Ordenanza fiscal nº 1: General de gestión, recaudación e inspección
CAPÍTULO I. Principios Generales
Artículo 1º. Objeto de la Ordenanza.
La presente Ordenanza, aprobada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, 12.2 y 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo, contiene las normas generales de gestión, inspección y recaudación referentes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria 58/2.003, de 17 de Diciembre, Ley General Presupuestaria, demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y las contenidas en las respectivas Ordenanzas Municipales reguladoras de cada tributo en particular.
Artículo 2º. Principios de Ordenación Tributaria
La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
Artículo 3º. Fines del Tributo.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
Artículo 4º. Ámbito territorial de aplicación.
La presente Ordenanza Fiscal General se aplicará en todo el Término Municipal de Granada mientras esté vigente.
Artículo 5º. Interpretación y prohibición de analogía.
1.- Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
2.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3.- No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
4.- Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
5.- En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
La existencia de simulación será declarada por el Ayuntamiento en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
Artículo 6º. Ámbito temporal de las normas tributarias.
Las normas tributarias entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Código Civil, y serán aplicadas durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva norma. Las normas tributarias no se aplicaran con carácter retroactivo salvo que así lo disponga una norma con rango de ley.
Por lo que se refiere a las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de los Tributos Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo que en las mismas se señale otra cosa.
Artículo 7º. Ámbito de territorialidad.
Las ordenanzas fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de Granada obligan en el territorio de este Municipio y se aplicarán conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.
Artículo 8º. Tributos Municipales.
Se entienden por tributos municipales aquellos que el Ayuntamiento establezca en base a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo.
Artículo 9º. Imposición y Ordenación de Tributos Locales.
La imposición de tributos de carácter local y la aprobación, en su caso, de la respectiva Ordenanza Fiscal, o su modificación, se ajustarán igualmente a las normas contenidas en el citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo, y Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y demás disposiciones que fueren de aplicación.
CAPÍTULO II. Hecho imponible
Artículo 10º. Concepto.
1.- El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2.- El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley y completado en su caso por las Ordenanzas Fiscales, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
3.- En su caso, se completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
CAPITULO III. Obligados tributarios.
Sección 1ª. Sujetos pasivos
Artículo 11º. Clases de obligados tributarios.
1.- Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2.- Entre otros, son obligados tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.
d) Los retenedores.
e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
f) Los obligados a repercutir.
g) Los obligados a soportar la repercusión.
h) Los obligados a soportar la retención.
i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
j) Los sucesores.
k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
3.- También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4.- Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
5.- Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de la ley General Tributaria.
6.- La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.
Artículo 12º. Sujeto pasivo: contribuyente y sustituto del contribuyente.
1.- Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
2.- Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3.- Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Artículo 13º.
La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.
Artículo 14º. Obligaciones del sujeto pasivo.
El sujeto pasivo está obligado a:
a) Pagar la deuda tributaria.
b) Formular cuantas declaraciones o comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellas el número de identificación fiscal establecido para personas físicas o jurídicas.
c) Tener a disposición de la Administración municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca, en cada caso, la correspondiente Ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
e) Declarar su domicilio fiscal y cambios en el mismo conforme a lo establecido en la Ley y esta Ordenanza Fiscal General.
Sección 2ª. Responsables tributarios
Artículo 15º. Responsabilidad tributaria.
1.- La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley General Tributaria.
2.- Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3.- La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del art. 42 de la LGT.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4.- La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en las leyes se establezcan.
5.--Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria. Con anterioridad a esta declaración, el Ayuntamiento podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de la Ley General Tributaria y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de la Ley citada.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
6.- Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.
Artículo 16º. Responsables solidarios.
1.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.
Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de la Ley General Tributaria, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de la Ley General Tributaria.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
2.- También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las ordenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.
3.- Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.
4.- El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de la Ley General Tributaria.
Artículo 17º. Responsables subsidiarios.
1.- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de Ley General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley General Tributaria.
e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por el Ayuntamiento durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
El Ayuntamiento emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurran una voluntad rectora común con éstas, cuando resulta acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta, como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.
2.- Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.
3.--El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley General Tributaria.
Sección 3ª. Sucesores
Artículo 18º. Sucesores de personas físicas.
1.- A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2.- No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
3.- Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.
Artículo 19º. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.
1.- Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2.- El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
3.- En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
4.- En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
5.- Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
CAPITULO IV. El domicilio fiscal
Artículo 20º. Domicilio fiscal.
1.- El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2.- El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.
Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a y b de este apartado.
Artículo 21º. Comunicación del domicilio fiscal.
Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente al Ayuntamiento hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley General Tributaria.
El Ayuntamiento podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.
CAPÍTULO V. Base tributaria
Artículo 22º. Concepto.
En la Ordenanza propia de cada tributo se concretarán los medios y métodos para determinar la base imponible mediante el régimen de estimación directa, cuando se hubieren presentado por los sujetos pasivos declaraciones o documentos que impliquen el devengo del tributo. En caso contrario, cuando no se hubieren presentado tales declaraciones o las presentadas no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base tributaria, o bien los sujetos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, o incumplan substancialmente sus obligaciones contables o registrales, la Administración fijará mediante el régimen de estimación indirecta las bases imponibles, aplicando los datos, antecedentes y elementos que tuviera a su disposición de acuerdo a la normativa vigente, mediante el levantamiento por la Inspección de las correspondientes actas de regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ordenanza propia de cada tributo.
Artículo 23º. Base liquidable
En todo caso, se entenderá por base liquidable el resultado de practicar en la base imponible, las reducciones establecidas por la Ley propia del tributo y por la Ordenanza Fiscal correspondiente.
CAPITULO VI. Beneficios fiscales
- Artículo 24º. Beneficios fiscales
No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o deducciones en las cuotas de los tributos municipales que aquéllas que estén establecidas expresamente en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, en otras normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales de carácter potestativo que el Ayuntamiento haya establecido en las respectivas Ordenanzas Fiscales reguladoras de los tributos, en los supuestos expresamente previstos en la Ley.
Los beneficios fiscales recogidos en las ordenanzas fiscales que requieran para su disfrute el pago mediante domiciliación bancaria de las cuotas resultantes, en los tributos de cobro periódico que se exaccionen por recibo, se perderán para ese ejercicio, en caso de impago de las deudas o sus fracciones por causas imputables al contribuyente.
En los tributos de cobro periódico no será necesaria la notificación expresa de la resolución que culmine el procedimiento de reconocimiento del beneficio fiscal cuando tenga carácter estimatorio, entendiéndose efectuada aquélla con la notificación de la liquidación tributaria a que se refiere el art. 77 de la presente Ordenanza.
No obstante, se procederá a la notificación expresa de dicha resolución cuando así lo solicite expresamente el interesado.
Sólo podrán gozar de las bonificaciones y demás beneficios fiscales que, teniendo carácter potestativo, estén establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo, los contribuyentes que tengan domiciliado el pago de sus deudas de devengo periódico y cobro por recibo de los tributos que resulten de aplicación los mencionados beneficios fiscales y que se encuentren al corriente de pago con el Ayuntamiento de Granada de sus obligaciones, tanto tributarias como cualesquiera otras de derecho público que sean exigibles.
