Plan General de Ordenación Urbana 2001

Normativa

TÍTULO DÉCIMO. INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO. DISCIPLINA URBANÍSTICA.



TÍTULO DÉCIMO. INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO. DISCIPLINA URBANÍSTICA.

CAPÍTULO PRIMERO. LICENCIAS URBANÍSTICAS

Sección Primera.- Actividades sujetas. Clases de Licencias.

Artículo 10.1.1.- Actividades Sujetas a Licencia.

1.- Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley del Suelo, los actos relacionados en el artículo 1 de Reglamento de Disciplina Urbanística y, en general, cualquier otra acción sobre el suelo, el vuelo o el subsuelo que implique o requiera alteración de las rasantes de los terrenos o de los elementos naturales de los mismos, la modificación de sus linderos, el establecimiento de nuevas edificaciones, usos e instalaciones o la modificación de los existentes.

2.- A los efectos del párrafo anterior se considera legislación específica aplicable, toda aquella que establezca la necesidad de obtener autorizaciones previas a la concesión de las licencias o a la ejecución de las obras amparadas en las mismas y en particular la Legislación de Patrimonio Histórico, la Legislación de Espacios Naturales, la Legislación de Protección Ambiental, la Legislación de Aguas, la Legislación de Carreteras, la Legislación del Transporte, etc.

3.- También estarán sometidos a previa licencia los cerramientos, cualesquiera que sea su naturaleza y dimensiones; y las talas y abatimientos de árboles incluidos en algunos de estos supuestos:


4.- Las concesiones sobre el dominio público, incluido el municipal, lo son sin perjuicio del sometimiento de los actos que proceden a la correspondiente licencia urbanística.

Artículo 10.1.2- Clases de Licencias Urbanísticas.

1.- Las licencias urbanísticas pueden ser:


2.- Los procedimientos para la concesión de licencias urbaní sticas de toda clase podrán ser objeto de regulación detallada mediante Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico, dictada en desarrollo de lo dispuesto en el presente Plan General de conformidad con la legislación urbanística y territorial, así como la restante legislación estatal y autonómica aplicables, en especial la legislación de ré gimen local.

Artículo 10.1.3- Condiciones Generales de los Proyectos Técnicos.

1.- A efectos del ejercicio de la competencia municipal sobre intervenció ;n de las actuaciones publicas o privadas sobre el suelo, se entiende por proyecto técnico aquel que define de modo completo las obras o instalaciones a realizar, con el contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que lo proyectado pueda ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones.

2.- Los proyectos se compondrán documentalmente de una Memoria descriptiva y justificativa, Planos y Presupuestos. Además se completarán con la documentación exigida para cada clase de actuación por éstas Normas ydemás disposiciones que le sean de aplicación. ElAyuntamiento, mediante la oportuna Ordenanza, determinaráaquellas actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad técnica, no requieran la presentación de proyectos completos, señalando la documentación simplificada o parcial que en su lugar se precise.

3.- Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias de obras e instalaciones deberán venir suscritos por té cnico o técnicos competentes, con relación al objeto y características de lo proyectado, y visados por sus respectivos Colegios profesionales, cuando este requisito sea exigible conforme a la legislación en vigor.

4.- Cada proyecto, una vez aprobado y concedida la correspondiente licencia, quedará incorporado a ésta como condición material de la misma. En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa toda alteración durante el curso de las obras del proyecto objeto de la licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del mismo que no estuvieran contenidas en el proyecto aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licencia.

5.- Presentada una solicitud de licencia, los posibles reparos técnicos o de otra clase que susciten los proyectos y documentación anexa y que se entiendan subsanables, deberán ser comunicados fehacientemente al interesado de forma conjunta y en un solo acto.

Sección Segunda.- Licencia de Parcelación.

Artículo 10.1.4.- Parcelación Urbanística.

1.- Es parcelación urbanística toda agregación, división o subdivisión simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes que se lleve a cabo en los suelos clasificados como urbanos o urbanizables por el Plan General, debiéndoseefectuar dichas operaciones con carácter inicial cuando se actúe mediante unidades de ejecucióna desarrollar porlossistemas de compensación o cooperación, entodo caso, mediante los correspondientes proyectos de compensación o reparcelación. Sin perjuicio de ello, procederá la parcelación urbanística de terrenos resultantes de la ejecución del sistema de expropiación para su división conforme a Plan, así como las divisiones de terrenos que se efectúen con carácter previo a la aportación de terrenos al sistema de cooperación o de compensación, a fin de individualizar los terrenos incluidos en la unidad.

