BOJA núm 164 de martes 19 de agosto del 2008
Consejería de Educación
Decreto 428/2008, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía.
PREÁMBULO
La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 6.2 que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, y el capítulo I del título I establece los principios generales y objetivos de la educación infantil, así como las normas fundamentales relativas a su organización, ordenación de la actividad pedagógica y régimen de evaluación.
Concebida como una etapa única, la educación infantil está organizada en dos ciclos que responden ambos a una intencionalidad educativa, no necesariamente escolar, y que obliga a los centros a contar desde el primer ciclo con una propuesta pedagógica específica.
Asimismo, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en el Capítulo I del Título II regula el currículo del sistema educativo andaluz, a excepción del universitario, y en el Capítulo II, dedicado a la Educación Infantil, los principios generales de estas enseñanzas, la iniciación de los niños y niñas en determinados aprendizajes y la necesaria coordinación con la educación primaria.
El artículo 42 de la misma dispone que la Administración educativa establecerá el currículo de la etapa de educación infantil, teniendo en cuenta las enseñanzas mínimas que, para el segundo ciclo, establezca la Administración General del Estado.
A tales efectos, el presente Decreto establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la etapa educativa de la educación infantil en Andalucía, sin menoscabo de lo dispuesto para el segundo ciclo de la misma en el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la educación infantil. Se trata de desarrollar la normativa básica estatal sobre la materia, completando, desde una perspectiva sistemática, el régimen jurídico aplicable.
La educación infantil constituye, por consiguiente, una etapa educativa con identidad propia, recogiéndose en este Decreto las normas generales de ordenación y organización de la etapa y el currículo referidos al conjunto de la misma.
Esta regulación viene determinada por la necesidad de asegurar desde el primer ciclo de la educación infantil experiencias educativas que estimulen y favorezcan el desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas que asistan a los centros. Se trata de unas edades de trascendental importancia para el desarrollo y el establecimiento de un sólido fundamento sobre el que habrán de construirse las adquisiciones posteriores, particularmente en el caso del alumnado cuya cultura familiar está más alejada de la cultura escolar en su lenguaje, su estimulación y sus prácticas de socialización, constituyendo las experiencias educativas en los centros una de las vías más eficaces para erradicar las desigualdades ligadas a las diferencias de origen social. Al primer ciclo de la educación infantil, como al conjunto de la etapa, le corresponde, pues, una importante responsabilidad en la compensación de las desigualdades.
La educación infantil es, por tanto, la etapa educativa que atiende a niños y a niñas desde el nacimiento hasta los seis años de edad. Este carácter educativo no puede hacer olvidar que la asistencia de niños y niñas a los centros de educación infantil constituye uno de los mecanismos más eficaces para asegurar la conciliación entre la vida familiar y laboral de sus padres y madres. Por ello, a la labor educativa se añade, especialmente en el primer ciclo de la etapa, un papel de apoyo en las tareas de cuidado y crianza de sus hijos e hijas, por lo que la normativa que regule la organización y el funcionamiento de los centros que impartan este ciclo deberá tener en cuenta también esta función asistencial, particularmente en lo que se refiere al calendario, horario y jornada de atención socioeducativa al alumnado para un adecuado cumplimiento de sus fines.
Por lo que se refiere al currículo de educación infantil habrá de tenerse en cuenta que éste expresa el proyecto educativo general y común a todos los centros que impartan educación infantil de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que cada uno concretará a través de su proyecto educativo. Tal planteamiento permite y exige al profesorado y a los demás profesionales de la educación infantil adecuar su trabajo a las características de los niños y niñas y a la realidad de cada centro. Corresponderá, por tanto, a los centros efectuar una última concreción y adaptación del currículo, reorganizándolo y secuenciándolo en función de las diversas situaciones escolares y de las características específicas del alumnado al que atienden.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de julio de 2008,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y las enseñanzas correspondientes a la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación en todos los centros educativos de la Comunidad Autónoma que impartan estas enseñanzas.
