(Se incluyen modificaciones de la ordenanza publicadas en el
BOP nº 95, Granada, viernes, 17 de mayo de 2024)
B.O.P. nº 202, Granada, miércoles 21 de octubre de 2009
ORDENANZA DE MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL ESPACIO PÚBLICO DE GRANADA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El objetivo principal de esta Ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas existentes en Granada. Se suma, pues, y en algunos aspectos actualiza y mejora, a las previsiones ya contenidas en otras ordenanzas actualmente vigentes, y que se refieren también, de una manera u otra, y desde diversas vertientes, al complejo fenómeno de la convivencia, como por ejemplo, y entre otras, la Ordenanza reguladora de determinadas actividades de ocio en el termino municipal de Granada, Ordenanza municipal de limpieza, ornato público y gestión de residuos urbanos.
Fiel al modelo de sociedad granadina, la Ordenanza pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas situaciones y circunstancias que pueden afectar a la convivencia o alterarla y que, al igual que en cualquier otra gran ciudad europea, se están produciendo últimamente en Granada, en un mundo cada vez más globalizado. Intenta ser una respuesta democrática y equilibrada a estas nuevas situaciones y circunstancias, basándose, por un lado, en el reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios públicos y a ser respetados en su libertad; pero, por otro lado, también, en la necesidad de que todos asumamos determinados deberes de convivencia y de respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a los demás, así como al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas. Y, todo ello, además, siendo conscientes de que, para el logro de estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, que en ocasiones también es necesario, sino que es preciso, también, que el Ayuntamiento lleve a cabo las correspondientes actividades de fomento y de prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y el civismo en la ciudad y para atender convenientemente a las personas que lo puedan necesitar. En este sentido, pues, y como no podría ser de otro modo, el Ayuntamiento debe ser el primero en dar cumplimiento a la Ordenanza.
Desde el punto de vista material, esta Ordenanza actúa dentro del ámbito de competencias de que dispone el Ayuntamiento de Granada con el fin de evitar todas las conductas que puedan perturbar la convivencia y minimizar los comportamientos incívicos que se puedan realizar en el espacio público. Tiene, así pues, una naturaleza claramente transversal, al afectar a un buen número de competencias locales y atravesar literalmente gran parte de la estructura de responsabilidades políticas y del sistema administrativo municipal. La Ordenanza también prevé mecanismos para impedir la explotación de las personas mediante la prostitución; evita que el ejercicio de la prostitución en la calle afecte a la convivencia ciudadana, y establece al mismo tiempo medidas sociales como el Programa para ordenación del Trabajo Sexual y la Agencia, que deben dar salida a la situación actual.
El fundamento jurídico de la Ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, sobre todo desde la perspectiva de la garantía de la autonomía municipal. Los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recoge también, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. En todo caso, todas estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución española.
El Título I de la Ordenanza está destinado a regular una serie de disposiciones generales en las que se enmarcan las líneas maestras de la política de convivencia que quiere impulsar el Ayuntamiento de Granada, y se define el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la normativa. Este Título se divide en cuatro capítulos, dedicados a establecer la finalidad, los fundamentos legales y los ámbitos objetivos y subjetivos de aplicación de la Ordenanza, así como los principios generales de convivencia ciudadana y civismo, con los correspondientes derechos y deberes y las medidas de fomento y colaboración para la convivencia. También se regulan determinados aspectos relativos a la organización y autorización de actos públicos cuando en el transcurso de éstos pueda resultar afectada la convivencia.
El Título II establece las normas de conducta en el espacio público, las infracciones, sanciones e intervenciones específicas correspondientes a cada una de ellas. Incorpora, en sus diferentes capítulos, una estructura homogénea: en primer lugar, se definen los fundamentos generales o las finalidades que se persiguen con cada regulación; a continuación se establecen las normas de conducta que deben respetarse en cada caso y las sanciones que corresponden a cada una de ellas, y, finalmente, en muchos casos, se prevén las intervenciones específicas que pueden activarse en las diferentes circunstancias. Este Título II se divide en doce capítulos, referidos, respectivamente, a los atentados contra la dignidad de las personas, la degradación visual del entorno urbano (tanto por grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas como por pancartas, carteles y folletos), las apuestas, el uso inadecuado de juegos en el espacio público, otras conductas en el espacio público (aquellas que adoptan formas de mendicidad y las que suponen la utilización del espacio público para el ofrecimiento y la demanda de servicios sexuales), la realización de necesidades fisiológicas, el consumo de bebidas alcohólicas, el comercio ambulante no autorizado, las actividades y prestación de servicios no autorizados, el uso impropio del espacio público, las actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano, el deterioro del espacio urbano y demás conductas que perturban la convivencia ciudadana (zonas naturales y espacios verdes, contaminación acústica y otras).
El Título III, se divide en seis capítulos, y se encarga de regular la protección del entorno urbano desde cuatro grandes perspectivas medioambientales, como son las contaminaciones atmosférica, acústica, por residuos y la lumínica. Así mismo establece un régimen sancionador para los infractores
El medio ambiente es una materia transversal que incide en los diferentes sectores de la actividad administrativa, razón por la cual en el inciso final del primer párrafo del artículo 130 R.2 del Tratado de la Unión Europea se estipula que las exigencias de la protección del medio ambiente se han de integrar en la definición y en la realización de las otras políticas de la Comunidad. Este carácter transversal de la política ambiental se explica por el hecho de que en el mismo artículo 2 del Tratado, en el cual se fijan los fines de la Comunidad Europea, figura el del crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente. Esta concepción globalizadora se extiende a los estados miembros y, en definitiva, a todos los poderes públicos del Estado español, los cuales están sujetos al mandato constitucional de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
Por su parte, en el Título IV se regula la tenencia de animales basada en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y ratificada posteriormente por las Naciones Unidas. Según la citada Declaración, los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana ha de respetar, lo cual constituye uno de los fundamentos de la coexistencia de las especies en el mundo, reconociéndose que el respeto a los animales está ligado al respeto entre los mismos humanos.
Este Título otorga una gran relevancia a la consideración de los animales como un bien jurídico a proteger, ajustándose al actual marco constitucional de un medio ambiente adecuado para las personas y el deber de los poderes públicos en la protección del medio ambiente, tal y como define el artículo 45 de la Constitución Española.
En el citado Título, por un lado, fija como objetivo del Ayuntamiento de Granada la eutanasia cero, por lo que se prohíbe el sacrificio de animales salvo de los casos dictaminados bajo criterio veterinario, atendiendo a conductas marcadamente agresivas hacia las personas u otros animales, o estados patológicos que impliquen sufrimiento para el animal o que supongan riesgo de transmisión de enfermedades contagiosas graves, y por otro, se incrementan las actuaciones dirigidas a sensibilizar a los propietarios de animales domésticos de sus obligaciones y responsabilidades, tanto respecto a los animales, como en relación a garantizar las normas de convivencia entre la ciudadanía.
El Título V tiene por objeto las disposiciones comunes relativas al régimen sancionador y otras medidas de aplicación. Se divide en siete capítulos: disposiciones generales, régimen sancionador, reparación de daños, medidas de policía administrativa y de policía administrativa directa, medidas provisionales y medidas de ejecución forzosa.
Finalmente, la Ordenanza se cierra con una serie de disposiciones transitorias, derogatorias y finales, entre cuyas previsiones destaca la difusión de la Ordenanza y la edición de una guía sobre la convivencia y el civismo, que recoja las principales previsiones de la normativa vigente en la materia y las correspondientes recomendaciones y consejos de actuación. Además, para garantizar su adecuación constante a los nuevos posibles fenómenos y problemáticas que se vayan planteando en la realidad, se prevé que la Ordenanza sea revisada cada dos años.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA
Artículo 1. Finalidad de la Ordenanza
1. Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Granada.
La ciudad es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.
2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta Ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.
Artículo 2. Fundamentos legales
1. La Ordenanza incorpora los criterios orientadores de la Carta Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos en la Ciudad. El texto de la carta recoge en su disposición final el compromiso de las ciudades signatarias de mencionar expresamente en todas sus ordenanzas municipales la Carta de Salvaguarda.
2. Asimismo, esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Granada por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.
Artículo 3. Ámbito de aplicación objetiva
1. Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Granada.
2. Particularmente, la Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la ciudad, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquéllos.
3. Asimismo, la Ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses, de metro ligero, de ferrocarril, de tranvía o de autocar; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de naturaleza similar. Cuando sea el caso, el Ayuntamiento impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de dichos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con el fin de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal.
4. La Ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios o propietarias, arrendatarios o arrendatarias o usuarios o usuarias pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.
Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetiva
1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que están en la ciudad de Granada, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.
2. Esta Ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en su artículo 158 y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o guardadoras, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquéllos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, ésta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a los que se refiere el artículo 29.
CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES
Artículo 5. Objetivo de las limitaciones y prohibiciones
Las limitaciones y prohibiciones contenidas en esta Ordenanza se establecen con la finalidad de que el comportamiento de las persones descritas en el artículo anterior, con la finalidad de garantizar la normal convivencia ciudadana, tenga como frontera, no sólo la vulneración de las normas jurídicas, sino también la alteración o peligro grave de perturbación de la tranquilidad, la seguridad y la salubridad de la ciudad y el respeto a los derechos y bienes del resto de ciudadanos.
Artículo 6. Solidaridad
1. El Ayuntamiento estimulará el comportamiento solidario de la ciudadanía en la vía y espacios públicos, para que ayuden a transitar o a orientarse a las personas que lo necesiten por sufrir algún tipo de discapacidad motriz y/o sensorial o se encuentren en circunstancias similares.
2. El Ayuntamiento fomentará la costumbre de ceder la preferencia en el tránsito o uso del mobiliario urbano a las personas que lo necesiten más, estimulando también otras actitudes de civismo y cortesía.
Artículo 7. Dignidad de las personas y actitudes de intransigencia
1. Deben evitarse todas las actitudes, individuales y/o colectivas, que atenten contra la dignidad de las personas y velar para que no se conculque la dignidad de terceras personas, de hecho o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, agresiones o hechos análogos, coacción moral psicológica, física o de otra clase.
2. La autoridad municipal promoverá la convivencia y el respeto para los diferentes grupos étnicos, culturales y religiosos, especialmente aquellos de naturaleza xenófoba, racista, sexista u homófona, a fin de evitar actitudes y comportamientos racistas y xenófobos.