2.- No podrá efectuarse ninguna parcelación urbanística en los suelos urbanizables sin la previa aprobación del Plan Parcial y de los proyectos de compensación, reparcelación o expropiación que en cada caso procedan. En los suelos no urbanizables quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

3.- En el Suelo No Urbanizable se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando puedan dar lugar a un núcleo de población, de acuerdo con la definición establecida por este Plan General y teniendo en cuenta las condiciones que determina para evitar el riesgo de su aparición y desarrollo, en el Título Tercero de éstas Normas. Toda segregación de parcelas en Suelo No Urbanizable precisará para su inscripción en el Registro de la Propiedad de licencia de parcelación o de informe de innecesariedad expedido por el Ayuntamiento.

Artículo 10.1.5.- Proyectos de Parcelación.

1.- Los Proyectos de Parcelación, tienen por objeto la definición pormenorizada de cada una de las unidades parcelarias resultantes de una parcelación urbanística.

2.- Se compondrán de los siguientes documentos:


Artículo 10.1.6. Licencia de Parcelación.

1.- La licencia de parcelación urbanística se entenderá concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, compensación o normalización de fincas, y podrá concederse simultáneamente con los de aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales que incluyan planos parcelarios con las características requeridas en el número anterior, así como de los Estudios de Detalle que afecten a la configuració n de las parcelas.

2.- Requiere licencia de parcelación expresa e individualizada todo acto de alteración sea por subdivisión o agregación, de parcelas en suelo urbano o urbanizable que pretenda realizarse con posterioridad o con independencia de los instrumentos de planeamiento y gestión citados en el apartado anterior, aún cuando no suponga modificación de los mismos por encontrarse previsto o autorizado en ellos. Las licencias individualizadas incorporarán las condiciones urbanísticas de las parcelas resultantes.

3.- La licencia de parcelación autoriza a deslindar y a amojonar la parcela o parcelas resultantes.

4.- Toda división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, dará lugar a la adopción de las medidas oportunas de protección de la legalidad urbanística.

5.- A fin de facilitar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 258 y 259 de la Ley del Suelo, el Ayuntamiento de Granada comunicará de oficio a los Registros de la Propiedad competentes todos losacuerdos de aprobacióndefinitiva, delos instrumentos de planeamiento y gestió n quecontengan parcelaciones o reparcelaciones, las resoluciones que concedan licencias de parcelación, la declaración municipal de innecesariedad, las que declaren la ilegalidad de parcelaciones existentes, así como las dimensiones de la parcela mínima de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico, a los efectos que determina el artículo 81 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de Julio por el que se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria. Con los acuerdos se remitirán copias autorizadas de los correspondientes planos parcelarios y de las respectivas cédulas urbanísticas, en su caso.


Sección Tercera.- Licencia de Obras.

Artículo 10.1.7.- Clases.

La licencia urbanística de obras puede ser:


Artículo 10.1.8.- Licencias de Obras de Urbanización.

Las obras de urbanización se entienden autorizadas con los acuerdos de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización correspondientes, sin perjuicio de que en los mismos pueda condicionarse la ejecución de los trabajos a la obtención de un ulterior permiso de inicio de obras previo cumplimiento de los requisitos complementarios que quedaren pendientes.

Artículo 10.1.9.- Licencia de Obras de Edificación.

1. La concesión de las licencias de obras de edificación, además de la constatación de que la actuación proyectada cumple las condiciones técnicas, dimensionales y de uso fijadas por el planeamiento y demás normativa aplicable, exige acreditar los requisitos siguientes:


2.- No obstante, lo establecido en el apartado 1.e), podrán tramitarse simultáneamente las licencias de obras de edificación y de la actividad, aún cuando la concesión de la primera estará condicionada a la previa obtención de la segunda.

3.- Los proyectos de edificación deberán cumplir las condiciones comunes y contener la documentación específica que se establezca en los artículos siguientes en función de los distintos tipos y subtipos de obras de edificaciónque se definen en estas Normas.

Artículo 10.1.10.- Proyectos de Edificación. Condiciones Comunes.

1.- Conforme a lo dispuesto en éstas Normas, los proyectos de obras de edificación comprenderán de Memoria descriptiva y justificativa, planos y presupuestos, y se redactarán con las características y detalle que requiera la definición de las obras comprendidas. Deberán satisfacer lo dispuesto en las reglamentaciones técnicas aplicables, e incluirán los documentos complementarios especí ficos, previstos en los artículos siguientes para los distintos tipos de obras.