Artículo 2. Normas generales de ordenación de la educación infantil.
Las normas generales de ordenación de la educación infantil son las siguientes:
a) La educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.
b) La educación infantil tiene carácter voluntario. Comprende dos ciclos de tres años de duración cada uno: el primero comprende hasta los tres años y el segundo desde los tres a los seis años de edad. El segundo ciclo será gratuito en los centros sostenidos con fondos públicos.
c) La educación infantil se organizará de acuerdo con los principios de atención a la diversidad, de modo que contribuya a desarrollar al máximo las capacidades de todos los niños y niñas, establecidas en los objetivos para la etapa. A tales efectos, se pondrá especial énfasis en la detección y atención temprana de cualquier trastorno en su desarrollo o riesgo de padecerlo, en el tratamiento de las dificultades de aprendizaje tan pronto como se produzcan y en la tutoría y relación con las familias para favorecer la integración socioeducativa de los hijos e hijas.
d) Los centros que impartan educación infantil deberán ser lugares de aprendizaje, socialización, intercambio y encuentro entre niñas y niños, familias y profesionales de la educación.
e) La acción educativa en la educación infantil procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes de las niñas y niños y la adaptación a sus características individuales.
f) La Consejería competente en materia de educación y los centros educativos favorecerán los mecanismos necesarios de coordinación entre educación infantil y educación primaria para, de esta forma, facilitar la transición y continuidad en el proceso educativo de los niños y niñas.
Artículo 3. Fines.
1. La finalidad de la educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños y niñas, respetando los derechos de la infancia y atendiendo a su bienestar.
2. En ambos ciclos se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.
Artículo 4. Objetivos.
Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les permitan conseguir los siguientes objetivos:
a) Construir su propia identidad e ir formándose una imagen ajustada y positiva de sí mismos, tomando gradualmente conciencia de sus emociones y sentimientos a través del conocimiento y valoración de las características propias, sus posibilidades y límites.
b) Adquirir progresivamente autonomía en la realización de sus actividades habituales y en la práctica de hábitos básicos de salud y bienestar y promover su capacidad de iniciativa.
c) Comprender y representar algunas nociones y relaciones lógicas y matemáticas referidas a situaciones de la vida cotidiana, acercándose a estrategias de resolución de problemas.
d) Representar aspectos de la realidad vivida o imaginada de forma cada vez más personal y ajustada a los distintos contextos y situaciones, desarrollando competencias comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.
e) Utilizar el lenguaje oral de forma cada vez más adecuada a las diferentes situaciones de comunicación para comprender y ser comprendido por los otros.
f) Aproximarse a la lectura y escritura a través de diversos textos relacionados con la vida cotidiana, valorando el lenguaje escrito como instrumento de comunicación, representación y disfrute.
g) Conocer y participar en algunas manifestaciones culturales y artísticas de su entorno, teniendo en cuenta su diversidad y desarrollando actitudes de interés, aprecio y respeto hacia la cultura andaluza y la pluralidad cultural.
CAPÍTULO II. CurrículoArtículo 5. Definición y principios para su determinación.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo de la educación infantil en Andalucía es la expresión objetivada de las finalidades y de los contenidos de la educación que los niños y las niñas de esta etapa deben y tienen derecho a adquirir y que se plasmará en aprendizajes relevantes, significativos y motivadores.
2. Los objetivos, contenidos, orientaciones metodológicas y criterios de evaluación del currículo de esta etapa educativa, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y con lo dispuesto en el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil, serán regulados por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
3. El currículo de la educación infantil se orientará a que los niños y niñas desarrollen el máximo de sus capacidades, procurando que adquieran aprendizajes que les permitan interpretar gradualmente el mundo que los rodea y actuar en él.
4. El currículo de la educación infantil facilitará la atención a la diversidad como pauta ordinaria de acción educativa del profesorado y demás profesionales de la educación y atenderá a las necesidades específicas de apoyo educativo para los niños y niñas que lo requieran.
