(Se incluye derogatoria por el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante. BOJA núm. 63, de 30 de marzo de 2012 )
(Se incluye Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12
de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.BOJA núm. 111 Martes, 8 de junio 2010). (Publicado en BOE núm. 151, 22 de junio de 2010).
(Se incluye modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. BOJA núm. 250, 24 de diciembre de 2009)
BOJA núm. 99, 07 de diciembre de 1988
Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del comercio ambulante.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del comercio ambulante:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma andaluza, conforme al artículo 18.1.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva sobre comercio interior y defensa del consumidor y usuario en los términos de lo dispuesto en los artículos 38; 131; 149.1, 11 y 13 de la Constitución española, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia.
Siguiendo la política trazada por el Gobierno de la junta de Andalucía de afrontar con urgencia aquellos problemas acuciantes del comercio interior con instrumentos jurídicos específicos y eficaces, como aplicación del citado artículo 18.1.6 del Estatuto de Autonomía, se presenta por primera vez en nuestra comunidad, con el rango de máxima norma, la regulación del comercio ambulante. Con ello se ha pretendido establecer un precepto legal, de carácter general, que sirva de marco a las distintas corporaciones locales andaluzas, reunificando, en la medida de lo posible, la diversa normativa existente en este tipo de comercio.
La finalidad primordial que se persigue con esta Ley es la adecuación de la actual situación socioeconómica a la realidad comercial de nuestra comunidad, en la que este régimen de distribución ocupa un importantísimo lugar, con un porcentaje aproximado del 17,5 % de todas las transacciones comerciales que se realizan, protegiendo tanto los derechos del comerciante ambulante como los del comerciante sedentario y los de los consumidores y usuarios.
Por otra parte, al incidir la presente Ley en materias que constituyen el régimen local andaluz, se ha hecho necesario conjugar las competencias concurrentes de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos, bien mediante la participación en órganos de composición mixta, tales como la comisión andaluza o la comisión municipal de comercio ambulante, bien mediante la actuación concertada y gradual para determinadas acciones, como la imposición de sanciones, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía, y en el artículo 5 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local.
Como novedades más interesantes introducidas por esta Ley podemos citar:
La creación del registro general de comerciantes ambulantes de Andalucía, el carne profesional y la placa identificativa de los mismos, con los cuales se pretende dar la máxima transparencia a esta actividad económica, evitando en suma el intrusismo que pueda existir, y garantizando así el derecho a la reclamación del consumidor.
La articulación de un sistema de comisiones, escalonadas por su ámbito geográfico: comisión andaluza y comisión municipal de comercio ambulante, para que cada una, dentro de las competencias que la propia Ley le asigna, actúe como foro permanente de debate de los problemas que afectan al comercio ambulante y que, actualmente, suelen originar graves conflictos, tales como análisis de costes, calendarios, zonas, itinerarios, tasas, etc.
El establecimiento de un régimen sancionador detallado, en el que se clasifican las faltas en muy graves, graves y leves, especificándose que infracciones constituyen las mismas, y estableciéndose sanciones para cada uno de estos grupos, lo que redunda, en definitiva, en un fortalecimiento del principio de seguridad jurídica.
Asimismo, la competencia sancionadora es compartida por los ayuntamientos, y en último termino la consejería de fomento y trabajo para los casos de reincidencia e infracción muy grave, acudiendo al marco legal establecido en los artículos 133 y siguientes de la LPA, y en el mismo sentido se establecen los correspondientes plazos de prescripción de las infracciones.
Por otra parte, interesa destacar la completa regulación que se realiza de las modalidades de comercio ambulante, así como los requisitos exigidos para la práctica del mismo.
