(Según Decreto-ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 1 de 29/03/2017. Queda derogado el El Capítulo II del Título III )
(Se incluye Decreto 140/2011, de 26 de abril, por el que se modifican varios decretos relativos a la autorización de centros docentes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. BOJA núm. 90, 10 de Mayo 2011)
BOJA núm. 92, 15 de mayo de 2009
Consejería de Educación
Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.
PREÁMBULO
El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a la educación y la libertad de enseñanza. Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 21 determinados principios en orden a garantizar el derecho constitucional a la educación y en el artículo 52 las competencias sobre las enseñanzas no universitarias, entre las que se incluye el régimen de creación, organización y funcionamiento de los centros, tanto públicos como privados, en los que se imparte la educación infantil.
Por otra parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, contiene en su Título I una serie de normas referidas a la creación o autorización, organización y régimen interno de los centros docentes.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en el Capítulo I del Título I la etapa de educación infantil, que se ordena en dos ciclos, el primero comprende hasta los tres años y el segundo, desde los tres a los seis años de edad. En su artículo 12.2 establece que la finalidad de la educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual del alumnado. Concebida como una etapa única, los dos ciclos de la educación infantil responden a una intencionalidad educativa, no necesariamente escolar, lo que obliga a los centros a contar desde el primer ciclo con una propuesta pedagógica específica. No obstante, el carácter educativo no puede hacer olvidar que la asistencia del alumnado a los centros que imparten esta etapa educativa constituye uno de los mecanismos más eficaces para asegurar la conciliación entre la vida laboral y familiar de sus padres y madres. Por ello, a la labor educativa se añade, sobre todo en el primer ciclo, un importante papel de apoyo en las tareas de cuidado y crianza de sus hijos e hijas. En consecuencia, la organización y funcionamiento de estos centros regulada en el presente Decreto tiene en cuenta, además de la educativa, otras funciones sociales, particularmente en lo que se refiere al calendario, horario y servicios que ofrecen. A su vez, es necesario posibilitar la escolarización de la población con mayor déficit sociocultural por el carácter compensador que la escuela ejerce en edades tempranas, con objeto de incidir en el futuro éxito escolar del alumnado, lo que requiere de un tipo de centro con determinados requisitos materiales, personales, organizativos, de funcionamiento y de servicios.
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dispone en su artículo 41.3 que la educación infantil tiene carácter voluntario. La Administración educativa garantizará progresivamente la existencia de puestos escolares en el primer ciclo de la etapa para atender la demanda de las familias. Con esta finalidad, se crearán escuelas infantiles y se determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin ánimo de lucro.
A tales efectos, se regulan en el presente Decreto los centros acogidos a convenio con la Administración educativa.
En ellos se establece la obligatoriedad de constituir el Consejo Escolar por tratarse de un mecanismo eficaz para garantizar la participación de la comunidad educativa en el gobierno del centro, como ha quedado ampliamente demostrado tras la experiencia acumulada después de muchos años de funcionamiento de este órgano en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
Por otra parte, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 45 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el presente Decreto regula los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado/personal, a las instalaciones y al número de puestos escolares, garantizando la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Asimismo, en el presente Decreto se regula lo relativo a la creación y autorización de centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil, de conformidad con lo recogido en los artículos 17 y 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Finalmente, procede regular las normas de admisión del alumnado en los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil y el procedimiento para promover un incremento progresivo de la oferta de plazas en estos centros.
Igualmente, el presente Decreto dispone que no podrán establecerse adscripciones del primer al segundo ciclo de la educación infantil.
En la tramitación de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ha emitido informe el Consejo Escolar de Andalucía.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de mayo de 2009,
D I S P O N G O
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.
2. Será de aplicación a los centros educativos públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía que imparten el primer ciclo de la educación infantil.
Artículo 2. Ordenación de la educación infantil.
La educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia, tiene carácter voluntario y se ordena en dos ciclos. El primer ciclo de educación infantil atiende a niños y niñas hasta los tres años de edad.
Artículo 3. Principios generales.
Los principios generales que inspiran el primer ciclo de la educación infantil son:
a) Una educación global, integral y personalizada que contribuya al desarrollo de la personalidad, de las capacidades y de las competencias de los niños y niñas.
b) La equidad en la educación, garantizándose la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la inclusión educativa como un elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, de forma que se asegure la atención a la diversidad del alumnado, así como la prevención y protección de la población de cero a tres años en situaciones de marginación.
c) La conciliación entre la vida familiar y laboral de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela de los niños y niñas.
d) La colaboración de las familias con los centros y con su personal.
e) La cooperación de las Corporaciones locales y otras entidades con la Administración educativa para promover la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil.
Artículo 4. Puestos escolares y escolarización.
1. La Administración educativa garantizará, conforme a la planificación que se establezca, la existencia de puestos escolares en el primer ciclo de la educación infantil para atender la demanda de las familias.
2. La Administración educativa promoverá especialmente la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil del alumnado que se encuentre en situación de desventaja por razones personales, familiares o sociales.
3. La Consejería competente en materia de educación garantizará la adecuada atención educativa y asistencial de los niños y niñas que cursen el primer ciclo de educación infantil por medio de una planificación de los recursos.
Artículo 5. Supervisión y control.
La inspección educativa supervisará y controlará en los centros educativos de primer ciclo de educación infantil, su organización y el desarrollo de las actividades, así como su funcionamiento.
Artículo 6. Enseñanzas de educación infantil.
La ordenación general y las enseñanzas correspondientes a la educación infantil son las establecidas para los dos ciclos en que se estructura dicha etapa educativa en el Decreto 428/2008, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación infantil en Andalucía, y en su normativa de desarrollo.
TÍTULO I. TITULARIDAD, CREACIÓN, AUTORIZACIÓN Y REQUISITOS
CAPÍTULO I Titularidad, creación y autorización de centros educativos
Artículo 7. Clasificación y titularidad de los centros.
1. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil se clasifican en públicos y privados.
2. Son centros educativos públicos de primer ciclo de educación infantil aquéllos cuya titularidad la ostenta una Administración pública.
3. Son centros educativos privados de primer ciclo de educación infantil aquéllos cuya titularidad la ostenta una persona física o jurídica de carácter privado.