3. La autoridad municipal también evitará cualquier actitud o práctica que conculque el derecho a la intimidad, a la convivencia ciudadana pacífica, a la libre elección y al uso colectivo de los espacios y bienes públicos.
Artículo 8. Derecho a la manifestación, expresión y participación
La autoridad municipal facilitará, con los medios a su alcance, el libre ejercicio de los derechos de la ciudadanía reconocidos en la legislación vigente y, en especial, el de manifestación, expresión y participación en el ámbito del municipio, siempre que se realice por medios lícitos y con conocimiento de la autoridad gubernativa competente, y con la autorización municipal pertinente, respetando la organización pactada en referencia a horarios, itinerarios y condiciones específicas.
Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores o cambios de itinerario, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.
Artículo 9. Obligación de cumplimiento y colaboración ciudadana
1. El desconocimiento de esta Ordenanza no exime del cumplimiento de sus disposiciones.
2. En el marco del deber general de colaboración, la ciudadanía tiene la obligación de poner inmediatamente en conocimiento de la autoridad municipal, las presuntas infracciones a esta Ordenanza que presencien o de las que tengan conocimiento cierto.
3. El Ayuntamiento ha de atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las personas y ejercer las acciones convenientes en cada caso.
Artículo 10. Intervención administrativa
En el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de intervención administrativa correspondientes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones Públicas.
Artículo 11. Tasas y precios públicos
El Ayuntamiento establecerá y regulará, mediante las correspondientes Ordenanzas Fiscales, las tasas relativas a la prestación de los servicios o realización de actividades de competencia local derivados del contenido de esta Ordenanza que, por ley, sean objeto de exacción, en los términos del Art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en su caso, los precios públicos exigibles conforme a la presente Ordenanza por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, en los términos del art. 127 en relación con el art. 41 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 12. Principio de libertad individual
Todas las personas tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.
Artículo 13. Deberes generales de convivencia y de civismo
1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en la ciudad, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.
2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.
3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.
4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.
5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.
6. Todas las personas que se encuentren en Granada tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.
7. En aplicación del artículo 22 de la ley 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía, los usuarios turísticos tienen el deber de observar las reglas de convivencias e higiene dictadas para la adecuada utilización de los establecimientos turísticos; respetar las normas de régimen interior de los establecimientos turísticos, que no contradigan la Ley, así como respetar el entorno medioambiental, el patrimonio histórico y cultural y los recursos turísticos de Andalucía.
CAPÍTULO III.- MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA
Artículo 14. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo
1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en la ciudad se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.
2. Concretamente, y sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento:
a) Promoverá con los medios a su alcance las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, con la intensidad y la duración oportunas y utilizando los medios adecuados para llegar a las comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de garantizar y fomentar la convivencia y de respetar los derechos de los demás y el propio espacio público, incluyendo entre dichos medios la realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas o documentales, así como la celebración de conferencias y mesas redondas y demás iniciativas que se consideren convenientes y que giren en torno a cuestiones relacionadas con la convivencia y el civismo en Granada.
b) Desarrollará las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentar los acuerdos y evitar el ejercicio de la ciudadanía irresponsable. A este efecto, el Ayuntamiento realizará tareas de mediación en los conflictos que puedan generarse por los usos diversos en un mismo espacio público.
c) Estimulará el comportamiento solidario de los ciudadanos y las ciudadanas en los espacios públicos para que presten ayuda a las personas que la necesiten para transitar u orientarse, que hayan sufrido accidentes o que se encuentren en circunstancias similares. Se fomentarán también otras actitudes de solidaridad que contribuyan a que la ciudad sea más amable y acogedora, especialmente con las personas que más lo necesiten.
d) Facilitará, a través de las Oficinas de Atención al Ciudadano, Oficina del defensor del Ciudadano o cualquier otro servicio existente o que se pueda crear, o cualquier otro servicio existente o que se pueda crear, que todos los ciudadanos y las ciudadanas de Granada y, en general, todas las personas, empadronadas o no, que residan en la ciudad o transiten por ella, puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas para mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas.
e) Realizará y/o impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a niños y niñas, adolescentes y jóvenes de la ciudad, mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes, públicos, concertados o privados, en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos, en coordinación con el Área de Educación de Granada.
f) Promoverá, el respeto a la diversidad cultural y religiosa, con el fin de evitar actitudes contrarias a la dignidad personal y comportamientos discriminatorios, especialmente de naturaleza xenófoba, racista, sexista u homófoba.
g) Impulsará la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad, así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas.
3. Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia y el civismo en la ciudad, y siempre que se considere necesario en atención a las personas destinatarias y a su propia finalidad, las mencionadas actuaciones municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales, religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las que vayan destinadas a fin de que éstas puedan comprender adecuadamente los mensajes y asumir como propios los valores de convivencia y civismo.
Artículo 15.- Comisión del Observatorio para la Convivencia en Granada.
1. La Comisión del Observatorio para la Convivencia en la Ciudad de Granada se constituye como órgano colegiado de carácter permanente, que tendrá atribuidas funciones de consulta, recogida, análisis e intercambio de datos e información, estudio de experiencias comparadas, y de elaboración y publicación de trabajos, propios o ajenos, sobre buenas prácticas en materia de convivencia y civismo.
2. Asimismo, la Comisión para la Convivencia elaborará anualmente un estudio en el que se analizarán y valorarán las principales cuestiones que se habrán planteado durante el año anterior, se recogerán las conclusiones correspondientes y se propondrá a los órganos competentes la adopción de las medidas que se consideren oportunas para mejorar la convivencia en la ciudad.
3. La Comisión quedará constituida por acuerdo plenario al inicio de cada Legislatura, creándose como el resto de las Comisiones, por analogía con las Comisiones Informativas, y delegadas en base al Reglamento Orgánico Municipal.
4. Las Juntas Municipales de Distrito participarán y debatirán este estudio en el que se analizarán las principales cuestiones que se habrán de plantear durante el año anterior en materia de convivencia y civismo, así como propuestas de acción para la mejora de la convivencia en la Ciudad. El mencionado estudio habrá de ser presentado, debatido y aprobado por el plenario del Consejo de Participación Vecinal.
Artículo 16.- Colaboración con otras Administraciones.
1. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus propias competencias, impulsará la colaboración con la Diputación de Granada, Junta de Andalucía y Gobierno de la Nación mediante los consorcios que en su momento se constituyan.
2. El Ayuntamiento propondrá a las referidas Administraciones las modificaciones normativas que considere pertinentes con el fin de garantizar la convivencia y el civismo y mejorar la efectividad de las medidas que se adopten con este objetivo por parte del Ayuntamiento.
Artículo 17.- Colaboración con el resto de los municipios del Área Metropolitana de Granada
1. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, impulsará la colaboración con el resto de los municipios comprendidos en el Área Metropolitana de Granada, a través de los correspondientes convenios, a efectos de coordinar las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento, en sus respectivas ciudades, de unas pautas o unos estándares mínimos comunes de convivencia y de civismo.
2. Asimismo, el Ayuntamiento de Granada fomentará el establecimiento, en el ámbito metropolitano, de sistemas de colaboración, de información y de recogida, análisis e intercambio de datos y experiencias entre los distintos municipios metropolitanos con la finalidad de que éstos puedan llevar a cabo con la máxima eficacia y conocimiento sus propias políticas en materia de convivencia y de civismo.
Artículo 18.- Voluntariado y asociacionismo. Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia.
1. El Ayuntamiento impulsará fórmulas de participación dirigidas a las personas o entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en la ciudad.
2. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y vecinas y las demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en la ciudad, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.
3. El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses y todo ello a través de las Oficinas y servicios descritos en el artículo 14.2d) de esta Ordenanza.
4. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, si procede, se personará, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y tribunales.
Artículo 19.- Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo
1. El Ayuntamiento promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo en la ciudad de Granada.
2. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en la legislación, cuando la colaboración de la persona extranjera a favor de la convivencia y el civismo en la Ciudad sea de una especial relevancia, el Ayuntamiento, a instancia de aquélla, y a efectos de que pueda solicitar la autorización de residencia temporal y excepcional a la que se refiere dicho artículo, podrá hacer constar esta colaboración en el informe correspondiente, firmado por el regidor o la regidora responsable, conforme a lo previsto en los artículos 45. 2 b) y 46.2 c) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
CAPÍTULO IV.- COMPORTAMIENTO Y CONDUCTA DE LA CIUDADANÍA
Artículo 20.- Ocupaciones de la vía pública
1. Toda ocupación de la vía pública, con cualquier carácter temporal o comercial si lo hubiere, queda sometida a la obtención de la correspondiente licencia o autorización municipal, si así fuese exigida, en las condiciones y requisitos que exijan las ordenanzas municipales.
2. Las ocupaciones de vía pública tienen como requisito necesario que se cumpla la normativa legal a la que se encuentren sujetas y garantizarán la observancia de las previsiones reguladas en la normativa de protección civil y en los planes correspondientes.
3. Como norma general todas las actividades cívicas, de carácter puntual y no comercial, se comunicarán al Ayuntamiento a los efectos oportunos, sin perjuicio de lo que marque la legislación para este tipo de concentraciones.
4. Aquellas ocupaciones de vía pública no recogidas en las Ordenanzas Municipales tales como mimos, músicos o cualquier otro tipo de artista callejero, podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento de forma individual siempre y cuando el solicitante se comprometa a que por su localización, horarios, intensidad, persistencia y/o contenido no genere molestias a los ciudadanos que, a juicio de la Policía Local, resulten inadmisibles. En caso contrario la Policía Local podrá determinar la paralización inmediata del uso de la vía pública. Todo esto sin perjuicio de la legislación vigente en la materia.
En tanto en cuanto se produzca la autorización municipal se podrá realizar la citada ocupación de la vía pública de acuerdo al compromiso del solicitante y siguiendo las instrucciones de la Policía Local.
Artículo 21.- Fuegos y actividades pirotécnicas
1. Se prohíbe hacer fuego y actividades pirotécnicas en la vía y en los espacios públicos, especialmente, en las zonas arboladas, sin la correspondiente autorización, que será otorgada exclusivamente con motivo de manifestaciones de cultura popular.