5. El currículo será único para toda la etapa de educación infantil y garantizará la continuidad educativa entre los dos ciclos que la constituyen.
6. Los contenidos propios de la cultura andaluza, con su patrimonio natural y cultural, serán incorporados por los centros de educación infantil, a través de su proyecto educativo y en su propuesta pedagógica.
7. Las diferentes áreas del currículo integrarán de forma transversal el desarrollo de valores democráticos, cívicos y éticos de nuestra sociedad, la diversidad cultural, la sostenibilidad, la cultura de paz, los hábitos de consumo y vida saludable y la utilización del tiempo de ocio.
8. En concordancia con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, con objeto de favorecer la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, el currículo contribuirá a la superación de las desigualdades por razón de género, cuando las hubiere, y permitirá apreciar la aportación de las mujeres al desarrollo de nuestra sociedad y al conocimiento acumulado por la humanidad.
Artículo 6. Orientaciones metodológicas.
1. Las propuestas pedagógicas y actividades educativas en los centros de educación infantil han de respetar las características propias del crecimiento y el aprendizaje de los niños y niñas. Consecuentemente, los maestros y maestras y demás profesionales de la educación infantil deben atender a dichas características, partir de los conocimientos previos, necesidades y motivaciones de cada niño o niña, propiciar la participación activa de éstos, fomentar sus aportaciones, estimular el desarrollo de sus potencialidades y facilitar su interacción con personas adultas, con los iguales y con el medio.
2. Para contribuir a la construcción de aprendizajes significativos y relevantes, el diseño y la organización de los espacios individuales y colectivos, la distribución del tiempo, la selección y organización de los recursos didácticos y materiales, así como las distintas posibilidades de agrupamientos, actividades y propuestas pedagógicas, permitirán y potenciarán la acción infantil, estimulando las conductas exploratorias e indagatorias.
3. Las actividades de juego, para las que se reservarán tiempos y se organizarán espacios, tendrán especial importancia, asegurando la continuidad de la vida cotidiana de niñas y niños.
4. Para conseguir que los niños y niñas aprendan de manera compartida, otorguen significados, interpreten códigos y recreen conocimientos culturales el maestro o maestra o el profesional de la educación infantil contextualizará la acción educativa, apreciando los procesos y no sólo los resultados, diversificará las situaciones de aprendizaje y propuestas y evitará el tratamiento homogéneo que supone la realización de tareas estandarizadas para todos.
5. Los centros de educación infantil deben entenderse como un lugar de vida y de relaciones compartidas a los que asisten niñas y niños en cuyas capacidades confían los profesionales de la educación. Por ello, debe crearse un ambiente de confianza, en el que se sientan capaces y seguros, con la finalidad de generar confianza en sí mismos para afrontar los retos que les plantea el conocimiento progresivo de su medio y para adquirir los instrumentos que les permiten acceder a él.
Artículo 7. Autonomía de los centros.
1. Los centros educativos contarán con autonomía pedagógica y de organización para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios. A tales efectos, desarrollarán y concretarán el currículo y lo adaptarán a las necesidades de los niños y niñas y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se encuentran.
2. Los centros educativos que impartan educación infantil establecerán en el marco de su proyecto educativo, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca la Consejería competente en materia de educación, la concreción del currículo para los niños y niñas del centro, los criterios generales para la planificación didáctica, las orientaciones metodológicas, los criterios para organizar y distribuir el tiempo, así como los objetivos y programas de intervención en el tiempo extraescolar, los procedimientos y criterios de evaluación, las medidas de atención a la diversidad, el plan de acción tutorial y el plan de formación del personal. En todo caso, el carácter educativo de cada uno de los ciclos de la educación infantil estará recogido expresamente en el proyecto educativo de centro.