4. La titularidad de los centros educativos de primer ciclo de educación infantil constará en el Registro regulado en el Decreto 151/1997, de 27 de mayo, por el que se crea el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación genérica de los centros educativos públicos que imparten el primer ciclo de la educación infantil será la de escuela infantil.
2. La denominación genérica de los centros educativos privados que imparten el primer ciclo de la educación infantil será la de centro de educación infantil.
3. Los centros educativos a los que se refiere este Decreto deberán tener una denominación específica que los singularice y que, en ningún caso, pueda inducir a error en cuanto a las actividades y a la titularidad del centro, ni ser coincidente con la de algún otro centro educativo de la localidad donde se ubique.
4. Los centros de primer ciclo de educación infantil públicos y privados que hayan suscrito con la Consejería competente en materia de educación los convenios a los que se refiere el artículo 51 incorporarán la expresión «de convenio», tras la denominación genérica a que se refieren los apartados 1 y 2. Todo ello se hará constar en la fachada del edificio en lugar visible, de acuerdo con el modelo que se establezca.
Artículo 9. Creación y supresión de escuelas infantiles.
1. La creación y la supresión de las escuelas infantiles corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
2. Las Corporaciones locales podrán proponer la creación de escuelas infantiles, de las que serán titulares, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las escuelas infantiles que se creen deberán reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto.
b) Con carácter previo, la Corporación local que promueva la creación de la escuela infantil y la Consejería competente en materia de educación formalizarán un convenio en el que se establecerán los compromisos que contraen ambas Administraciones públicas en cuanto a las condiciones materiales y de personal de la escuela y el régimen económico y de funcionamiento de la misma en el marco de lo dispuesto en este Decreto y en la normativa que resulte de aplicación.
3. Asimismo, otras Administraciones y entidades públicas podrán proponer la creación de escuelas infantiles de las que serán titulares, de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado anterior.
4. La Consejería competente en materia de educación inscribirá de oficio en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía las escuelas infantiles que sean creadas.
Artículo 10. Autorización de centros de educación infantil.
1. Toda persona física o jurídica de carácter privado podrá crear centros de educación infantil, en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, los centros de educación infantil están sometidos a autorización administrativa para su apertura y funcionamiento. Dicha autorización se concederá por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este Decreto, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria tercera.
3. El procedimiento para la autorización de apertura y funcionamiento, así como para la modificación, extinción o revocación de la misma, será el establecido en el Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general.
4. La Consejería competente en materia de educación inscribirá de oficio en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía los centros que sean autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil.
CAPÍTULO II Requisitos de los centros
Artículo 11. Edificios.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil se situarán en locales de uso exclu- sivamente educativo y con acceso independiente desde un espacio público.
2. Estos centros educativos deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de accesibilidad, de habitabilidad y de seguridad, que se señalan en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en el presente Decreto.
3. Asimismo, deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y la circulación de personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que le es de aplicación.
4. Por Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación se dictarán las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectónicas de los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil.
Artículo 12. Unidades.
Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, una para cada uno de los tramos de edad a los que se refiere el artículo 14.1, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.
Según modificación DECRETO 140/2011. BOJA núm. 90, 10 de Mayo 2011: Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
Artículo 13. Instalaciones y condiciones materiales.
Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
a) Una sala por cada unidad con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y, en todo caso, con un mínimo de dos metros cuadrados por puesto escolar.
Las salas destinadas a niños y niñas menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene de éstos.
b) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando haya niños y niñas menores de un año, con capacidad para los equipamientos necesarios.
c) Una sala de usos múltiples de treinta metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada de comedor.
d) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a setenta y cinco metros cuadrados.
e) Un aseo por sala destinada a niños y niñas de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros.
f) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños y niñas, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.
g) Un espacio diferenciado para las tareas de administración y de coordinación. En los centros de más de seis unidades deberá haber, al menos, dos espacios diferenciados.»
Artículo 14. Ratio.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil tendrán como máximo el siguiente número de niños y niñas por unidad:
a) Unidades para niños y niñas menores de un año: 1/8.
b) Unidades para niños y niñas de uno a dos años: 1/13.
c) Unidades para niños y niñas de dos a tres años: 1/20.
2. La Consejería competente en materia de educación determinará el número máximo de alumnos y alumnas para las unidades que integren niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo o trastorno del desarrollo.
Artículo 15. Número de puestos escolares.
1. El número de puestos escolares en los centros educativos de primer ciclo de educación infantil se fijará por Orden de la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta el número máximo de niños y niñas por unidad escolar que se recoge en el artículo anterior y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este Decreto.
2. En el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía se hará constar el número máximo de unidades y puestos escolares de los centros educativos que imparten el primer ciclo de la educación infantil.
Artículo 16. Requisitos de personal.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil contarán con profesionales que posean el título de maestro o maestra con la especialización en educación infantil o el título de grado equivalente. Asimismo, deberán contar para la atención educativa y asistencial del alumnado con personal cualificado que posea el título de técnico superior en educación infantil o cualquier otro título declarado equivalente a efectos académicos y profesionales.
2. Las titulaciones del personal de los centros educativos a los que se refiere el apartado anterior podrán ser suplidas por los correspondientes cursos de habilitación autorizados, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
3. En cada centro educativo que imparta el primer ciclo de la educación infantil el número de personas que, con la titulación adecuada, se dedique a la atención educativa y asistencial del alumnado, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, deberá ser, al menos, igual al de unidades escolares en funcionamiento en el centro más uno. Asimismo, por cada seis unidades o fracción, al menos una de las personas trabajadoras estará en posesión del título de maestro o maestra especialista en educación infantil o del título de grado equivalente.
4. El alumnado estará en todo momento atendido por el personal al que se refiere este artículo.
TÍTULO II ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SERVICIOS
CAPÍTULO I Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión
Artículo 17. Autonomía.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros de convenio contarán con autonomía de organización y de gestión que concretarán en modelos de funcionamiento propios mediante los correspondientes proyectos educativos y asistenciales y, en su caso, proyectos de gestión.
2. Los centros educativos que imparten el primer ciclo de la educación infantil no incluidos en el apartado anterior gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su personal de acuerdo con las exigencias de titulación previstas en el artículo anterior, elaborar el proyecto educativo y asistencial, organizar la jornada en función de las necesidades educativas y sociales de su alumnado, determinar el procedimiento de admisión del alumnado, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico, debiendo quedar a disposición de la Administración educativa la documentación acreditativa de estos aspectos.
