(Se incluye Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024)
(Se incluye Corrección de Errores de la Orden de 11 de noviembre de 2016, por la que se modifican anexos del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos (BOJA núm. 221, de 17.11.2016). Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 61 de 30/03/2017)
(Se incluye Orden de 11 de noviembre de 2016, por la que se modifican anexos del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 221 de 17/11/2016)
(Se incluye Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos. BOJA núm. 28 de 11/02/2016). Entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
(Según Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 220 de 11/11/2014). En la disposición final segunda: Modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.)
(Se incluye Orden de 16 de diciembre de 2013, por la que se modifican varios anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos. BOJA núm. 1, de 2 de enero de 2014. BOJA número 44 de 06/03/2014)
( Norma afectada por Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. BOJA núm. 255 de 31 de Diciembre de 2011 y BOE núm. 17 de 20 de Enero de 2012 al artículo 44 )
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 90 de 11/05/2010
Consejería de Turismo, Comercio y Deporte
Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso, la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 37.1.14.º del mismo texto se considera un principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento económico estratégico de Andalucía.
Conforme al artículo 36.1.b) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, los apartamentos turísticos constituyen un tipo de establecimiento de alojamiento turístico que, de acuerdo con el artículo 38 de la misma Ley, son aquellos destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico que estén compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento y que sean objeto de comercialización en común por un mismo titular. Dichas unidades podrán ser apartamentos propiamente dichos, villas, chalés, bungalows o inmuebles análogos, debiendo disponer del mobiliario y de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.
Hasta el momento, Andalucía carecía de una regulación autonómica de los apartamentos turísticos y, mediante el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, se ha derogado, entre otras normas, la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967, por la que se aprueba la ordenación de apartamentos, bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico, que era de aplicación supletoria a los apartamentos turísticos en Andalucía.
La nueva regulación de los apartamentos turísticos viene a dar cumplimiento al mandato de desarrollo reglamentario dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre.
Parece necesario profundizar en la exigencia del denominado principio de unidad de explotación con el que se pretende, básicamente, imponer la presencia de un único sujeto profesionalizado en la actividad turística de cara a las relaciones con las personas usuarias, que garantice la prestación de la actividad, responsabilizándose de todas las posibles incidencias que eventualmente pudieran surgir en el desarrollo de la misma, y que además pueda actuar como interlocutor ante la Administración turística.
Ello reviste particular importancia en un segmento de la actividad turística en el que, con especial frecuencia, se observa la falta de coincidencia entre los sujetos propietarios de los inmuebles y los que se ocupan de la comercialización y gestión del servicio de alojamiento en los mismos. En estos casos la Administración ha de exigir a la empresa explotadora la acreditación de la plena disponibilidad de los inmuebles en los que han de desarrollarse las actividades. Además, se prima la gestión de edificios completos de apartamentos, bajo el principio de unidad de explotación, disuadiendo su fraccionamiento.
De otra parte, se alumbra la necesidad de completar el esquema de clasificación de los establecimientos turísticos, perfilando mejor los grupos e introduciendo las modalidades, en función de su ubicación espacial, en línea con la regulación ya dispensada en la Comunidad Autónoma a los establecimientos hoteleros y también a los campings.
En este punto, parece coherente exigir a los establecimientos de apartamentos turísticos similares parámetros de superficie de parcela que los ya dispuestos para los establecimientos hoteleros. Debe ser así, puesto que, a estos efectos, los supuestos son semejantes y los objetivos de dicha medida comunes: Introducir unos requisitos de mayor calidad en aquellos establecimientos que constituyen los principales segmentos de la oferta de alojamiento andaluza y, de manera añadida, contribuir con ello a reducir la densidad poblacional de las zonas.
Asimismo, en base a lo previsto en el artículo 31.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, en suelo de uso turístico sólo se prevé la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de establecimientos pertenecientes al grupo edificios/complejos turísticos.
En aplicación de los principios de calidad en la prestación de los servicios turísticos y de sostenibilidad, recogidos en la citada Ley 12/1999, de 15 de diciembre, presentes en la política de desarrollo de la misma, resulta igualmente preciso proceder a actualizar los requisitos mínimos de infraestructura de este tipo de establecimientos, introduciendo los necesarios para un mayor respeto, e incluso mejora, de las condiciones medioambientales de su entorno.
Finalmente, constituye asimismo un objetivo de este Decreto propiciar la regularización de pequeñas explotaciones que ejercen la actividad de prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.f) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, a fin de eliminar la clandestinidad y la competencia desleal en la actividad.
No obstante, la consecución de este último objetivo ha de procurarse sin menoscabo del cumplimiento de requisitos mínimos básicos de infraestructura y de calidad, cuya exigencia constituye un criterio irrenunciable de la acción de la Administración turística andaluza que, en todo caso, dispone de las potestades de inspección y sancionadora como posibles medios con los que perseguir la situación irregular descrita.
Por otra parte, en relación con el acceso a la prestación del servicio de alojamiento en este tipo de establecimientos, este texto normativo se ajusta a lo previsto en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de Servicios, que establece el marco jurídico dentro de la Unión Europea para eliminar las trabas injustificadas o desproporcionadas al acceso y ejercicio de una actividad de servicios, siendo el fin perseguido eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados Miembros y a la libre circulación de servicios entre los mismos, así como garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la citada Directiva, los Estados Miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar antes del 28 de diciembre de 2009.
A tal efecto, han sido aprobadas por las Cortes Generales y por el Consejo de Gobierno la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, respectivamente, a los que necesariamente debe seguir la modificación de la normativa reglamentaria afectada, así como tenerse en cuenta para la elaboración de los nuevos textos normativos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de abril de 2010,
DISPONGO
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los apartamentos turísticos a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios.
2. A efectos del presente Decreto se entiende por:
a) Unidad de alojamiento: La pieza independiente de un establecimiento de apartamentos turísticos para uso exclusivo y privativo del usuario, compuesta como mínimo por salón-comedor, cocina, dormitorio y baño o aseo.
b) Establecimiento de apartamentos turísticos: Se considera establecimiento de apartamentos turísticos sometido a las disposiciones del presente Decreto, el que esté compuesto por un conjunto de unidades de alojamiento, en las condiciones previstas en el artículo 9, destinado a prestar el servicio de alojamiento turístico, que cuenten con mobiliario e instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento, y que sean objeto de explotación en común por una misma persona titular.
c) Grupo: Cada una de las divisiones en las que se clasifican los establecimientos de apartamentos turísticos.
d) Categoría: El nivel del establecimiento de apartamentos turísticos dentro del grupo al que pertenezcan.
e) Modalidad: La clasificación de un establecimiento de apartamentos turísticos, en función de su localización, en alguno de los destinos turísticos genéricos siguientes: playa, ciudad, rural y carretera.
f) Especialidad: La clasificación voluntaria de un establecimiento de apartamentos turísticos en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados o de la demanda principal a la que esté orientado.
3. Las unidades de alojamiento que integran el establecimiento podrán ser, según su tipología constructiva y configuración, apartamentos, villas, chalés, bungalows o inmuebles análogos.
Artículo 2. Normativa aplicable.
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos se someterán a las prescripciones de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, a lo establecido en el presente Decreto y a la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación. En particular, si se prestasen servicios complementarios ofertados al público en general se someterán, además, a la normativa vigente que resulte de aplicación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en su caso.
