Medio Ambiente


Licencias de Apertura

Tasa municipal por Licencia de Apertura: : Ordenanza Fiscal nº 20

ORDENANZA FISCAL Nº 20 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE ACTIVIDAD PARA LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS


En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19, 20 a 27 y 58 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios por licencias para la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.


Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible


1. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente licencia de actividad precisa para la apertura de cualquier establecimiento industrial , comercial, profesional y de servicios al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas por las normas de protección ambiental aplicables, Ordenanzas y Reglamentos Municipales o Generales, la ordenación urbanística y la Ordenanza Municipal reguladora de Licencias de instalación y de apertura o funcionamiento.

2. No se devengará la Tasa cuando un establecimiento se traslade de local si el traslado es consecuencia de derribo, declaración de estado ruinoso o expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.



3. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos que, regulados en la Ordenanza por Licencias de Apertura de Establecimientos y de Actividades y en la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones de Estaciones Radioeléctricas , resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia en su caso, y, entre otros, los siguientes :

a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios.
b) Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura.
c) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura.
d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con licencia de apertura.
e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura , sin cambio de uso.

f) El cambio de titularidad de establecimientos con licencia de apertura.
Tendrá la consideración de cambio de titularidad la solicitud para ejercer determinada actividad en un establecimiento que tuviese concedida licencia de apertura para la misma, siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la licencia concedida en su día.
g) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.
h) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad ,los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos ,considerándose que la licencia en estos casos se otorgará con carácter temporal y caducará automáticamente al transcurrir el período de tiempo por el que se conceda la misma.
j) La ubicación y el funcionamiento de las instalaciones de emisores de energía en forma de ondas electromagnéticas que se propagan por el espacio sin guía artificial que sean producidas por estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones en el término municipal de Granada.

4. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado a cualquier uso distinto al de vivienda, donde habitual o temporalmente se ejerce o se vaya a ejercer cualquier actividad, para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria en virtud de norma jurídica, la obtención de licencia municipal.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o, en su caso, ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial o mercantil en general.



Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota total a satisfacer se obtendrá mediante la sucesiva aplicación a la cuota de tarifa de los coeficientes de superficie en primer término y del índice de situación seguidamente.

2. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.


Artículo 4º. Tarifa

1. Las cuotas de tarifa para cada tipo de procedimiento son:


TIPO DE PROCEDIMIENTO
Importe en euros
Actividades enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión integrada de Calidad Ambiental 1.618,10
Actividades excluidas d el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión integrada de Calidad Ambiental 797,31
Actividades reguladas en la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones de Estaciones Radioeléctricas)1.245.00



2. Sobre las cuotas de tarifas indicadas para las actividades reguladas por la Ley 7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental así como para las actividades reguladas en la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones de Estaciones Radioeléctricas, se aplicarán los siguientes coeficientes de superficie dependiendo de la extensión en metros cuadrados construidos del local dedicado a la actividad de que se trate:

- Hasta 50 metros cuadrados: 1
- De más de 50 a 100 metros cuadrados: 1,40
- De más de 100 a 200 metros cuadrados: 1,80
- De más de 200 a 500 metros cuadrados: 2,20
- De más de 500 a 1.250 metros cuadrados: 2,60
- Más de 1.250 metros cuadrados: 3

3. Sobre los importes obtenidos como resultado de la aplicación del coeficiente anterior se aplicarán los siguientes índices de situación en función de la categoría de la vía pública en la que se encuentre el local, de acuerdo con las categorías en vigor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en el momento de solicitar la Licencia:

- Vías de primera categoría: 1,50
- Vías de segunda categoría: 1,30
- Vías de tercera categoría: 1


A las vías públicas que no aparezcan recogidas expresamente en el Callejero Fiscal citado se les aplicará la categoría fiscal de la vía pública más próxima.

4. Las actividades de carácter temporal temporal y la apertura de pequeños establecimientos de conformidad con lo expuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento, abonarán el 50% de la cuota correspondiente, sin aplicación de coeficientes de superficie ni índices de situación, siempre que no se supere el periodo de actividad de 6 meses. En caso contrario se abonará la totalidad de la cuota exigible.
Los coeficientes de los apartados anteriores no se aplicarán en los procedimientos de calificación ambiental que no requieran la obtención de licencia de instalación o apertura y funcionamiento.

5. Otras tarifas:

- Consulta previa: se satisfará el 10 por ciento de la cantidad que corresponda a la solicitud de licencia de apertura o similar que corresponda. La cantidad abonada por consulta previa se deducirá de la correspondiente a la licencia si esta se solicita antes de transcurrir tres meses a contar desde la recepción del informe correspondiente a la consulta realizada, salvo que se hubiese producido alguna modificación en la normativa sectorial o municipal aplicable a ese supuesto.
- Certificación sobre datos de licencias obrantes en los archivos del Ayuntamiento: y relativos al horario y/o aforo de los establecimientos 52,25euros
- Cambios de titularidad: 181,41 euros
- Reapertura de piscinas: 381,42 euros.


6. Modificaciones sustanciales: se satisfará el importe correspondiente al procedimiento de aplicación a la actividad ampliada, sin la aplicación de los coeficientes de superficie y emplazamiento, salvo en los casos en que la modificación se refiera a ampliación de superficie en los que sí se aplicará el coeficiente correspondiente.

7. En los supuestos de personas que, procedentes del desempleo, produzcan alta en el Régimen Especial de Autónomos para iniciar su actividad económica, aportando con la autoliquidación certificado de inscripción en el Instituto Nacional de Empleo, declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio para comprobar que carecen de otros ingresos y certificado de alta en Seguridad Social, será de aplicación un coeficiente del 0,60 sobre la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, en los supuestos previstos en el Art. 1, número 3, apartado a) y f) de la presente Ordenanza.

Artículo 5º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, momento en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto , de forma que si no se acredita su ingreso en tal momento no podrá tramitarse el procedimiento que corresponda.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento.
No obstante, si una vez iniciado el procedimiento se produce desistimiento y por escrito por parte del solicitante con anterioridad a la fecha en que se dicte resolución, se abonará el 50 % de la cuota tributaria

Artículo 6º. Gestión

1. Las personas que solicitaren la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil, deberán presentar conjuntamente con ella en la Oficina de Registro General del Área de Medio Ambiente, Salud y Consumo, justificante de haber realizado el ingreso de la tasa correspondiente.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

3. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.


Disposición Final


La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.



Páginas de Licencias de Apertura


Datos generales: expedientes año 2009
Modelos de Impresos: (PDF)
Procedimientos regulados: Licencias de Apertura
Tasa municipal por Licencia de Apertura: Ordenanza Fiscal nº 20
general (Licencias de Apertura)/(Tasa municipal por Licencia de Apertura)

Ir a la página anterior Volver a la lista Ir a la página siguiente