Artículo 18. El proyecto educativo y asistencial.
1. El proyecto educativo y asistencial de las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y de los centros de convenio definirá los objetivos particulares que cada centro se propone alcanzar, partiendo de su realidad y tomando como referencia los principios que orientan la educación infantil y las correspondientes prescripciones del currículo, regulados en el Decreto 428/2008, de 19 de julio. Asimismo, contendrá las normas organizativas y funcionales que faciliten la consecución de di- chos objetivos y la conciliación entre la vida laboral y familiar de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela de los niños y niñas.
2. El proyecto educativo y asistencial abordará, en todo caso, los siguientes aspectos:
a) Líneas generales de actuación pedagógica y asistencial.
b) Coordinación y concreción de los contenidos curriculares articulados en una propuesta pedagógica específica.
c) Medidas específicas de atención a la diversidad del alumnado.
d) El plan de orientación y acción tutorial.
e) Procedimiento para el traslado a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela, de la información sobre la evolución, maduración e integración social y educativa de los niños y niñas que estén bajo su representación legal, así como para facilitar y fomentar su participación y colaboración en las actividades del centro.
f) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del centro.
g) La organización de los servicios del centro, teniendo en cuenta las necesidades de las familias.
h) La organización del cuidado y atención del alumnado.
i) Los procedimientos de evaluación interna.
j) Los criterios y procedimientos que garanticen la transparencia y el rigor en la toma de decisiones por los órganos de gobierno del centro, especialmente en los procedimientos de escolarización del alumnado.
k) Cualesquiera otros que se establezcan por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
3. El proyecto educativo y asistencial será elaborado por el personal a que se refiere el artículo 16.1, bajo la coordinación de la dirección del centro. En el caso de los centros privados de convenio, el proyecto educativo y asistencial será dispuesto por su titular conforme a lo establecido en el artículo 121.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
4. El proyecto educativo y asistencial será aprobado por el Consejo Escolar del centro educativo.
Artículo 19. El proyecto de gestión.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía deberán contar con un proyecto de gestión, según lo establecido en el artículo 129 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, que recogerá la ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos.
2. El proyecto de gestión será elaborado por la dirección de la escuela infantil y aprobado por el Consejo Escolar del centro educativo.
Artículo 20. Plazo de elaboración y aprobación.
Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros de convenio elaborarán y aprobarán el proyecto educativo y asistencial y, en su caso, el proyecto de gestión en el plazo de dos meses contados a partir del inicio de su funcionamiento efectivo.
Artículo 21. La memoria de autoevaluación.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros de convenio realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento y de la calidad de los servicios que ofrecen, que será supervisada por la inspección educativa.
2. El resultado de este proceso se plasmará anualmente en una memoria que incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora. Dicha memoria será coordinada por la dirección del centro y aprobada por el Consejo Escolar antes de la finalización del mes de junio de cada año.
CAPÍTULO II Órganos de gobierno y derechos de las familias
Artículo 22. Órganos de gobierno.
En las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y en los centros de convenio existirán los siguientes órganos de gobierno:
a) Dirección.
b) Consejo Escolar.
Artículo 23. Dirección.
1. En las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y en los centros de convenio la dirección será ejercida por la persona que, estando en posesión del título de maestro o maestra especialista en educación infantil o del título de grado equivalente, sea designado por la Administración pública o la persona titular del centro.
2. Las funciones de la dirección de las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía son las siguientes:
a) Ejercer la representación del centro.
b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar.
c) Ejercer la dirección pedagógica y asistencial e impulsar medidas para la consecución de los objetivos del proyecto educativo y asistencial.
d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f) Impulsar la colaboración con las familias o personas que ejerzan la tutela, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno.
g) Convocar y presidir los actos académicos que se realicen y las sesiones del Consejo Escolar del centro, así como ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
h) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.
i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
3. Las funciones de la dirección de los centros de convenio son las siguientes:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar.
b) Ejercer la dirección pedagógica y asistencial e impulsar medidas para la consecución de los objetivos del proyecto educativo y asistencial.
c) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
d) Ejercer la jefatura del personal a que se refiere el artículo 16.1.
e) Impulsar las relaciones con las familias o personas que ejerzan la tutela y con el entorno del centro.
f) Convocar y presidir los actos académicos que se realicen y las sesiones del Consejo Escolar del centro, así como ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
g) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa en el ámbito de sus funciones.
4. No obstante lo recogido en el apartado anterior, la titularidad del centro podrá desarrollar las funciones propias de la dirección del mismo en los ámbitos de la organización interna que no afecten a las actividades propiamente educativas.
Artículo 24. Consejo Escolar.
1. En las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y en los centros de convenio se constituirá el Consejo Escolar, como órgano colegiado de participación de la comunidad educativa en el gobierno del centro.
2. El Consejo Escolar estará compuesto por quien ejerza la dirección del centro, que lo presidirá, por una persona representante del personal a que se refiere el artículo 16.1 y por una persona representante de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela del alumnado, todos ellos elegidos por el sector de la comunidad educativa al que pertenecen. Si el centro tiene seis o más unidades, habrá una segunda persona representante tanto del personal del centro docente, como de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela.
3. También formará parte del Consejo Escolar una persona representante del personal de administración y servicios en aquellos centros que cuenten con este personal.
4. Asimismo, formará parte del Consejo Escolar una persona representante del Ayuntamiento del municipio en el que esté ubicado el centro.
5. En los centros educativos privados formará parte del Consejo Escolar, además, una persona representante de la titularidad del centro.
Según modificación DECRETO 140/2011. BOJA núm. 90, 10 de Mayo 2011: Se modifica el apartado 6 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
«6. Para las competencias, régimen de funcionamiento y de suplencia de las personas integrantes del Consejo Escolar de los centros, así como para el procedimiento de elección, constitución y renovación del mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la Ley 17/2007,
de 10 de diciembre, y en el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, así como
en la normativa que lo desarrolle al respecto.»
7. En la constitución, modificación o renovación del Consejo Escolar, a fin de garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 24.2.d) de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el artículo 18.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Artículo 25. Derechos de las familias.
1. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil cooperarán con las familias o personas que ejerzan la tutela del alumnado y fomentarán su participación.
2. La participación de las familias o personas que ejerzan la tutela se concretará, entre otros supuestos, en las relaciones de las mismas con el personal que ejerza la tutoría del alumnado. Los padres, madres o personas que ejerzan la tutela tendrán derecho a estar informados del desarrollo, la evolución, la maduración y la integración social y educativa de los niños y niñas que estén bajo su representación legal, para lo que se establecerán los correspondientes mecanismos.
3. Asimismo, las familias o personas que ejerzan la tutela tendrán derecho a estar informadas sobre la alimentación, necesidades fisiológicas, estado de salud y demás aspectos referidos a la atención asistencial recibida por sus hijos e hijas.
4. Se fomentará la participación de las familias o personas que ejerzan la tutela en la organización de actividades específicas y se facilitará la constitución y el funcionamiento de asociaciones de padres y madres del alumnado en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
CAPÍTULO III Órganos de coordinación educativa
Artículo 26. Órganos.
En las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y en los centros de convenio existirán los siguientes órganos de coordinación educativa:
a) Equipo de ciclo.
b) Tutorías.
Artículo 27. Equipo de ciclo.
1. El equipo de ciclo es el órgano de coordinación educativa y asistencial encargado de organizar y desarrollar las enseñanzas propias del primer ciclo de la educación infantil.
2. El equipo de ciclo estará formado por el conjunto de profesionales que realizan la atención educativa y asistencial directa al alumnado, al que se refiere el artículo 16.1, presididos por la persona que ejerza la dirección del centro.
Artículo 28. Tutorías.
1. De conformidad con lo recogido en el artículo 13 del Decreto 428/2008, de 29 de julio, la tutoría será ejercida por el personal que realice la atención educativa y asistencial directa al alumnado.
2. Se procurará la continuidad durante el ciclo del mismo tutor o tutora, sin perjuicio de otras propuestas organizativas y pedagógicas que puedan realizarse, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca el equipo de ciclo.
3. Corresponde a los tutores y tutoras las siguientes funciones:
a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y acción tutorial.
b) Realizar la atención educativa y asistencial del alumnado a su cargo.
c) Organizar las actividades del aula.
d) Coordinar sus acciones con las de los demás tutores y tutoras del ciclo, ofreciendo un marco educativo coherente para los niños y niñas.
e) Desarrollar el currículo y atender las dificultades de aprendizaje y maduración del alumnado.
f) Informar a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela del alumnado sobre la evolución, maduración e integración social y educativa de los niños y niñas que estén bajo su representación legal.
g) Informar a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela sobre la alimentación, necesidades fisiológicas, estado de salud y demás aspectos referidos a la atención asistencial recibida por sus hijos e hijas.
h) Facilitar la participación y colaboración en las actividades del centro educativo de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela del alumnado.
i) Atender y cuidar al alumnado a su cargo en los períodos de permanencia fuera del aula y en las entradas y salidas del centro.
CAPÍTULO IV Calendario, horario y servicios
Artículo 29. Calendario y horarios.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros de convenio ofrecerán una atención educativa diaria, de lunes a viernes, todos los días no festivos del año, excepto los del mes de agosto.
2. El horario de apertura de los centros a los que se refiere el apartado anterior será de 7,30 a 20 horas, ininterrumpidamente.
3. La permanencia en el centro educativo del alumnado no será superior a ocho horas diarias, sean o no continuadas.
La necesidad de permanencia con carácter excepcional de un niño o niña en estos centros educativos por un período superior a ocho horas diarias deberá ser solicitada por el padre, madre o persona que ejerza la tutela a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, a través de la dirección del centro, que la autorizará cuando queden acreditadas las circunstancias que justifiquen la adopción de esta medida.
Artículo 30. Servicio de atención socioeducativa.
1. A los efectos del presente Decreto, se denominará servicio de atención socioeducativa al conjunto de actividades de atención al alumnado que, entre las 7,30 y las 17 horas, realicen las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros de convenio.
2. El período de tiempo comprendido entre las 7,30 y las 9 horas será considerado como aula matinal. El centro establecerá las medidas de vigilancia y atención educativa que precisen los niños y las niñas en función de su edad y desarrollo madurativo.
3. El período de tiempo comprendido entre las 9 y las 12,30 horas será el que, preferentemente, se utilice para la realización de actividades comunes en desarrollo del currículo de la educación infantil, recogido en el Decreto 428/2008, de 29 de julio.
Artículo 31. Servicio de comedor escolar.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros de convenio ofrecerán el servicio de comedor escolar para su alumnado. El horario destinado a este servicio se ajustará, en todo caso, a las necesidades de cada niño o niña.
2. El servicio de comedor escolar en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía se contratará, de acuerdo con las condiciones que se establecen en al Decreto 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el servicio de comedor en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, y en la normativa que lo desarrolla. El centro docente pondrá a disposición de este servicio la sala y el mobiliario básico; el resto de enseres correrá a cargo del adjudicatario del contrato.
Artículo 32. Servicio de taller de juego.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros de convenio ofrecerán, a partir de las 17 horas y como servicio complementario, el servicio de taller de juego en el que se desarrollarán actividades pedagógicas de entretenimiento y juego para los niños y niñas atendidos en los mismos, de acuerdo con su desarrollo madurativo. Las plazas vacantes podrán ser ofertadas a otros niños y niñas que no estén matriculados en el centro.
2. El establecimiento de este servicio estará supeditado a una demanda mínima de diez usuarios o usuarias por centro.
Artículo 33. Participación en el coste de los servicios.
1. Los padres, madres o personas que ejerzan la tutela financiarán los servicios prestados a los niños y niñas que estén bajo su representación legal en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y en los centros de convenio, mediante el abono de los precios que se determinen para cada uno de ellos.
2. La prestación de los servicios de atención socioeducativa, comedor escolar y taller de juegos será gratuita para el alumnado al que se refieren los artículos 36, 37 y 38.
3. Para el alumnado no incluido en el apartado anterior se establecerán bonificaciones sobre los precios de los servicios que se modularán, según tramos de ingresos de la unidad familiar, pudiendo llegar hasta el 75% de dichos precios.