A tales efectos, se entenderá que están al corriente en el cumplimiento de dichas obligaciones los contribuyentes que hayan solicitado y obtenido hasta la fecha de resolución del procedimiento de reconocimiento del beneficio fiscal de que se trate, un aplazamiento o fraccionamiento del pago de sus deudas que se encuentren en periodo ejecutivo.
El incumplimiento del pago de las deudas en sus respectivos vencimientos dará lugar a la liquidación de las cuotas bonificadas y demás consecuencias legales pertinentes.
Artículo 25º. Plazos de solicitud
Los beneficios tributarios que tengan carácter rogado se otorgarán en todo caso, a solicitud del interesado, a cuyo efecto deberá presentarla, si se trata de tributos periódicos, juntamente con la declaración de alta o en los plazos establecidos en las correspondientes ordenanzas fiscales y si se trata de tributos no periódicos, al tiempo de la pertinente declaración tributaria o autoliquidación o, en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada, siendo competencia del Organo de Gestión Tributaria Municipal la concesión de cualquier clase de beneficio fiscal solicitado, salvo que, por disposición legal específica, la misma se otorgue a otro órgano.
CAPITULO VII. La deuda tributaria
Artículo 26º. Tipo de gravamen
Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base tributaria para determinar la cuota.
Artículo 27º. Cuota tributaria
La cuota tributaria podrá determinarse:
a) En función del tipo de gravamen aplicado sobre la base tributaria que señale la oportuna Ordenanza Fiscal.
b) Por una cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas Fiscales.
c) Por aplicación conjunta de ambos procedimientos.
Artículo 28º. Deuda tributaria.
1.- La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
2.- Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
- El interés de demora.
- Los recargos por declaración extemporánea.
- Los recargos del período ejecutivo.
- Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
3.- Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de la Ley citada.
CAPITULO VIII. Extinción de la deuda tributaria
Artículo 29º. Clases de extinción.
1.- Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, condonación o deducción sobre transferencias, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
2.- El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
Sección 1ª. El pago
Artículo 30. Formas de pago.
1.- El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.
El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.
La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2.- Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.
Artículo 31. Momento del pago.
1.- Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.
2.- En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando aquéllos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.
3.- El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en las normas que lo regulen.
Artículo 32. Plazos para el pago.
1.- Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
2.- En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
3.- El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
4.- Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
5.- Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
6.- Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.
7.- En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.
El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.
La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.
8.- El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.
Sección 2ª. La prescripción tributaria.
Artículo 33º. Plazos de prescripción-
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 34. Cómputo de los plazos de prescripción.
1.- El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
- En el caso a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
- En el caso b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
- En el caso c, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
- En el caso d, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
2.- El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Artículo 35. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 33 de la presente ordenanza se interrumpe:
- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
- Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 33 de la presente ordenanza se interrumpe:
- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
- Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3.- El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de la Ley General Tributaria se interrumpe:
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
- Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4.- El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de la Ley General Tributaria se interrumpe:
- Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
- Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5.- Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
6.- Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
7.- Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 36. Extensión y efectos de la prescripción.
1.- La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.
2.- La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3.- La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
Artículo 37. Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales.
1.- Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.
2.- A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley General Tributaria deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.
3.- La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.
Sección 3ª. Otras formas de extinción de la deuda tributaria.
Artículo 38º. Compensación.
Las deudas tributarias podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación, tanto de oficio como a instancia de parte, con los siguientes requisitos:
a) Que se haya liquidado la deuda tributaria, estando vencida y siendo ya exigible en voluntaria o ejecutiva.
b) Que se acompañe justificante de los créditos reconocidos que se pretenden compensar.
c) Que la deuda y el crédito correspondan al mismo sujeto pasivo.
d) Que no exista pleito o retención sobre el crédito que se pretenda compensar; excluyéndose de la compensación las deudas que hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento, así como los ingresos que deban efectuar los sustitutos por retención y los créditos que hubieran sido endosados.
Artículo 39º. Compensación de oficio de deudas que mantengan entidades públicas con la Hacienda Municipal.
1.- Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un ente público territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o cualquier otra Entidad de Derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
2.- El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.
3.- Cuando no fuere posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las entidades públicas reseñadas en el párrafo anterior por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, su exacción se realizará por el procedimiento administrativo de apremio que se dirigirá contra sus bienes patrimoniales no afectos al uso o servicio público.
Artículo 40º. Compensación de deudas de otros deudores.
1. Cuando un deudor no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor municipal por un crédito reconocido por el Ayuntamiento, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito.
No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:
· a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que proceda.
· b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará al obligado al pago el importe diferencial para que lo ingrese en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.
· c) Las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que resulten de la ejecución de la resolución del recurso o reclamación económico-administrativa a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , debiéndose producir el ingreso o la devolución del importe diferencial que proceda. En este supuesto, procederá igualmente la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de dicha Ley, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.
2.- Cuando sea instada por el obligado al pago la compensación, deberá presentar una solicitud en la forma y con los requisitos que exige la normativa correspondiente ante la Recaudación Municipal.
3.- En todo caso, acordada la compensación se declararán extinguidas las deudas y los créditos en la cantidad concurrente, practicando las operaciones precisas para reflejarlo.
Artículo 41º. Condonación.
Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón, en virtud de la Ley que así lo establezca y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 42º. Baja provisional por insolvencia y de deudas de escasa cuantía.
1.- Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si así no ocurriere, quedará la deuda definitivamente extinguida.
2.- Conforme autoriza el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se anularán por el Organo de Gestión Tributaria y serán baja en contabilidad las deudas integradas en un expediente ejecutivo cuyo importe total, excluido el recargo de apremio, no exceda de 30 euros, siempre que se acredite que no se puede compensar la deuda, por no existir créditos reconocidos por acto administrativo firme de la Hacienda Municipal a favor del mismo sujeto pasivo, por entender dicha cuantía como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representan.
CAPITULO IX. Garantías de la deuda tributaria.
Artículo 43º. Derecho de prelación.
1. La Hacienda municipal gozará de prelación para el cobro de los débitos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean del dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda municipal.
2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 44º. Hipoteca legal tácita.
1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario, de los créditos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el Registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.
Artículo 45º.
1.- Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quiénes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad.
2.- El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.
Artículo 46º. Afección de bienes.
1.- Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor; salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral, o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
2.- Siempre que la ley reguladora de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación, cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito, la Administración hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registro públicos.
CAPITULO X. Infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 47. Sujetos infractores.
1.- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes.
Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:
a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.
b) Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.
c) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
d) La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal. INCLUDEPICTURE "http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif" \* MERGEFORMATINET
e) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.
f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2.- El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley General Tributaria en relación con la declaración de responsabilidad.
3.- La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.
Artículo 48. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
1.- Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a y c del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, en los términos establecidos en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de Ley General Tributaria.