2. Las hogueras de las verbenas de San Juan y similares, castillos de fuegos, fiestas populares y cualquier otra actividad relacionada con la manipulación de productos pirotécnicos, requerirán siempre el preceptivo permiso de la Administración, y deberán poseer, obligatoriamente, un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos por daños a terceras personas y a los bienes públicos y privados.
3. En todo caso, la autorización municipal requerirá la previa acreditación del cumplimiento de la normativa sectorial de seguridad aplicable por razón de la actividad a realizar.
Artículo 22.- Conductas en las fiestas populares y los espectáculos públicos
1. Los responsables y asistentes o usuarios de espectáculos públicos, fiestas y otros eventos, ajustaran su conducta a lo dispuesto en los artículos 14 a 17 de la Ley 13/1999 de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y resto de normativa sectorial aplicable, respetándose en cualquier caso los horarios establecidos a tal efecto.
2. En concreto, los espectadores y asistentes tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los requisitos y condiciones de seguridad y de respeto a los demás espectadores y asistentes, actuantes y empleados que establezca la empresa organizadora del espectáculo o titular de la actividad recreativa.
b) Seguir las instrucciones que impartan en su caso los empleados o el personal de vigilancia en el interior de los establecimientos públicos, tendentes al cumplimiento de los requisitos, condiciones de seguridad y respeto a los demás espectadores y asistentes establecidos por la empresa.
3. La Corporación y autoridades locales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones, velarán por la seguridad y la protección de todas las manifestaciones festivas de la cultura popular y tradiciones asociadas, las personas que participen y objetos y bienes que se utilicen.
Artículo 23.- Consumo de sustancias que puedan generar dependencia
1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas:
a) En los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados preferentemente a menores de 18 años.
b) En los centros de enseñanza superior y universitaria, centros sanitarios y dependencias de las Administraciones Públicas.
c) En áreas de servicios de autovías y autopistas.
d) En las instalaciones deportivas públicas y privadas.
e) Con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas y aquéllas dirigidas a menores.
La promoción pública de bebidas alcohólicas, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, será realizada en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas. Se permitirá el acceso a menores, exclusivamente cuando estén acompañados de personas mayores de edad bajo su responsabilidad.
2. La publicidad del tabaco estará sometido a las prohibiciones y las limitaciones establecidas en la legislación vigente.
Sin perjuicio de las limitaciones a que se refiere el párrafo anterior, se prohíbe la publicidad del tabaco:
a) En los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados preferentemente a menores de 18 años.
b) En los centros de enseñanza superior y universitaria, centros sanitarios y dependencias de las Administraciones Públicas.
c) En las instalaciones deportivas públicas y privadas.
d) Con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas y aquellas dirigidas a menores.
3. En relación con las bebidas alcohólicas, queda prohibido en el marco de la legislación de en materia de prevención y asistencia en materia de drogas:
a) La venta o suministro a menores de 18 años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos.
b) La venta y el consumo en los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados a menores de 18 años.
c) La venta y el consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20° en los centros de enseñanza superior y universitarios, centros sanitarios, dependencias de las Administraciones públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas.
d) Queda prohibida la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas, realizada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, durante el horario comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.
4. Se debe evitar la ostentación pública de la embriaguez o de la drogadicción, por lo que, la autoridad municipal, con la finalidad de evitarla, conducirá, en su caso, a las personas que lo hiciesen, a los servicios asistenciales correspondientes, promoviendo y dando soporte a iniciativas ciudadanas destinadas a su reorientación.
5. Queda prohibido, en relación con el tabaco:
a) La venta o suministro a los menores de 18 años.
b) La venta en aquellos lugares regulados en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y en concreto:
- En los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- En los centros docentes no universitarios.
- En los establecimientos destinados preferentemente a la atención a la infancia y la juventud.
- En las instalaciones deportivas, públicas o privadas.
c) El consumo en los lugares no autorizados por la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, dentro del ámbito de las Administraciones Públicas, centros docentes, centros sanitarios e instalaciones deportivas cerradas.
d) Asimismo, se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. En particular, se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
e) Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años.
6. La expedición de tabaco o sus labores mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 28/2005 de 26 de diciembre.
7. En general, se respetará el principio de prevalencia del derecho del no-fumador en atención a la promoción y defensa de la salud individual y colectiva
8. Se prohíbe, conforme a la legislación vigente, el consumo, la venta o la tenencia de drogas no institucionalizadas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas ilegales, especialmente en:
En las vías, en los espacios, en los establecimientos o en los transportes públicos y en los edificios municipales.
En los centros sanitarios, educativos, locales y centros para niños y jóvenes y en otros establecimientos similares, ya sean públicos o privados.
9. Se prohíbe la venta o suministro a los menores de 18 años de pegamentos, colas y otras sustancias y productos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud, creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos.
10. No se puede abandonar en la vía pública y espacios antes citados los utensilios o instrumentos utilizados para el consumo de las sustancias descritas en el apartado octavo.
11. Los organizadores de espectáculos o los titulares de establecimientos que permitan, toleren o promuevan el consumo y el tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas declaradas ilegales por la legislación vigente, serán responsables, en su caso, de infracción administrativa.
12. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como las relativas a prevención y asistencia en materia de drogas y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibido en relación con las actividades de ocio desarrolladas en los espacios abiertos del término municipal de Granada.
a) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.
b) Las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas para su consumo en los espacios abiertos definidos como autorizados mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro medio.
c) La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido reglamentariamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido.
d) La venta o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.
e) El abandono en los espacios abiertos autorizados, de los envases y restos de bebidas y demás recipientes utilizados en las actividades de ocio descritas en la ordenanza.
f) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana en zonas contiguas a un centro sanitario, social, educativo o educativo o en sus aledaños.
g) El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en los espacios autorizados.
Artículo 24.- Armas
1. Se prohíbe:
1.1. Llevar armas en la vía y en los espacios públicos, salvo en los casos en que sea imprescindible su transporte desde el lugar donde estén depositadas y/o guardadas para realizar actividades lícitas y siempre, en este último caso, que se disponga de las autorizaciones correspondientes y que se vaya acompañado de la preceptiva licencia, autorización o tarjeta de armas. Durante el traslado, las armas deberán estar desmontadas y siempre dentro de su estuche o funda, de forma que no queden a la vista.
1.2. Llevar en la vía y en los espacios públicos otros objetos y/o instrumentos peligrosos para la integridad física de las personas, susceptibles de ser utilizados como armas, siempre que sean esgrimidas con peligro o actitud amenazadora.
1.3. Circular con imitaciones de armas que, por sus características, puedan inducir a la confusión.
1.4. Exhibir objetos peligrosos para la integridad física de las personas, con la finalidad de causar intimidación.
2. La tenencia, el transporte y el uso de armas han de respetar lo establecido en el párrafo anterior y las determinaciones establecidas en la legislación vigente en materia de armas, su incumplimiento comportará la adopción de la medida cautelar de decomiso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Artículo 25.- Protección de los menores y de los discapacitados y personas dependientes.
1. Toda persona que encuentre niños/as o personas discapacitadas extraviadas, tienen la obligación de ponerlo inmediatamente en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la cual se hará cargo de su protección y restitución a las personas responsables de su tutela.
2. Los menores y las personas discapacitadas que se encuentren en la calle y presenten indicios de abandono o pérdida, serán llevadas a las dependencias policiales para su custodia, donde se harán las indagaciones, la publicidad y las actuaciones pertinentes en cada caso, con la finalidad de ponerlos a disposición de sus padres, tutores o guardadores legales, o bien, entregarlos a las autoridades competentes.
3. Cuando algún particular conozca situaciones de desprotección de menores o de personas discapacitadas, como maltratos, negligencias, abusos o similares, informará inmediatamente a la Policía Local, la cual adoptará las medidas legales y/o de prevención o protección pertinentes, poniendo el caso en conocimiento de servicios asistenciales correspondientes, para que estudien y analicen el caso y adopten las medidas correspondientes.
4. Es un derecho y un deber constitucional de todo menor ir, de forma gratuita y obligatoria, a la escuela durante el período de educación obligatoria, siendo éste el comprendido entre las edades de tres a dieciséis años. Es responsabilidad del padre, madre, tutor/a o guardador/a legal procurar la asistencia regular del menor al centro escolar hasta la citada edad, y una obligación de la Administración intervenir ante el problema del absentismo escolar.
5. El padre, madre, tutor/a o guardador/a legal deberá comunicar y justificar debidamente al correspondiente centro educativo cualquier ausencia del menor durante el citado período de educación básica obligatoria. A estos efectos, los servicios municipales de educación colaborarán con los centros educativos con la finalidad de llevar un control exhaustivo del absentismo escolar.
6. Los agentes de la Policía Local llevarán a los centros educativos o a casa del padre, madre, tutor/a o guardador/a legal del menor a cualquier niño/a que, durante las horas escolares, se encuentre en la calle, fuera del recinto escolar, sin compañía de un adulto, y debiendo comunicar tal hecho a los Servicios Sociales o de Educación municipales, para que estudien el caso y adopten las medidas correspondientes.
Los casos de menores residentes o escolarizados en poblaciones limítrofes han de resolverse con la solicitud de colaboración de la policía.
7. Es responsabilidad del padre, madre, tutor/a o guardador/a legal evitar que los niños/as menores de doce años transiten o permanezcan en la calle en horas nocturnas sin la compañía de un mayor de edad.
8. En caso de negligencia grave del padre, madre, tutor/a o guardador/a legal, la autoridad municipal lo ha de comunicar a. la jurisdicción competente
Artículo 26.- Desalojo de la vía pública. Seguridad
1. Las personas que no respeten las normas de comportamiento que establece esta Ordenanza en la vía y en los espacios públicos serán requeridas por las autoridades municipales para que cesen en su actitud y, en caso de negativa, podrán ser desalojadas, especialmente cuando la conducta pueda alterar la seguridad colectiva y originar desórdenes en las vías, en los espacios o en los establecimientos públicos.
2. Asimismo, las autoridades municipales podrán retirar, de la vía y espacios públicos, los bienes de las personas y/o colectivos cuando razones de seguridad, orden público, reiteración o de salud pública así lo aconsejen.
