Ordenanza fiscal nº 13 reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro
Artículo 1º. Naturaleza y Fundamento.
En uso de las facultades concedidas en los art. 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el art. 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.
Artículo 2º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
Artículo 3º. Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.
2.- A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
3.- Se excepcionan del régimen señalado los servicios de telefonía móvil.
Artículo 4º. Responsables.
Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los art. 41 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el art. 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º. Periodo impositivo y devengo.
La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial en que el periodo impositivo se ajustará a estas circunstancias prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos.
Artículo 6º. Bases y Tipo.
1.- La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Granada las Empresas a que se refiere el art. 3.
2.- A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedente de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obt4nidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:
a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que correspondan a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.
b) Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión, percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, y otros medios, en la prestación del suministro o servicio.
e) Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad de las empresas suministradoras.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión de redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Granada aun cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o en parte por vía pública.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta Ordenanza.
3.- No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los siguientes conceptos:
a) Los impuestos indirectos que los graven.
b) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas suministradoras puedan recibir.
c) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.
d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.
e) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
f) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
g) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial.
Artículo 7º. Cuota.
1.- La cuota de la tasa será la cantidad resultante de aplicar el uno y medio por 100 (1,5%) a la base.
2.- Esta tasa es compatible con las tasas establecidas por prestaciones de servicios o la realización de actividades.
Artículo 8º. Exenciones y Bonificaciones.
No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Artículo 9º. Gestión.
1.- Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en la Oficina Gestora de la Tasa en los primeros quince días de cada trimestre natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada al término municipal de Granada, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal.
2.- La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será notificada al interesado. Transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario de conformidad con lo dispuesto en el Art. 68 del Reglamento General de Recaudación se procederá a exigir el débito por la vía de apremio.
3.- En todo caso las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran cuatro años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a que se refiere el artículo anterior.
4.- Las normas de gestión a que se refiere este capítulo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Granada y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministro.
Artículo 10º. Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
Disposición Final.
La presente Ordenanza comenzará a surtir efectos a partir del 1 de Enero de 2012 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.