2.- Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, en los términos establecidos en dicho artículo.
El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el art. 176 de esta Ley.
3.- Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 49. Concepto y clases de infracciones tributarias.
1.- Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.
2.- Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
3.- Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica.
Artículo 50. Calificación de las infracciones tributarias.
1.- Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria.
Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de la Ley General Tributaria.
2.- A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 %.
3.- A efectos de lo establecido en esta Ordenanza, se consideran medios fraudulentos, los enumerados en el artículo 184,3 de la Ley General Tributaria.
Artículo 51. Clases de sanciones tributarias.
1.- Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
2.- Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.
Artículo 52. Criterios de graduación de las sanciones tributarias.
1.- Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias, en los términos previstos en el artículo 187.1.a de Ley General Tributaria.
b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:
1º.- La base de la sanción; y
2º.- La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
• Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 % e inferior o igual al 25 %, el incremento será de 10 puntos porcentuales.
• Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 %, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
• Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 %, el incremento será de 20 puntos porcentuales.
• Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 %, el incremento será de 25 puntos porcentuales.
c) Acuerdo o conformidad del interesado.
En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de la aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores de este apartado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Artículo 53. Reducción de las sanciones.
1.- La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los se reducirá en los siguientes porcentajes:
a) Un 50 % en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de la Ley General Tributaria.
b) Un 30 % en los supuestos de conformidad.
2.- El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En los supuestos previstos en el párrafo a del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del art. 62 de la Ley General Tributaria o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por Administración municipal con garantía de aval o certificado de seguro de caución.
b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
3.- El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 % si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del art. 62 de la Ley General Tributaria o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración municipal hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del art. 62 de la Ley General Tributaria.
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.
4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.
Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.
Artículo 54. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.
1.- La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
2.- El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
3.- El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
4.- La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.
Sección I. Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 55. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
1.- Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria.
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2.- La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.
4.- La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.
Artículo 56. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
1.- Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.
3.- La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.
4.- La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.
5.- También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas. La infracción prevista en este apartado será leve y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.
Artículo 57. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
1.- Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
f) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
2.- La infracción prevista en este artículo será grave.
3.- La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
4.- Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de Ley General Tributaria:
a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5 1, 1,5 y 2 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1, 1,5, 2 y 3 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.
No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros.
Artículo 58. Otras infracciones tributarias.
También constituye infracción, las conductas tipificadas como tales en el Capítulo III del Título IV de Ley General Tributaria y no enumeradas en los artículos anteriores.
Artículo 59. Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:
a) Por las normas especiales establecidas en este capítulo y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.
b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
Artículo 60. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.
1.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.
2.- En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo, conforme se establezca reglamentariamente.
3.- Los procedimientos sancionadores garantizarán a los afectados por ellos los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
c) Los demás derechos reconocidos por el artículo 34 de Ley General Tributaria.
Artículo 61. Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
2.- Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de la Ley General Tributaria esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.
Artículo 62. Instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1.- En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 de la Ley General Tributaria.
2.- Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el Título III de la Ley General Tributaria y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
3.- Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.
En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos.
La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
4.- Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
Artículo 63. Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1.- El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución adoptada por el /la Titular del Órgano de Gestión Tributaria y también por caducidad.
2.- El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria.
Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.
3.- La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
4.- El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
Artículo 64. Recursos contra sanciones.
1.- El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
2.- Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria siempre que no se impugne la regularización.
Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa.
La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.
3.- La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.
CAPITULO XI. Gestión y liquidación.
Sección 1ª. Actuaciones y procedimiento gestión tributaria.
Artículo 65º. La Gestión tributaria.
1.- La gestión de los tributos locales se realizará por este Excmo. Ayuntamiento conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre, el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por los tributos y demás normativa que resulte de aplicación.
2 .La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
e) La realización de actuaciones de verificación de datos.
f) La realización de actuaciones de comprobación de valores
g) La realización de actuaciones de comprobación limitada.
h)La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
i)La emisión de certificados tributarios.
j)La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.
k)La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
l)La información y asistencia tributaria.
m) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
3. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.
4.- Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario.
Artículo 66º. Formas de iniciación de la gestión tributaria.
De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:
a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley.
c) De oficio por la Administración tributaria.
Artículo 67º. Declaración tributaria.
1.- Se considera declaración tributaria todo pronunciamiento por el que se manifieste o reconozca ante la Administración que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, del hecho imponible. La presentación ante la Administración de los documentos en los que se contengan o que constituyan el hecho imponible, se estimará declaración tributaria.
2.- Será obligatoria la presentación de la declaración o autoliquidación dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza. La presentación fuera de plazo será sancionada como infracción tributaria.
Artículo 68º.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
Artículo 69º.
1.- Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración municipal consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o calificación tributaria que en cada caso corresponda. La contestación tendrá carácter de mera información y no será vinculante para la Administración municipal, salvo los casos expresamente previstos por la Ley.
2.- No obstante lo establecido en el apartado anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta, hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias del caso, así como los demás datos necesarios para la formación del juicio de la Administración.
b) Que aquéllos no se hubiesen alterado posteriormente.
c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.
Artículo 70º.
1.- La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con el Ayuntamiento de acuerdo a los deberes de información tributaria, y podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos.
2.- Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones que procedan.
3.- Las denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite.
4.- No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.
Artículo 71º.
La Administración puede recabar declaraciones y ampliación de ellas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación; siendo el incumplimiento de esta obligación por parte de los interesados tipificado como infracción tributaria y sancionado como tal.
Artículo 72º.
Para la comprobación, investigación e inspección de los tributos, se estará a lo dispuesto en esta Ordenanza, de acuerdo a la normativa legal aplicable así como a su desarrollo reglamentario.
Artículo 73º.
Tanto en el procedimiento de gestión en general como en el de resolución de las reclamaciones, quién haga valer su derecho, deberá probar los hechos y demás circunstancias en que lo fundamente, entendiéndose cumplida esta obligación en su caso, si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria municipal.
Artículo 74º.
Siempre que la naturaleza del tributo lo permita, podrá el Ayuntamiento establecer concierto con los interesados para la exacción del mismo, en base a las condiciones que para cada caso concreto se acuerden. Contra dicho acuerdo no cabrá recurso alguno.
Sección 2ª. Liquidación y notificación tributaria.
Artículo 75º.
1.- La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente del Administración Tributaria Municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
La Administración Tributaria Municipal no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
2.- Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
3.- Tendrán la consideración de definitivas:
- Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
- Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
4.- En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:
a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de la Ley General Tributaria no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente.
Artículo 76 º. Notificación de las liquidaciones tributarias.
1.- Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección III del capítulo II del título III de la Ley General Tributaria.
2.- Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
- La identificación del obligado tributario.
- Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
- La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
- Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
- El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
- Su carácter de provisional o definitiva.
3.- En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
4.- Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.
Artículo 77º.
1.- Podrán ser objeto de padrón o matrícula de contribuyentes y listas cobratorias los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad del hecho imponible.