3. En caso de que la situación climática u otras circunstancias pongan en peligro la integridad física de las personas que permanezcan en la vía pública, los servicios municipales los podrán desalojar y los transportarán a instalaciones adecuadas.
Artículo 27.- Ciudadanía y agentes de la autoridad municipal.
1. La ciudadanía en general está obligada a seguir las indicaciones que determinen las autoridades municipales o las contenidas en los bandos y ordenanzas municipales.
2. Los agentes de la autoridad municipal, en el ejercicio de su actuación profesional, han de actuar de la siguiente manera:
2.1. Dirigirse a la ciudadanía con el máximo respeto y consideración que les obliga su dignidad y su carácter de servicio público, proporcionándoles un trato de corrección y cortesía y evitando cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que comporte violencia física o psicológica.
2.2 Saludar reglamentariamente a las Autoridades locales, autonómicas y estatales, y a sus símbolos e himnos oficiales, a los superiores jerárquicos y subordinados del Cuerpo de la Policía Local, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, en la forma tradicional utilizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no tengan asignada otras funciones que lo impidan.
2.3. Auxiliar, mediar y proteger a la ciudadanía, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fuesen requeridos para ello.
2.4. Proporcionar, en sus intervenciones, la información conveniente sobre las causas y finalidades de las actuaciones.
2.5. Actuar con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
2.6. En los casos en que sea necesario utilizar medidas de compulsión sobre las personas, se llevarán a cabo los actos de fuerza estrictamente indispensables, con pleno respeto a la dignidad e integridad de las personas afectadas.
3. Los agentes de la Policía Local podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de investigación o prevención, la identificación de las personas y llevar a cabo las comprobaciones convenientes, en la vía y en los espacios públicos o en el lugar del hecho, siempre que el conocimiento de la identidad de la persona sea necesario para el ejercicio de las funciones de mantenimiento del orden, de la protección de la seguridad ciudadana o de la convivencia pacífica.
4. La ciudadanía podrá dirigirse a las autoridades municipales para denunciar actos que consideren erróneos o que atenten contra su dignidad o integridad, en el plazo legalmente establecido, contados desde el mismo día en que se realizó el acto.
5. Estas denuncias o reclamaciones serán analizadas periódicamente por el observatorio para la seguridad y la convivencia, con la única finalidad de recomendar medidas preventivas o protocolos de actuación que mejoren el trato de las situaciones planteadas y eviten la aparición de conflictos.
Artículo 28.- Conductas en situaciones extraordinarias o de emergencia
1. El comportamiento de la ciudadanía en situaciones extraordinarias o de emergencia, como inundaciones, incendios, riadas, nevadas, fugas tóxicas o cualquier otra situación excepcional que comporte evacuación o confinamiento, se adecuará, en cada momento, a las normas de civismo y colaboración ciudadanas, y se cumplirán los planes básicos de emergencia municipal y los planes de emergencia específicos, así como lo establecido en la vigente normativa en materia de protección civil.
2. En caso de producirse alguna desgracia y/o catástrofe natural, la Alcaldía podrá requerir la ayuda y colaboración personal y/o material, tanto de los habitantes, como de los colectivos del término municipal y, de manera especial, de los que, por sus conocimientos y aptitudes, puedan ser de más utilidad para la comunidad. En estos supuestos, la Alcaldía podrá disponer, si lo estima necesario, de los medios, públicos y privados, que puedan ser de utilidad y de aplicación a la emergencia decretada, quedando, sus titulares, obligados a la prestación ordenada.
3. Las entidades públicas y privadas y la ciudadanía en general tienen la obligación de colaborar en aquellas actuaciones de simulacro necesarias para la correcta implantación de los planes de protección civil.
CAPÍTULO V.- ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS
Artículo 29.- Organización y autorización de actos públicos
1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigirá a los organizadores que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse.
2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, y si así se determinase a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.
3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto.
TÍTULO II. NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I.- ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 30.- Fundamentos de la regulación
Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.
Artículo 31.- Normas de conducta
1. La ciudadanía tiene derecho a comportarse libremente en la vía y espacios públicos del municipio de Granada y a ser respetada en su libertad. Estos derechos serán limitados por lo dispuesto en la legislación aplicable, concretamente en las disposiciones sobre el uso de la vía, los espacios, los bienes y los servicios públicos, y por el deber de respetar a las otras personas y los espacios y los bienes privados y públicos.
2. La ciudadanía en general tiene la obligación de usar la vía, los espacios, los bienes y los servicios públicos de conformidad con el destino para el que se establecieron y de respetar la convivencia y la tranquilidad ciudadana, observando el debido civismo y las buenas maneras, evitándose así perjudicar los derechos y los bienes del resto de personas.
3. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las otras personas ni su libertad de acción, ofender las convicciones de los otros ni violar las pautas de respeto mutuo, tolerancia, libertad y conservación del entorno, por lo que, se abstendrán particularmente de realizar practicas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que comporten violencia física o moral.
4. Queda prohibida, en el espacio público, toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social (edad, discapacidad), de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.
5. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con discapacidades.
6. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o acoso a menores realizadas por grupos de personas que actúen en el espacio urbano.
7. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de esos actos se realizan las mencionadas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad y adoptar las medidas a su alcance para que cesen los mismos.
Artículo 32.- Régimen de sanciones
1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 4 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción grave, salvo que el hecho constituya una infracción o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones muy graves, las conductas descritas en los apartados 5 y 6 del artículo precedente. Si dichas conductas fueran realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activa o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior. En caso de ser riña tumultuaria tendrá la consideración de agravante por ser en grupo y se impondrá el máximo del tipo muy grave.
Artículo 33.- Intervenciones específicas
Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 175 de esta Ordenanza.
CAPÍTULO II.- DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO
Artículo 34.- Fundamentos de la regulación
1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro.
2. Sin perjuicio de otras infracciones, los grafitos, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan y deterioran el patrimonio público o privado, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de la vecindad y visitantes.
3. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.
Sección primera: Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas
Artículo 35.- Normas de conducta
1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta Ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario, y municipal en su caso, y previa comunicación a la autoridad municipal.
La concejalía de juventud y bajo el visto bueno de la de urbanismo, será especialmente restrictiva en zonas especialmente protegidas; no obstante, podrá elaborar un catalogo de los diferentes lugares y superficies en los que de forma controlada podrán realizarse este tipo de expresiones gráficas.
2. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad y adoptar las medidas a su alcance.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables subsidiarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
Artículo 36.- Régimen de sanciones
1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves, las pintadas o los grafitos que se realicen:
a) En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.
b) En los elementos de los parques y jardines públicos.
c) En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados, colindantes con parques y jardines públicos.
d) En las señales de tráfico o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.
3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano por realizarse sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, todo ello sin perjuicio de lo que establece la normativa sectorial.
Artículo 37.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados. Para la recuperación de dichos materiales se deberá de abonar la tasa de intervención y depósito correspondiente.
2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.
3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por el infractor, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.
4. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.
Sección segunda: Pancartas, carteles y folletos
Artículo 38.- Normas de conducta
1. A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá:
a) Por rótulos, los carteles o anuncios fijos o móviles realizados mediante pintura, baldosas y otros materiales que, debido a sus condiciones de colocación o protección, estén destinados a tener una duración superior a la mensual.
b) Por carteles, los anuncios-impresos o pintados sobre papel u otro material de escasa consistencia; destinados a ser adheridos a vallas, fachadas o carteleras.
c) Por octavillas los anuncios impresos sobre papel, destinados a ser distribuidos en la vía pública.
d) Por pancartas, los anuncios publicitarios de gran tamaño, situados ocasionalmente en la vía pública coincidiendo con la celebración de un acto público.
2. La colocación de pancartas requerirá la autorización municipal previa. Asimismo, requerirá autorización municipal previa, la pegada de carteles y reparto de octavillas de carácter publicitario. Para obtener la preceptiva autorización el peticionario deberá hacer constar en la solicitud cuantos datos sean necesarios para la identificación del solicitante y objeto solicitado. La realización de cualquiera de estas actividades sin autorización dará lugar a la imposición de la correspondiente sanción y a la exigencia de las demás responsabilidades.
3. La concesión de la autorización para la colocación o distribución de los elementos publicitarios definidos anteriormente llevará implícita la obligación de limpiar los espacios de la vía pública que se hubiesen ensuciado, y de retirar dentro del plazo autorizado, que no podrá exceder de 45 días naturales, todos los elementos publicitarios que se hubieran utilizado y sus correspondientes accesorios.
4. No se concederá autorización para la colocación de pancartas publicitarias privadas de carácter comercial y lucrativo. Las pancartas autorizadas lo serán por un periodo máximo de treinta días y en un número no superior a cinco unidades. Dichas condiciones podrán ser modificadas motivadamente por la Alcaldía previa petición justificada de los interesados.
5. La solicitud de autorización para la colocación de pancartas deberá contemplar:
a) Medidas de la pancarta, materiales y características.
b) Los lugares donde se pretende instalar.
c) El tiempo que permanecerá instalada.
d) El compromiso del responsable de reparar los desperfectos causados en la vía pública o a sus elementos estructurales, y de indemnizar los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado como consecuencia de la colocación de la pancarta.
6. Las condiciones que deberán cumplir las pancartas serán las que señalen las Ordenanzas de Publicidad y, concretamente, las siguientes:
a) No podrán sujetarse a farolas o báculos de alumbrado público.
b) La altura mínima de colocación, medida en el punto más bajo, será de cinco metros cuando la pancarta atraviese la calzada, y de cuatro metros en aceras, paseos y otras zonas de peatones.
c) La superficie de la pancarta será la adecuada para que se garantice la estabilidad de los soportes a efectos del viento.
7. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones mencionadas, está exenta de autorización la colocación de pancartas, reparto de octavillas o colocación de cualquier tipo de propaganda relativa a materia electoral.
8. Las pancartas deberán ser retiradas por los interesados al cumplirse el plazo para el que fueron autorizadas. De no hacerlo así o carecer de la correspondiente autorización, serán retiradas por los servicios municipales, imputándose a los responsables los costos correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente.
9. Únicamente se autorizará el pegado de carteles en las carteleras municipales, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza reguladora de la Instalación de Vallas Publicitarias en el término municipal de Granada.