3. Los proyectos educativos contemplarán la posibilidad y el procedimiento de suscribir los compromisos educativos con las familias a los que se refiere el artículo 31 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
4. Los equipos de ciclo concretarán las líneas de actuación en una propuesta pedagógica, incluyendo las distintas medidas de atención a la diversidad que deban llevarse a cabo.
5. Los maestros o maestras o los profesionales de la educación infantil concretarán para cada grupo de niños y niñas la propuesta pedagógica mencionada, planificando, de esa forma, su actividad docente.
6. Los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos de niños y niñas, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación.
CAPÍTULO III. Organización de las enseñanzas
Artículo 8. Áreas.
1. El currículo de la educación infantil, para ambos ciclos, se organizará en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordará por medio de situaciones de aprendizaje que tengan significado para los niños y niñas. Las áreas serán las siguientes:
- Conocimiento de sí mismo y autonomía personal.
- Conocimiento del entorno.
- Lenguajes: Comunicación y representación.
2. El tratamiento de las áreas se ajustará a las características personales y sociales de los niños y niñas en cada uno de los ciclos. La necesaria vinculación entre los contenidos y la vida de los niños y las niñas se garantizará dotando de intencionalidad educativa a todo lo que acontece en la vida cotidiana del centro.
3. En el segundo ciclo de educación infantil, se propiciará el acercamiento de los niños y niñas a la lengua escrita como instrumento para expresar, comprender e interpretar la realidad a través de situaciones funcionales de lectura y escritura. Asimismo, la resolución de problemas cotidianos será la fuente para generar habilidades y conocimientos lógicos y matemáticos. Se fomentará, igualmente, la expresión visual y musical. En el último año, especialmente, se contemplará la iniciación de las niñas y los niños en una lengua extranjera y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación.
4. La organización en áreas se abordará por medio de un enfoque globalizador, dada la necesidad de integrar las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado en estas edades.
Artículo 9. Horario.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera en relación con el horario general del centro para garantizar la atención socioeducativa del alumnado del primer ciclo, los centros determinarán el horario para el desarrollo del currículo de esta etapa, teniendo en cuenta el carácter integrado del mismo y de conformidad con lo que, a tales efectos, disponga por Orden la Consejería competente en materia de educación.
2. En educación infantil, la distribución del tiempo conjugará estabilidad y flexibilidad. Se destinarán unos tiempos tanto para experiencias conjuntas, como individuales que permitan atender la diversidad, respetando las necesidades y los ritmos de actividad, juego y descanso de los niños y las niñas.
3. Los centros educativos podrán revisar, y en su caso modificar los horarios a lo largo del curso, en función de las necesidades de los niños y niñas y del desarrollo de la propuesta pedagógica. Durante el período de adaptación, especialmente en el primer ciclo, en el inicio del segundo ciclo y en los casos de niños y niñas que se incorporan por primera vez al centro, podrá modificarse el horario de permanencia en el mismo a fin de procurar una mejor adaptación de los niños y niñas, así como facilitar la transición entre ambos ciclos.
Artículo 10. Evaluación.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la ordenación de la evaluación en la educación infantil, que será global, continua y formativa y que tendrá como referente los objetivos establecidos para la etapa.
2. La evaluación será realizada por el tutor o tutora, preferentemente a través de la observación. En toda la etapa, la evaluación debe servir para detectar, analizar y valorar los procesos de desarrollo de los niños y niñas, así como sus aprendizajes, siempre en función de las características personales de cada uno.
3. Para la evaluación, tanto de los procesos de desarrollo, como de los aprendizajes, se utilizarán distintas estrategias y técnicas. Especial importancia se concederá a la elaboración de documentación sobre la práctica docente y las experiencias de aula. Se avalarán y fundamentarán, de esa forma, las observaciones y valoraciones realizadas sobre los procesos de enseñanza y aprendizaje.
4. Asimismo, el profesorado tendrá la obligación de evaluar tanto los aprendizajes del alumnado, como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, de acuerdo con lo que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
CAPÍTULO IV. Atención a la diversidad
Artículo 11. Autonomía de los centros.