2.- Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo o bien por la acción investigadora de la Inspección municipal y surtirán efecto desde la fecha posterior en que, por disposición de la Ordenanza respectiva, se produzca el devengo del tributo y la obligación de contribuir.
3.- Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y, una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón, con efectos a partir del período siguiente a aquél en que hubieren sido presentadas, salvo que en la Ordenanza Fiscal del tributo de que se trate se establezca otra cosa.
4.- Los contribuyentes estarán igualmente obligados a poner en conocimiento de la Administración, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca, toda modificación que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
5.- Las listas cobratorias elaboradas en base a ello, se someterán cada ejercicio a la aprobación del Órgano de Gestión Tributaria Municipal y se expondrán al público a efectos de reclamación durante un plazo de 15 días contados desde la publicación del anuncio en el B.O.P.
6.- Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de estos, se podrá interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el art. 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública del padrón, o reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario.
Artículo 78º.
El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta Ordenanza.
Artículo 79º. Lugar de práctica de las notificaciones.
1.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2.- En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Artículo 80º. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.
1.- Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2.- El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Artículo 81º. Notificación por comparecencia.
1.- Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de la Provincia. La publicación en el boletín oficial citado se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
El Ayuntamiento podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.
2.- En la publicación en el boletín oficial constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
En las publicaciones de notificación por comparecencia será suficiente la identificación del obligado tributario o su representante mediante la inicial del nombre, primer apellido completo, inicial del segundo apellido y número de identificación fiscal.
3.- Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.
CAPITULO XII. Inspección.
Artículo 82º. La inspección tributaria.
La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria
d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria.
e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
h) El asesoramiento e informe a otros departamentos de esta Administración pública.
i) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.
Artículo 83º. Facultades de la inspección de los tributos.
1.- Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2.- Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.
3.- Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
4.- Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
Artículo 84º. Documentación de las actuaciones de la inspección.
1.- Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
2.- Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.
Artículo 85º. Valor probatorio de las actas.
1.- Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2.- Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
Artículo 86º. El procedimiento de inspección.
1.- El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2.- La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3.- La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
Artículo 87º. Iniciación del procedimiento de inspección.
1.- El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos para el caso de solicitud de inspección de carácter general.
2.- Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Artículo 88º. Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.
1.- Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.
2.- Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.
Artículo 89º. Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general.
1.- Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
2.- El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.
3.- La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
Artículo 90º. Plazo de las actuaciones inspectoras.
1.- Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
- Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2.- La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar señalados en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria.
3.- El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
4.- En cuanto al lugar y horario de las actuaciones inspectoras, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 151 y 152 de la Ley General Tributaria.
Artículo 91º. Terminación de las actuaciones inspectoras. Contenido de las actas.
Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.
e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.
f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.
h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 92º. Clases de actas según su tramitación.
1.- A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo en los términos previstos en el artículo 155 de la Ley General Tributaria, de conformidad o de disconformidad.
2.- Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.
Artículo 93º. Actas de conformidad.
1.- Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2.- Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
3.- Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
4.- A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la Ley General Tributaria.
Artículo 94º. Actas de disconformidad.
1.- Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2.- Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.
3.- En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.
4.- Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.
5.- Recibidas las alegaciones, el/ la Titular del Órgano de Gestión Tributaria Municipal, por sí o mediante delegación, aprobará la propuesta de liquidación que proceda, que será notificada al interesado.
Artículo 95º. Aplicación del método de estimación indirecta.
1.- Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
CAPÍTULO XIII. RECAUDACIÓN.
Sección Primera. Disposiciones Generales.
Artículo 96. La Recaudación Tributaria.
1.- La recaudación consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.
2.- La recaudación de las deudas podrá realizarse:
a) En período voluntario, cuando los obligados al pago hagan efectivas sus deudas dentro de los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria o, en los señalados a tales efectos en sus respectivas normas reguladoras, en el caso de deudas de naturaleza pública no tributarias.
B) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 97. Facultades de la recaudación tributaria.
1.- Corresponde al Ayuntamiento de Granada y a sus Organismos autónomos la recaudación de las deudas, cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo:
a) Directamente por el Ayuntamiento y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en las normas de distribución de competencias aprobadas por él mismo.
b) Por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenece cuando así se haya establecido legalmente; cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se haya delegado esta facultad en ellos, con la distribución de competencias que se establezca en entre el Ayuntamiento y el ente territorial que desarrolle la gestión recaudatoria.
c) Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde.
2.- Dentro de la Organización municipal son competentes para el ejercicio de funciones en materia recaudatoria:
a) El Órgano de Gestión Tributaria Municipal y dentro de éste, los funcionarios adscritos al mismo que ejercerán las que se le asignen, por la relación de puestos de trabajo correspondiente, a los que ocupen.
b) El Interventor, que ejercerá las que le atribuyen las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
c) La Agencia Municipal Tributaria las que se establezcan en los Estatutos por los que se regula.
3.- Los órganos competentes en materia recaudatoria de los organismos autónomos municipales serán los fijados en sus respectivos estatutos.
En caso de que los organismos autónomos municipales no cuenten con servicios de recaudación la misma se efectuará por los órganos de recaudación del Ayuntamiento de Granada atendiendo a las siguientes reglas:
a) Las relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario serán expedidas por los órganos competentes de los organismos autónomos con el contenido necesario para poder emitir la providencia de apremio de conformidad con el art. 70.2 apartados a), b) y c) del Reglamento General de Recaudación y la normativa especial del resto de ingresos de derecho público. Dicho contenido, que podrá ser completado o adaptado con los datos que se consideren oportunos en función del tipo de recurso a recaudar se ajustará al modelo aprobado por la Junta de Gobierno Local.
b) La providencia de apremio será dictada por los órganos de recaudación del Ayuntamiento. Asimismo las actuaciones del Organismo Autónomo municipal correspondiente en relación al procedimiento de apremio de recaudación, se desarrollará en el marco de las “Instrucciones para la recaudación de deudas de Organismo Autónomos municipales aprobadas por la Junta de Gobierno Local.
4.- Los recursos de naturaleza pública cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público distinta de las señaladas en el apartado anterior serán recaudadas en periodo voluntario por los servicios de dicha entidad.
La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá al órgano de recaudación del Ayuntamiento cuando así lo establezca el correspondiente convenio.
5. Podrán prestar el servicio de caja las entidades de crédito con las que el Ayuntamiento así lo convenga.
6. Podrán actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por el Ayuntamiento con los requisitos y contenido fijados en el artículo 17 del Real Decreto 939/2005, de 29 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 98º. Medios de pago en efectivo.
1.- El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, o en especie, según dispongan las Ordenanzas de cada tributo. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.
2.- El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón bancario o de Caja de Ahorros debidamente conformado, nominativo a favor del Ayuntamiento, y que habrá de expresar con toda claridad bajo la firma, el nombre o razón social del librador.
c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.
d) Giro Postal.
e) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento.
3.- El pago en especie se efectuará con las normas establecidas en el Art. 40 del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 99º. Domiciliación del pago.
