Comisión Ejecutiva Gerencia de Urbanismo y OO.MM.
Minuta: 13. sesion ordinaria celebrada por la comision ejecutiva de la gerencia de urbanismo y obras municipales el dia
doce de abril de dos mil cinco.
GERENCIA DE URBANISMO Y OBRAS MUNICIPALES
SECRETARIA TECNICA
MINUTA Nº 13
SESION ORDINARIA CELEBRADA POR LA COMISION EJECUTIVA DE LA GERENCIA DE URBANISMO Y OBRAS MUNICIPALES EL DIA
DOCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
En la ciudad de Granada siendo las 8’30 horas del día 12 de Abril del año dos mil cinco, en la Sala de Juntas de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Obras Municipales, sita en el EDIFICIO CULTURAL GRAN CAPITÁN “HERMANITAS DE LOS POBRES”, se reune la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, en sesión ordinaria, bajo la Presidencia del Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo, D. Luis Gerardo Garcia-Royo del Día:
Lectura y aprobación si procede de las Actas de la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva celebrada el día 1, 8 y 22 de Febrero de 2005.
Sin que se haga ninguna observación queda aprobada
por asentimiento y unanimidad las Actas anteriores de fechas 1, 8 y 22 de Febrero de 2005. Muñoz y los vocales: D. José Antonio Balderas Madrid, D. Vicente Aguilera Lupiañez, D. Juan Antonio Mérida Velasco.
Asisten a la presente sesión: D. Gustavo García-Villanova Zurita, Vicesecretario General del Ayuntamiento de Granada y D. Manuel Lorente Sánchez-Palencia, Gerente de Urbanismo y Obras Municipales.
Abierta la sesión por el Vicepresidente se pasan a tratar los siguientes puntos del Orden
SECCION DE DISCIPLINA URBANISTICA
1.-
498.- Orden de inmediato y urgente desalojo del local sito en c/ San Juan de Dios nº 43, (zapatería) ocupado por (…) (Expte. 10.367/04).
Se examina expediente nº 10367/04, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo la orden de desalojo del inmueble sito en Cl San Juan de Dios, nº 43.
“Se ha emitido informe por los Servicios Técnicos municipales, del que se da traslado a los interesados, poniendo de manifiesto el mal estado de conservación en que se encuentran la edificación sita en C/ San Juan de Dios nº 43 determinando ello un grave riesgo de afección a la seguridad y salubridad públicas, proponiendo la adopción de determinadas medidas cautelares urgentes.
La competencia para imponer órdenes de ejecución corresponde al Excmo. Sr. Alcalde (art. 124.4 ñ de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 158.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística. Esta competencia ha sido objeto de descentralización funcional en favor de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales (en virtud del art. 4.18 de los Estatutos) por Decreto de 18 de enero de 2005, atribuyéndose específicamente el ejercicio de esta competencia a la Comisión Ejecutiva de la Gerencia.
A la vista de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 124.4 y 84.1. c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, Es por lo que, en uso de las atribuciones que tengo legalmente conferidas por el artículo 124.4 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación a lo establecido en los arts. 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones, 155, 158 y 159 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y 10 y 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1978 y doctrina legal del Tribunal Supremo que autoriza a prescindir del trámite de audiencia en circunstancias como la presente (Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1978 y 15 de junio de 1985), la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Ordenar el inmediato y urgente desalojo del local (zapatería) ocupado por la propiedad, (…), así como de los enseres, en el plazo de 15 días contados desde el día siguiente a la notificación del presente, procediéndose en caso contrario al desalojo forzoso por la Policía Local, mediante compulsión directa sobre las personas, según lo preceptuado en el art. 96 y siguientes ( señaladamente el art.100) de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común.
No obstante lo anterior, ordeno que por los Servicios de Inspección y por la Policía Local se investigue e informe de la identidad de otros posibles inquilinos y titulares de derechos reales a efectos de proceder, de conformidad con lo propuesto por los servicios técnicos, con el inmediato y urgente desalojo de las viviendas ocupadas. En todo caso, la propiedad deberá facilitar los datos con que puedan contar de dichos interesados, a efectos de su desalojo.”
2.- 499.- Incoación de procedimiento sancionador por infracción urbanística cometida en el inmueble sito en c/ San Juan de Dios nº 47, propiedad de (…)
, así como iniciar procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado en el inmueble de referencia. (Expte. 1.413/04).