El principio de educación común y de atención a la diversidad debe servir de guía y de referencia para el desarrollo del currículo en educación infantil. Los centros educativos adoptarán, consecuentemente, medidas de atención a la diversidad, tanto organizativas como curriculares, que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de la enseñanza, que procure una atención personalizada a cada niño y niña.
Artículo 12. Medidas de atención a la diversidad.
1. Las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros que impartan educación infantil estarán orientadas a responder a las necesidades educativas de cada niño y niña y a la consecución, por parte de todos ellos, de los objetivos de la etapa, sin que supongan, en ningún caso, una discriminación que les impida alcanzar dichas metas.
2. Las propuestas educativas para atender la diversidad tendrán como referencia modelos inclusivos, integradores y no discriminatorios.
3. La Consejería competente en materia de educación garantizará que los niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo, asociadas a características personales de orden físico, sensorial, psíquico o cognitivo o a desventaja sociocultural, tengan acceso a los beneficios que la educación proporciona.
4. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo, o riesgo de padecerlo.
5. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos para la detección temprana de cualquier trastorno que incida en el desarrollo de los niños y niñas de esta etapa. Asimismo, se establecerán los mecanismos para la atención temprana de este alumnado con otras Administraciones Públicas, departamentos o entidades que tengan competencias en materia de servicios sociales.
6. Los centros establecerán las medidas que permitan atender la diversidad del alumnado, en lo que se refiere a los diferentes ritmos de desarrollo y aprendizaje, a las necesidades educativas especiales y a sus condiciones sociales y culturales, buscando la respuesta que mejor se adapte al alumnado. Asimismo, facilitarán la coordinación con otras Administraciones Públicas, departamentos o entidades que intervengan en la atención de este alumnado.
7. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro educativo formarán parte de su proyecto educativo.
CAPÍTULO V. Tutoría y participación de las familias
Artículo 13. Principios.
1. La tutoría forma parte de la función educativa y, en su caso, asistencial y constituye un elemento fundamental para orientar la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje. Corresponderá a los centros educativos la programación, desarrollo y evaluación del plan de orientación y acción tutorial que será recogido en su proyecto educativo.
2. En el primer ciclo de la educación infantil la tutoría será ejercida por el personal que realice la atención educativa y asistencial directa al alumnado. En el segundo ciclo será ejercida por un maestro o maestra.
3. El plan de orientación y acción tutorial en esta etapa educativa recogerá los mecanismos de colaboración con las familias en los procesos educativos de sus hijos e hijas.
Artículo 14. Acción tutorial.
1. Se procurará la continuidad durante el ciclo del mismo tutor o tutora, sin menoscabo de otras propuestas organizativas y pedagógicas que puedan realizarse de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.
2. Los tutores y tutoras realizarán las atención educativa del alumnado y, en el caso del primer ciclo, también asistencial, organizarán el aula y coordinarán sus acciones con los otros tutores y tutoras del ciclo, ofreciendo un marco educativo coherente para los niños y niñas.
3. Los equipos de orientación educativa apoyarán y asesorarán al personal que ejerza la tutoría, en el desarrollo de las funciones que le corresponden.
Artículo 15. Participación y colaboración con las familias.
1. Los profesionales de la educación y las familias colaborarán en la educación y la crianza de los niños y niñas, por lo que su relación ha de basarse en la corresponsabilidad. Para ello, la educación infantil debe fundarse en el conocimiento del contexto familiar y generar los cauces de una mutua colaboración que contemplen el respeto a la diversidad de familias en la sociedad contemporánea.
2. En esta etapa se contribuirá a que las familias conozcan y valoren las actividades que sus hijos e hijas realizan en el centro, con sus iguales y con otros adultos, ofreciendo ayuda y apoyo a las familias en lo que concierne a la educación de sus hijos e hijas.
3. Los tutores y tutoras mantendrán una relación permanente con las familias de los niños y niñas, facilitando situaciones y cauces de comunicación y colaboración, y promoverán la presencia y participación en la vida de los centros.