El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de ahorro, solicitada mediante los documentos que establezca el propio Ayuntamiento, en la forma y plazos previstos en la normativa reguladora de cada tributo, y en su defecto de conformidad con lo previsto en el Art. 38 del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 100º. Justificantes y certificaciones del pago.
1.- Quien realice el pago de una deuda conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago.
2.- Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.
c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Ayuntamiento y, en particular, los determinados por la normativa reguladora de los ingresos por vía telemática.
3.- Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del deudor.
b) Concepto, importe de la deuda y periodo a que se refiere.
c) Fecha de pago.
d) Órgano, persona o entidad que lo expide.
4.- Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias del apartado anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.
5.- Cuando se empleen efectos timbrados, los justificantes de pago serán los propios efectos debidamente inutilizados.
6.- Cuando se efectúe el pago en especie, se considerará justificante de pago la certificación emitida por el órgano competente en la que conste haberse realizado la entrega o puesta a disposición de los bienes.
7.- El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando esta obligada a expedirla.
Artículo 101º. Plazos y momento del pago.
1.- El plazo de ingreso voluntario de las deudas tributarias se contará, según los casos, desde los siguientes momentos:
a) La notificación personal al sujeto pasivo de la liquidación, cuando se practique individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.
c) Desde la fecha de inicio del plazo para declarar en el supuesto de autoliquidación, al coincidir plazo de presentación y de ingreso voluntario.
Artículo 102º. Tipos de deudas y sus plazos de ingreso.
Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario dentro de los plazos siguientes:
a) Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, deberán pagarse:
En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
El Ayuntamiento podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
b) Las deudas tributarias que deban pagarse mediante autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.
c) Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuáles tales deudas se exijan y, en su defecto, en los plazos establecidos en los distintos apartados del párrafo primero de este precepto.
d) Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible.
Artículo 103º. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
1.- El Ayuntamiento podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas, en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.- Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda Local, salvo las excepciones previstas en las leyes y en las Ordenanzas municipales.
Artículo 104º. Importe de las deudas aplazables o fraccionables y duración de su otorgamiento.
1.-Los aplazamientos o fraccionamientos se concederán cuando la situación económico- financiera de los obligados al pago, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente hacer efectivos sus débitos en los plazos establecidos, lo que será acordado por el Órgano de Gestión Tributaria, concediéndose, con carácter general, un plazo máximo de 6 meses de duración de los mismos, salvo existencia de informe emitido por los servicios sociales competentes del que se desprenda que como consecuencia de la muy precaria situación económica del deudor, persona física, le resulte imposible el pago de la deuda en el indicado plazo. Todo ello sin perjuicio de la actuación de comprobación que pudiera realizar la Administración Tributaria.
2.- El importe unitario mínimo, por deuda a aplazar o fraccionar, se establece en 300 €, desestimándose las peticiones respecto de deudas inferiores a dicha cantidad, salvo:
a) La existencia del ya referido informe de los servicios sociales competentes que recomiende su concesión.
b) Cuando se trate deudas resultante de liquidaciones del mismo tributo, correspondientes a distintos ejercicios, cuyo plazo de ingreso en el periodo voluntario abierto con su notificación venza el mismo día, aunque su importe individualizado no supere la cantidad de 300 euros establecida como mínima en el número anterior, pero si lo hagan en su conjunto, podrá acordarse su aplazamiento o fraccionamiento de tal forma que cada una de ellas, junto con los intereses de demora que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, habrán de ser pagadas en vencimientos mensuales sucesivos.
c) Que la norma específica reguladora de cada tributo disponga otro importe.
3.- El plazo máximo de 6 meses establecido en el número 1 del presente artículo, en el caso de fraccionamientos en mensualidades sucesivas o aplazamientos de deudas no periódicas en periodo voluntario, podrá ser ampliado por el Órgano Competente hasta un máximo de 24 meses, cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, sin necesidad del mencionado informe de los servicios sociales, siempre y cuando el importe de la deuda dividido entre el número de fracciones, no sea inferior a 100 euros.
4.- En el caso de deudas en período ejecutivo para las que se solicite aplazamiento o fraccionamiento mensual de pago, el plazo máximo de 6 meses establecido en el punto 1 del presente artículo, podrá ser ampliado hasta 24 meses, cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, sin necesidad del mencionado informe de los servicios sociales, siempre y cuando el importe de la deuda, dividido entre el número de fracciones que se concedan, no sea inferior a 30 euros. De igual manera, el importe mínimo de 300 euros establecido en el punto 2 del presente artículo podrá ser reducido en estos mismos supuestos.
5.- Cuando el deudor sea una persona jurídica o alguna de las entidades previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que se dedique al ejercicio de actividades empresariales, los plazos previstos en los apartados anteriores como máximos a efectos del pago fraccionado o aplazado de sus deudas podrá aumentarse discrecionalmente por el órgano competente, en función de la cuantía de las deudas a incluir en los mismos, atendiendo a la situación económico- financiera que se desprenda de sus cuentas con el fin mantener la viabilidad de la empresa.
Artículo 105º. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.
1.- Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al Órgano de Gestión Tributaria, como competente para su tramitación, dentro de los plazos siguientes:
a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.
b) Deudas que se encuentren en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.
2.- La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.
g) Lugar, fecha y firma del solicitante.
3.- A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:
a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.
b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.
c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder del Ayuntamiento; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo del Reglamento General de Recaudación.
4.- Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b, c y d, la siguiente documentación:
a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.
b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.
c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
5.- Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:
a) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
b) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.
c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
6.- Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder del Ayuntamiento. En este caso, procederá la inadmisión de la solicitud conforme a lo previsto en el apartado 8 de este artículo.
Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por el Ayuntamiento por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.
7.- Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía.
8.- Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:
a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 305 del Código Penal, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos objeto de dicho procedimiento de comprobación o investigación.
c) En aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo b se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiendo comunicarse al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de dicha solicitud.
La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.
Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso de reposición o reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal.
Artículo 106º. Garantías en aplazamientos y fraccionamientos.
1.- En desarrollo de lo dispuesto en el art. 65 de la Ley General Tributaria, será requisito para la concesión del aplazamiento o fraccionamiento de pago, la prestación de alguna de las siguientes garantías:
• Preferentemente se exigirá aval solidario de entidades de depósito o contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
• Cuando se justifique que no es posible obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad económica del obligado al pago, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, anotación preventiva de embargo, fianza personal y solidaria, o cualquier otra que estime suficiente la Administración Municipal.
• Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el deudor carezca de los medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Municipal.
2.- Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.
3.- La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 % de la suma de ambas partidas.
4.- En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.
En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 % de la suma de ambas partidas.
5.- La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por la Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.
Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos municipales o contratar servicios externos. Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento podrá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico correspondiente sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.
Si la valoración del bien ofrecido en garantía resultara insuficiente para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en esta ordenanza, deducidas las cargas en su caso existentes y no se tratase de un supuesto de dispensa de garantía, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento aporte garantías complementarias o bien acredite la imposibilidad de aportarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta ordenanza.
Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende complementada la garantía o suficientemente justificada la imposibilidad de complementarla, procederá la denegación de la solicitud.