4. En las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía los precios a los que se refiere el apartado 1 tendrán la consideración de precios públicos, a efectos de lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
TÍTULO III ADMISIÓN DEL ALUMNADO Y PLANIFICACIÓN DE PUESTOS ESCOLARES
CAPÍTULO I Requisitos y criterios de admisión Artículo 34. Requisitos de admisión del alumnado.
1. Para la admisión del alumnado en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía o en los centros de convenio deberán cumplirse los requisitos de que el niño o la niña para quien se solicita el puesto escolar tenga su vecindad administrativa en Andalucía y más de dieciséis semanas. Excepcionalmente, podrá atenderse a niños y niñas menores de dieciséis semanas, previa autorización de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, cuando queden acreditadas las circunstancias personales, sociales y laborales de la familia que justifiquen la adopción de esta medida.
2. La acreditación de los requisitos de admisión se realizará mediante la siguiente documentación:
a) Fotocopia del libro de familia completo o documento oficial acreditativo de la edad del niño o la niña para quien se solicita la plaza. En el caso de que aún no hubiera nacido durante el plazo de presentación de solicitudes, documentación acreditativa del estado de gestación de la madre y de la fecha prevista de nacimiento.
b) Autorización expresa para la verificación de los datos de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar por la trasmisión de datos establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica. En caso de que la persona solicitante no autorizara dicha verificación, habrá de presentar el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento respectivo en el que consten todas las personas de la unidad familiar que convivan en el mismo domicilio.
. A los efectos de admisión del alumnado no podrán establecerse adscripciones del primer al segundo ciclo de educación infantil. En cualquier caso, para acceder al segundo ciclo de educación infantil en centros docentes sostenidos con fondos públicos se deberá participar en el procedimiento de admisión establecido en el Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.
Artículo 35. Criterios para la admisión.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros de convenio admitirán a todos los niños y niñas que cumplan los requisitos de admisión cuando hubiera suficientes puestos escolares disponibles para atender todas las solicitudes presentadas.
2. Cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión de los niños y niñas en los citados centros se regirá por los siguientes criterios:
a) Existencia de circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o niña.
b) Que se trate de hijos o hijas de mujeres atendidas en los centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género.
c) Que se trate de hijos o hijas de víctimas de terrorismo.
d) Que el padre y la madre, las personas que ejerzan la tutela o, en el caso de familias monoparentales, la persona que, de forma efectiva, tenga la guarda y custodia del o de la menor desarrollen una actividad laboral.
e) Que el padre, la madre o persona que ejerza la tutela del niño o niña preste sus servicios como trabajador o trabajadora en el centro educativo solicitado, siempre que éste se haya solicitado como primera opción.
f) Proximidad al centro del domicilio o lugar de trabajo del padre, madre o persona que ejerza la tutela del niño o niña.
g) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el mismo centro.
h) Condición de familia monoparental o numerosa.
i) Que el niño o la niña esté recibiendo tratamiento financiado con fondos públicos por un trastorno del desarrollo en un Centro de Atención Infantil Temprana de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
j) Que el grado reconocido de discapacidad del niño o la niña para quien se solicita el puesto escolar o de algún miembro de su unidad familiar sea igual o superior al 33%.
k) Renta anual de la unidad familiar.
3. Los niños y niñas que ingresen en un centro tendrán derecho a continuar escolarizados en los cursos posteriores hasta finalizar el primer ciclo de educación infantil. Las plazas que no se hayan reservado se ofertarán para el alumnado de nuevo ingreso.
4. En cada centro se destinará un cinco por ciento del número total de plazas a niños y niñas con discapacidad o trastorno del desarrollo, pasando las que no se cubran por este turno al régimen general de acceso.
Artículo 36. Circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o la niña.
1. Se consideran circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o la niña a los efectos de este Decreto:
a) Las que originen la adopción de medidas de protección del o de la menor por parte de las instituciones públicas.
b) Las que originen carencias o dificultades en la atención a las necesidades básicas que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social y que no requieran en principio la separación del medio familiar.
2. La circunstancia a que se refiere el apartado 1.a) se acreditará mediante la correspondiente certificación de la Consejería competente en materia de tutela o guarda de menores.
Por lo que se refiere a la circunstancia prevista en el apartado 1.b), se acreditará mediante certificación expedida por los correspondientes servicios sociales municipales o, en su caso, por la Administración pública que corresponda.
Artículo 37. Víctimas de la violencia de género.
La circunstancia de tratarse de hijos o hijas de mujeres atendidas en los centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género se acreditará mediante certificación de la entidad titular del centro de acogida.
Artículo 38. Víctimas de terrorismo.
La circunstancia de tratarse de hijos o hijas de víctimas de terrorismo se acreditará mediante certificación expedida por la Administración pública que corresponda.
Artículo 39. Desarrollo de actividad laboral por los representantes legales del alumnado.
1. La circunstancia de que el padre y la madre, la persona que ejerza la tutela del niño o niña o, en el caso de familias monoparentales, la persona de referencia, desarrollen una actividad laboral, se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por la persona titular de la empresa o por la responsable de personal de la misma, en el caso de los trabajadores y trabajadoras que realizan su actividad laboral por cuenta ajena. Si desarrollan la actividad laboral por cuenta propia, se acreditará mediante una certificación demostrativa del alta en el impuesto de actividades económicas y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el impuesto de actividades económicas, de conformidad con la normativa vigente, se acreditará mediante la presentación de una copia autenticada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo o alta en la Seguridad Social y una declaración responsable del interesado sobre la vigencia de la misma.
2. La valoración de este criterio de admisión será la siguiente:
a) Actividad laboral con una dedicación semanal de, al menos, 30 horas: 2 puntos por cada miembro que cumpla la condición (padre, madre o personas que ejerzan la tutela). En el caso de familias monoparentales, 4 puntos por la persona de referencia.
b) Actividad laboral con una dedicación semanal de menos de 30 horas: 1 punto por cada miembro que cumpla la condición (padre, madre o personas que ejerzan la tutela). En el caso de familias monoparentales, 2 puntos por la persona de referencia.
Artículo 40. Padres, madres o personas que ejerzan la tutela que trabajen en el centro educativo.