2. Asimismo, los establecimientos de apartamentos turísticos estarán sometidos a las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, edificación, ordenación territorial y urbanística, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad e higiene, seguridad, prevención de incendios, humos, aguas, las referidas a la promoción de la accesibilidad y de protección de consumidores y usuarios, así como a cualesquiera otras que les fueren de aplicación.
3. En los espacios naturales protegidos y en los terrenos forestales se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico.
4. El emplazamiento y la construcción de los establecimientos respetarán el paisaje y se integrarán armónicamente en el mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el artículo 57 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en las determinaciones del planeamiento territorial que les sean de aplicación.
Artículo 3. Competencias.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de turismo el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía en relación con la prestación del servicio de alojamiento en establecimientos de apartamentos turísticos, y en particular:
a) La inscripción de oficio de los establecimientos de apartamentos turísticos en el Registro de Turismo de Andalucía.
b) El ejercicio de las potestades de inspección y sancionadora en materia turística, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos y Administraciones.
2. Corresponde a los Ayuntamientos comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable que en cada caso corresponda, al tramitar las licencias municipales y otros actos de control preventivo que afecten a los establecimientos de apartamentos turísticos ubicados en su término municipal, y en particular:
a) La comprobación del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes que regulan las materias contempladas en el artículo 2, en la Sección 4.ª del Capítulo II, en el Capítulo IV y en los Anexos I y II del presente Decreto.
b) La vigilancia sobre el mantenimiento del uso turístico de los establecimientos de apartamentos turísticos conforme a la licencia municipal concedida, sancionando la utilización de sus unidades de alojamiento para un uso residencial, en edificios en los que este último uso no estuviera permitido por el planeamiento urbanístico en vigor, conforme a lo previsto en el artículo 222 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Artículo 4. Empresas explotadoras.
1. Tendrán la consideración de empresas explotadoras de establecimientos de apartamentos turísticos las personas físicas o jurídicas, propietarias o no de los apartamentos, que presten de forma habitual y profesional servicios de alojamiento en los mismos facilitando, mediante precio, uso o disfrute ocasional de los mismos a las personas usuarias y que consten como tales en la inscripción de los correspondientes establecimientos de apartamentos turísticos en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. Se presumirá la habitualidad cuando se ofrezca la prestación del servicio de alojamiento a través de cualquier medio de difusión o publicitario o cuando se facilite alojamiento en una o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes.
Según Decreto 28/2016, de 2 de febrero. BOJA núm. 28 de 11/02/2016: Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
3. No tendrán la consideración de empresas explotadoras los titulares de uno o dos apartamentos ubicados en un mismo inmueble o grupo de inmuebles que ofrezcan mediante precio el servicio de alojamiento de forma habitual y con fines turísticos, entendiéndose, en este caso, que se destinan a viviendas con fines turísticos.
Artículo 5. Unidad de explotación.
1. Cada establecimiento de apartamentos turísticos se someterá, en todo caso, al principio de unidad de explotación, correspondiéndole su administración a un único titular.
Según Decreto 28/2016, de 2 de febrero. BOJA núm. 28 de 11/02/2016: Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5, quedando redactado dicho apartado de la siguiente forma:
2. En los supuestos de separación entre propiedad y explotación y cuando la propiedad del inmueble se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, la empresa explotadora deberá obtener de todas las personas propietarias un título jurídico que la habilite para la explotación de las unidades de alojamiento que componen el establecimiento.
3. La afectación de la unidad de alojamiento a un uso no permitido por la legislación aplicable supondrá, con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la aplicación de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
4. La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate.
5. Cuando en el establecimiento de apartamentos turísticos se oferten servicios complementarios cuya prestación se lleve a cabo por empresas distintas a la entidad explotadora de aquél, se deberá informar a la persona usuaria de dicha circunstancia. A tal efecto, en cada unidad de alojamiento se pondrá a disposición de las personas usuarias material impreso con la relación de estos servicios y la identificación de las empresas responsables de su prestación.
Artículo 6. Derechos y obligaciones de las personas usuarias.
1. Las personas usuarias de los establecimientos de apartamentos turísticos tienen los derechos reconocidos, con carácter general, a las personas usuarias de servicios turísticos en el artículo 23 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre.
De manera específica, las personas usuarias tendrán derecho a exigir las condiciones, características y prestaciones concernientes al establecimiento, que figuren en la publicidad u oferta de contratación realizada para su comercialización, conforme a la normativa vigente sobre publicidad, comercio electrónico y defensa del consumidor y usuario.
2. Las personas usuarias de los establecimientos de apartamentos turísticos están sujetos a las obligaciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre. De manera específica, están obligados a formalizar el documento de admisión a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto, con carácter previo al uso de las instalaciones.
3. Queda prohibido a las personas usuarias de establecimientos de apartamentos turísticos:
a) Introducir muebles en las unidades de alojamiento o realizar obras o reparaciones en las mismas, sin autorización escrita de la empresa explotadora.
b) Alojar mayor número de personas del fijado como capacidad máxima de la unidad de alojamiento.
c) Ejercer actividades o usar la unidad de alojamiento para fines distintos de los propiamente turísticos para los que fue contratada.
d) Introducir aparatos que aumenten el consumo habitual de agua, energía eléctrica o combustibles, sin autorización de la empresa explotadora.
Artículo 7. Derechos y deberes de las empresas explotadoras.
1. Las empresas explotadoras de establecimientos de apartamentos turísticos tienen los derechos reconocidos, con carácter general, a las empresas turísticas en el artículo 25 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, y, en particular, la posibilidad de solicitar garantía de pago por los servicios contratados, conforme a la legislación estatal aplicable.
Sólo las empresas titulares de apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía tienen derecho a la utilización exclusiva de la denominación «Apartamentos Turísticos» con fines publicitarios, distintivos o identificativos del establecimiento inscrito en Andalucía.
2. Las empresas explotadoras están sujetas a las obligaciones establecidas, con carácter general, para las empresas turísticas en el artículo 26 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, y a las contenidas en el presente Decreto.
De manera específica, están obligadas a:
a) Ajustarse al principio de veracidad en toda actividad de promoción comercial, publicidad u oferta de contratación que realicen, sea cual sea el medio utilizado, informando con objetividad sobre las condiciones reales de los establecimientos e instalaciones, las características de las unidades de alojamiento y las prestaciones que comprenden los servicios que integran la oferta del establecimiento.
b) Indicar la denominación, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento en la publicidad, sea cual sea el medio utilizado, así como en la correspondencia, tarifas de precios y facturas.
c) Exhibir, en lugar de fácil visibilidad, las placas identificativas de la clasificación del establecimiento.
d) Incluir el número de inscripción asignado por el Registro de Turismo de Andalucía en toda la publicidad que realicen en soporte electrónico.
e) Informar debidamente a la persona usuaria, en el momento de su admisión, sobre sus derechos y obligaciones y de la existencia, en su caso, de un reglamento de régimen interior del establecimiento.
f) Mantener el buen funcionamiento de todas las instalaciones y servicios del establecimiento, así como el buen estado de su equipamiento, llevando a cabo las obras de conservación y mejora necesarias para conservar la clasificación reconocida.
g) Facilitar a los servicios de inspección turística el ejercicio de sus funciones, permitiendo su acceso a las dependencias e instalaciones del establecimiento y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística, en cualquier soporte, así como la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior, en los términos previstos en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, y en el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo.
h) Cualquier oferta o publicidad de venta de apartamentos turísticos contendrá de forma especialmente visible la siguiente leyenda a título informativo: «uso no destinado a vivienda».