Para elaborar esta Ley se realizó un profundo estudio de la realidad socioeconómica del sector, y se ha tenido presente informes previos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, federaciones de comerciantes ambulantes andaluces, ayuntamientos de la comunidad, organizaciones empresariales, organizaciones de consumidores y usuarios, diversos servicios jurídicos de la Junta de Andalucía, además de los Reales Decretos 1073/1980, de 23 de mayo, que regula el ejercicio de venta fuera de establecimientos comerciales; 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor; 1010/1985, de 5 de junio, sobre determinadas modalidades de venta fuera de establecimientos comerciales; la Orden de 10 de enero de 1984, sobre nulidad del Real Decreto de 3 de mayo de 1980; las normas reguladoras de la licencia fiscal, y de forma especial las legislaciones autonómicas comparadas, tales como las del País Vasco, Cataluña, Baleares; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía; las Ordenanzas municipales de varios ayuntamientos andaluces, sin olvidar las Directivas 75/369 y 85/577, de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 1. Objeto del comercio ambulante.
La presente Ley tiene por objeto la regulación del comercio ambulante dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma andaluza, entendiendo por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en la presente norma.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre de 2009): Se suprime el párrafo segundo del artículo 1.
Artículo 2. Modalidades del comercio ambulante.
1. A los efectos de esta Ley se considera como comercio ambulante:
El comercio callejero, entendiéndose por tal el que se celebre en vías públicas, sin someterse a los requisitos expresados en el párrafo anterior.
2. Quedan expresamente excluidos de esta Ley, sometiéndose a la competencia de los respectivos ayuntamientos:
El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos populares durante el tiempo de celebración de las mismas.
El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.
Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales arraigados hondamente en algunos lugares de nuestra Comunidad Autónoma.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre de 2009): Se modifican, en el artículo 2, los párrafos a) y c) del apartado 1, el párrafo c) del apartado 2, y se introduce un apartado 3, quedando todos ellos con la siguiente redacción:
«1.a) El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos».
«1.c) El comercio itinerante, realizado en las vías públicas a lo largo de itinerarios establecidos, con el medio adecuado ya sea transportable o móvil.»
«2.c) Las actividades ambulantes industriales y de servicios no comerciales.»
«3. Asimismo, quedan excluidas las actividades comerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.»
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre de 2009): Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Autorización Municipal.
1. El ejercicio de las modalidades de comercio ambulante previstas en el artículo 2, al desarrollarse en suelo público, queda sometido a autorización previa.
Corresponderá a los Ayuntamientos el otorgamiento de la autorización así como establecer el procedimiento para la concesión de la misma, garantizando la incorporación de los informes preceptivos exigidos por la legislación administrativa especial, la transparencia, imparcialidad y publicidad adecuada de su inicio, desarrollo y fin.
La duración de la autorización podrá ser de uno a cuatro años, con el fin de permitir a los titulares de la misma la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.
2. En las autorizaciones expedidas por los Ayuntamientos se hará constar:
a) La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante, su DNI o NIF, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.
b) La duración de la autorización.
c) La modalidad de Comercio Ambulante autorizada.
d) La indicación precisa del lugar, fecha y horario en que se va a ejercer la actividad.
e) El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.
f) Los productos autorizados para su comercialización.
g) En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.
3. Los Ayuntamientos deberán verificar que las personas físicas o jurídicas que hayan solicitado la autorización municipal están dadas de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.
4. Las personas físicas o jurídicas, que obtengan la oportuna autorización municipal, deberán tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial. Además, en el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, las personas que vayan a manipular los alimentos deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos.
5. Los Ayuntamientos habrán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, una relación anual de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante.
6. Los Ayuntamientos entregarán a las personas físicas o jurídicas que hayan autorizado para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su término municipal, una placa identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización.»
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre de 2009): Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Ordenanzas Municipales.
1. Los Municipios donde se lleve a cabo el ejercicio del comercio ambulante deberán contar con una Ordenanza reguladora de la actividad que desarrolle los preceptos recogidos en la presente ley.