Se examina expediente nº 1413/04, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la incoación del procedimiento sancionador y restauración del orden urbanístico perturbado por realización de obras sin licencia en Cl San Juan de Dios, nº 47.
ANTECEDENTES
Con fecha de 7-4-04 se requirió a (…), en representación de (…), la solicitud de legalización de las obras ejecutadas sin ajustarse a la licencia urbanística concedida en el expte. de licencias nº 5002/99, denegándose asimismo la licencia de primera ocupación como consecuencia de la ejecución de obras no ajustadas a licencia.
En concreto se requirió para las obras no amparadas en licencia, consistentes en reforma de edificio para ejecución de ático retranqueado a nivel de quinta planta, la solicitud de la legalización de las mismas, advirtiéndose que lo anterior era sin perjuicio de la improcedencia legal de dicha legalización por disconformidad de las actuaciones con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicable.
Con fecha de entrada de 7-09-04 tiene entrada en este Excmo. Ayuntamiento la requerida solicitud de legalización. Analizado el proyecto correspondiente, por el Arquitecto-Jefe del Servicio de Intervención en la Edificación y Usos del Suelo se señala la inviabilidad de la propuesta por cuanto:
1.- El faldón de cubierta que da a la fachada y la cubierta posterior han sido eliminados para convertirse en terraza plana, lo que está expresamente prohibido por el art. 6.2.15 del Plan Especial Centro.
2.-Las dependencias bajo cubierta inclinada denominados trasteros 1, 2 y 3 en la planta primitiva no tienen la altura suficiente como para ser convertidas en habitaciones vivideras.
3.- Se ha aumentado la ocupación y edificabilidad de esa planta en 15,20 m2, lo que no es admisible por ser la existente ya superior al aprovechamiento tipo (2,937 m2 /m2).
4.- Convertir en vivienda independiente una planta destinada a zona de servicios comunes (torreón-lavadero y trasteros bajo cubierta), en caso de que hubiera edificabilidad y altura suficiente para ello, implicaría además disponer un ascensor para cumplir la normativa de accesibilidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Tales hechos pueden ser constitutivos de alguna de las infracciones urbanísticas tipificadas en los artículos 207 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía -LOUA-, que puede calificarse en principio como
grave, no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y a la que puede corresponder la sanción, para cada uno de los sujetos presuntamente responsables, de 21.000 €, equivalente al 75% de 28.000 €, valor de las mismas, conforme a lo dispuesto en el art. 218 de la LOUA, aplicada la sanción en su grado medio, por no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad de las previstas en los arts. 204 a 206 LOUA.
Todo ello sin perjuicio de las medidas sancionadoras accesorias que pudieran imponerse de acuerdo con el art. 209 LOUA.
El presunto responsable de las obras es:
Promotor: (…)
Técnico director: (…)
La competencia para la incoación del procedimiento sancionador y del procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado ha sido descentralizada funcionalmente en la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales (art. 3.22 y 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003) y su ejercicio corresponde a la Comisión Ejecutiva en virtud de la delegación específica efectuada por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de la Gerencia en Decretos de 27-12-2004 y 18-1-2005.
Es por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 183 y 191 y ss. de la Ley Autonómica 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; en el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 2187/78, de 23 de junio, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás normativa de aplicación, apreciando que en base a los antecedentes expuestos, existen indicios racionales suficientes de la existencia de una presunta infracción urbanística, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Iniciar procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado, que implica la demolición de los obras ilegalmente realizadas con reposición al estado anterior a la comisión de la infracción, impidiéndose definitivamente las usos a los que diere lugar, dándose vista de lo actuado al interesado por plazo de quince días antes de formular la propuesta de resolución, a los efectos del art. 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a fin de que presente cuantas alegaciones y documentos estime convenientes.
SEGUNDO.- Iniciar procedimiento sancionador por infracción urbanística, de la que son presuntamente responsables como promotor de las obras (…) y como Técnico Director (…) por la realización de las anteriormente descritas en el inmueble situado en Cl s. Juan de Dios nº 47
TERCERO.- Los hechos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pueden corresponder, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción, son los que se recogen en los antecedentes de esta Resolución.