10. No se concederá autorización para la difusión, en la vía pública de octavillas publicitarias privadas, de carácter comercial y lucrativo, salvo que se motive el interés general, cultural o similar.
11. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios.
12. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directa y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho.
Artículo 39.- Régimen de sanciones
1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve.
2. Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves:
a) la colocación de carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o natural, y en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía
b) La pegada masiva de carteles, sin previa autorización, o con la misma pero en lugares prohibidos
c) El reparto de octavillas de carácter privado con objeto comercial o lucrativo sin autorización, esparcir, depositar y tirar toda clase de octavillas, propaganda o materiales similares y colocación de publicidad en los vehículos
3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves. Tendrá la misma consideración la colocación de carteles, pancartas o adhesivos se haga en señales de tráfico de manera que imposibilite una correcta visión por parte de los conductores y/o peatones.
Artículo 40.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.
2. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida y de la reclamación que por los daños y perjuicios ocasionados se pueda efectuar.
3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO III.- APUESTAS
Artículo 41.- Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios o usuarias del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo los menores.
Artículo 42.- Normas de conducta
Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica y en los términos que se exijan en la Ordenanza correspondiente.
Artículo 43.- Régimen de sanciones
1. Tendrá la consideración de infracción grave, el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes.
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, el ofrecimiento de apuestas a menores y a personas con algún tipo de minusvalía psíquica.
Artículo 44.- Intervenciones específicas
Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora.
CAPÍTULO IV.- USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS
Artículo 45.- Fundamentos de la regulación
1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios o usuarias.
2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.
Artículo 46.- Normas de conducta
1. Se prohíbe la práctica de juegos en el espacio público y de competiciones deportivas masivas y espontáneas, salvo aquellas previamente autorizadas, que perturben los legítimos derechos de los vecinos y vecinas o de los demás usuarios del espacio público.
2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.
3. No está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto.
Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.
Artículo 47.- Régimen de sanciones.
1. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el artículo 46.1 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente.
2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
3. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves:
a) La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación temeraria con patines o monopatines por aceras o lugares destinados a peatones.
b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o similares cuando se pongan en peligro de deterioro.
Artículo 48.- Intervenciones específicas.
1. Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados.
2. Igualmente, en el caso de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo anterior, los agentes intervendrán cautelarmente el juego, monopatín, patín o similar con que se haya producido la conducta.
CAPÍTULO V.- OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO
Sección primera: Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad.
Artículo 49.- Fundamentos de la regulación.
1. Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas a transitar por la ciudad de Granada sin ser molestados o perturbados en su voluntad, la libre circulación de las personas, la protección de menores, así como el correcto uso de las vías y los espacios públicos.
2. Especialmente, esta sección tiende a proteger a las personas que están en Granada frente a conductas que adoptan formas de mendicidad insistente, intrusiva o agresiva, así como organizada, sea ésta directa o encubierta bajo prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, así como frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directa o indirectamente, utilice a menores como reclamo o éstos acompañen a la persona que ejerce esa actividad.
Artículo 50.- Normas de conducta.
1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas por los espacios públicos.
2. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren tanto en el interior de vehículos privados o públicos como a la salida de los mismos una vez estacionados. Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles, los denominados aparcacoches que actúen en espacios públicos o privados.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232 de Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con discapacidades.
4. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades, no reguladas o carentes de permiso, cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado.
5. En aquellos casos de conductas que adopten formas de mendicidad no previstas en apartados anteriores y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad, cuando lo consideren necesario, contactarán con los servicios sociales al objeto de recopilar la información referente a recursos municipales para conducir (si procede) a aquellas que la ejerzan a los Centros Municipales de primer nivel de intervención que les correspondan y que sean los más adecuados para atenderles.
Artículo 51.- Régimen de sanciones.
1. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas por los espacios públicos, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud, se procederá a incoar una denuncia de la infracción que corresponda.
En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en los que se informará a las personas afectadas de las posibilidades de que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan apoyo y asistencia social, así como se les prestará la ayuda que sea necesaria.
2. La realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo anterior es constitutiva de una infracción leve.
3. Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves. En estos supuestos no se requerirá la orden de abandono de la actividad y se procederá al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
4. Si la mendicidad es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a éstos, de forma inmediata, la atención que sea precisa, sin perjuicio de que se adopte el resto de las medidas que prevé, en su caso, el ordenamiento jurídico. Se considerará, en todo caso, infracción muy grave la mendicidad ejercida, directa o indirectamente, con acompañamiento de menores o con personas con discapacidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232.1 del Código Penal.
5. Las conductas recogidas en el apartado 4 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves, salvo el caso de las conductas que el mencionado apartado 4 califica de especialmente prohibidas, que tendrán la consideración de infracciones graves.
Los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud, se procederá a incoar la denuncia de la infracción que corresponda.
En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en los que se informará a estas personas de las posibilidades de que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan asistencia social, así como se les prestará la ayuda que sea necesaria.
6. El importe de las sanciones que en cumplimiento de esta Ordenanza y en lo referente a esta sección fuese recaudado por el Ayuntamiento de Granada, será destinado de forma íntegra a sufragar las intervenciones específicas tratadas en el artículo siguiente.
Artículo 52. - Intervenciones específicas.
1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad agresiva u organizada en cualquiera de sus formas en la Ciudad. Con tal fin, trabajará y prestará la ayuda que sea necesaria en el marco del Plan Municipal para la Inclusión Social aprobado por el municipio, así como aplicará la legislación sobre esta materia en Andalucía.
2. Los agentes de la autoridad, o en su caso los servicios sociales, informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales –ONG–, etc.) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.
En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica, así como, si es el caso, de los frutos obtenidos.
Sección segunda: Utilización del espacio público para el ofrecimiento y demanda de servicios sexuales.
Artículo 53.- Fundamentos de la regulación.
1. Las conductas tipificadas como infracción en esta sección persiguen preservar de la exhibición de prácticas sexuales y del ofrecimiento o demanda de servicios sexuales en la vía pública con la finalidad de mantener la pacífica convivencia del espacio público de la Ciudad de Granada, evitando problemas de vialidad en lugares de tránsito público y prevenir la explotación y trata de determinados colectivos.
2. La presente normativa tiene como objetivo establecer una regulación sobre el uso y ocupación del espacio público como consecuencia de las prácticas sexuales y del ofrecimiento y demanda de servicios sexuales, y se dicta teniendo en cuenta las competencias municipales y los bienes jurídicos protegidos contemplados en el anterior párrafo.
Artículo 54.- Normas de conducta.
1. De acuerdo con las finalidades recogidas en el artículo anterior, se prohíben las prácticas sexuales, el ofrecimiento, solicitud, negociación y aceptación directa o indirectamente de servicios sexuales retribuidos en el espacio público de la Ciudad de Granada, en todo su término municipal y de forma especial cuando excluyan o limiten la compatibilidad de los diferentes usos de dicho espacio público.
2. Está especialmente prohibido por esta Ordenanza la práctica de actividades sexuales, el ofrecimiento, la solicitud, la negociación o la aceptación de servicios sexuales retribuidos en el espacio público de la Ciudad de Granada, cuando estas conductas se lleven a cabo en espacios situados a menos de doscientos metros de distancia de zonas residenciales, centros educativos o cualquier otro lugar donde se realice actividad comercial o empresarial alguna.
Artículo 55.- Régimen de sanciones.
1. La Policía Local de Granada o los servicios municipales competentes, en los casos previstos en el artículo 54.1, se limitarán inicialmente a recordar a las personas que incumplieran este precepto, que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si estas personas persistiera en su actitud, se procederá al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador y a toda aquella actuación que legalmente corresponda derivada de la identificación de dichas personas.
2. En todo caso, en los casos previstos en el artículo 54.2, en lo referido a los casos de ofrecimiento solicitud, negociación o aceptación de servicios sexuales retribuidos, se informará a estas personas de que dichas conductas están prohibidas, así como de las posibilidades que las instituciones públicas y privadas les ofrecen de asistencia social, prestándoles, además la ayuda que sea necesaria.
3. Las conductas recogidas en el artículo anterior tendrán la consideración de leves cuando se realicen fuera de la distancia establecida de zonas residenciales, centros educativos o cualquier otro lugar donde se realice actividad comercial o empresarial alguna, y de muy grave cuando se realicen dentro de ese perímetro marcado.
4. El importe de las sanciones que en cumplimiento de esta Ordenanza y en lo referente a esta sección fuese recaudado por el Ayuntamiento de Granada, será destinado de forma íntegra a sufragar las intervenciones específicas tratadas en el artículo siguiente.
Artículo 56.- Intervenciones específicas.
1. El Ayuntamiento de Granada, a través de los servicios sociales competentes, prestará información y ayuda a todas aquellas personas que ejerzan el trabajo sexual en la Ciudad y en especial a aquellas que quieran abandonar su ejercicio.
2. Los servicios municipales competentes, con el auxilio de los agentes de la autoridad, si es el caso, informarán a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos, en espacios públicos de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, ONG, etc.) a los que podrán acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar esas prácticas.
3. El Ayuntamiento de Granada aprobará el Programa para ordenación del Trabajo Sexual, a fin de evitar que el ofrecimiento de servicios sexuales en la vía pública afecte a la convivencia ciudadana y poder atender a las personas que realicen estas actividades.
4. El órgano creado al efecto para desarrollar el programa para ordenación del Trabajo Sexual, coordinará todas las actuaciones de servicios a las personas que realizan esta actividad en el espacio urbano, y en este sentido recogerá:
a) Colaborar y establecer convenios con entidades que trabajen con estos colectivos.
b) Informar sobre los servicios públicos disponibles y muy especialmente los servicios a las personas: servicios sociales, servicios educativos y servicios sanitarios.
c) Informar de los derechos fundamentales de estas personas.
d) Colaborar con las entidades referentes a esta materia para ofrecer nueva formación a las personas que integran este colectivo.
e) Informar y ofrecer los recursos laborales disponibles desde la Administración o en colaboración con las entidades referentes en la materia.
5. El Ayuntamiento de Granada colaborará intensamente en la persecución y represión de las conductas atentatorias contra la libertad e indemnidad sexual de las personas que puedan cometerse en el espacio público, en especial las actividades de proxenetismo o cualquier otra forma de explotación sexual, y, muy especialmente, en lo relativo a los menores.