3. Las unidades de alojamiento integrantes de los establecimientos de apartamentos turísticos están afectas a la prestación del servicio de alojamiento turístico desde el momento de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, constituyendo tal afección un presupuesto para dicha inscripción, quedando prohibido durante su vigencia destinar aquéllas a un uso distinto, como el residencial, bajo cualquier título y, expresamente, a la actividad de alquiler de vivienda.
CAPÍTULO II. Clasificación
Sección 1.ª Contenido y vigencia de la clasificación
Artículo 8. Obligatoriedad de la inscripción y clasificación.
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos deberán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía conforme a lo establecido en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, y a la clasificación que se establece en el presente Decreto.
2. Los establecimientos de apartamentos turísticos se clasifican obligatoriamente en grupos, categorías, modalidades y, opcionalmente, en especialidades.
3. La clasificación de los establecimientos de apartamentos turísticos se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron. En caso contrario, la Consejería competente en materia de turismo procederá a su revisión, de oficio o a instancia de parte interesada, garantizándose en todo caso la audiencia de la persona titular del establecimiento, o a solicitud de ésta, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero.
4. Los Planes de Inspección Programada de la Consejería competente en materia de turismo contemplarán inspecciones quinquenales para comprobar la adecuada clasificación de los establecimientos de apartamentos turísticos.
Sección 2.ª Grupos y categorías
Artículo 9. Grupos.
Según el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024: El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos se clasifican en dos grupos:
a) Edificios/complejos.
b) Conjuntos.
2. Pertenecen al grupo edificios/complejos aquellos establecimientos integrados por tres o más unidades de alojamiento que ocupan la totalidad o parte independiente de un edificio o de varios, disponiendo de entrada propia y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo, pudiendo adoptar la denominación de ‟edificio de apartamentos turísticos” o ‟complejo de apartamentos turísticos” en el caso de varios edificios.
3. Pertenecen al grupo conjunto aquellos establecimientos integrados por tres o más unidades de alojamiento ubicadas en un mismo inmueble o grupo de inmuebles contiguos o no, ocupando sólo una parte de los mismos, en los que se presta el servicio de alojamiento turístico.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende como grupo de inmuebles no contiguos aquel constituido por dos o más inmuebles situados dentro de una misma urbanización o núcleo residencial dotado de instalaciones o servicios comunes.
En el caso de que los apartamentos turísticos se ubiquen en diferentes inmuebles, deberá indicarse la localización exacta de cada uno de ellos en toda publicidad o canal de oferta turística y la recepción de las personas usuarias se realizará en uno de los inmuebles del establecimiento.
Artículo 10. Compatibilidad en el mismo inmueble de establecimientos de alojamiento turístico.
1. No impedirá la clasificación de un establecimiento en el grupo edificios/complejos el que parte de los apartamentos del edificio o complejo tengan la consideración de inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno, siempre que se clasifiquen en la misma categoría y que la empresa explotadora del establecimiento asuma la prestación de los servicios de estos últimos.
2. Asimismo, será compatible la existencia en un mismo inmueble de establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/complejos con hoteles y hoteles-apartamentos, en las mismas condiciones establecidas para los establecimientos de alojamiento de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno en los apartados 2 y 3 del artículo 7 y en la disposición transitoria séptima del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.
Artículo 11. Categorías.
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos del grupo edificios/complejos se clasifican en las categorías de cuatro, tres, dos y una llaves.
2. Los establecimientos de apartamentos turísticos del grupo conjuntos se clasifican en las categorías de dos y una llaves.
3. La fijación de la categoría de los establecimientos se hará atendiendo a las condiciones de calidad de sus instalaciones y servicios, de conformidad con lo dispuesto en los Anexos I y II del presente Decreto.
4. En el caso de no ser uniforme el nivel de calidad de las distintas unidades de alojamiento, se atenderá a las de menor nivel para la fijación de la categoría del establecimiento.
Sección 3.ª Modalidades
Artículo 12. Modalidades.
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos, atendiendo a su ubicación, se clasifican en las modalidades de:
a) Playa.
b) Ciudad.
c) Rural.
d) Carretera.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, la modalidad de playa será obligatoria para los establecimientos de apartamentos turísticos situados dentro del ámbito territorial delimitado en el artículo siguiente. En los demás casos, si se cumplen los requisitos de más de una modalidad, la empresa habrá de elegir a cuál de ellas se acoge e indicarlo así en la declaración responsable que se regula en el artículo 10 del Decreto 35/2008, de 5 de febrero.
3. En los establecimientos de apartamentos turísticos situados en suelo no urbanizable, por resultar autorizables conforme al procedimiento establecido en la legislación urbanística para las Actuaciones de Interés Público, contando con la autorización urbanística preceptiva, no será posible, en ningún caso, realizar la división horizontal de dichos establecimientos.
Según Decreto 28/2016, de 2 de febrero. BOJA núm. 28 de 11/02/2016: Se modifica el apartado 4 del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:
4. En suelos clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo urbanizable en los que se permita la implantación de establecimientos de apartamentos turísticos, se permitirá la división horizontal de aquellos que estén clasificados en el grupo conjuntos, así como de los clasificados en el grupo edificios/complejos con categoría mínima de tres llaves, sin que en modo alguno, en este último caso, las nuevas fincas regístrales que resulten puedan ser coincidentes con una unidad de alojamiento.
5. En el Registro de la Propiedad se hará constar, mediante nota marginal, la limitación del derecho de uso que recae sobre cada unidad de alojamiento en favor de la empresa explotadora así como el período por el que queda sujeta a uso turístico.
6. En todo caso, el establecimiento podrá promocionarse en cualquiera de las modalidades cuyos requisitos cumpla en los términos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 13. Establecimientos de playa.
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad de playa serán aquellos que se encuentren situados a una distancia igual o menor a mil quinientos metros de la ribera del mar definida en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y resulten conformes con la ordenación territorial y urbanística.
2. Mediante resolución motivada de la Consejería competente en materia de turismo, esta distancia podrá ser ampliada cuando concurran circunstancias territoriales o regímenes especiales de protección, que así lo aconsejen y siempre que quede garantizado el acceso a la playa.
Artículo 14 . Establecimientos de ciudad.
Se considerarán establecimientos de apartamentos turísticos de ciudad los que no estando clasificados en ninguna otra modalidad, estén situados en suelo clasificado como urbano o, en ejecución del planeamiento, en suelo urbanizable ordenado y urbanizable sectorizado.
No obstante, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, podrán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía en esta modalidad aquellos establecimientos de apartamentos turísticos que se ubiquen dentro del ámbito territorial definido en el artículo anterior cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización y su propia estrategia de mercado así lo justifiquen.
En este último caso, los establecimientos de apartamentos turísticos estarán sometidos a los parámetros de superficie establecidos en el apartado 1 del artículo 17 y deberán ofrecer, según su grupo y categoría, actividades o servicios específicos destinados a la persona usuaria turística que supongan un valor añadido en relación con el alojamiento y el cumplimiento de los requisitos previstos en los Anexos I a II.
Artículo 15 . Establecimientos rurales.
Se considerarán establecimientos de apartamentos turísticos rurales los que, estando ubicados en el medio rural, definido en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, no estén situados en el ámbito territorial definido en el artículo 13 del presente Decreto.
Artículo 16 . Establecimientos de carretera.