2. Las Ordenanzas municipales podrán establecer el régimen interno de funcionamiento de los mercadillos y, en todo caso, habrán de contemplar:
a) Las modalidades de comercio ambulante que se puedan realizar en los espacios públicos de su municipio.
b) La duración de la autorización.
c) Los lugares donde se puede realizar la actividad.
d) Las fechas y horarios autorizados.
e) El número, tamaño, estructura y localización de los puestos.
f) Las tasas que en su caso puedan establecer los ayuntamientos para la tramitación de las licencias que autoricen el ejercicio del comercio ambulante en su municipio.
g) El procedimiento para el otorgamiento de la autorización en el que se den las garantías recogidas en el apartado 1 del artículo 3 de la presente ley.
3. Las Ordenanzas Municipales y sus modificaciones, antes de su aprobación y publicación en el Boletín Oficial correspondiente, habrán de ser informadas por el Consejo Andaluz de Comercio. El informe versará sobre su adecuación a las previsiones recogidas en la presente Ley y su normativa de aplicación y será preceptivo y no vinculante. No obstante, en caso de que la ordenanza se separe del criterio expresado en el informe, el Ayuntamiento deberá, mediante Resolución motivada y notificada al citado Consejo Andaluz de Comercio, indicar las razones de dicha discrepancia».
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre de 2009): Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Ejercicio de la Actividad.
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Respetar las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquéllos destinados a alimentación humana.
b) Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías, que serán finales y completos (impuestos incluidos).
c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.
d) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido.
2. Corresponde a los ayuntamientos garantizar el cumplimiento de las disposiciones de policía y vigilancia de las actividades desarrolladas en los espacios públicos destinados al comercio ambulante en sus municipios y de los puestos que se ubiquen en los mismos.
3. Por la Consejería competente en materia de comercio interior se podrán adoptar medidas de fomento para la mejora de los Mercadillos de aquellos municipios cuyas Ordenanzas hayan sido objeto de informe favorable por el Consejo Andaluz de Comercio.»
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre de 2009): Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Del Registro General de Comerciantes Ambulantes.
1. Las personas físicas y jurídicas que ejerzan el comercio ambulante en la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán solicitar su inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes. Este Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito.
2. Las inscripciones se realizarán por la Dirección General competente en materia de comercio interior. Asimismo, a solicitud de los ayuntamientos y mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, la Dirección General competente en materia de comercio interior deberá facilitar información
sobre si las personas físicas o jurídicas que solicitan la autorización municipal prevista en el artículo 3 de la presente ley, están inscritas en el Registro de Comerciantes Ambulantes.
3. La inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes es voluntaria, tiene una validez de 4 años, y las personas comerciantes inscritas podrán obtener los siguientes beneficios:
a) Ser reconocido como profesional del sector, pudiendo expedirse a tal efecto una certificación acreditativa de la inscripción en el Registro.
b) Solicitar el otorgamiento de alguno de los distintivos de calidad que reglamentariamente se pudieran determinar.
c) Solicitar posibles incentivos que la Consejería competente en materia de comercio interior pudiera acordar relacionados con el ejercicio de la actividad.
d) Participar en cursos, conferencias y demás actividades de esta índole que organice la Consejería competente en materia de comercio interior, o en las que colabore dicha Consejería.»
Artículo 7. Comisión municipal de comercio ambulante.
1. El pleno de la corporación podrá crear una Comisión municipal de comercio ambulante, que deberá ser oída preceptivamente en los casos previstos en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en todos los casos que reglamentariamente se determinen.
2. La composición, organización y ámbito de la actuación de la misma, serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario.
3. El dictamen de esta comisión, aunque preceptivo, no será en ningún caso vinculante, a tenor del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre de 2009): Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 8. Régimen sancionador.
1. Corresponde a los ayuntamientos la inspección y sanción de las infracciones a la presente ley y disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, y en especial en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los
Consumidores y Usuarios en Andalucía.
Cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, los ayuntamientos deberán dar cuenta inmediata de las mismas, para su tramitación y sanción si procediese, a las autoridades sanitarias que correspondan.
2. A efectos de esta ley las infracciones se clasifican de la siguiente forma:
A) Infracciones leves:
a) No tener expuesta al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías.
b) No tener, a disposición de la autoridad competente, las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.
c) No tener, a disposición de los consumidores y usuarios, las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía, así como el cartel informativo al respecto.
d) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley, siempre que no esté calificado como infracción grave o muy grave, así como el incumplimiento del régimen interno de funcionamiento de los mercadillos establecido en las Ordenanzas Municipales, salvo
que se trate de infracciones tipificadas por la presente Ley como infracción grave o muy grave.
B) Infracciones graves:
a) La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por Resolución firme.
b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objetos de comercio, así como el comercio de los no autorizados.
c) La desobediencia o negativa a suministrar información a la Autoridad Municipal o a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su misión.
d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización municipal respecto al lugar autorizado, fecha, horario, tamaño, ubicación y estructura de los puestos.
e) El ejercicio de la actividad por personas distintas a las previstas en la autorización municipal.
C) Infracciones muy graves:
a) La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por Resolución firme.
b) Carecer de la autorización municipal correspondiente.
c) La resistencia, coacción o amenaza a la Autoridad Municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.
3. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 1.500 euros.
Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 1.501 a 3.000 euros.
Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 3.001 a 18.000 euros.
En el caso de reincidencia por infracción muy grave, los Ayuntamientos podrán comunicar esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de comercio interior a fin de que, en el supuesto de que la persona comerciante se encontrara inscrita en el Registro de Comerciantes Ambulantes, se pueda acordar la cancelación de la inscripción.
4. Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como la protección provisional de los intereses implicados, en el caso de infracciones graves o muy graves, se podrán adoptar motivadamente como medidas provisionales la incautación de los productos objeto de comercio
no autorizados, y la incautación de los puestos, instalaciones vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.
Las medidas provisionales podrán ser adoptadas una vez iniciado el procedimiento, o bien, por razones de urgencia, antes de la iniciación por el órgano competente para efectuar las funciones de inspección. En este caso, las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Estas medidas se extinguirán con la eficacia de la Resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo caso, para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El volumen de la facturación a la que afecte.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) El grado de intencionalidad del infractor o reiteración.
d) La cuantía del beneficio obtenido.
e) La reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción.
f) El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
g) El número de consumidores y usuarios afectados.
6. Además de las sanciones previstas en el apartado 3, en el caso de infracciones graves o muy graves se podrá acordar con carácter accesorio la revocación de la autorización municipal, así como el decomiso de la mercancía que sea objeto de comercio y el decomiso de los puestos, instalaciones vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.»
Artículo 9.
Las sanciones establecidas en el artículo anterior solo podrán imponerse tras la substanciación del oportuno expediente que habrá de tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 10.
Las prescripciones de las infracciones señaladas en el artículo 8 de la presente Ley se producirán de la siguiente forma:
Las leves, a los dos meses.
Las graves, al año.
Las muy graves, a los dos años.
El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día que hubiere cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiese podido incoarse el procedimiento, y de conformidad a lo previsto en los artículos 114 y 116 del Código Penal.
Disposición transitoria.
Los ayuntamientos, oída la Comisión Municipal de Comercio Ambulante en los que la hubiere, y en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor, deberán aprobar, o en su caso adoptar, las ordenanzas reguladoras de esta actividad, de conformidad con los criterios, requisitos y condiciones que establece esta Ley.
Disposición final
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para reactualizar el importe de las sanciones previstas, así como para que dicte las disposiciones reguladoras que estime oportunas en desarrollo de la presente Ley.
Sevilla, 25 de noviembre de 1988.
José Rodríguez de la Borbolla Camoyán,
Presidente de la Junta de Andalucía.
José María Romero Calero,
Consejero de Fomento y Trabajo.