1. Cuando el padre, la madre o la persona que ejerza la tutela del niño o niña preste sus servicios como trabajador o trabajadora en el centro educativo solicitado, siempre que éste se haya solicitado como primera opción, se otorgarán 2 puntos.
2. La circunstancia a que hace referencia este artículo se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por la persona titular del centro.
Artículo 41. Proximidad del domicilio o lugar de trabajo.
1. Se considerará como domicilio el habitual de convivencia de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela del niño o niña. Cuando los padres, madres o personas que ejerzan la tutela vivan en domicilios diferentes se considerará como domicilio el de la persona con quien conviva el niño o niña y tenga atribuida su guarda y custodia.
2. El lugar de trabajo del padre, madre o persona que ejerza la tutela del niño o niña se considerará como domicilio, a petición del solicitante.
3. Para la acreditación del domicilio habitual, a efectos de su valoración, se aportará la documentación a la que hace referencia el artículo 34.2.b).
4. Cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, éste se acreditará mediante la documentación recogida en el artículo 39.1.
5. La proximidad del domicilio o del lugar de trabajo se valorará de la siguiente forma:
a) Cuando el domicilio o el lugar de trabajo se encuentra en el área de influencia del centro educativo: 2 puntos.
b) Cuando el domicilio o el lugar de trabajo se encuentra en las áreas limítrofes al área de influencia del centro educativo: 1 punto.
6. Por Resolución de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial y, en su caso, los Consejos Escolares Municipales, se delimitarán las áreas de influencia de cada provincia, así como sus modificaciones, de acuerdo con el número de puestos escolares autorizados en cada centro educativo, según lo establecido en los artículos 14 y 15 y la población de su entorno. Asimismo, se determinarán las áreas limítrofes a las anteriores.
Artículo 42. Hermanos o hermanas matriculados en el mismo centro educativo.
1. Por cada hermano o hermana matriculado en el centro educativo se otorgarán 2 puntos.
2. En el caso de hermanos o hermanas que hayan nacido de un parto múltiple, se le otorgará a cada uno de ellos la puntuación establecida en el apartado anterior, siempre que para todos se haya solicitado el mismo centro educativo y hayan obtenido la máxima valoración por la proximidad del domicilio.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se considerarán hermanos o hermanas del niño o niña cuya admisión se solicita los que estén matriculados en el centro y vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión. A estos efectos, tendrán la misma consideración las personas sujetas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo, legalmente constituidos, dentro de la misma unidad familiar.
Artículo 43. Condición de familia monoparental o numerosa.
1. En el supuesto de que el niño o niña sea miembro de una familia monoparental, se acreditará mediante copia autenticada del libro de familia completo.
2. En el caso de que el niño o niña sea miembro de una familia con la condición de numerosa, se acreditará mediante copia autenticada del título oficial de familia numerosa, establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que deberá estar en vigor, o de la solicitud de reconocimiento o renovación del referido título oficial, debiendo en este último caso aportar éste o su renovación con anterioridad a la resolución del procedimiento de admisión del niño o niña.
3. Por pertenecer, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, a una familia monoparental, a una familia numerosa o a una familia con las dos condiciones se otorgarán 2 puntos.
Artículo 44. Discapacidad o trastorno del desarrollo.
1. La circunstancia de que el niño o la niña esté recibiendo tratamiento financiado con fondos públicos por un trastorno del desarrollo en un Centro de Atención Infantil Temprana de la Comunidad Autónoma de Andalucía se acreditará mediante certificación del Equipo Provincial de Atención Temprana correspondiente.
2. En el caso de que el niño o niña, su madre, padre o persona que ejerza la tutela o alguno de sus hermanos o hermanas tengan reconocido un grado de discapacidad, igual o superior al 33%, éste deberá acreditarse mediante la certificación del dictamen emitido por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.
3. La valoración de este criterio de admisión será de dos puntos. En caso de que las situaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 confluyan en una misma familia, sólo se aportará la documentación correspondiente a una de ellas.
Artículo 45. Renta anual de la unidad familiar.
1. Para la valoración de la renta anual de la unidad familiar se tendrá en cuenta la renta per cápita, que se obtendrá dividiendo el importe de la renta disponible de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen. Se considerará el valor de la renta disponible calculado en virtud de la normativa tributaria que le sea de aplicación.
2. La información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración entre ambas y, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra. Dicha información será la que corresponda al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la correspondiente declaración.
3. Cuando en el marco de colaboración entre la Consejería competente en materia de educación y la Agencia Estatal de Administración Tributaria se pueda disponer de la información de carácter tributario que se precise, no se exigirá a las personas interesadas que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.
4. No obstante lo anterior, para que este criterio de admisión pueda ser valorado, la persona interesada deberá presentar declaración responsable de que cumple sus obligaciones tributarias, así como su autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra suministren la información a que se refiere el apartado 2 a la Consejería competente en materia de educación.
5. En caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra no dispongan de la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual, el solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la dirección o del titular del centro educativo, certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de los sujetos que integran la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 2, que permita aplicar el baremo que se establece en los apartados siguientes.
6. La renta per cápita de la unidad familiar sólo podrá ser objeto de valoración en los casos que se recogen a continuación y con arreglo al baremo que seguidamente se establece, teniendo en cuenta el indicador público de renta de efectos múltiples, en adelante IPREM, establecido en el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía:
a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por 4 el IPREM: 2 puntos.
b) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 4 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 3: 1,5 puntos.
c) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 3 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 2: 1 punto.
d) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 2 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 1,5: 0,5 puntos.
7. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el importe del IPREM será el que corresponda al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la correspondiente declaración.
Artículo 46. Solicitud y adjudicación de puestos escolares.
1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el calendario y el procedimiento para la solicitud y adjudicación de puestos escolares en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y en los centros de convenio.
2. Cuando no existan puestos escolares para atender todas las solicitudes, se atenderán, en primer lugar y con carácter prioritario, las del alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos 36, 37 y 38.
3. Para decidir el orden de admisión de aquellos niños y niñas que no se encuentren en las circunstancias recogidas en el apartado anterior, se atenderá a la puntuación total obtenida en aplicación de los baremos establecidos en los artículos 39 a 45.
4. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos niños y niñas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado correspondiente al desarrollo de la actividad laboral por el padre, la madre o la persona que ejerza la tutela.
b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente.
c) Circunstancia de que el padre, madre o persona que ejerza la tutela trabaje en el centro educativo.
d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo. A igual puntuación obtenida en este apartado, tendrán prioridad las solicitudes en las que se haya pedido que se considere el domicilio.
e) Existencia de discapacidad o trastorno del desarrollo en el alumno o alumna.
f) Existencia de discapacidad en la madre, en el padre o en la persona que ejerza la tutela del alumno o alumna.
g) Existencia de discapacidad en algún hermano o hermana del alumno o alumna.
h) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual.
i) Pertenencia a familia numerosa, a familia monoparental o a ambas.
5. Si, una vez aplicado lo recogido en los apartados anteriores, aún se mantuviera el empate, éste se resolverá adjudicando los puestos escolares a los niños o niñas de mayor edad.
6. Cuando, con posterioridad a la adjudicación de los puestos escolares, se produjese alguna de las circunstancias a que se refieren los artículos 36, 37 y 38, la Administración educativa podrá adoptar las medidas necesarias para la adjudicación de un puesto escolar.
7. Se podrán atender las solicitudes que se presenten fuera del calendario establecido, siempre que los centros educativos dispongan de puestos escolares vacantes, de acuerdo con lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 47. Competencias de los Consejos Escolares y de las personas titulares.
1. El Consejo Escolar de las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y de las escuelas infantiles de otras Administraciones públicas acogidas a convenio con la Consejería competente en materia de educación, anunciará los puestos escolares vacantes en los centros, de acuerdo con el número máximo de unidades y de puestos escolares de los mismos, y decidirá sobre la admisión del alumnado.
2. En los centros privados de educación infantil acogidos a convenio con la Consejería competente en materia de educación corresponde a su titularidad el anuncio de puestos escolares vacantes, de acuerdo con el número máximo de unidades y de puestos escolares autorizados, así como la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en este Decreto y demás normativa vigente que le sea de aplicación.
Artículo 48. Recursos y reclamaciones.
1. Los acuerdos y decisiones que adopten los Consejos Escolares de las escuelas infantiles sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten las personas titulares de los centros de convenio privados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Cuando dicha reclamación se presente ante la persona titular del centro, ésta deberá remitirla a la Delegación Provincial en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
3. El recurso de alzada y la reclamación a los que se refieren los apartados anteriores deberán resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses.
Artículo 49. Incumplimiento de las normas de admisión.
1. El incumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que se deriven de las mismas, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
2. El incumplimiento de tales normas en los centros acogidos a convenio podrá dar lugar a la denuncia o no renovación del convenio por parte de la Consejería competente en materia de educación.
CAPÍTULO II Oferta de puestos escolares y financiación (Según Decreto-ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 1 de 29/03/2017. Queda derogado el El Capítulo II del Título III )Artículo 50. Oferta de puestos escolares.
1. La Consejería competente en materia de educación llevará a cabo las actuaciones necesarias para planificar la oferta de puestos escolares en el primer ciclo de la educación infantil, con objeto de atender la demanda de las familias. Con esta finalidad se crearán escuelas infantiles y, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Decreto, se formalizarán convenios con las Corporaciones locales, otras Administraciones públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro.
2. En todo caso, las actividades educativas y asistenciales no podrán tener carácter lucrativo en los centros acogidos a convenio.
Artículo 51. Convenios con Corporaciones locales, otras Administraciones Públicas y entidades privadas.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá suscribir convenios para la financiación de los puestos escolares existentes en centros educativos que impartan exclusivamente el primer ciclo de la educación infantil de los que sean titulares las Corporaciones locales, otras Administraciones públicas y las entidades privadas. A tales efectos, los centros educativos recibirán de la Administración educativa las cantidades que dejen de abonar las familias sobre los precios de los servicios que disfruten, como consecuencia de la gratuidad y de las bonificaciones a que hace referencia el artículo 33.
2. Los convenios establecerán los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto al régimen económico, duración, prórroga y extinción de los mismos, número de puestos escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza y de organización y funcionamiento del centro, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y en la normativa de aplicación.
3. La totalidad de los puestos escolares de los centros de convenio deberán estar acogidos al convenio.
4. Con carácter general, los convenios a los que se refiere este artículo tendrán un plazo de vigencia de cuatro años, determinándose por adenda, para cada curso escolar, la cuantía de la subvención en función de la gratuidad y de las bonificaciones a aplicar por cada puesto escolar ocupado. Dicha adenda podrá ser modificada a lo largo del curso en función de las altas y bajas del alumnado que se produzcan en el centro.
No obstante lo anterior, con carácter excepcional podrán suscribirse convenios por un año para garantizar la continuidad del alumnado del propio centro.
5. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se aprobará el modelo de convenio a que se refieren los apartados anteriores.
6. Se priorizará la financiación de puestos escolares en las zonas de compensación educativa y en aquellas en las que exista una mayor demanda de este servicio. En todo caso, tendrán preferencia los centros de titularidad pública. Entre los centros privados, tendrán preferencia aquellos que estén constituidos en régimen de cooperativa u otras fórmulas de economía social.
Disposición adicional primera. Centros educativos que atiendan a poblaciones de especiales características.
1. Podrán autorizarse centros educativos incompletos de primer ciclo de educación infantil, siempre que se ubiquen en:
a) Poblaciones que no superen los 1.700 habitantes y no exista en la misma localidad otra escuela infantil cuya titularidad corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía o centro de convenio, con puestos escolares vacantes, y la previsión de la demanda no justifique la existencia de un centro completo, siempre que se pretenda escolarizar a niños y niñas de la misma población.
b) Barriadas cuyas especiales características sociodemográficas exijan una peculiar atención educativa, o bien se ubiquen en el casco histórico de la localidad o en una zona urbana consolidada por la edificación, que dificulte la ampliación o remodelación de sus instalaciones.
2. Los centros de primer ciclo de educación infantil a que se refiere esta disposición adicional quedan exceptuados del requisito establecido en el artículo 12 en cuanto al número mínimo de unidades.
3. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, podrán crearse o autorizarse centros de primer ciclo de educación infantil con un número de unidades adecuado a la población que deba escolarizarse en este ciclo, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre relación máxima alumnado por unidad escolar en el artículo 14. Estas unidades podrán agrupar niños y niñas de este ciclo de edades diferentes, en cuyo caso el número máximo de niños y niñas por unidad escolar será de 15.