2.- Los proyectos incorporarán como anexo el señalamiento del plazo de iniciación y de la duración máxima prevista de las obras a fin de que el Ayuntamiento los apruebe o modifique a los efectos previstos en el artículo 35 de la LA-1/97.

3.- A todo proyecto de obra de edificación se acompañará una hoja de características, según modelo normalizado, suscrita por el solicitante de las obras y en su caso por el técnico proyectista, en la que se resumirán los datos cuantitativos y cualitativos del proyecto, determinantes de la legalidad urbanística y del uso a que se destina.

Artículo 10.1.11.-Clases de obras de edificación y definición en proyectos.

A los efectos de su definición en proyectos y de la aplicación de las condiciones generales y particulares reguladas en las presentes Normas, las obras de edificación se integran en los grupos determinados en el artículo 7.1.2. de la normativa del presente documento de PGOU.

Artículo 10.1.12.- Documentación Específica de los Proyectos de Obras en los Edificios.

La documentación los Proyectos de Obras en los Edificios, debe contener, cuando menos, según los tipos de obras, los documentos siguientes:

a) Proyectos de obras sobre edificios existentes.

a.1.- Proyectos de obras de conservación y mantenimiento: Cuando en la obra se alterase alguna de las características básicas del aspecto del edificio, tales como materiales, textura, color, etc., se aportarán como anexos los documentos que justifiquen y describan la solución proyectada, la comparen con la de partida y permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas. 3.- Obras de acondicionamiento:

a.2.- Proyectos de obras de restauración:


a.3.- Proyectos de obras de rehabilitación:
a.4.- Proyectos de obras de reestructuración:
Cuantos datos gráficos permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas

a.5.- Proyectos de obras de ampliación:


a.6.- Proyectos de obras de acondicionamiento.
Artículo 10.1.13.- Documentación Específica de los Proyectos de Demolición.

Los proyectos de demolición incluirán la documentación adecuada para poder justificar la posibilidad legal de la demolición. En todo caso, deberán aportar testimonio fotográfico del edificio o parte del mismo a demoler.

Artículo 10.1.14.- Documentación Específica de los Proyectos de Nueva Edificación.

Los proyectos para los distintos tipos de obras de edificación se complementarán con los documentos que a continuación se señ ;alan:

1.- Proyectos de obras de Reconstrucción:


2.- Proyectos de obras de sustitución: Cuando las condiciones particulares de la zona lo requieran, se incluirá un estudio comparado del alzado del tramo o de los tramos de calle a los que de la fachada del edificio, así como la documentación fotográfica necesaria para justificar la solución propuesta en el proyecto.

3.- Proyectos de obras de nueva planta: En los casos en que la edificació ;n deba formar parte de calle con sus colindantes y lo requieran las condiciones particulares de la zona, se incluirán los mismos complementos documentales previstos en el número anterior para las obras de sustitución.

Artículo 10.1.15.- Transmisión y Modificación de Licencias de Obras.

1.- La transmisión de licencias deberá comunicarse por escrito al Ayuntamiento. En el supuesto de que la licencia estuviese condicionada por aval o cualquier otro tipo de garantía, no se entenderá autorizada la transmisión hasta tanto el nuevo titular no constituya idénticas garantías a las que tuviese el transmitente. Si las obras se hallan en curso de ejecución, deberá acompañarse acta en que se especifique el estado en que se encuentran, suscrita de conformidad por ambas partes. Si el cumplimiento de estos requisitos, las responsabilidades que se deriven delcumplimiento de la licencia serán exigibles indistintamente al antiguo y al nuevo titular de la misma.

2.- Requerirán expresa modificación de la licencia de obras las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución material de lasmismas. En todo caso, las alteraciones que no afecten a las condiciones deposición y forma de losedificios, así como a las condiciones exteriores de los mismos, podrán posponerse al proyecto final de obras.

Sección Cuarta.- Licencia para otras Actuaciones Urbanísticas.

Artículo 10.1.16.- Definición de otras Actuaciones Urbaní sticas.

1.- A los efectos de estas Normas, se entienden por otras actuaciones urbanísticas aquellas construcciones, ocupaciones, actos y forma de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo que no estén incluidas en las secciones anteriores o que se acometan con independencia de los proyectos que en ellas se contemplan.