CUARTO.- Nombrar Instructor, de conformidad con el art. 195.2 LOUA, a (…), Jefe de la Sección de Disciplina Urbanística, que podrá abstenerse de intervenir en el procedimiento, o ser recusado por los interesados, por las causas, y en la forma que determinan los arts. 28 y 29 de la Ley 30/92.
QUINTO.- El órgano competente para la Resolución del procedimiento sancionador es esta Alcaldía, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia delegada a la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo y OO.MM. por Decreto de 18-1-2005 en su apartado 1º f).
El órgano competente para la resolución del procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado es la Junta de gobierno Local, de acuerdo con lo establecido en el art. 127.1.e) de la Ley de Régimen Local
SEXTO.- Indicar a los interesados el derecho que les concede el art. 8 del citado R.D. 1398/93, de reconocer voluntariamente su responsabilidad.
Señalar, de conformidad con el art. 183.3 LOUA, que de ser finalmente calificadas las obras como no legalizables, si los responsables repusieran la alteración de la realidad por sí mismos, tendrán derecho a la reducción del 50% de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la minoración o extinción de las sanciones accesorias a que se refiere el art. 209 LOUA.
SÉPTIMO.- Indicarles asimismo, el derecho que tienen, a formular alegaciones y aportar los documentos que estimen pertinentes, antes del Trámite de audiencia, así como a conocer en todo momento, el estado de tramitación del procedimiento.
OCTAVO.- Conceder a los interesados un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, para que aporten cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, y, en su caso, propongan pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse.
NOVENO.- Comunicar esta Resolución al Instructor, con traslado de las actuaciones que existan al respecto, debiéndose notificar al denunciante y a los interesados.
Y advertir a los interesados que en caso de que no efectúen alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento, en el plazo de quince días que se ha indicado, la presente Resolución de iniciación del procedimiento sancionador podrá ser considerada como propuesta de Resolución, con los efectos previstos en los arts. 18 y 19 del reiterado R.D. 1398/93.”
3.- 500.- Archivo de expediente sobre denuncia interpuesta por (…)
, por presuntas obras ilegales ejecutadas en c/ Mariana Pineda nº 1 (Edf. Bernina). (Expte. 9.950/04).
Se examina expediente nº 9950/04, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo al archivo del expediente.
“A la vista de los informes obrantes en el expediente referenciado sobre denuncia interpuesta por (…) por presuntas obras ilegales respecto de las obras que se ejecutan en C/ Mariana Pineda nº 1 (Edif. Bernina), poniendo de manifiesto que las obras se ajustan sustancialmente a la licencia urbanística concedida
Es por lo que en virtud de lo establecido en los arts. 182 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Y de conformidad con el art. 4.4 y 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales en relación con el Decreto de 18-1-2005 de la Presidencia por el que se delegan competencias en materia sancionadora, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO: Acordar el archivo del expediente, de acuerdo con lo establecido en la parte expositiva del presente acuerdo.”
4.- 501.- Declarar cometida la infracción urbanística en el inmueble sito en Camino de Ronda nº122, esq. Avda. del Sur, por (…)
(Expte. 12.333/01).
Se examina expediente nº 12333/01, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la resolución del procedimiento sancionador por realización de obras sin licencia en Cmno. de Ronda, nº 122, esq. Avda. del Sur.
“Visto el procedimiento de referencia, iniciado por Decreto de la Alcaldía de fecha 18/03/02, resulta que:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que instruido el procedimiento, se han producido las siguientes actuaciones:
a) Por parte de (…), como arquitecto y aparejador respectivamente de las obras,
no se han presentado alegaciones a la Incoación del procedimiento sancionador.
b) Que no se acordó la práctica de un período de prueba constando en el expediente los informes de los Servicios Técnicos Municipales, de los que resultan los siguientes hechos, que se dan por probados y así se declara: Ejecución de obras en Cn. de Ronda nº 122, esq. Av. del Sur, consistentes en levantado de aplacado de fachada, desmontado de instalaciones eléctricas y de fontanería , picado de enfoscados, desmontado de carpintería de madera, levantado de solería y desmonte de techo continuo de plancha de escayola.
SEGUNDO.- Que se consideran responsables directos de la referida infracción, a (…), por la ejecución de las obras anteriormente descritas que se localizan en la dirección mencionada.
TERCERO.- No se aprecian la concurrencia de circunstancias atenuantes/agravantes, de la responsabilidad.