1. Se considerarán establecimientos de apartamentos turísticos de carretera los situados en sus áreas o zonas de servicio, definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, y no estén situados en el ámbito territorial definido en el artículo 13 del presente Decreto.
2. Se incluyen en esta modalidad los establecimientos que se ubiquen en los Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías, a los que se refieren los artículos 8 y 10 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, de Áreas de Transporte de Mercancías de Andalucía.
Según el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024: La Sección 4.ª del Capítulo II compuesta por los artículos 17 a 20 queda suprimida.
Sección 5.ª Especialidades
Artículo 21. Especialidades.
Según el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024: El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
Los establecimientos de apartamentos turísticos podrán clasificarse en una o varias especialidades con base en la oferta de servicios destinada a la satisfacción de las necesidades específicas del colectivo al cual se enfocan, sus peculiaridades arquitectónicas, la orientación a un determinado producto o del segmento de población preferente al que va dirigido su establecimiento, tales como enológico, gastronómico, salud-wellness, boutique, hacienda, MICE, adulto, familiar, senior, single o LGTBI.
En ningún caso el establecimiento podrá incurrir en discriminación ni prohibición hacia los colectivos no preferentes.
Las especialidades, así como los servicios específicos disponibles, deberán ser publicitados en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en la página web propia del establecimiento.»
Sección 6.ª Distintivos
Artículo 22. Placas identificativas.
1. En todos los establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/complejos, regulados en el presente Decreto, será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa identificativa normalizada en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad.
2. En los establecimientos pertenecientes al grupo conjuntos la placa identificativa normalizada se colocará en la parte exterior de la entrada del edificio o edificios en que se encuentren las unidades de alojamiento, figurando la relación numerada de las mismas. Asimismo, se podrá colocar otra placa en la entrada propia de cada una de las unidades de alojamiento.
Según Decreto 28/2016, de 2 de febrero. BOJA núm. 28 de 11/02/2016: Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 22, con la siguiente redacción:
En los casos en los que la placa no pueda colocarse en la parte exterior del edificio por existir impedimento por parte de la comunidad de propietarios o por resultar contrario a la normativa urbanística, paisajística o similar, la placa se exhibirá en el exterior de la puerta de acceso de cada unidad de alojamiento.
3. Se podrá colocar una placa, junto a la anterior, con el distintivo oficial de la especialidad en la que se encuentre clasificado el establecimiento, en su caso.
4. Las características y dimensiones de las placas identificativas de los grupos, categorías, modalidades y especialidades se determinarán mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.
CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento
Artículo 23. Servicio de relación con las personas usuarias.
Según el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024: El artículo 23 queda suprimido.
Artículo 24. Documento de admisión.
1. Será requisito previo para hacer uso de las unidades de alojamiento la inscripción de la persona usuaria, quien presentará el correspondiente documento de identificación a efectos de cumplimentar el documento de admisión, a que se refiere el apartado siguiente, y el correspondiente parte de entrada conforme a la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de personas viajeras en establecimientos de hostelería y otros análogos.
2. A toda persona usuaria, en el momento de su recepción, le será entregado un documento de admisión en el que conste, al menos, el nombre, categoría y número de inscripción del establecimiento, la identificación de la unidad de alojamiento, el número de personas que la van a ocupar, las fechas de entrada y salida y, cuando el contrato se haya suscrito entre la persona usuaria y la empresa explotadora, el precio y régimen de estancia contratada, entregándosele en este supuesto el documento original a modo de contrato.
3. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por la persona usuaria, deberá conservarse por la empresa explotadora a disposición de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía durante un año, teniendo valor de prueba a efectos administrativos.
Artículo 25. Período de ocupación de las unidades de alojamiento.
Según el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024: El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
1. La persona usuaria del establecimiento de apartamentos turísticos tendrá derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 15 horas del primer día del período contratado hasta las 11 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión aunque se alcanzara dicho acuerdo durante la estancia.
No obstante, en fechas de máxima ocupación del establecimiento, la empresa explotadora podrá retrasar la puesta a disposición de la persona usuaria de la unidad de alojamiento por un período de tiempo no superior a una hora. En todo caso, la persona usuaria tendrá derecho al acceso a las instalaciones comunes del mismo desde las 15 horas del día de llegada.
2. Salvo pacto en contrario, la prolongación en la ocupación de la unidad de alojamiento por tiempo superior a lo contratado ocasionará el deber de abonar una jornada más.
3. La persona usuaria podrá permanecer alojada más jornadas que las especificadas en el documento de admisión, siempre que exista acuerdo entre las partes. En este caso, se entenderá una prórroga de la primera contratación y se deberá hacer constar en el mismo documento de admisión.
Artículo 26. Servicios comprendidos en el precio.
1. En el precio del alojamiento estarán comprendidos, como mínimo, los servicios y suministros siguientes:
a) Agua fría y caliente permanente adecuada a la capacidad del apartamento.
b) Energía eléctrica y, en su caso, combustible necesario para el funcionamiento de las instalaciones de la unidad de alojamiento.
c) Recogida de basuras en el recinto.
d) Conservación y mantenimiento de las instalaciones y enseres de la unidad de alojamiento.
e) Limpieza de la unidad de alojamiento y cambio de lencería.
2. El precio comprenderá, asimismo, el uso de los servicios e instalaciones comunes con las que cuente el establecimiento tales como jardines, terrazas y salones comunes, con sus equipamientos, parques infantiles, aparcamientos al aire libre sin vigilancia, así como piscinas y el mobiliario propio de las mismas.
3. En el supuesto de que en el establecimiento se oferten otros servicios complementarios no incluidos en el precio del alojamiento, se deberá dar publicidad suficiente a los precios de los mismos, siendo voluntaria su contratación por las personas usuarias.
4. Los precios y la publicidad de los mismos se adecuarán a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como a la normativa general de defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 27. Factura.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes a efectos fiscales, la empresa explotadora deberá expedir una factura incluyendo la descripción e importe de los servicios contratados y su fecha, así como el número de inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía y de la unidad de alojamiento utilizada.
2. La factura deberá expresar, ya sea nominalmente o en clave, desglosados por días y conceptos, los diversos servicios prestados, con separación del precio del alojamiento y el de los servicios complementarios no incluidos en el mismo. Cuando se empleen claves, deberá figurar el significado de las mismas.
3. Las facturas, que deberán estar redactadas, en todo caso, en castellano, llevarán numeración correlativa, tanto en el original como en el duplicado de las mismas, debiéndose conservar los duplicados a disposición de la inspección turística durante un año desde la fecha de su expedición, en soporte papel o informático.
Artículo 28. Hojas de quejas y reclamaciones.
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos deberán disponer de hojas de quejas y reclamaciones a disposición de las personas usuarias debidamente numeradas y selladas por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. En lugar bien visible de la conserjería-recepción se exhibirá un cartel informativo de la existencia de hojas de quejas/reclamaciones, en la forma establecida por la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios. Caso de no existir aquélla, dicho cartel informativo figurará en la parte posterior de la puerta de acceso a cada unidad de alojamiento.
Artículo 29. Información en las unidades de alojamiento.
En cada unidad de alojamiento se pondrá a disposición de la persona usuaria material impreso conteniendo, al menos, la siguiente información:
a) Las vías de evacuación previstas para casos de emergencia.
b) La tarifa de precios vigente, con indicación de si éstos incluyen los impuestos correspondientes y el porcentaje de los mismos que le sea de aplicación.
c) Los servicios gratuitos ofrecidos, en su caso, a la persona usuaria del establecimiento, así como los complementarios, indicando los precios de éstos.