6.- La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.
7.- La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.
8.- Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.
Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio.
9.- La aceptación de la garantía será competencia del órgano que deba resolver el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Dicha aceptación se efectuará mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los registros públicos correspondientes para que su contenido se haga constar en estos.
10.- Las garantías serán liberadas de inmediato una vez realizado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, en su caso, los recargos, los intereses de demora y las costas. Si se trata de garantías parciales e independientes, estas deberán ser liberadas de forma independiente cuando se satisfagan los plazos garantizados por cada una de ellas.
11.- El reembolso del coste de las garantías aportadas para aplazar o fraccionar el pago de una deuda o sanción tributaria, cuando dicha deuda o sanción sean declaradas improcedentes por sentencia o resolución administrativa firme regulado en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se tramitará y resolverá de acuerdo con lo establecido para el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado.
Además de los costes de las garantías previstos en el párrafo anterior, se reembolsarán los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías a que se refiere el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
12.- En los supuestos de estimación parcial de un recurso o reclamación cuya resolución no pueda ser ejecutada de conformidad con la normativa reguladora de los recursos y reclamaciones, el obligado al pago tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada para aplazar o fraccionar una deuda.
A estos efectos, el órgano competente practicará en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud del interesado una cuantificación de la deuda que, en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente.
No obstante, la garantía anterior seguirá afecta al pago del importe de la deuda subsistente, manteniendo su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe de la deuda subsistente.
Serán órganos competentes para proceder a la sustitución de la garantía los órganos que acordaron el aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 107º. Adopción de medidas cautelares en el ámbito de los aplazamientos y fraccionamientos.
1.- Cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la cuantía y plazo de la deuda, el obligado al pago podrá solicitar que el Ayuntamiento adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias si tiene solicitadas devoluciones tributarias u otros pagos a su favor o cuando sea titular de bienes o derechos que sean susceptibles de embargo preventivo. Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión estará supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro.
En el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, el Ayuntamiento accederá o denegará dicha solicitud atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la decisión deberá ser motivada.
Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 75 a 93 del Reglamento General de Recaudación.
Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo del deudor. A dichos costes se aplicará lo dispuesto en los artículos 113 a 115 del Reglamento General de Recaudación.
En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados en el artículo 112 de esta ordenanza. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.
2.- Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario y concurran las circunstancias previstas en el artículo 81.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán adoptarse las medidas cautelares reguladas en dicho precepto para asegurar el cobro de la deuda, sin perjuicio de la resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en tanto esta se tramita.
Artículo 108º. Dispensa de garantías en aplazamientos y fraccionamientos.
1.- Cuando se solicite un aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
Comprobada la existencia de dichos bienes y derechos, se efectuará requerimiento al solicitante para que complemente su solicitud con la aportación de aquellos como garantía en los términos previstos en el artículo 48.4 del Reglamento General de Recaudación y con las consecuencias allí establecidas para el caso de inatención o de atención insuficiente a dicho requerimiento.
2.- Concedido el aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías, el solicitante quedará obligado durante el periodo a que aquel se extienda a comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas o fraccionadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda.
En tal caso, se le concederá el plazo previsto en el artículo 48.6 del Reglamento General de Recaudación para constituir la garantía.
Cuando la Administración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá a su notificación al interesado concediendo un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación para que alegue lo que estime conveniente. Transcurrido el plazo de alegaciones, el Ayuntamiento requerirá, en su caso, al interesado para la formalización de la garantía o para la modificación de la garantía preexistente, indicándole los bienes sobre los que debe constituirse esta y el plazo para su formalización, en los términos del artículo 48 del Reglamento General de Recaudación.
En particular, si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se repartiesen beneficios, con anterioridad al reparto deberá constituirse la correspondiente garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda Municipal.
El incumplimiento de la obligación de constituir garantía prevista en este apartado tendrá las mismas consecuencias que las reguladas en esta ordenanza para la falta de formalización de garantías.
3.- En los supuestos de fraccionamientos, en los que se hubiera solicitado su concesión con dispensa parcial de garantías, de accederse a la solicitud, dicha garantía parcial quedará afecta a la totalidad de las fracciones incorporadas al acuerdo, y será de aplicación, en caso de incumplimiento de pago, lo dispuesto en el artículo 54.2 del Reglamento General de Recaudación.
4.- Con carácter general, no se exigirá garantía para aplazamientos y fraccionamientos de pago inferiores a 30.000 euros. A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
Artículo 109º. Tramitación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos.
1.- El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.
Realizados los trámites anteriores, se formulará propuesta de resolución que será remitida al órgano competente para su resolución.
2.- Durante la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestos en aquella.
El órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos.
En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por el Ayuntamiento en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural.
De la oportunidad y conveniencia de la fijación de dicho calendario deberá quedar justificación en el expediente.
3.- Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento el interesado efectúa el ingreso de la deuda, el Ayuntamiento liquidará intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso.
En el supuesto de fijación de un calendario provisional por la Administración o de propuesta por el interesado de plazos o fracciones, cada uno de los pagos realizados en virtud de cualquiera de los dos calendarios se imputará a la cancelación del principal de la deuda a que se refiere la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Si el aplazamiento o fraccionamiento resulta finalmente concedido, se liquidarán los intereses devengados sobre cada uno los pagos efectuados en virtud de dicho calendario o propuesta desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del pago respectivo, notificándose dicha liquidación al interesado junto con el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, otorgándose los plazos de ingreso señalados en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, no devengándose por tanto intereses de demora en las concesiones de aplazamientos y fraccionamientos que se hubieran solicitado en periodo voluntario cuando se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva siempre que así este establecido en la ordenanza fiscal especifica reguladora de cada impuesto.
Artículo 110º. Resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos.
1.- Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta, los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.
En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una.
2.- En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.
En particular, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Hacienda municipal deba realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no perjudique a la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes.
De igual forma, podrá exigirse y condicionarse el mantenimiento y eficacia del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento a que el solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo.
Cuando la resolución de fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en periodo voluntario y deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encontrasen en distinto periodo de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan las deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de efectuarse la solicitud.
3.- Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54 del Reglamento General de Recaudación. Dicha notificación incorporará, cuando proceda, el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.
4.- Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.
5.- Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable.
6.- La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.
Artículo 111º. Cálculo de intereses en aplazamientos y fraccionamientos.
1.- Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 26 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de noviembre), según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.
Si bien, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
No obstante, cuando las ordenanzas de cada tributo así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en periodo voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
2.- En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.
3.- En caso de concesión del fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda.
Si el fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo.
Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
4.- En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
a) Si fue solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación.
b) Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento General de Recaudación.
5.- En el caso de autoliquidaciones sin ingreso que se hayan presentado extemporáneamente el interés de demora se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 112º. Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos.
1.- En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:
a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.
c) En los supuestos recogidos en los párrafos a y b, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.
2.- En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:
1º. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio.
2º. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas.
Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
c) En los fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.
3.- Si en los fraccionamientos las garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente para una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente.
Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en periodo ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial.
El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.
b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, las consecuencias en relación con la fracción incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente serán las establecidas en el apartado 2.b.
Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente.
El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.
4.- La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 74 del Reglamento General de Recaudación.
El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, recargos e intereses de demora.
La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda.
5.- En los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con dispensa parcial de garantía o de insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las actuaciones del procedimiento de apremio. En el caso de insuficiencia sobrevenida deberá quedar motivada en el expediente la continuación del procedimiento de apremio como consecuencia de aquella.
Sección 2ª. Período ejecutivo y procedimiento de apremio.
Artículo 113º. Recaudación en periodo ejecutivo.
1.- El período ejecutivo se inicia:
En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria municipal, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.
En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2.- La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
3.- Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria municipal efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4.- El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
5.- Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calcularán sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
6.- El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas.
7.- El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias previstas en los párrafos anteriores para la procedencia de los otros recargos del período ejecutivo.
8.- El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
9.- El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
10.- La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
Artículo 114º. Carácter del procedimiento de apremio.
1.- El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la administración tributaria municipal.
2.- El procedimiento de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación y tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 18 de mayo, Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.
3.- El procedimiento de apremio de iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y formas previstas en los artículos siguientes.
4.- En caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General Tributaria.
Artículo 115º. Iniciación del procedimiento de apremio.
1.- El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia dictada por el/la Titular del Órgano de Gestión Tributaria y notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley General Tributaria y se le requerirá para que efectúe el pago.
2.- La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
Artículo 116º. Impugnación del procedimiento de apremio.
1.- Contra la providencia de apremio podrá interponerse recurso potestativo de reposición, ante el/la Titular del Órgano de Gestión Tributaria, previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal, en igual plazo, sin que puedan simultanearse ambos recursos. La resolución de este último agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
2.- Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
3.- El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 165 de la Ley General Tributaria y en los artículos 25 y 39 a 47 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.
Artículo 117º. Contenido de la providencia de apremio.
La notificación de la providencia de apremio se efectuará en el lugar y forma previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley general Tributaria y en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y deberá contener los siguientes datos:
a) el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
b) Plazo y lugar de ingreso de las deudas apremiadas y advertencia de que, en caso de no efectuarse el ingreso en dichos plazos, se procederá sin más al embargo de los bienes del deudor o la ejecución de las garantías existentes.
c) Advertencia sobre la liquidación de los intereses de demora y repercusión de las costas del procedimiento.
d) Posibilidad de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
e) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento salvo en los casos previstos en el artículo 125 de la Ley General Tributaria y en los artículos 25 y 39 a 47 del Real Decreto 520/2005.
Artículo 118º. Intereses de demora en el procedimiento de apremio.
1.- No se exigirán los intereses de demora por el tiempo transcurrido del período ejecutivo, cuando la deuda que no haya sido suspendida, aplazada ni fraccionada, se haya satisfecho antes de dictarse la providencia de apremio, o bien una vez dictada ésta antes de la notificación de la misma.
2.- En los demás casos, la liquidación de los intereses de demora se realizará en el momento del pago de la deuda en apremio y con carácter general, se cobrará con el principal.
3.- Si el deudor se negase a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido en la cancelación de la deuda, si aquella fuera superior.
4.- Si se embarga dinero en efectivo o en cuenta bancaria, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida.
Si en estos casos el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.
5.- Se practicará liquidación de intereses, sea cuál fuere el importe de la liquidación resultante. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
Artículo 119º. Embargo de bienes.
1.- El embargo sobre los bienes del deudor se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso y las costas del procedimiento, con respeto siempre al principio de proporcionalidad y siguiendo el orden y requisitos que establecen la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.
2.- Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, ostentando las facultades que la citada Ley reconoce a la Administración.
3.- Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria las personas que sean causantes o colaboren en la ocupación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba, por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo, o con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes; respondiendo hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar.
Sección 3ª. Créditos incobrables.
Artículo 120º. Concepto de crédito incobrable.
1.- Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiese.
2.- Una vez comprobado en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, o que su paradero es desconocido, serán declarados fallidos por el/la Titular del Órgano de Gestión Tributaria.
A estos efectos se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuáles se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o cuando los poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados al Ayuntamiento de acuerdo al Reglamento General de Recaudación.
3.- Una vez declarados fallidos, los deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios.
Si no existen responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por dicho órgano.
4.- Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del artículo 41 de la Ley General Presupuestaria, la Junta de Gobierno Local, atendiendo a criterios de eficacia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de créditos incobrables. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectadas.
Artículo 121º. Declaración de crédito incobrable.
1.- La declaración de crédito incobrable motivará la baja en cuentas del crédito.
2.- Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda municipal de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Leyes, contra quién proceda, en tanto no se extinga la actuación administrativa para su cobro.
3.- Los créditos declarados incobrables, correspondientes a personas físicas o sociedades inscritas en el Registro Mercantil, serán anotados en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación competente. En lo sucesivo el Registro comunicará a dicho órgano cualquier otro acto relativo a dicha entidad que se presente a inscripción.
4.- Anualmente se establecerán criterios a aplicar en la formalicen de propuestas de declaración de créditos incobrables con antigüedad superior a dos años.
Artículo 122º. Baja provisional por insolvencia.
Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración, se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.
A tal fin, se dará traslado a los servicios de gestión liquidadora para la depuración de los correspondientes registros fiscales, mediante la organización que reglamentariamente se determine.
Artículo 123º. Posibilidad de solvencia.
1.- Los servicios de Recaudación vigilarán la posible solvencia de los obligados y responsables declarados fallidos.
2.- En caso de sobrevenir esta circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora, para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos, en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallidos.
Artículo 124º.
Se podrá no dictar liquidación derivada de expedientes individuales o, en su caso, se podrán anular o dar de baja en contabilidad, aquéllas de las que resulte una deuda inferior a 30 euros por considerarse insuficientes para la cobertura del coste del servicio de gestión y recaudación respectivos.
Artículo 125º. Principio de proporcionalidad.
1.- En la formulación de propuestas de otros créditos incobrables, a efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, con carácter general y siempre que se cuente con el NIF del deudor y se haya practicado válidamente la notificación, si fuere preciso para la realización de créditos, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Deudas hasta 300 euros: embargo de fondos en cuentas corrientes.
b) Demás supuestos: se observará el orden de prelación de embargo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
2.- Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.
3.- Por la Comisión de Gobierno se podrán establecer criterios concretos para la declaración de crédito incobrable que determinen los requisitos de los embargos en relación a la cuantía de la deuda.
Artículo 126º. Auxilio en el procedimiento ejecutivo.
La Junta de Gobierno Local, a petición razonada del Recaudador, ordenará la actuación de la Policía Municipal en auxilio y protección de las actuaciones ejecutivas del Ayuntamiento en el ejercicio de la Gestión Recaudatoria, de acuerdo a la normativa vigente.
Sección 4ª. Suspensión y terminación del procedimiento.
Articulo 127º. Suspensión del procedimiento de apremio.