Tales hechos pueden ser constitutivos de una infracción urbanística tipificada en el artículo 208.3) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que puede calificarse en principio como
grave no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la que puede corresponder la sanción de 540 € , que se corresponde con el 3 % de 18030,36 , valor de las obras, en aplicación del art. 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aplicada la sanción en su grado medio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el expediente se ha seguido la tramitación preceptiva, de acuerdo con lo establecido en la LOUA, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la demás normativa de aplicación.
SEGUNDO.- La competencia originaria para la resolución de este procedimiento es del Alcalde-Presidente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia que ha sido objeto de la descentralización funcional operada a la luz del art. 91 LOUA esta Alcaldía, de acuerdo con el Decreto de Delegación de 18-1-2005 en relación con el art. 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003 (BOP de 4-2-2004).
TERCERO.- Dichos actos pueden calificarse como infracción urbanística de carácter
grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 de la LOUA.
CUARTO.- La incoación del presente procedimiento sancionador fue notificado a los interesados mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 31/10/02, sin que éstos hayan formulado alegaciones al mismo, por lo que puede considerarse propuesta de resolución al contener un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.2 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto.
De acuerdo con lo establecido en la legislación mencionada a la referida infracción le corresponde la sanción de multa de 540,91 €, al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
A la vista de lo anterior, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Declarar cometida la infracción urbanística descrita con la calificación y demás circunstancias señaladas en los antecedentes expuestos, e imponer a los responsables, las siguientes sanciones:
A
(…), como arquitecto y aparejador de las obras respectivamente, la multa de 540,91€, de conformidad con el art. 91 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aplicada la sanción en su grado medio al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Dar traslado del presente Decreto al Servicio de Gestión y Patrimonio de conformidad con lo señalado en el Punto Quinto del Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de 14-7-2003 así como al Area de Economía y Hacienda de este Ayuntamiento.”
5.- 502.- Declarar cometida la infracción urbanística en el inmueble sito c/ Zoraya nº 2, casa nº 6, por la empresa constructora (…)
, así como iniciar procedimiento sancionador de restauración del orden urbanístico perturbado por obras ilegales en el citado inmueble, cuyo responsable y promotor es (…)
. (Expte. 9.036/02).
Se examina expediente nº 9036/02, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la incoación del procedimiento sancionador y restauración del orden urbanístico perturbado por realización de obras sin licencia en Cl Zoroya, nº 2, por (…).
“Visto el expediente de referencia en el que consta que (…) ha realizado presuntamente sin contar con el título habilitante para ello en Cl
Cl Zoraya nº 2, piso 06 (ref. Cat. nº 87-32-0-01) los siguientes hechos:
“Cubrición de la terraza de planta primera mediante forjado de vigueta metálica y rasilla con disposición de tela asfáltica y acabado de baldosín, así como disposición de una chimenea en el semisótano haciendo este, en consecuencia, de carácter vividero”, que se estiman no legalizables por cuanto el art. 7.11.8.2 del PGOU 2001 limita la edificabilidad máxima a 0,90 m2/ m2 para edificios de tres plantas; puesto que el art. 7.11.8.4 del PGOU 2001 limita la edificabilidad máxima a la existente para el caso de obras de reforma; finalmente, el art. 7.11.5 prohíbe la disposición de espacios habitables bajo rasante, por lo que no queda justificado la disposición de chimeneas en planta semisótano.
En consecuencia, al encontrarnos ante un supuesto evidente de imposibilidad de legalización, ya que la actuación es clara, palmaria y manifiestamente contraria a la ordenación urbanística de aplicación, puede prescindirse del requerimiento previo para instar la legalización al interesado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias como las de 24/6/1997, 16/10/1995, etc.
Tales hechos pueden calificarse en principio como infracción de carácter
grave, no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y a la que puede corresponder la sanción de 445 €, equivalente al 15% de 3.330 €, valor de las obras descritas, conforme a lo dispuesto en el art. 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por R.D. 3187/78, de 23 de junio, (aplicable, a exclusivos efectos sancionadores, en el presente caso por tratarse de obras ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor del la vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía) aplicada la sanción en su grado medio, por no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
El presunto responsable de las obras es:
Promotor: (…)
La competencia para la incoación del procedimiento sancionador y del procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado ha sido descentralizada funcionalmente en la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales (art. 3.22 y 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003) y su ejercicio corresponde a la Comisión Ejecutiva en virtud de la delegación específica efectuada por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de la Gerencia en Decretos de 27-12-2004 y 18-1-2005.