Artículo 30. Dirección.
Según el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024: El artículo 30 queda suprimido.
Artículo 31. Reglamento de régimen interior.
Según el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024: El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos podrán disponer de un reglamento de régimen interior estableciendo normas de obligado cumplimiento para las personas usuarias durante su estancia.
2. El reglamento de régimen interior podrá determinar las condiciones de admisión, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el disfrute normal de las instalaciones, equipamientos y servicios, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, ni en el presente decreto.
3. El reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de las personas usuarias y será expuesto, al menos en castellano e inglés, en lugar visible de la conserjería-recepción del establecimiento. Caso de no existir ésta, se dispondrá un ejemplar impreso en cada unidad de alojamiento. Asimismo, se deberá publicitar este reglamento en la página web propia del establecimiento, en caso de existir esta.
CAPÍTULO IV. Requisitos mínimos de infraestructura de los establecimientos
Según el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024: El Capítulo IV, compuesto por los artículos 32 a 34 queda suprimido.
CAPÍTULO V. Inspección y régimen sancionador
Artículo 35.Inspección.
1. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de turismo ejercerán las funciones de vigilancia, comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, y con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones Públicas.
2. A tal efecto, las personas titulares de los establecimientos, sus representantes o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas, están obligados a facilitar al personal inspector acreditado el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de la documentación que les sea requerida en relación con su actividad turística. En particular, tendrán permanentemente a disposición de la inspección los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos mínimos comunes, así como de los correspondientes requisitos específicos previstos en el presente Decreto.
Artículo 36. Régimen sancionador.
Las infracciones que se cometan por incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto darán lugar a responsabilidad administrativa, que podrá ser sancionada conforme al régimen previsto en el Título VII de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre.
Disposición adicional primera. Política de fomento.
La Consejería competente en materia de turismo podrá acordar medidas de fomento dirigidas a que los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía adapten sus instalaciones a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición adicional segunda. Exenciones de los establecimientos de apartamentos turísticos.
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos definitivamente en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17 y 18 del presente Decreto.
2. Igualmente quedan exceptuados del cumplimiento de los siguientes requisitos, salvo en los supuestos de que se realicen obras de reforma que afecten sustancialmente a los establecimientos o se produzcan cambios en la categoría:
a) La anchura de pasillos (Anexo I.1.3).
b) La anchura de escaleras (Anexo I.1.4).
c) La altura de las puertas, así como las unidades con mansardas o techos abuhardillados (Anexo I.2.1).
d) La superficie de las unidades de alojamiento (Anexo I.2.2).
e) La superficie de baños o aseos de las unidades de alojamiento (Anexo I.2.3).
f) La superficie del salón comedor (Anexo I.2.4).
g) La superficie de cocina (Anexo I.2.5).
3. Lo dispuesto en la presente disposición adicional se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente sobre edificación.
Disposición adicional tercera. Mantenimiento de categoría de establecimientos de apartamentos turísticos.
Los establecimientos de apartamentos turísticos que a la entrada en vigor del presente Decreto estuviesen inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía como conjunto con categorías de cuatro y tres llaves, podrán mantener dicha categoría siempre que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto para el grupo de apartamentos turísticos conjuntos de dos llaves y siempre que sigan cumpliendo los requisitos exigidos para los establecimientos de apartamentos turísticos de cuatro y tres llaves establecidos en la normativa de aplicación en vigor en el momento en que fueron inscritos.
Disposición adicional cuarta. Unidad de alojamiento.
A efectos de lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo II, la unidad de alojamiento en los apartamentos turísticos será el dormitorio.
Disposición adicional quinta. Establecimientos inscritos como «bloques».
Los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía bajo la configuración o modalidad de «bloques», serán reclasificados de oficio por la Consejería competente en materia de turismo en el grupo de edificios/complejos, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición transitoria primera. Apartamentos turísticos con inscripción provisional o calificación previa.
1. Los apartamentos turísticos que hayan obtenido la inscripción provisional o calificación previa en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, estarán exentos, para la obtención de la inscripción, del cumplimiento de los requisitos de parcela establecidos en la Sección 4.ª del Capítulo II.
2. Los apartamentos turísticos que hayan obtenido la inscripción provisional o calificación previa en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se regirán para la obtención de la inscripción, en lo relativo al procedimiento de obtención de la misma, por lo establecido en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, y, en lo relativo a las condiciones generales y particulares de los establecimientos, por lo establecido en la normativa de aplicación a la ordenación de apartamentos turísticos vigente en el momento en que obtuvieron la inscripción provisional o la calificación previa.
3. A las inscripciones provisionales o calificaciones previas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y estén pendientes de resolución en esta fecha, les será de aplicación lo previsto en el apartado anterior en lo que se refiere al régimen jurídico de aplicación.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los apartamentos turísticos inscritos.
1. Se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los apartamentos turísticos ya inscritos se adapten a las siguientes previsiones contenidas en el mismo y lo comuniquen a la Consejería competente en materia de turismo:
a) La información en las unidades de alojamiento (art. 29).
b) La designación, cuando proceda, del Director (art. 30).
c) La adaptación del reglamento de régimen interior, en su caso (art. 31).
2. Se establece un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los apartamentos turísticos ya inscritos se adapten a las siguientes previsiones contenidas en este:
a) Indicar de manera legible e inteligible el nombre, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento turístico en la publicidad, incluida la realizada en soporte electrónico, así como en la correspondencia, tarifa de precios y facturas (art. 7).
b) Adaptar el documento de admisión (art. 24).
c) Adaptar la factura, con el número de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía (art. 27).
3. Se establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los apartamentos turísticos ya inscritos procedan, en su caso, a adaptar sus infraestructuras a los requisitos exigidos en el mismo con relación a:
a) Depósitos de agua potable (art. 33).
b) Luminosidad mínima (art. 34).
4. Los apartamentos turísticos inscritos como «bloques» a la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de cuatro años para adaptarse al principio de unidad de explotación establecido en el artículo 5.
5. Transcurridos los plazos fijados sin que la adaptación se haya llevado a efecto en los términos establecidos en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de turismo podrá proceder, de oficio y previa audiencia a los interesados, a la reclasificación de los establecimientos no adaptados o, cuando proceda, a cancelar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, ordenándose, en su caso, su clausura.
Disposición transitoria tercera. Clasificación opcional en modalidades.
1. Los titulares de los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos que estén ubicados fuera de la zona considerada para la modalidad de playa por el artículo 13, en los que concurran los requisitos para la clasificación en dos modalidades, dispondrán de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para comunicar a la Consejería competente en materia de turismo la modalidad por la que opten ser clasificados.
2. Terminado el plazo previsto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de turismo, procederá respecto de todos los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos, previa audiencia de los interesados a comunicarles la modalidad en que se clasifican en virtud de lo establecido en el artículo 12. Cuando en un establecimiento concurran los requisitos para ser clasificados en dos modalidades y el interesado no haya manifestado su opción, la Consejería competente en materia de turismo lo clasificará en la que corresponda de acuerdo con la siguiente prelación:
1.º Carretera.
2.º Ciudad.
3.º Rural
Según Decreto 28/2016, de 2 de febrero. BOJA núm. 28 de 11/02/2016: Se añade una disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:
Disposición transitoria cuarta. Normativa aplicable para establecimientos existentes.