2.- Estas actuaciones urbanísticas se integran en los siguientes subgrupos:

A) Obras civiles singulares: entendiendo por tales las de construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil, o de esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares, siempre que no formen parte de proyectos de urbanización o de edificación.

B) Actuaciones estables: cuando su instalación haya de tener cará cter permanente o duración indeterminada.

Comprende este subgrupo, a título enunciativo, los conceptos siguientes:


C) Actuaciones provisionales: entendiéndose por tales las que se acometan o establezcan por tiempo limitado, y particularmente las siguientes:
Artículo 10.1.17.- Condiciones de los Proyectos de otras Actuaciones Urbanísticas.

Se atendrán a las determinaciones requeridas por la legislación específica y las reglamentaciones técnicas relativas a la actividad de que se trate, a lo contenido en éstas Normas y a las que se dispongan en las Ordenanzas Municipales. Como mínimo contendrán: memorias descriptiva y justificativa, plano de emplazamiento, croquis de las instalaciones y presupuesto.

Artículo 10.1.18. - Licencias de otras Actuaciones Urbanísticas.

La realización de los actos comprendidos en lo que se denomina en estas normas otras Actuaciones Urbanísticas, en cuanto no estén amparados por licencia de urbanización o de edificación, requerirán licencia específica que se tramitará con arreglo a las disposiciones de este Capítulo en lo que le sean de aplicación.

Sección Quinta.- Licencia de Actividades e Instalaciones.

Artículo 10.1.19.- Licencias de Actividades e Instalaciones.

1.- Estará sujeto a la licencia de actividad toda clase de establecimientos que tengan acceso directo a la vía pública o se encuentren instalados en el interior de fincas particulares.

A los efectos del párrafo anterior, se entiende por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto o al aire libre, que esté o noabierto al público, destinado a cualquier uso distinto al de vivienda.

No estará sujeta a ésta licencia la vivienda, sus instalaciones complementarias (trasteros, locales de reunión de comunidades, instalaciones deportivas, etc.) y, en general toda instalación que esté al servicio de aquella.

2.- La modernización o sustitución de instalaciones que no supongan modificación de las características técnicas de las mismas o de sus factores de potencia, emisión de humos y olores, ruidos, vibraciones o agentes contaminantes, no requiere la modificación de la licencia de actividades e instalaciones.

3.- La concesión de licencia de actividad está sujeta al cumplimiento de las condiciones urbanísticas establecidas en é stas Normas, de la reglamentación técnica que fuera de aplicación y de las Ordenanzas municipales correspondientes.

4.- Cabrá la concesión de licencias de apertura que contemplen la imposición de medidas correctoras de los niveles de molestia generados por la actividad e instalación. En éste supuesto la comprobación de la inexistencia o deficiencia de dichas medidas correctoras, implicará la caducidad de la licencia.

Artículo 10.1.20.- Proyecto de Actividades y de Instalaciones. Definición y Clases. Condiciones.

1.- Son aquellos documentos técnicos que tienen por objeto definir, en su totalidad o parcialmente, los elementos mecánicos, la maquinaria o las instalaciones que precisa un local para el ejercicio de una actividad determinada.

2.- Comprenden las siguientes clases:


3.- Serán redactados por facultativo competente y se atendrán a las determinaciones requeridas por la reglamentación técnica específica, por éstas Normas y por la legislación sectorial aplicable. Como mínimo contendrán: memorias descriptiva y justificativa, planos y presupuesto.

Artículo 10.1.21.- Licencia de Primera Ocupación o de Apertura.

1.- La licencia de ocupación tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios o instalaciones, previa la comprobación de que han sido ejecutados de conformidad con las Ordenanzas y condiciones que le fueron impuestas en las licencias de obras o usos y que se encuentran terminados y aptos para su destino.

2.- Están sujetas a licencia de ocupación:


3.- En los supuestos contemplados en el apartado a) del número anterior, la concesión de las licencias de ocupación requiere acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
4.- La licencia de ocupación se solicitará al Ayuntamiento por los promotores o propietarios y el plazo para concesión o denegación será de un (1) mes, salvo reparos subsanables, pudiendo reducirse a la mitad para aquellos supuestos de urgencia o especiales características que se determinen mediante Ordenanza Municipal. La obtención de licencia de ocupación por el transcurso de los plazos de silencio positivo previstos en la legislación de ré gimen local no alcanza a legitimar los usos que resultaren contrarios al planeamiento.