Es por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 183 y 191 y ss. de la Ley Autonómica 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; en el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 2187/78, de 23 de junio, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás normativa de aplicación, apreciando que en base a los antecedentes expuestos, existen indicios racionales suficientes de la existencia de una presunta infracción urbanística, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Iniciar procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado, que implica la demolición de los obras ilegalmente realizadas, con reposición al estado anterior a la comisión de la infracción e impidiéndose definitivamente las usos a los que diere lugar, dándose vista de lo actuado al interesado por plazo de quince días antes de formular la propuesta de resolución, a los efectos del art. 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a fin de que presente cuantas alegaciones y documentos estime convenientes.
SEGUNDO.- Iniciar procedimiento sancionador por infracción urbanística, de la que son presuntamente responsables como promotor de las obras (…) por la realización de las anteriormente descritas en el inmueble situado en
Cl Zoraya nº 2, piso 06 (ref. Cat. nº 87-32-0-01).
TERCERO.- Los hechos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pueden corresponder, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción, son los que se recogen en los antecedentes de esta Resolución.
CUARTO.- Nombrar Instructor, de conformidad con el art. 195.2 LOUA, a (…), Jefe de la Sección de Disciplina Urbanística, que podrá abstenerse de intervenir en el procedimiento, o ser recusado por los interesados, por las causas, y en la forma que determinan los arts. 28 y 29 de la Ley 30/92.
QUINTO.- El órgano competente para la Resolución del procedimiento sancionador es esta Alcaldía, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia delegada a la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo y OO.MM. por Decreto de 18-1-2005 en su apartado 1º f).
El órgano competente para la resolución del procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado es la Junta de gobierno Local, de acuerdo con lo establecido en el art. 127.1.e) de la Ley de Régimen Local
SEXTO.- Indicar a los interesados el derecho que les concede el art. 8 del citado R.D. 1398/93, de reconocer voluntariamente su responsabilidad.
Señalar, de conformidad con el art. 183.3 LOUA, que de ser finalmente calificadas las obras como no legalizables, si los responsables repusieran la alteración de la realidad por sí mismos, tendrán derecho a la reducción del 50% de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la minoración o extinción de las sanciones accesorias a que se refiere el art. 209 LOUA.
SÉPTIMO.- Indicarles asimismo, el derecho que tienen, a formular alegaciones y aportar los documentos que estimen pertinentes, antes del Trámite de audiencia, así como a conocer en todo momento, el estado de tramitación del procedimiento.
OCTAVO.- Conceder a los interesados un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, para que aporten cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, y, en su caso, propongan pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse.
NOVENO.- Comunicar esta Resolución al Instructor, con traslado de las actuaciones que existan al respecto, debiéndose notificar al denunciante y a los interesados.
Y advertir a los interesados que en caso de que no efectúen alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento, en el plazo de quince días que se ha indicado, la presente Resolución de iniciación del procedimiento sancionador podrá ser considerada como propuesta de Resolución, con los efectos previstos en los arts. 18 y 19 del reiterado R.D. 1398/93.”
6.- 503.- Iniciar procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado por obras ilegales realizadas por (…)
en el inmueble sito en Cortijo “El Tercio”, parcela 123, polígono 2 (Puente de los Vados).(Expte. 172/01).
“Se examina expediente nº 172/01, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la incoación del procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado por realización de obras sin licencia en el Cortijo “El Tercio”, parcela 123, polígono 2 (Puente de los Vados), por (…).
“Visto el expediente de referencia en el que consta que (…) ha realizado presuntamente sin contar con el título habilitante para ello en Cortijo “El Tercio”, parcela 123, polígono 2 (Puente de los Vados ) los siguientes hechos:
Construcción de una vivienda de unos 80 m2 aproximadamente, de carácter no legalizable ya que la parcela en cuestión está clasificada como Suelo No Urbanizable por el PGOU 2.000, asignándole una categoría de Especial Protección Agrícola y una subcategoría de Protección Agrícola Arbórea. Por lo tanto deben tenerse en cuenta las condiciones generales comunes a todos los usos en Suelo No Urbanizable establecidos en el art. 3.1.4 de la normativa, que entre otras cuestiones establece la obligatoriedad de retranqueo como mínimo de 7 metros a linderos. Además de lo anterior, los usos permitidos se regulan específicamente en el art. 3.4.1 que fija como unidad mínima de actuación 10.000 m2. de acuerdo con dicho art. 3.4.1 de la normativa , los únicos usos de edificación permitidos para la subcategoría de Protección Agrícola Activa son los siguientes: la rehabilitación de las edificaciones rústicas recogidas en el inventario y la construcción de casetas para instalaciones de bombas de riego, generadores, etc. así como la guarda de aperos y maquinaria cuyo tamaño dependerá de la superficie de la parcela (25 m2 construidos de superficie máxima y altura máxima de 3,50 m según el art. 3.3.8) Puesto que los almacenes agrícolas solo resultan posibles cuando la parcela sea igual o superior a la unidad mínima de actuación.