A los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía o que hayan presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto no les será de aplicación el segundo párrafo del artículo 9.3 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, salvo que los mismos incorporen nuevas unidades de alojamiento al establecimiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 14/1990, de 30 de enero, sobre requisitos mínimos de infraestructura de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, salvo lo previsto en la disposición transitoria primera del presente Decreto, y, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este último.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para actualizar o adecuar los parámetros establecidos en sus Anexos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de abril de 2010
José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la Junta de Andalucía
Luciano Alonso Alonso
Consejero de Turismo, Comercio y Deporte
Anexos
Se incluye Orden de 16 de diciembre de 2013, por la que se modifican varios anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos. BOJA núm. 1, de 2 de enero de 2014:
Según el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024: Los Anexos I y II quedan redactados del siguiente modo:
Anexo I. Requisitos mínimos apartamentos turísticos grupo edificios/complejos
Requisitos mínimos apartamentos turísticos grupo edificios/complejos | 4 Ll | 3 Ll | 2 Ll | 1 Ll |
I. Áreas comunes |
1 | Superficie mínima del vestíbulo por u.a. con instalaciones adecuadas para prestar el servicio de recepción/conserjería en establecimientos con más de 15 u.a. (ver anotación) | 0,5 m² | 0,4 m² | 0,3 m² | 0,2 m² |
2 | Superficie mínima de áreas sociales por u.a. (ver anotación) | 2 m² | 1,5 m² | | |
3 | Servicios sanitarios/aseos generales separados e independientes para hombres y mujeres en apartamentos con más de 15 u.a. (ver anotación) | M | | | |
4 | Un oficio de planta en todo el establecimiento cuando éste tenga más de tres plantas, excluida la baja, o disponga de más de 15 u.a. por planta. Los oficios de planta estarán dotados al menos de fregaderos o sumideros y armarios o estanterías para artículos de limpieza y lencería de reposición. Sus paredes estarán revestidas de materiales de fácil limpieza. Se podrán sustituir disponiendo de carros ergonómicos y de fácil transporte para facilitar el servicio de limpieza | M | M | M | M |
5 | Espacio para guarda de equipajes (ver anotación) | M | M | M | M |
6 | Aparcamiento para uso del establecimiento para un mínimo del 10% de las unidades de alojamiento (ver anotación) | M | M | | |
7 | Climatización en las áreas públicas del establecimiento (restaurante, vestíbulo, entrada…) | M | | | |
8 | Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición de las personas usuarias y mostrar su correspondiente cartel anunciador | M | M | M | M |
9 | Poner a disposición de las personas usuarias información e instrucciones de funcionamiento de electrodomésticos u otros dispositivos que lo requieran para su correcto uso. | M | M | M | M |
10 | Poner a disposición de las personas usuarias información sobre las normas de convivencia de la comunidad de propietarios, las zonas de uso restringido, las relativas al uso de las instalaciones, dependencias y equipos de la u.a., admisión y tenencia de mascotas, restricciones para personas fumadoras, las zonas de depósito de basuras en la vía pública y las pautas de respeto por el entorno urbano y de la normativa municipal en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones. | M | M | M | M |
II. Servicios | | | | |
11 | Conexión a internet mediante WiFi en todo el establecimiento (ver anotación) | M | M | M | M |
12 | Servicio de recepción (ver anotación) | M | M | M | M |
| Servicio de recepción de forma presencial (ver anotación) | 24 horas | 12 horas | 8 horas | 8 horas |
13 | Servicio de guarda de equipajes a la llegada o salida de clientes | M | M | | |
14 | Entrega de equipajes en la unidad de alojamiento a petición del cliente | M | | | |
15 | Servicio de limpieza en la unidad de alojamiento (ver anotación) | Diario | 1/Semana | 1/Semana | Entrada de cliente |
16 | Sustitución de lencería en la unidad de alojamiento(ver anotación) | 3/Semana | 2/Semana | 2/Semana | 1/Semana |
17 | Servicio de lavandería, lencería y plancha | M | | | |
18 | Servicio gratuito de caja fuerte general (ver anotación) | M | M | M | M |
19 | Servicio de reparaciones y mantenimiento | M | M | M | M |
20 | En caso de tener piscina: Juego de toallas a disposición del cliente | M | | | |
21 | Servicio de recogida selectiva de basuras desde la unidad de alojamiento o zona dispuesta al efecto en el edificio, en los horarios establecidos. | M | | | |
22 | Botiquín de primeros auxilios (ver anotación) | M | M | M | M |
III. Unidades de alojamiento | | | | |
23 | Climatización por elementos fijos en dormitorios y salón-comedor regulable por la persona usuaria | M | | | |
| Equipo de climatización fijo o portátil en dormitorios y salón-comedor | | M | M | M |
24 | Teléfono a petición del cliente con línea interna a Recepción y manual de instrucciones en los establecimientos de apartamentos con 15 o más u.a. | M | M | | |
25 | Caja fuerte individual en las unidades de alojamiento | M | | | |
26 | Espejo de cuerpo entero | M | M | | |
III.1. En cada dormitorio | | | | |
27.1 | Camas individuales de dimensiones mínimas de 0,80 m x 1,90 m y camas dobles de dimensiones mínimas de 1,35 x 1,90 m, ambas con un grosor mínimo de colchón de 18 cm. | | M | M | M |
27.2 | Camas individuales de dimensiones mínimas de 1,00 m x1,90 m y camas dobles de dimensiones mínimas de 1,50x1,90 m, ambas con un grosor mínimo de colchón de 18 cm. | M | | | |
28 | Ropa de cama (funda interior de colchón y almohada, juego completo de sábanas, colcha, manta o edredón) | M | M | M | M |
29 | Cuna a petición del cliente | M | M | M | M |
30 | Los dormitorios y los estudios dispondrán de algún sistema de oscurecimiento | M | M | M | M |
31 | Armario o espacio destinado a la ropa | M | M | M | M |
32 | Perchas de material y color homogéneo | M | M | M | M |
33 | Mesilla de noche | M | M | M | M |
34 | Dos enchufes de corriente cerca de la cama | M | M | M | M |
35 | Mantas o nórdicos bien conservados | M | M | M | M |
36 | Almohadas bien conservadas | M | M | M | M |
37 | Televisión con mando a distancia | M | | | |
38 | Superficie mínima dormitorio individual | 9 m² | 8 m² | 7 m² | 7 m² |
39 | Superficie mínima dormitorio doble | 15 m² | 12 m² | 10 m² | 10 m² |