Sección Tercera: Utilización del espacio público para la celebración de conductas contrarias a las pautas mínimas de comportamiento generalmente admitidas que permitan el uso y disfrute de estos espacios por la pluralidad de personas existente en la ciudad.
Artículo 56 bis Fundamentos de la regulación.
Las conductas tipificadas en esta sección persiguen preservar el de los espacios públicos de forma que ninguno de sus usurarios vea afectada la tranquilidad ciudadana, la dignidad de las personas o los sentimientos religiosos o culturales propios.
Artículo 56 ter. Normas de conducta.
Se prohíben las siguientes conductas:
1.- Salvo autorización municipal, se prohíbe transitar o permanecer en los espacios y/o vías públicas sin ropa, únicamente con ropa interior, o con atuendos que no cubran los órganos genitales. Quedan prohibidos igualmente los comportamientos y actitudes realizados por grupos de personas que, con motivo de despedidas de soltero/a u otras celebraciones, provoquen la alteración de la convivencia ciudadana o el orden público.
2.- Queda prohibido transitar o permanecer por los espacios y/o vías públicas con vestimentas, atuendos o disfraces, que tengan un inequívoco contenido xenófobo, racista u homófobo.
3.- Está prohibido utilizar y/o poner en funcionamiento en los espacios y/o vías públicas cualquier aparato de amplificación y reproducción de sonido o imagen, así como megáfonos o elementos similares, salvo que se encuentre expresamente autorizado o se lleven a cabo en el ejercicio de la libertad de información y expresión en su vertiente individual o colectiva en forma de concentraciones, manifestaciones u otras formas amparadas por el derecho de reunión o manifestación. No será aplicable este precepto a las personas que utilicen instrumentos musicales en la vía pública como expresión artística, que se regirán por sus determinaciones específicas.
4.- Queda prohibida la publicidad relacionada con la práctica de las conductas descritas en la presente sección.
Artículo 56 Quater Régimen Sanciones.
1. La Policía Local de Granada o los Servicios Municipales competentes, en los casos previstos en el artículo 56 Ter, se limitarán inicialmente a recordar a las personas que incumplieran este precepto, que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si estas personas persistiera en su actitud, se procederá al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador y a toda aquella actuación que legalmente corresponda derivada de la identificación de dichas personas.
2. Las conductas recogidas en el artículo anterior tendrán la consideración de leves y se graduarán conforme a lo establecido en el artículo 167.
Artículo 56 Quinquies Intervenciones específicas.
En todo caso, los agentes de la autoridad procederán al a intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica.
CAPÍTULO VI.- NECESIDADES FISIOLÓGICAS
Artículo 57.- Fundamentos de la regulación.
Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.
Artículo 58.- Normas de conducta.
Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma.
Artículo 59.- Régimen de sanciones.
La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve.
CAPÍTULO VII.- CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 60.- Fundamentos de la regulación.
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos o vecinas, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias.
Artículo 61.- Normas de conducta.
1. Con carácter general se velará porque no se consuman bebidas alcohólicos en los lugares públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza reguladora de determinadas actividades de ocio en el término municipal de Granada.
2. Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos cuando:
a) Pueda causar molestias a las personas que utilizan el espacio público y a los vecinos.
b) Se haga en envases de cristal o de lata.
La prohibición a la que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios reservados expresamente para aquella finalidad, como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes pueden otorgar, en casos puntuales.
3. Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A estos efectos, dicha alteración se produce cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:
a) Cuando, por la morfología o la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o ciudadanas o invite a la aglomeración de éstos.
b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar en él situaciones de insalubridad.
c) Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de los espacios públicos.
d) Cuando los lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños y niñas y adolescentes.
4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan aquellas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.
5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
6. Todo recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto.
Artículo 62.- Régimen de sanciones.
1. La realización de las conductas descritas en el apartado segundo del artículo precedente será constitutiva de una infracción leve, salvo que los hechos sean constitutivos de una infracción más grave.
2. La realización de la conducta descrita en el apartado 6 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
3. Constituye infracción grave la conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas descrita en el apartado 3 del artículo precedente.
Artículo 63.- Intervenciones específicas.
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.
2. Tratándose las personas infractoras de menores, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 61, al objeto de proceder, también, a su denuncia.
3. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a los ciudadanos y ciudadanas, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.
CAPÍTULO VIII.- COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS
Artículo 64.- Fundamentos de la regulación.
Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.
Artículo 65.- Normas de conducta.
1. Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, excepto las autorizaciones específicas, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora del comercio ambulante. En todo caso, la licencia o autorización, en los términos que se exijan en la Ordenanza correspondiente, deberá ser perfectamente visible.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes n autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.
3. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada.
4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores.
Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.
Artículo 66.- Régimen de sanciones e intervenciones específicas.
1. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en los dos primeros apartados del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 500 euros.
2. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.
3. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 176 de esta Ordenanza.
CAPÍTULO IX.- ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS. DEMANDA Y CONSUMO
Artículo 67.- Fundamentos de la regulación.
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias.
Artículo 68.- Normas de conducta.
1. Se prohíbe, salvo autorización municipal tramitada ante el servicio de ocupación de via publica, y mediante impreso que se realizará al efecto donde constará el horario, lugar y estancia, como máximo de un mes, la realización de actividades y la prestación de servicios remunerados en el espacio público, como tarot, videncia, masajes o tatuajes.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios remunerados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.
3. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.
4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.
Artículo 69.- Régimen de sanciones.
Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en los apartados del artículo precedente serán constitutivas de infracción leve.
Artículo 70.- Intervenciones específicas.
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.
2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 y 623.4 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo176 de esta Ordenanza.
CAPÍTULO X.- USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 71.- Fundamentos de la regulación.
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.
Artículo 72.- Normas de conducta.
1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios.
2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:
1. Depositar o arrojar residuos, cualquiera que sea su estado, en imbornales, alcorques de árboles, calzadas, aceras y demás espacios públicos, así como cualquier otro elemento o producto susceptible de provocar suciedad sobre la vía pública.
2. Depositar o tirar residuos sólidos de pequeño formato como papeles, envoltorios y similares fuera de las papeleras instaladas al efecto.
3. Depositar cualquier tipo de residuo urbano o municipal, incluidos envases o embalajes, fuera de los contenedores homologados o sistemas alternativos previstos por el Ayuntamiento.
4. Echar cigarros o similares u otras materias encendidas en las papeleras. En todo caso deberán depositarse una vez apagados.
5. Realizar vertidos de residuos sobre la vía pública o sobre sus elementos a consecuencia del sacudido de ropas y alfombras en balcones o terrazas.
6. Realizar vertidos de agua o cualquier tipo de materia residual sobre la vía pública o sobre sus elementos a consecuencia del riego de plantas colocadas en el exterior de los edificios.
7. Esparcir, manipular y seleccionar los residuos depositados en los elementos de recogida instalados por el Ayuntamiento de Granada.
8. La limpieza de escaparates, tiendas, puestos de venta, establecimientos comerciales, etc., de forma que se ocasione suciedad en la vía pública. Cuando no sea posible evitar la suciedad se procederá a la limpieza de la parte de espacio público afectada
9. El abandono de animales muertos.
10. La limpieza de animales en espacios públicos
11. Lavar, reparar y realizar tareas de mantenimiento a vehículos en espacios públicos. En especial se prohíbe la limpieza de camiones hormigonera que deberá realizarse en instalaciones apropiadas.
12. El transporte de cualquier tipo de material, especialmente hormigón, sin contar con los dispositivos adecuados para evitar el vertido del mismo a la vía pública.
13. Abandonar muebles y enseres en espacios públicos.
14. Depositar restos de poda o jardinería en espacios públicos
15. La colocación y pegado de carteles y adhesivos fuera de las carteleras a las que hace referencia la ordenanza de publicidad, o de las columnas anunciadoras municipales, con excepción de los casos expresamente autorizados por la autoridad municipal.
16. La realización de toda clase de pintadas en la vía pública, tanto sobre sus elementos estructurales, calzadas, aceras y mobiliario urbano como sobre los muros y paredes exteriores de la ciudad, excepto las pinturas murales de carácter artístico realizadas sobre las vallas de los solares, para las que será necesario la previa autorización de su propietario o las que autorice la Alcaldía en relación a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal sobre publicidad.
17. Esparcir o tirar octavillas y similares en la vía pública o su colocación sobre vehículos, mobiliario, etc.
18. El abandono de vehículos de tracción mecánica en espacios públicos, cuando concurran los requisitos señalados en el Capítulo V del Título III.
19. La causación de daños a bienes de dominio público afectos a cualquiera de las competencias o servicios en materia de limpieza pública o recogida de residuos.
3. En relación a la limpieza de la ciudad, se establecen las siguientes obligaciones:
1. Los propietarios o conductores de animales domésticos habrán de evitar que éstos realicen sus micciones y/o deposiciones de excrementos fuera de los lugares establecidos al efecto, en vías pública, aceras, zonas ajardinadas, zonas peatonales o de paso y espacios públicos destinados al paso, estancia o recreo de los ciudadanos, debiendo conducirlos, en caso de inevitable deposición a imbornales, alcorques y bordillos. En cualquier caso estarán obligados a recoger los excrementos mediante bolsas u otros sistemas que estimen convenientes, que posteriormente habrán de depositar, debidamente cerrados, en papeleras o contenedores específicos instalados al efecto. Asimismo habrán de limpiar la zona afectada. Todo ello de conformidad, y sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales Domésticos.
2. Los titulares de las actividades que puedan ocasionar suciedad en espacios públicos, cualquiera que sea el lugar en que se desarrolle y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, habrán de adoptar las medidas necesarias para evitar la suciedad que pudiera producirse en la misma y habrán de limpiar la parte que inevitablemente resulte afectada y retirar puntualmente los materiales residuales resultantes.
Especialmente, actividades tales como bares, pub, negocios de comida rápida, y otras actividades públicas o privadas en las que tanto por la afluencia de personas como por el uso que hacen de la vía pública produzcan la suciedad de la misma a criterio de los servicios de inspección municipales, habrán de mantener limpia dicha vía pública en especial de grasas, aceites y otros residuos o materiales.