5.- En los supuestos contemplados en los apartados 2.a) y 2.c) de este artículo la licencia es requisito necesario para la contratación de los suministros de energía eléctrica, agua, gas y telefonía, bajo responsabilidad de las empresas respectivas.

Artículo 10.1.22.- Licencia para la autorización de usos provisionales.

La autorización para los usos y obras de carácter provisional prevista en la legislación urbanística aplicable, será concedida por plazo limitado o por tiempo determinado, y en ambos casos renovable por la Administración, debiendo demolerse las instalaciones a que hubiere dado lugar, sin derecho a indemnización cuando lo acordare la entidad concedente. La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse en las indicadas condiciones en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria.

Sección Sexta.- Eficacia de las Licencias.

Artículo 10.1.23.- Caducidad de las Licencias .

1.- La Administración urbanística municipal, previa audiencia al interesado, declarará caducadas a todos los efectos las licencias cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:


2.- Las prórrogas deberán solicitarse antes de que finalicen sus plazos respectivos.

3.- La caducidad de una licencia no obsta al derecho del titular o sus causahabientes a solicitar nueva licencia para la realización de las obras pendientes o el ejercicio de las actividades autorizadas.


Artículo 10.1.24.- Pérdida de Eficacia de las Licencias.

Las licencias quedarán sin efecto, previa tramitación del expediente de caducidad, si se incumplieren las condiciones a que, de conformidad con las normas aplicables, estuvieren subordinadas.

Artículo 10.1.25.- Efectos de la Extinción de las Licencias.

Las construcciones paralizadas por efecto de la caducidad de las licencias darán lugar a su inscripción en el Registro Municipal de Solares.

Artículo 10.1.26.- Ordenanza de Tramitación.

En el plazo máximo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento de Granada someterá a aprobació ;n una Ordenanza de Tramitación, que regulará las condiciones documentales y procedimentales que han de cumplir los expedientes de solicitud de licencias de obras y actividades. Hasta que se apruebe y entre en vigor la Ordenanza de Tramitación a que se ha hecho referencia, estará vigente con carácter transitorio el procedimiento previsto en el P.G.O.U. del año 1985.


CAPÍTULO SEGUNDO. EL DEBER DE CONSERVACIÓN

Sección Primera.- Deberes Generales de Conservación de los Bienes Inmuebles.

Artículo 10.2.1.- Obligaciones de Conservación.

Los propietarios de las edificaciones, urbanizaciones, terrenos, carteles e instalaciones deberán conservarlos en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público. También están obligados a conservarlos conforme a su significación cultural y a su utilidad pública.

Artículo 10.2.2.- Contenido del Deber de Conservación .

Se consideran contenidas en el deber de conservación regulado por el artículo 245 de la Ley del Suelo:


Artículo 10.2.3.- Condiciones Mínimas de Seguridad, Salubridad y Ornato.

1.- A los efectos previstos en el artículo anterior se entenderán como condiciones mínimas:

a) En urbanizaciones no recepcionadas, correrá de cuenta de sus propietarios la conservación de calzadas, aceras, redes de distribución y servicio, del alumbrado y de los restantes elementos que configuren la urbanización.

b) En construcciones:

b) 1. Condiciones de seguridad: Las edificaciones deberán mantener sus cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua, contar con protecció n de su estructura frente a la acción del fuego y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. La estructura deberá conservarse de modo que garantice el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndola de los efectos de la corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse los materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramientos de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes.

b) 2. Condiciones de salubridad: Deberá mantenerse el buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización. Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores y animales vagabundos que puedan ser causa de infección o peligro para las personas. Conservarán en buen funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas.

b) 3. Condiciones de ornato: Las fachadas de los elementos exteriores, medianeras, vallasy cerramientos de las construcciones deberán mantenerse adecentadas, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento.

c) En carteles e instalación:

c) 1. Las condiciones señaladas en a) y b) serán de aplicación a los carteles e instalaciones de acuerdo con su naturaleza.

2.- Los conceptos contenidos en el apartado anterior, podrán ser ampliados o precisados mediante una Ordenanza especial.

Artículo 10.2.4.- Colaboración Municipal.

Si el coste de ejecución de las obras rebasara los límites establecidos y existieren razones de utilidad pública o interés social que aconsejaran la conservación del inmueble, el Ayuntamiento podrá optar por subvencionar el exceso del coste de la reparació n, excluyendo al inmueble del supuesto previsto en el artículo 247.2 a), de la LA-1/97 y requiriendo al propietario la ejecución del conjunto de obras necesarias.