40 | Superficie mínima dormitorio triple | 21 m² | 18 m² | 16 m² | 16 m² |
41 | Superficie mínima dormitorio cuádruple | 27 m² | 24 m² | 22 m² | 22 m² |
42 | Superficie mínima estudio (ver anotación) | 24 m² | 23 m² | 21 m² | 20 m² |
III.2. Salón-Comedor | | | | |
43 | Superficie mínima salón-comedor hasta 4 personas | 16 m² | 14 m² | 12 m² | 10 m² |
44 | Superficie adicional por plaza a partir de 4 personas | 4 m² | 3 m² | 2,5 m² | 2 m² |
45 | Televisión e información de canales con mando a distancia | M | M | M | M |
46 | Sofá | M | M | M | M |
47 | Mesa y sillas conforme a la capacidad de la u.a. | M | M | M | M |
48 | Silla para niño/trona a petición del cliente | M | M | M | M |
49 | Dos enchufes de corriente | M | M | M | M |
III.3. Cocina | | | | |
50 | Superficie mínima (incorporada o no al salón comedor) | 8 m² | 7 m² | 6 m² | 5 m² |
51 | Placa de cocina con un mínimo de 2 fuegos | M | M | M | M |
53 | Horno o microondas con grill | M | M | M | |
54 | Extractor o campana | M | M | M | M |
55 | Fregadero | M | M | M | M |
56 | Cafetera o hervidor de agua | M | M | M | M |
57 | Microondas (no exigible si dispone del mismo conforme al requisito 53) | M | M | M | M |
58 | Utensilios de cocina y comedor adecuados a la capacidad de alojamiento (al menos vajilla, cubertería, cristalería, sartenes, ollas, cubiertos para servir, sacacorchos, abridor, tijeras, abrelatas y escurridor) | M | M | M | M |
59 | Utensilios extra: Bandejas para servir, cubiteras y ensaladeras | M | M | M | |
60 | Frigorífico | M | M | M | M |
61 | Kit de limpieza (contenido mínimo de estropajo, bayeta, paño y gel limpiador) y bolsas de basura. | M | M | M | M |
62 | Pequeños electrodomésticos (al menos batidora, tostadora o grill y exprimidor) | M | M | M | M |
63 | Lavadora (ver anotación) | M | M | M | |
64 | Lavavajillas (a partir de 2 dormitorios) | M | | | |
65 | Plancha y tabla de planchar | M | M | M | |
66 | Tendedero y pinzas | M | M | M | |
67 | Mobiliario de almacenaje | M | M | M | M |
68 | Separación selectiva de residuos con el detalle informativo | M | M | M | M |
III.4. En cada baño | | | | |
69 | Superficie baño | 4 m² | 3,5 m² | 3m² | 3m² |
70 | Segundo baño en función del número de usuarios (N) de la unidad de alojamiento (computadas plazas fijas y convertibles) | N>4 | N>4 | N>5 | N>5 |
71 | Equipamiento básico (jabón de mano, gel, champú, 1 toalla de mano por persona, una toalla de baño por persona, suelos antideslizantes en duchas y bañeras, alfombra de baño lavable, luz apropiada para el baño, espejo, colgadores de toallas, rollo de papel higiénico adicional, escobilla para el inodoro, enchufe de corriente junto al espejo, estantería, secador y cubo higiénico) | M | M | M | M |
72 | Mampara o panel de ducha fijo | M | M | M | M |
| M: Obligatorio | | | | |
ANOTACIONES: |
1 y 2 | El vestíbulo puede unificarse con las áreas sociales. Se considerarán áreas sociales los comedores, bares (no computan las superficies de las barras), salas de lectura, de televisión y de juegos, así como cualquier otra dependencia destinada al uso y disfrute colectivo de las personas usuarias |
3 | Estarán dotados, al menos, de espejo, jabón, toallas de un solo uso o secador de manos, papel higiénico y papelera. |
5 | Aplicable para categorías de 1 y 2 llaves cuando disponga de más de 40 u.a. |
6 | En el propio establecimiento o concertado en el recinto más próximo. Se entenderá por aparcamiento el recinto destinado a aparcar vehículos sin que esté necesariamente cerrado y cubierto. |
11 | Siempre que exista disponibilidad técnica. |
12 | Los establecimientos de categoría 1 y 2 llaves que cuenten con 15 o menos unidades de alojamiento y en todo caso durante el periodo de tiempo en el que no exista obligación de ofrecer el servicio de recepción de forma presencial, este servicio podrá prestarse por personal provisto de un sistema de localización 24 horas. En ambos supuestos se deberá implantar un sistema automático que garantice el acceso y la seguridad de las personas usuarias. |
15 | El servicio de limpieza diario o semanal consiste en la limpieza de las unidades de alojamiento, excepto cocina y menaje de la misma. La oferta del servicio será obligatoria para el explotador que la incluirá en el precio del alojamiento. |
16 | La oferta del servicio será obligatoria para el explotador que la incluirá en el precio del alojamiento. En los establecimientos de 1 y 2 llaves la sustitución de la lencería (sábanas y toallas) se entiende prestada al tener un juego de reposición a disponibilidad del cliente |
18 | No aplicable en establecimientos con 15 o menos unidades de alojamiento. |
22 | Se ubicará en el interior de cada unidad de alojamiento en caso de no existir recepción. |
42 | La superficie de los estudios incluye las estancias destinadas a dormitorio, cocina y salón-comedor. |
63 | Podrán ser sustituidas por lavadoras en zonas de uso común debidamente habilitadas y en número suficiente, o bien por servicio concertado y gratuito en locales de lavanderías públicas. |
CONSIDERACIONES GENERALES: |
a) Las zonas de acceso a los dormitorios y salones no se podrán computar para la superficie mínima requerida para estas estancias. |
b) El dormitorio y el baño podrán estar unidos en la misma estancia, salvo el inodoro que deberá estar en todo caso independizado y cerrado |
c) En ningún caso se permitirá la instalación de más de 4 plazas en los dormitorios, de las cuales 2 deberán ser en camas que no sean en literas. |
d) No se permite la instalación de más de 2 plazas convertibles en el salón-comedor. Las plazas convertibles tipo sofá cama sólo se permiten en salón-comedor. |
e) Las camas literas serán de dos camas (individuales) y no podrán colocarse literas emparejadas lateralmente, debiendo haber entre ellas una separación mínima de un metro. No se podrá instalar camas literas en el salón comedor. |
f) Los baños dispondrán como mínimo de bañera o ducha, inodoro y lavabo. | | |
g) La reducción de los requisitos de superficies mínimas exigirá una solicitud acompañada de informe de persona técnica competente en el que se justifique la imposibilidad o grave dificultad técnica de su cumplimiento que no podrá fundarse exclusivamente en motivos económicos en los términos previstos en el artículo 18 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía; o bien porque el inmueble donde se encuentre el establecimiento goce de algún tipo de protección de acuerdo a la normativa reguladora del Patrimonio Histórico de Andalucía.