3. Cuando se trate de edificios en construcción, o cualquier otro tipo de obra, ya sea pública o privada la obligación de limpiar la vía pública en todo el ámbito afectado por la obra corresponderá a la empresa que materialmente la ejecute, al contratista, al titular o solicitante de la licencia y al propietario de la obra o el bien sobre el que aquella se efectúa. En todo caso la responsabilidad se exigirá de conformidad con lo establecido en el Título V de estas Ordenanzas.
4. Finalizadas las operaciones de carga, descarga, salida o entrada de obras o almacenes de cualquier vehículo, se procederá a asegurar la carga y a la limpieza de las ruedas o cualquier parte del vehículo susceptible de producir suciedad en la vía pública y, en el supuesto de que durante el transporte de cualquier tipo de material o de residuos procedentes de dichas actividades se ensucie la vía pública, ésta deberá ser limpiada por el responsable del vehículo o por los responsables de las actividades o titulares de las mismas.
5. Los productos del barrido y limpieza hechos por los particulares no podrán en ningún caso ser abandonados en la calle, sino que deberán recogerse en recipientes homologados y entregarse al servicio de recogida de basuras domiciliarias si por su peso y volumen fuera posible.
6. Los propietarios de inmuebles o, subsidiariamente, los titulares de otros derechos sobre aquellos, están obligados a mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, limpieza y ornato público.
Artículo 73.- Régimen de sanciones.
La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve.
Artículo 74.- Intervenciones específicas.
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.
2. Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si procede, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.
3. Cuando se trate de la acampada con autocaravanas, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo, descrita en el apartado a) del artículo 72.2 de la presente Ordenanza, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a su retirada e ingreso en el depósito municipal.
CAPÍTULO XI.- ACTITUDES VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO
Artículo 75.- Fundamentos de la regulación.
Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.
Artículo 76.- Normas de conducta.
1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.
2. Quedan prohibidos los actos de deterioro, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, así como elementos de seguridad vial y señalizaciones informativas urbanas, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.
3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
Artículo 77.- Régimen de sanciones.
1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave.
2. Sin perjuicio de la legislación penal y local, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente son constitutivos de infracción grave.
Artículo 78.- Intervenciones específicas.
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.
2. Tratándose la persona infractora de un menor, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 76, al objeto de proceder, también, a su denuncia.
CAPÍTULO XII.- ARBOLADO PÚBLICO, PARQUES, JARDINES Y FUENTES
Artículo 79.- Disposiciones generales.
1. Es objeto de este capítulo la defensa de lo siguiente:
1.1. Espacios abiertos de uso público, tanto los que están plantados (parques, jardines y plantaciones de cualquier tipo), como los que, sin estar plantados en extensiones significativas, se dediquen principalmente al tiempo libre y al ocio (zonas de juego, deportivas, etc.).
1.2. Todo tipo de plantaciones en vías y plazas públicas.
1.3. Elementos vegetales como árboles, flores, plantas, matorrales y similares, así como los elementos inertes como fuentes, arena, estatuas, juegos, papeleras y similares, instalados en estos espacios.
2. Las conductas contrarias a las normas establecidas en este capítulo podrán ser sancionadas por denuncia de los agentes de la Policía Local y de los vigilantes de parques y jardines; en este último caso, la denuncia deberá ir acompañada de un informe explicativo del acto que lo originó, en la que será precisa la ratificación del vigilante.
Artículo 80.- Protección del arbolado público en general.
Se debe respetar el arbolado y las plantaciones de todo tipo existentes en la ciudad y las instalaciones complementarias que hay en los parques y jardines públicos, como juegos infantiles, estatuas, verjas, protecciones, farolas, pilares, vallas y otros elementos destinados a embellecerlos o que sean de utilidad, evitando cualquier acto que pueda perjudicarlos, afearlos o ensuciarlos.
Artículo 81.- Protección del arbolado público.
1. Con motivo de ferias y fiestas tradicionales, se podrá autorizar a las personas propietarias o titulares de establecimientos, asociaciones o entidades ciudadanas dadas de alta en el Registro Municipal de Entidades, a engalanar calles y árboles previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, de acuerdo con la normativa municipal aplicable y con las condiciones específicas de la licencia.
2. Para sujetar cables, pancartas y cualquier otro elemento en los árboles, se requiere la autorización municipal, debiendo efectuarse en las condiciones que se indiquen.
Artículo 82.- Instalaciones y mantenimiento.
Es competencia municipal la instalación y el mantenimiento de parques, jardines y plantaciones de todo tipo en la vía pública, tanto por el valor medioambiental que los ecosistemas urbanos aportan al municipio, como para decoración, beneficio y ocio de sus habitantes, sin perjuicio de los elementos arbóreos y vegetales existentes en fincas particulares, cuando afecten a la vía pública.
Artículo 83.- Utilización de los parques y jardines.
1. La utilización de los parques y jardines es pública y gratuita, excepto aquellas instalaciones que el Ayuntamiento autorice o dedique a un uso especial, mediante las condiciones pertinentes.
2. Las personas usuarias de parques y jardines del municipio deberán de:
2.1. Respetar las plantas y las instalaciones existentes, evitando cualquier tipo de desperfecto y suciedad, debiendo seguir una conducta correcta que no perjudique los derechos y bienes del resto de las personas usuarias.
2.2. Atender las indicaciones contenidas en los rótulos informativos y avisos correspondientes y los que puedan formular los gestores, guardas y agentes de la autoridad.
2.3. Respetar el derecho de las otras personas usuarias al descanso y tranquilidad que se busca en estos espacios, por lo que se evitará el uso de aparatos sonoros o de juego, que puedan molestar esta tranquilidad y el clima de relación ciudadana.
3. Las noches de fiestas y verbenas, la Administración municipal fijará las condiciones especiales para el uso y acceso a estos espacios, así mismo, autorizará, en su caso, el uso de los espacios públicos para fiestas, celebraciones y otros actos lúdicos y/o deportivos. El Ayuntamiento, mediante el acto administrativo correspondiente, podrá fijar horario de autorización municipal de apertura y cierre de los diferentes parques y jardines de la ciudad, que deberá ser respetado por toda la ciudadanía.
Artículo 84.- Prohibiciones.
1. Se prohíbe cualquier acto que pueda dañar, afear o ensuciar la vía o los espacios de uso público, así como los elementos que contienen, por lo que deberán respetarse las zonas verdes, el arbolado, las plantaciones de todo tipo y las instalaciones complementarias como esculturas, fuentes, instalaciones de alumbrado y de juego, vallas, papeleras y el resto de mobiliario urbano, así como otros elementos destinados al embellecimiento o uso de los espacios públicos.
2. Está especialmente prohibido:
2.1. Pisar los taludes, los parterres y las plantaciones y maltratar las plantas y flores, exceptuando las zonas expresamente autorizadas.
2.2. Subir a los árboles, sacudirlos, romper las ramas y hojas y grabar o raspar la corteza.
2.3. Cortar árboles o realizar cualquier actuación que provoque la muerte de cualquier árbol.
2.4. Utilizar el arbolado para clavar carteles.
2.5. Verter todo tipo de líquidos, aunque no sean perjudiciales, en las proximidades de los árboles y en los alcorques.
2.6. Tirar basuras, escombros o residuos en las proximidades de los árboles y en los alcorques.
2.7. Extraer musgo, matorrales, piedras, arena, plantas o productos análogos en las proximidades de los árboles y en los alcorques.
2.8. Estropear o substraer elementos de jardinería.
2.9. Causar cualquier tipo de daño al arbolado, a las plantaciones y a la vegetación natural.
2.10. Coger flores, frutos o plantas.
2.11. Cazar y matar pájaros u otros animales y llevar a cabo actividades que perjudiquen la fauna en general.
2.12. Arrojar papeles o desperdicios fuera de las papeleras y ensuciar el espacio de cualquier otra manera.
2.13. Encender o mantener fuego encendido.
2.14. Si se trata de un espacio cerrado sometido a regulación de apertura y cierre, permanecer en él fuera del horario especialmente autorizado.
2.15. Bañarse, lavarse o pescar en las fuentes, los estanques u otros espacios acuáticos, no autorizados expresamente, así como lavar objetos y vehículos y tirar al interior de estos espacios acuáticos cualquier materia líquida o sólida.
2.16. El abastecimiento sistemático para dirigirlo a un uso privado, siempre que no esté justificado por corte de suministro o similar.
2.17. Abandonar bajo el chorro, cántaros, cubos o cualquier otro envase o recipiente.
2.18. Circular a caballo y en cualquier vehículo de motor por sitios destinados a peatones o por los parterres, así como saltar por encima de los arbustos u otras instalaciones.
2.19. Acampar, sin autorización expresa, en todo el término municipal, ya sea con caravanas remolcadas o autopropulsadas, tiendas de campaña, furgones u otras variantes.
2.20. Abandonar desperdicios y/o residuos de cualquier tipo.
2.21. Cualquier otro acto o hecho que esté directamente relacionado con los anteriores.
2.22 Verter detergentes o similares.
2.23 Utilizar parterres o zonas ajardinadas para colocar carteles que impliquen bases de hormigón o cualquier sistema que pueda dañas as plantaciones.
Artículo 85.- Jardines particulares.
1. Los jardines y plantaciones privadas, así como los espacios libres y los terrenos no urbanizados constituyen un elemento importante del ecosistema urbano y, como tal, las personas propietarias los deben mantener en un estado correcto, atendiendo especialmente a lo siguiente:
1.1. La limpieza y las condiciones higiénicas y de salubridad, tanto en lo referente a las hierbas como a los desperdicios.
1.2. El estado fitosanitario de las plantaciones.
1.3. La poda y tratamiento del arbolado.
2. La falta de conservación o limpieza en las plantaciones y en los espacios libres privados habilitará al Ayuntamiento para exigir a la persona propietaria la realización de los trabajos necesarios para el correcto mantenimiento de esta zona.