4. Para favorecer una educación integral, los tutores y tutoras aportarán a las familias información relevante sobre la evolución de los hijos e hijas que sirvan para llevar a la práctica, cada uno en su contexto, modelos compartidos de intervención educativa.
5. Desde los centros educativos se promoverán acciones formativas orientadas al apoyo y la formación de las familias en materia educativa, entre las que se podrán llevar a cabo cursos monográficos, talleres, grupos de reflexión, sesiones de intercambios de experiencias a fin de que la familia y el centro se conviertan en comunidades de prácticas compartidas.
CAPÍTULO VI. Medidas de apoyo para el desarrollo del currículo
Artículo 16. Formación permanente del profesorado y demás profesionales de la educación infantil.
1. La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado y demás profesionales de la educación, adecuada a la demanda efectuada por los centros educativos y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos desarrollados.
2. Las actividades de formación permanente del personal tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa.
3. Periódicamente, el personal realizará actividades de actualización científica, psicopedagógica, tecnológica y didáctica en los centros educativos, en los centros del profesorado y en aquellas instituciones específicas que se determine.
4. Las modalidades de formación serán variadas y adecuadas a las necesidades detectadas por el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la formación en centros, la autoformación, el intercambio del profesorado en sus puestos de trabajo y el trabajo en equipo.
Artículo 17. Investigación, experimentación e innovación educativas.
La Consejería competente en materia de educación incentivará la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades andaluzas, para impulsar la investigación, la experimentación y la innovación educativas.
Artículo 18. Materiales de apoyo.
La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de materiales de apoyo que desarrollen el currículo y orientará el trabajo en este sentido del profesorado y demás profesionales de la educación infantil, prestando especial atención a lo relacionado con la evaluación del aprendizaje del alumnado, la incorporación de las tecnologías de la información y comunicación, la mejora de la acción tutorial, la atención a la diversidad, el aprendizaje de las lenguas extranjeras, la igualdad de género, el fomento de la convivencia, la utilización de diversos lenguajes expresivos, la participación de las familias en el proceso educativo de sus hijos e hijas y la apertura de los centros educativos a su entorno social y cultural.
Disposición adicional primera. Oferta de plazas y horario de atención socioeducativa.
1. La Consejería de Educación promoverá un incremento progresivo de la oferta de plazas en centros financiados por la Administración de la Junta de Andalucía que impartan exclusivamente el primer ciclo de la educación infantil. A tales efectos, se determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro.
2. Las familias colaborarán en la financiación de estas plazas en función de sus ingresos económicos, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
3. El horario de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil financiados por la Administración de la Junta de Andalucía será de 7,30 a 20 horas, ininterrumpidamente, de lunes a viernes todos los días no festivos, durante once meses al año, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.
Disposición adicional segunda. Enseñanzas de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el segundo ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio del curso, los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión.
3. La Consejería competente en materia de educación velará para que las enseñanzas de religión respeten los derechos del alumnado y de sus familias y para que, el hecho de que los niños y niñas reciban o no esas enseñanzas, no suponga discriminación alguna.
4. El ejercicio de la docencia por parte del profesorado que imparta las enseñanzas de religión respetará los principios recogidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en las normas que los desarrollen.
5. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 107/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la educación infantil en Andalucía, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.
Los artículos 2.a), 2.b), 3, 7.1, 8.1, 8.3, 10.1, 10.4 y la disposición adicional segunda reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre.
Disposición final segunda. Reproducción de normativa autonómica.
Los artículos 2.f), 5.8, 7.2 y 12.4 reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.
Disposición final tercera. Desarrollo.
Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29 de julio de 2008
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MARÍA TERESA JIMÉNEZ VÍLCHEZ
Consejera de Educación
Los textos consolidados no tienen validez oficial y no sustituyen a los publicados en los diarios oficiales, que son los únicos instrumentos que dan fe de su autenticidad