En estos supuestos se permite la reducción del 15% del total de la superficie mínima de la unidad de alojamiento, establecida por categorías, hasta un máximo del 20% de las unidades de alojamiento y una reducción máxima del 20% de la superficie mínima de vestíbulos y las áreas sociales siempre que no limite su funcionalidad. |
Anexo II. Requisitos mínimos apartamentos turísticos grupo conjuntos
Requisitos mínimos apartamentos turísticos grupo conjuntos | 2 Ll | 1 Ll |
I. Áreas comunes | | |
II. Servicios | | |
III. Unidades de alojamiento | | |
III.1. En cada dormitorio | | |
III.2. Salón-Comedor | | |
III.3. Cocina | | |
III.4. En cada baño | | |
1 | Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición de las personas usuarias y mostrar su correspondiente cartel anunciador | M | M |
2 | Poner a disposición de las personas usuarias información e instrucciones de funcionamiento de electrodomésticos u otros dispositivos que lo requieran para su correcto uso. | M | M |
3 | Poner a disposición de las personas usuarias información sobre las normas de convivencia de la comunidad de propietarios, las zonas de uso restringido, las relativas al uso de las instalaciones, dependencias y equipos de la u.a., admisión y tenencia de mascotas, restricciones para personas fumadoras, las zonas de depósito de basuras en la vía pública y las pautas de respeto por el entorno urbano y de la normativa municipal en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones. | M | M |
4 | Servicio de recepción (ver anotación) | M | M |
5 | Servicio de limpieza en la unidad de alojamiento (ver anotación) | 1/Semana | Entrada de cliente |
6 | Sustitución de lencería en la unidad de alojamiento (ver anotación) | 2/Semana | 1/Semana |
7 | Servicio de reparaciones y mantenimiento | M | M |
8 | Botiquín de primeros auxilios (ver anotación) | M | M |
9 | Equipo de climatización o refrigeración y calefacción fijo o portátil en dormitorios y salón-comedor. No tendrán la consideración de elementos portátiles, a estos efectos, los ventiladores de suelo o mesa ni tendrán la consideración de elementos portátiles de calefacción, los que sean de resistencia o incandescentes. | M | M |
10 | Camas individuales de dimensiones mínimas de 0,80 m x 1,90 m y camas dobles de dimensiones mínimas de 1,35 x 1,90 m, ambas con un grosor de colchón mínimo de 18 cm. | M | M |
11 | Ropa de cama (funda interior de colchón y almohada, juego completo de sábanas, colcha, manta o edredón) | M | M |
12 | Cuna a petición del cliente | M | M |
13 | Los dormitorios y los estudios dispondrán de algún sistema de oscurecimiento | M | M |
14 | Armario o espacio destinado a la ropa | M | M |
15 | Perchas de material y color homogéneo | M | M |
16 | Mesilla de noche | M | M |
17 | Dos enchufes de corriente cerca de la cama | M | M |
18 | Mantas o nórdicos bien conservados | M | M |
19 | Almohadas bien conservadas | M | M |
20 | Superficie mínima dormitorio Individual | 7 m² | 7 m² |
21 | Superficie mínima dormitorio Doble | 10 m² | 10 m² |
22 | Superficie mínima dormitorio Triple | 16 m² | 16 m² |
23 | Superficie mínima dormitorio Cuádruple | 22 m² | 22 m² |
24 | Superficie mínima estudio (ver anotación) | 21 m² | 20 m² |
25 | Superficie mínima salón-comedor hasta 4 personas | 12 m² | 10 m² |
26 | Superficie adicional por plaza a partir de 4 personas | 2,5 m² | 2 m² |
27 | Televisión e información de canales con mando a distancia | M | M |
28 | Sofá | M | M |
29 | Mesa y sillas conforme a la capacidad de la u.a. | M | M |
30 | Silla para niño/trona a petición del cliente | M | M |
31 | Dos enchufes de corriente | M | M |
32 | Superficie mínima (incorporada o no al salón comedor) | 6 m² | 5 m² |
33 | Placa de cocina con un mínimo de 2 fuegos | M | M |
34 | Horno o microondas con grill | M | |
35 | Extractor o campana | M | M |
36 | Fregadero | M | M |
37 | Cafetera o hervidor de agua | M | M |
38 | Microondas (no exigible si dispone del mismo conforme al requisito 35) | M | M |
39 | Utensilios de cocina y comedor adecuados a la capacidad de alojamiento (al menos vajilla, cubertería, cristalería, sartenes, ollas, cubiertos para servir, sacacorchos, abridor, tijeras, abrelatas y escurridor.) | M | M |
40 | Utensilios extra: Bandejas para servir, cubiteras y ensaladeras | M | |
41 | Frigorífico | M | M |
42 | Kit de limpieza (contenido mínimo de estropajo, bayeta, paño y gel limpiador) y bolsas de basura. | M | M |
43 | Pequeños electrodomésticos (al menos batidora, tostadora o grill y exprimidor | M | M |
44 | Lavadora(ver anotación) | M | |
45 | Plancha y tabla de planchar | M | |
46 | Tendedero y pinzas | M | |
47 | Mobiliario de almacenaje | M | M |
48 | Separación selectiva de residuos con el detalle informativo | M | M |
49 | Superficie baño | 3 m² | 3m² |
50 | Segundo baño en función del número de usuarios (N) de la unidad de alojamiento (computadas plazas fijas y convertibles) | N>5 | N>5 |
51 | Equipamiento básico (jabón de mano, gel, champú, 1 toalla de mano por persona, una toalla de baño por persona, suelos antideslizantes en duchas y bañeras, alfombra de baño lavable, luz apropiada para el baño, espejo, colgadores de toallas, rollo de papel higiénico adicional, escobilla para el inodoro, enchufe de corriente junto al espejo, estantería, secador y cubo higiénico) | M | M |
52 | Mampara o panel de ducha fijo | M | M |
M: Obligatorio | | |
ANOTACIONES: |
4 | La prestación de este servicio podrá realizarse por personal provisto de un sistema de localización 24 horas, en tal caso se deberá implantar un sistema automático que garantice el acceso y la seguridad de las personas usuarias. |
5 | En la categoría de dos llaves el servicio de limpieza semanal consiste en la limpieza de las unidades de alojamiento, excepto cocina y menaje de la misma. La oferta del servicio será obligatoria para el explotador que la incluirá en el precio del alojamiento. |
6 | La oferta del servicio de sustitución de lencería (sábanas y toallas) será obligatoria para el explotador que la incluirá en el precio del alojamiento, pudiendo ser sustituido por tener un juego de reposición a disponibilidad del cliente |
8 | Se ubicará en el interior de cada unidad de alojamiento en caso de no existir recepción. |
24 | La superficie de los estudios incluye las estancias destinadas a dormitorio, cocina y salón-comedor. |
44 | Podrán ser sustituidas por lavadoras en zonas de uso común debidamente habilitadas y en número suficiente, o bien por servicio concertado y gratuito en locales de lavanderías públicas. |
CONSIDERACIONES GENERALES: | | |
a) Las zonas de acceso a los dormitorios y salones no se podrán computar para la superficie mínima requerida para estas estancias. |
b) El dormitorio y el baño podrán estar unidos en la misma estancia, salvo el inodoro que deberá estar en todo caso independizado y cerrado |
c) En ningún caso se permitirá la instalación de más de 4 plazas en los dormitorios, de las cuales 2 deberán ser en camas que no sean en literas. |
d) No se permite la instalación de más de 2 plazas convertibles en el salón-comedor. Las plazas convertibles tipo sofá cama sólo se permiten en salón-comedor. |
e) Las camas literas serán de dos camas (individuales) y no podrán colocarse literas emparejadas lateralmente, debiendo haber entre ellas una separación mínima de un metro. No se podrá instalar camas literas en el salón comedor. |
f) Los baños dispondrán como mínimo de bañera o ducha, inodoro y lavabo. |
g) La reducción de los requisitos de superficies mínimas exigirá una solicitud acompañada de informe de persona técnica competente en el que se justifique la imposibilidad o grave dificultad técnica de su cumplimiento que no podrá fundarse exclusivamente en motivos económicos en los términos previstos en el artículo 18 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía; o bien porque el inmueble donde se encuentre el establecimiento goce de algún tipo de protección de acuerdo a la normativa reguladora del Patrimonio Histórico de Andalucía.
En estos supuestos se permiten la reducción del 15% del total de la superficie mínima de la unidad de alojamiento, establecida por categorías hasta un máximo del 20% de las unidades de alojamiento. En caso de disponer de 5 o menos u.a., esta reducción se podrá aplicar a la totalidad de sus unidades de alojamiento.» |
Según el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24 de 02/02/2024: Los Anexos III a VI quedan suprimidos.