Artículo 10.2.5.- Ordenes de Ejecución de Obras de Conservación y Reforma por Motivos de Interés Estético o Turístico.

1.- La Administración urbanística municipal, al amparo del artículo 246 de la Ley del Suelo, podrá ordenar la ejecució ;n de obras de conservación y reforma en los casos siguientes:


2.- En el caso del apartado a) de este artículo podrá imponerse la apertura de huecos, balcones, miradores o cualquierotroelemento propio de una fachada o, en su caso, la decoración de la misma. Podrán imponerse asimismo las necesarias medidas para el adecuado adecentamiento, ornato o higiene.

Sección Segunda.- Conservación Específica del Patrimonio Catalogado.

Artículo 10.2.6.- Conservación, Consolidación y Mejora de los Bienes Inmuebles Declarados de Interés Cultural.

La conservación, consolidación y mejora de los bienes inmuebles declarados de interés cultural, de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, conforme a la Ley 1/1991 del Patrimonio Histórico de Andalucía, se atendrá a las disposiciones de dichos textos legales, sin perjuicio de lo establecido en el Plan General y en los instrumentos de ordenación que lo desarrollen o complementen.

Artículo 10.2.7.- Deber de Conservación de los Inmuebles Catalogados por el Planeamiento.

1.- Sin perjuicio de lo establecido en el Plan General, mediante Planes Especiales y Catálogos podrá regularse el contenido del deber de conservación de inmuebles o elementos objeto de especial protecció ;n urbanística.

2.- Las obras que se deriven de este deber de conservación se ejecutarán a costa de los propietarios si estuviesen contenidas en el límite del mismo y se sustituirán económicamente y con cargo a fondos públicos cuando lo rebasaren y redunden en la obtención de mejoras de interés general.

Sección Tercera.- Declaración de Ruina.

Artículo 10.2.8.- Declaración de Ruina.

1.- Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación, y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera. La declaración de ruina producirá la inclusión automática del inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar.

2.- Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:


3.- Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado.

4.- Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.

Sección Cuarta.- Conservación Específica y Ocupació n Temporal de Solares.

Artículo 10.2.9.- Contenido del Deber de Conservación de Solares.

Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las condiciones de seguridad y salubridad que se establecen en los siguientes apartados:


Artículo 10.2.10.- Destino Provisional de los Solares.

1.- En todos los terrenos que tengan la consideración de solar, hasta el momento en que para el mismo se otorguelicencia de edificación, podrán autorizarse, con carácter provisional, los usos que se indican a continuación:


2.- Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá igualmente autorizar al propietario a destinar el solar a aparcamiento de vehículos, previa su preparación para tal uso, y cuando se considere inadecuado o innecesario para la implantación de los usos citados en el apartado anterior.

3.- La dedicación del solar a usos provisionales no es óbice para el cumplimiento de los deberes legales y la aplicación de la expropiación o la venta forzosa por incumplimiento de los mismos.

4.- Tales usos deberán cesar y las instalaciones habrán de demolerse cuando lo acordase el Ayuntamiento sin derecho a indemnizació n. La autorización provisional aceptada por el propietario deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.


CAPÍTULO TERCERO. DISCIPLINA URBANÍSTICA.

Artículo 10.3.1.- Protección de la legalidad urbanística.

El Ayuntamiento de Granada velará por la protección de la legalidad urbanística, de conformidad con las medidas previstas en los artículos 248 a 256, ambos inclusive, de la LA-1/97 y Título II del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 10.3.2.- Inspección urbanística.

El Ayuntamiento de Granada ejercerá la inspección urbaní stica dentro de sus competencias y de acuerdo con legislación vigente, comprobando el cumplimiento de las condiciones exigibles.

Artículo 10.3.3.- Infracciones urbanísticas.

1.- Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla.

2.- Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, con independencia de las medidas referidas en el artículo 10.3.1 de éstas Normas.

3.- El Ayuntamiento de Granada adoptará las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado, o reponer los bienes afectados al estado anterior de la producción de la situación ilegal. Iniciando los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal. Imponiendo las sanciones a los responsables, previa tramitación del procedimiento sancionador . Obligando al resarcimiento de los daños y perjuicios a quienes sean declarados responsables.

    Página actualizada el: 26/01/2004
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