1.- La suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa se tramitará y resolverá de acuerdo con la Ley General Tributaria y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se desarrolla la misma en materia de revisión en vía administrativa.
2.- Cuando el interesado demuestre la existencia de error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que esta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir su pago, se le notificará la suspensión de las actuaciones del procedimiento de apremio en tanto se dicte el acuerdo correspondiente.
Cuando la apreciación de las citadas circunstancias no sea competencia del órgano de recaudación que haya recibido la solicitud de suspensión, este podrá suspender las actuaciones y dará traslado al órgano competente.
Este último informará al órgano de recaudación que estuviera tramitando el procedimiento de apremio sobre la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas.
La resolución que se adopte se notificará al interesado comunicándole, en su caso, la continuación del procedimiento de apremio.
Artículo 128º. Causas de suspensión.
1.- Será causa de suspensión del procedimiento de apremio, sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el/la Titular del Órgano de Gestión Tributaria, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan, según lo dispuesto en el artículo 119.4 del Reglamento General de Recaudación, y vistos los documentos originales en que el tercerista funde su derecho.
2.- En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, el/la Titular del órgano citado, solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que puedan afectar a los derechos de la Hacienda municipal, acordando al mismo tiempo la suspensión del procedimiento.
3.- Una vez obtenida la información según el párrafo anterior, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica, acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que por parte de esta Asesoría se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda municipal.
4.- La competencia para suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponde al Alcalde.
Artículo 129º. Enajenación de bienes.
1. En su caso, la enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o adjudicación directa; pudiendo concluir el procedimiento con la adjudicación a la Hacienda municipal de los bienes embargados.
2.- En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los que estuvieran embargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento.
3.- No obstante, la Administración municipal no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme; salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación. Todo ello de acuerdo con la Ley General Tributaria.
CAPITULO XIV. Revisión de los actos en vía administrativa.
Artículo 130º. Medios de revisión.
Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo mediante:
a) Los procedimientos especiales de revisión.
b) El recurso de reposición.
c) Las reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada en los términos establecidos en su Reglamento.
Artículo 131º. Revisión de actos en vía administrativa.
Contra los actos sobre la aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público locales, podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, recurso potestativo de reposición, regulado en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa del acto impugnado o de la exposición pública de las correspondientes listas cobratorias, o bien, directamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal en los plazos y términos establecidos en su Reglamento aprobado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento. Contra la denegación del recurso de reposición, los interesados podrán interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
Artículo 132º. Suspensión de la ejecución del acto recurrido.
1.- La interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado con los consiguientes efectos legales incluida la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. No obstante, en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse su ejecución mientras se sustancia el recurso, aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, teniendo en cuenta que:
a) En todo caso, será competente para tramitar y resolver la solicitud,, el órgano de recaudación o el Tribunal Económico Administrativo Municipal, según los casos.
b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán impugnables en vía contencioso administrativa.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente articulo:
2.1.- A la solicitud de suspensión deberá acompañarse documento acreditativo de la formalización de garantía bastante aportada por deuda que deberá cumplir con los siguientes requisitos de suficiencia económica:
a) Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados deberán cubrir el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión se solicita, los recargos que se hubieren devengado en la fecha de la solicitud, y los intereses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento revisor.
Los importes que, en concepto de recargo del periodo ejecutivo, deberá cubrir la garantía que se aporte, serán los siguientes:
- El 5% de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez finalizado el período voluntario de pago sin que se hubiere notificado la providencia de apremio respecto a dicha deuda.
- El 10% de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente dentro del plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio.
- El 20% de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez transcurrido el plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio.
b) Cuando por la naturaleza de la garantía a constituir, se requiera establecer anticipadamente el importe que debe cubrir en concepto de intereses de demora, y sin perjuicio de su ulterior determinación, se incluirá la cantidad correspondiente a un mes en caso de que la suspensión se limite a la tramitación de un recurso de reposición.
Si la garantía extendiera también sus efectos al procedimiento económico-administrativo, el importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma de la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades correspondientes a:
- Seis meses en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado.
- Un año en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa por el procedimiento general.
Para el cálculo de dicho importe se aplicará el tipo de interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre y como término inicial se atenderá a la fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión o, en caso de haberse presentado en período voluntario, la fecha en que este período se entiende finalizado.
2.2- Si la garantía presentada fuere bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud.
Si la garantía no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos.
Si la solicitud no viniese acompañada de la correspondiente garantía, no habrá lugar a la suspensión automática del acto.
2.3- Garantías para la suspensión automática:
La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión automática se ajustará a los modelos aprobados por el Ayuntamiento y sólo podrá consistir en alguna de las siguientes:
a) Depósito en dinero efectivo.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, o contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos que no excedan de 601,01 euros.
2.4- Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere la regla anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser excepcionalmente suspendida, cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.
2.5- No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.
2.6- Asimismo podrá suspenderse si la Administración Municipal aprecie que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.
2.7- La resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y la forma de constituirla, y el servicio ante el que deberá acreditarse su constitución. En tal caso la resolución se dictará bajo condición suspensiva de que el órgano a que dicho servicio corresponda declare conforme la garantía realmente constituida. Si la garantía no se aportara en el plazo señalado o no fuera declarada conforme, la resolución otorgando la suspensión quedará sin efecto, lo que se notificará al interesado, sin que contra la misma quepa recurso en vía administrativa.
2.8- Si, en cualquier momento anterior o posterior al otorgamiento de la suspensión, se apreciase que hay indicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión, o que las garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, el órgano a quien competa lo notificará al interesado concretando y motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole un plazo proporcionado no inferior a diez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime.
2.9- A la vista de todo lo actuado dictará resolución decidiendo según los casos:
a) Archivar este trámite.
b) Incorporar este trámite al expediente todavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite o sobre la denegación de la suspensión.
c) Alzar la suspensión ya acordada.
d) Acordar la modificación de las garantías aportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado diez advirtiendo que la no acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente.
La resolución no admitirá recurso en vía administrativa.
3.- Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.
4.- Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidas sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
5.- La Administración municipal reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta se declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
Artículo 133º. Recurso contencioso administrativo.
Contra las Ordenanzas Fiscales de las entidades locales no cabrá otro recurso que el contencioso administrativo, que se podrá interponer a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
Disposición Adicional.
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, Leyes de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, u otra norma de rango legal que afecte a cualquier elemento de los tributos municipales, será de aplicación automática dentro del ámbito de las ordenanzas fiscales del Excmo. Ayuntamiento de Granada.
Disposición Final Primera.
En todo lo no previsto expresamente por esta Ordenanza, se estará a lo que dispone la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley reguladora de las Haciendas Locales y la Ley General Tributaria , así como el Reglamento General de Recaudación, el Real Decreto por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, los preceptos de las respectivas Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada uno de los tributos en particular vigentes en este municipio; y a cuantas otras disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria.
Disposición Final Segunda.
La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2020, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.