En consecuencia, al encontrarnos ante un supuesto evidente de imposibilidad de legalización, ya que la actuación es clara, palmaria y manifiestamente contraria a la ordenación urbanística de aplicación, puede prescindirse del requerimiento previo para instar la legalización al interesado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias como las de 24/6/1997, 16/10/1995, etc.
Tales hechos pueden ser constitutivos de alguna de las infracciones urbanísticas tipificadas en los artículos 207 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía -LOUA-, que puede calificarse en principio como
grave, no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y a la que puede corresponder la sanción de 14.250 €, equivalente al 75% de 19.000 €, valor de las mismas, conforme a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LOUA, aplicada la sanción en su grado medio, por no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad de las previstas en los arts. 204 a 206 LOUA.
Todo ello sin perjuicio de las medidas sancionadoras accesorias que pudieran imponerse de acuerdo con el art. 209 LOUA.
El presunto responsable de las obras es:
Promotor: (…)
La competencia para la incoación del procedimiento sancionador y del procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado ha sido descentralizada funcionalmente en la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales (art. 3.22 y 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003) y su ejercicio corresponde a la Comisión Ejecutiva en virtud de la delegación específica efectuada por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de la Gerencia en Decretos de 27-12-2004 y 18-1-2005.
Es por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 183 y 191 y ss. de la Ley Autonómica 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; en el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 2187/78, de 23 de junio, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás normativa de aplicación, apreciando que en base a los antecedentes expuestos, existen indicios racionales suficientes de la existencia de una presunta infracción urbanística, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Iniciar procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado, que implica la demolición de los obras ilegalmente realizadas impidiéndose definitivamente las usos a los que diere lugar, dándose vista de lo actuado al interesado por plazo de quince días antes de formular la propuesta de resolución, a los efectos del art. 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a fin de que presente cuantas alegaciones y documentos estime convenientes.
SEGUNDO.- Iniciar procedimiento sancionador por infracción urbanística, de la que son presuntamente responsables como promotor de las obras (…) por la realización de las anteriormente descritas en el inmueble situado en Cortijo “El Tercio”, parcela 123, polígono 2 (Puente de los Vados).
TERCERO.- Los hechos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pueden corresponder, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción, son los que se recogen en los antecedentes de esta Resolución.
CUARTO.- Nombrar Instructor, de conformidad con el art. 195.2 LOUA, a Don FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, Jefe de la Sección de Disciplina Urbanística, que podrá abstenerse de intervenir en el procedimiento, o ser recusado por los interesados, por las causas, y en la forma que determinan los arts. 28 y 29 de la Ley 30/92.
QUINTO.- El órgano competente para la Resolución del procedimiento sancionador es esta Alcaldía, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia delegada a la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo y OO.MM. por Decreto de 18-1-2005 en su apartado 1º f).
El órgano competente para la resolución del procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado es la Junta de gobierno Local, de acuerdo con lo establecido en el art. 127.1.e) de la Ley de Régimen Local
SEXTO.- Indicar a los interesados el derecho que les concede el art. 8 del citado R.D. 1398/93, de reconocer voluntariamente su responsabilidad.
Señalar, de conformidad con el art. 183.3 LOUA, que de ser finalmente calificadas las obras como no legalizables, si los responsables repusieran la alteración de la realidad por sí mismos, tendrán derecho a la reducción del 50% de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la minoración o extinción de las sanciones accesorias a que se refiere el art. 209 LOUA.