4. En los centros de primer ciclo de educación infantil a que se refiere esta disposición, los requisitos de personal serán los previstos en el artículo 16, salvo en lo que se refiere a su número total, que sólo será necesario que sea igual al de unidades autorizadas.
Según modificación DECRETO 140/2011. BOJA núm. 90, 10 de Mayo 2011: Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:
5. Los centros a los que se refiere esta disposición deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:
a) Una sala por cada unidad con una superficie mínima de un metro y medio cuadrados por puesto escolar.
b) Un espacio acotado para juegos al aire libre de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados. Este espacio podrá encontrarse fuera del recinto escolar, siempre que se garantice la seguridad del alumnado en los desplazamientos, no sea necesaria la utilización de transporte y esté
ubicado en la misma localidad o entorno urbano del centro.
c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.
d) Un espacio diferenciado para las tareas de administración y de coordinación docente.
Disposición adicional segunda. Detección y atención temprana.
En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 114 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a tres años, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo, o riesgo de padecerlo. De la misma forma, se actuará para identificar lo antes posible al alumnado con altas capacidades intelectuales.
Disposición adicional tercera. Escuelas infantiles que atienden alumnado de familias temporeras o con profesiones itinerantes.
Excepcionalmente, se autorizarán escuelas infantiles que ofrezcan sus servicios de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de cinco días a la semana, a grupos estables de niños y niñas, durante un máximo de seis meses y un mínimo de dos meses al año, siempre que cumpla el horario de apertura establecido en el artículo 29.2 y justifiquen que se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se dirijan a niños y niñas de familias sometidas a calendario laboral marcadamente temporero y a flujos migratorios derivados de la organización del mercado laboral.
b) Que no haya suficiente demanda de plazas durante el resto del período hasta los once meses de funcionamiento previsto en el artículo 29.1.
Disposición adicional cuarta. Datos personales del alumnado y sus familias.
1. Los centros educativos a que se refiere este Decreto podrán recabar los datos personales del alumnado y de sus familias que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa y asistencial, que deberán estar desagregados en función del sexo. Asimismo, podrán ceder a la Administración educativa los datos personales a los que ésta deba tener acceso para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en la disposición final undécima de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.
2. El tratamiento de los datos de carácter personal estará sujeto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y a su normativa de desarrollo.
Disposición adicional quinta. Ejercicio de la dirección.
Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto estén realizando la función de dirección en los centros educativos de primer ciclo de educación infantil y no posean el título de maestro o maestra especialista en educación infantil o título de grado equivalente podrán continuar ejerciendo dicha función en el centro en el que prestan servicio en las mismas condiciones.
Disposición adicional sexta. Formación permanente de los profesionales.
La Consejería competente en materia de educación planificará actividades de formación permanente dirigidas a los profesionales de los centros educativos que impartan el primer ciclo de educación infantil.
Disposición adicional séptima. Plazo para la elaboración y aprobación del proyecto educativo y asistencial y, en su caso, del proyecto de gestión.
Las escuelas infantiles de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y los centros de convenio creados o autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto elaborarán y aprobarán el proyecto educativo y asistencial y, en su caso, el proyecto de gestión con anterioridad al 30 de septiembre de 2009.
Disposición transitoria primera. Comedor escolar de gestión directa.
Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía que a la entrada en vigor del presente Decreto oferten el servicio de comedor escolar mediante la fórmula de gestión directa, podrán seguir ofertándolo en las mismas condiciones, mientras cuenten en su plantilla con suficiente personal propio de la Administración de la Junta de Andalucía para llevarlo a cabo.
Disposición transitoria segunda. Período de adaptación a la normativa de titulaciones o acreditaciones.
Podrán continuar prestando servicios en los centros educativos que imparten el primer ciclo de educación infantil aquellas personas que, sin estar en posesión de alguna de las titulaciones indicadas en el artículo 16, estén trabajando como educadoras en los mismos a la entrada en vigor del presente Decreto. Estas personas dispondrán de un plazo máximo de cuatro años, a partir de la publicación del presente Decreto, para cumplir los requisitos exigidos en el mismo.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos de autorización en tramitación.
Los procedimientos de autorización de centros de educación infantil de titularidad privada que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán de acuerdo con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.
Disposición transitoria cuarta. Centros para personas trabajadoras de las Administraciones y entidades públicas.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, mientras se da cumplimiento a la previsión recogida en el artículo 41.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en cuanto a la existencia de puestos escolares suficientes para atender la demanda de las familias, las Administraciones y entidades públicas podrán impulsar, conforme a lo establecido en el artículo 9, la creación de escuelas infantiles para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar de las empleadas y empleados públicos. A estas escuelas infantiles les será de aplicación la regulación establecida en este Decreto para los centros privados de educación infantil no acogidos a convenio.
Disposición transitoria quinta. Competencias de las personas que ejerzan la dirección y de las personas titulares.
Hasta tanto se constituyan los Consejos Escolares, las competencias que les asigna este Decreto serán asumidas por las personas que ejerzan la dirección de las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía. En el caso de los centros de convenio, serán las personas titulares de los mismos quienes asuman estas competencias.
Disposición transitoria sexta. Aplicación del artículo 51.3.
A petición de las personas o entidades titulares, la aplicación de lo previsto en el artículo 51.3 referido a que la totalidad de los puestos escolares de los centros de convenio deberán estar acogidos al convenio podrá llevarse a cabo de acuerdo con el siguiente calendario:
a) Curso escolar 2009/2010: totalidad de los puestos escolares de las unidades de niños y niñas menores de un año.
b) Curso escolar 2010/2011: totalidad de los puestos escolares de las unidades de niños y niñas menores de dos años.
c) Curso escolar 2011/2012: totalidad de los puestos escolares de todas las unidades del centro.
Disposición transitoria séptima. Publicidad exterior.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8.4 en lo que se refiere a la publicidad de su denominación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.
Los artículos 2, 7.1, 7.2, 7.3, 10.1 y 10.2 reproducen normas dictadas por el Estado, al amparo del artículo 149.1.1.º y 30.º de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de mayo de 2009
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MARÍA DEL MAR MORENO RUIZ
Consejera de Educación
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