) Vehículos eléctricos de batería (BEV), propulsados únicamente por un motor eléctrico y cuya fuente de energía proviene de la electricidad almacenada en la batería que se debe cargar a través de la red eléctrica.
e) Vehículos con motores que admitan la propulsión con gases licuados del petróleo, sean híbridos o no.
f) Vehículos con motores que admitan la propulsión con gas natural, sean híbridos o no.
g) Vehículos con motores propulsados por un motor eléctrico alimentado por energía solar fotovoltaica, sean híbridos o no.

3.- Para poder aplicar las bonificaciones previstas en este artículo, el interesado:
En el caso de la bonificación del 100 por 100 por tratarse de un vehículo histórico aportará junto la solicitud la siguiente documentación:
- Como documentación de carácter general:
. Fotocopia del Permiso de Circulación.
. Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
. Declaración jurada de encontrarse al corriente del pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Granada, a 1 de enero del ejercicio en el que se solicita la bonificación.
- Con carácter especial, por tratarse de vehículos históricos la que acredite los requisitos previstos en el art. 2 del Reglamento de Vehículos Históricos 1.247/1995 de 14 de julio:
- Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
- Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado.
El plazo para solicitar las bonificaciones previstas en este apartado serán los dos primeros meses de cada año, los cuales tendrán efectos desde el inicio del período impositivo, siempre que en la fecha de devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles.
Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas. Deberán solicitarse de nuevo en el ejercicio siguiente, en los plazos que se establezcan para dicho ejercicio.
C) En el supuesto de vehículos con motor eléctrico puro alimentado con baterías recargables, vehículos con motor de gases licuados de petróleo, vehículos con motor de gas natural y vehículos con motor híbrido (eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes: El plazo para presentar la solicitud de bonificación para este tipo de vehículos es el siguiente:
a) En el caso de vehículos de primera matriculación, las solicitudes se podrán presentar durante todo el período impositivo, la misma surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de la naturaleza o reforma.
b) En el caso de vehículos ya matriculados antes del período de devengo del año en el que se presente la solicitud, el plazo para su presentación será los dos primeros meses del año.
Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitídas por lo que deberán solicitarse de nuevo en el ejercicio siguiente, en los plazos que se establezcan las normas vigentes para dicho ejercicio.
Para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en este artículo, el titular del vehículo ha de encontrarse a 1 de enero del ejercicio en que haya de resultar de aplicación, al corriente de pago de sus obligaciones tanto tributarias como otras de derecho público no tributarias con el Ayuntamiento de Granada.

4.- Para los vehículos regulados en esta ordenanza los sujetos pasivos que tengan domiciliado el pago de la deuda por este concepto, tendrán derecho a una bonificación del 5 % de la cuota del impuesto. A estos efectos será necesario la aportación del documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria, en el ejercicio inmediatamente anterior al que tenga que surtir efecto.

Artículo 7º. Período impositivo y devengo.

1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.
También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja en la Jefatura de Tráfico correspondiente.

Artículo 8º. Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 9º. Justificación del pago del impuesto.

1.- Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2.- Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

3.- A efectos de la acreditación anterior, el Ayuntamiento al finalizar el período voluntario, comunicará informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.

Artículo 10º.

El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios y cartas de pago.

Artículo 11º.

1.- En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente impuesto ,e igualmente en los casos de baja, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, autoliquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2.- Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Dicho ingreso tendrá la consideración de ingreso a cuenta en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

3.- En caso de baja del titular de un vehículo con anterioridad a la finalización de su periodo voluntario de cobro, el sujeto pasivo podrá practicar autoliquidación en la que la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales, cuando el periodo impositivo sea inferior al año.

Artículo 12º.

1.- En el caso de vehículos matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3.- Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o, reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses, debiéndose de comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

Disposición Final.La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento comenzará a regir con efectos desde el 1 de Enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
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Según contestación a consulta efectuada a la Agencia de Protección de Datos el 29/03/2004: "La publicación de datos personales en Internet constituye un tratamiento automatizado de datos personales. Por ello, se requiere el previo consentimiento de los titulares de los datos para esa publicación, salvo que los datos figuren, a su vez, en fuentes accesibles al publico (como los Boletines Oficiales)."

Página publicada desde 27/01/2020

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