SÉPTIMO.- Indicarles asimismo, el derecho que tienen, a formular alegaciones y aportar los documentos que estimen pertinentes, antes del Trámite de audiencia, así como a conocer en todo momento, el estado de tramitación del procedimiento.
OCTAVO.- Conceder a los interesados un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, para que aporten cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, y, en su caso, propongan pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse.
NOVENO.- Comunicar esta Resolución al Instructor, con traslado de las actuaciones que existan al respecto, debiéndose notificar al denunciante y a los interesados.
Y advertir a los interesados que en caso de que no efectúen alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento, en el plazo de quince días que se ha indicado, la presente Resolución de iniciación del procedimiento sancionador podrá ser considerada como propuesta de Resolución, con los efectos previstos en los arts. 18 y 19 del reiterado R.D. 1398/93.”
7.- 504.- Acordar el archivo de las actuaciones seguidas contra (…)
, por presuntas obras ilegales en el inmueble sito en Cuesta de Marañas nº 15-17. (Expte. 10.973/04).
“Se examina expediente nº 10973/04, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo al archivo del expediente.
“A la vista de los informes obrantes en el expediente referenciado sobre denuncia interpuesta por (…) por presuntas obras ilegales en Cuesta de Marañas nº 15-17, y teniendo en cuenta que las actuaciones no ajustadas a la licencia urbanística concedida por el Instituto Municipal de Rehabilitación de fecha 6-2-2004 a (…) han sido subsanadas tras el requerimiento efectuado al efecto por Decreto de 30-11-04.
Es por lo que en virtud de lo establecido en los arts. 182 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Y de conformidad con el art. 4.4 y 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales en relación con el Decreto de 18-1-2005 de la Presidencia, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO: Acordar el archivo del expediente, de acuerdo con lo establecido en la parte dispositiva.”
8.- 505.- Orden de inmediata paralización de las obras que actualmente se ejecutan en el recinto de “La Chumbera”, sito en Camino del Sacromonte, por (...). (Expte. 5.494/05).
“Se examina expediente nº 5494/05, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la paralización de las obras sitas en Cm. del Sacromonte, recinto “La Chumbera”, y concesión del plazo de 2 meses para que se inste la legalización por parte de (…).
“Visto el expediente de referencia en el que consta que (…) está realizando presuntamente sin contar o ajustarse con el título habilitante para ello en las cuevas existentes en el recinto de “La Chumbera” sito en Cm. del Sacromonte, los siguientes hechos:
“Obras de movimientos de tierras en el interior de las cuevas, levantamiento de tabiques con bloques de hormigón e instalación eléctrica destinadas a escuela taller”.
La competencia para requerir al promotor o a sus causahabientes para que formule la solicitud de licencia o se ajuste a la ya concedida es competencia del Excmo. Sr. Alcalde (Art. 8.3º.16 del Reglamento Orgánico Municipal). Esta competencia ha sido descentralizada funcionalmente en la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales (art. 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003) y su ejercicio corresponde a la Comisión Ejecutiva en virtud de la delegación específica efectuada por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de la Gerencia en Decreto de 18-1-2005.
La competencia para ordenar la medida cautelar de inmediata paralización de las obras corresponde al Excmo. Sr. Alcalde (art. 181 LOUA). No obstante, esta competencia ha sido descentralizada funcionalmente en el Gerencia de Urbanismo y OO.MM. (art. 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003) y su ejercicio se ha atribuido a la Comisión Ejecutiva de la Gerencia en virtud de delegación específica efectuada por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de la Gerencia en Decreto de 18-1-2005.
Es por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 y 182 de la Ley Autonómica 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; en el Reglamento de Disciplina Urbanística (LOUA), aprobado por Decreto 2187/78, de 23 de junio, así como el art. 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Comisión Ejecutiva, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Ordenar la inmediata suspensión o paralización de las obras que actualmente se ejecutan. A tal efecto, se dará traslado de esta resolución al Cuerpo de la Policía Local, pudiéndose adoptar por el mismo, en el supuesto de ser ello preciso, todas aquellas medidas que sean necesarias y adecuadas para conseguir la plena y efectiva paralización y, entre ellas, el precintado de las obras o instalaciones de acuerdo con el art. 181.2 LOUA, advirtiendo al promotor y encargados de la obra, que el incumplimiento de la paralización puede ser constitutivo de infracción penal, particularmente de la tipificada en el artículo 566 del Código Penal para lo cual se dará traslado al Ministerio fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.