En caso de desobediencia a la orden de mantenimiento de estas plantaciones y espacios libres, el Ayuntamiento podrá proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos necesarios con cargo a las personas propietarias y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
3. Las personas propietarias de viviendas con jardín, cuyas plantaciones tengan ramas, arbustos, vallas vegetales o análogas, que salgan de su propiedad, deberán de mantenerlas de manera que no causen molestias a terceros u originen riesgo en la vía pública. El Ayuntamiento podrá ordenar los trabajos necesarios para cumplir con esta obligación y, en caso de desobediencia, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos necesarios con cargo a las personas propietarias y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
4. Está totalmente prohibida la tala de cualquier árbol en jardines particulares con algún nivel de protección, sin la autorización expresa del Ayuntamiento.
Artículo 86.- Régimen de sanciones.
1. A los efectos de esta Ordenanza, se considerará infracción muy grave, toda acción u omisión que suponga el incumplimiento o la vulneración de los artículos siguientes: 84.2.3, 84.2.5 siempre que se trate de líquidos perjudiciales, 84.2.11, 84.2.23 siempre que se trate de residuos peligrosos o especiales y 85.4.
2. A los efectos de esta Ordenanza, se considerará infracción grave, toda acción u omisión que suponga el incumplimiento o vulneración de los artículos siguientes 81.2, 84.2.4, 84.2.6, 84.2.13, 84.2.21, 84.2.22, 85.3.
3. A los efectos de esta Ordenanza, se considerará infracción leve, toda acción u omisión que suponga el incumplimiento o vulneración de los artículos siguientes 83.2.2, 83.2.3, segundo párrafo del artículo 83.5, 84.2.1, 84.2.2, 84.2.5 siempre que se trate de líquidos no perjudiciales, 84.2.7, 84.2.8, 84.2.9, 84.2.10, 84.2.12, 84.2.14, 84.2.15, 84.2.16, 84.2.17, 84.2.18, 84.2.19, 84.2.20, 84.2.23 siempre que no se trate de residuos peligrosos o especiales, 61.2, 69, 70.1, así como toda acción u omisión que suponga infracción de este título, siempre que no haya sido tipificada como grave o muy grave.
TÍTULO III. CONTAMINACIÓN
CAPÍTULO I.- CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Artículo 87.- Fundamentos de la regulación.
Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, así como mejorar la calidad de vida de los Ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.
Tiene la consideración de contaminación atmosférica la presencia de algunas sustancias o formas de energía en la atmósfera a niveles más elevados de los permitidos por la norma, suficientes para producir una acción nociva en la salud de las personas, en los recursos biológicos o los ecosistemas o bienes materiales.
SECCIÓN 1a. Humos
Artículo 88.- Emisiones contaminantes.
1. Toda actividad, ya sea comercial, industrial o de cualquier tipo, que se desarrolle en el término municipal de Granada está sometida a la normativa vigente, referente a las emisiones e inmisiones de productos contaminantes en la atmósfera.
2. Se prohíbe realizar cualquier emisión en la atmósfera que sobrepase los imites contaminantes establecidos por la normativa vigente o que sea susceptible de producir efectos nocivos en la salud de las personas.
3. La autoridad municipal, a través de sus agentes, promoverá las actuaciones necesarias para prevenir la contaminación atmosférica, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.
Artículo 89.- Vehículos.
1. Los vehículos de motor de combustión que circulen dentro de los límites del término municipal, deberán cumplir las condiciones establecidas en la normativa de emisiones gaseosas y ruido.
2. Las personas propietarias de vehículos de motor serán responsables de mantener sus emisiones contaminantes dentro de los límites que indiquen las normas establecidas a estos efectos, quedando totalmente prohibido sobrepasar estos límites.
3. Con la finalidad de garantizar que los vehículos de motor que circulen dentro de los límites del término municipal reúnan, a priori, las condiciones técnicas necesarias para mantener sus emisiones de sustancias contaminantes y de ruido dentro de los límites legalmente establecidos, y para minimizar los riesgos de accidentes, las personas propietarias han de cumplir, en su momento, el trámite de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV).
SECCIÓN 2a. Olores
Artículo 90.- Disposiciones generales.
1. Se prohíbe, de manera general, cualquier acción u omisión que genere la emisión de olores molestos, nocivos y/o perjudiciales para las personas y el medio ambiente.
2. La persona responsable de la producción de estos olores está obligada a llevar a cabo las acciones oportunas para que cesen las causas que los motivaron, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
3. En el caso de realizar operaciones susceptibles de desprender vahos o emanaciones molestas o pestilentes, deberán hacerse en locales acondicionados para que no pasen al exterior.
4. Los humos, vahos, vapores y otros efluvios contaminantes, sea cual sea su origen, deberán evacuarse al exterior mediante conductos, chimeneas o extractores, según los casos.
5. No se podrá evacuar al exterior humos, vahos y gases, vapores o aire con sustancias en suspensión o de temperatura diferente de la del ambiente, por las fachadas o patios de todo tipo.
Artículo 91.- Barbacoas.
1. Solamente se podrán hacer barbacoas dentro de las áreas recreativas y de acampada expresamente autorizadas para ello, así como en parcelas de las urbanizaciones, siempre que sean de obra y dispongan de las medidas adecuadas de precaución y prevención de chispas que puedan originar posibles incendios.
2. En cualquier caso, las barbacoas que se hagan en los espacios privados, se harán de forma que se evite la producción de humos y olores que puedan alterar la normal convivencia.
3. Se prohíbe el vertido de cenizas incandescentes en los contenedores de recogida de residuos.
CAPÍTULO II.- CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y VIBRACIONES
SECCIÓN 1a. Normas generales
Artículo 92.- Disposiciones generales.
1. Tiene la consideración de contaminación acústica la existencia, en el ambiente exterior y/o interior, de ruidos y/o vibraciones producidos por diferentes emisores que sobrepasen los límites establecidos en la Ordenanza municipal reguladora de ruidos y vibraciones o la equivalente que en el futuro la pueda sustituir, produciendo molestias o riesgo para las personas, los bienes, el desarrollo de las actividades o el medio ambiente.
2. Los criterios en calidad ambiental acústica en el municipio, las medidas para prevenir y corregir la contaminación acústica que afecta a la población y al medio urbano y las actuaciones municipales específicas en materia de ruidos y vibraciones, deberán ajustarse a las prescripciones que establece la mencionada Ordenanza municipal reguladora de ruidos y vibraciones o la equivalente que en un futuro la pudiera sustituir.
Artículo 93.- Obligaciones.
1. Toda la Ciudadanía tiene la obligación de respetar el descanso del vecindario y de evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia, independientemente de la hora del día.
2. Se prohíbe:
2.1. Realizar cualquier acción que provoque una elevación de los niveles sonoros por encima de los límites establecidos, de manera específica, para cada caso en concreto.
2.2. La emisión de cualquier ruido que altere la tranquilidad vecinal entre las 23 horas y las 7 horas, excepto que provenga de actividades populares o festivas autorizadas por el Ayuntamiento.
3. En los casos de difícil o imposible medición instrumental, se seguirá el criterio de las autoridades municipales y los usos de la correcta convivencia social.
Artículo 94.- Controles.
1. La persona responsable del foco del ruido molesto deberá permitir el acceso a la vivienda o local al personal acreditado del Ayuntamiento.
2. Las medidas de ruido se efectuarán en los términos establecidos en la normativa sectorial vigente. En caso de incumplimiento se aplicará el régimen sancionador correspondiente.
SECCIÓN 2a. Ruidos molestos
Artículo 95.- Vecindad.
1. Para establecer una buena calidad de vida dentro de la vivienda, se deberá mantener un comportamiento dentro de los valores que exige la convivencia ciudadana y el respeto hacia los demás, no sólo en relación a los vecinos más próximos, sino también en relación a las actividades en el exterior y los edificios adyacentes, por ello, la producción de ruidos se mantendrá dentro de los límites admisibles, sin poder sobrepasar los establecidos en la legislación vigente.
2. La acción municipal se tiene que dirigir especialmente al control de los ruidos y la ciudadanía ha de respetar lo siguiente:
2.1. El volumen de la voz humana o la actividad directa de las personas se ha de mantener en niveles que no afecten la buena convivencia.
2.2. Las personas poseedoras de animales domésticos o de compañía están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad del vecindario sea alterada por el comportamiento de sus animales.
2.3. El funcionamiento de electrodomésticos de cualquier clase, aparatos, aire acondicionado, ventilación, refrigeración, instrumentos musicales o acústicos y similares en el interior de la vivienda se han de ajustar a los límites legalmente establecidos para evitar molestias innecesarias al resto del vecindario.
3. Será necesario, por tanto, evitar molestar a los vecinos con ruidos innecesarios, aunque se encuentren por debajo de los niveles establecidos y sean difícilmente mensurables, como los portazos, golpes, gritos, saltos, bailes, cantos, música alta y similares, especialmente en horas de descanso nocturno. También se evitará molestar a la vecindad con ruidos molestos, aunque se encuentren por debajo de los niveles establecidos y sean difícilmente mensurables, como los ruidos constantes y repetitivos.
4. Se prohíbe cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno en el interior de las viviendas, especialmente entre las 23 horas y las 7 horas del día siguiente.
5. Las reparaciones domésticas, cambios de muebles y similares se efectuarán entre las 8 horas y las 21 horas en días laborables y entre las 10 horas y las 20 horas en días festivos y vísperas de festivos, excepto en casos de fuerza mayor.
6. Con carácter general se prohíbe cualquier tipo de actividad molesta entre las 15 y 17 horas.
Artículo 96.- Actos en la vía pública.
1. Queda prohibida la emisión de cualquier ruido que altere la tranquilidad vecinal entre las 23 horas y las 7 horas en los días laborables y entre las 23 horas y las 10 horas en los días festivos y vísperas de festivos, excepto para aquellas actividades que, en la respectiva licencia municipal, tengan autorizado un horario diferente y cuando procedan de actividades populares o festivas autorizadas, las cuales deberán disponer de la autorización municipal correspondiente.
2. El uso de radios, televisores, equipos e instrumentos musicales, megáfonos de propaganda o publicidad y similares en la vía pública sólo podrá hacerse con autorización municipal.
Artículo 97.- Establecimientos y actividades.
1. Toda actividad, ya sea comercial, industrial o de cualquier otra índole, que se desarrolle en el término municipal de Granada, deberá adoptar las medidas oportunas para adecuar la producción de contaminación sonora a los límites establecidos en la normativa correspondiente, especialmente en zonas residenciales y entre las 23 horas y las 7 horas del día.
2. El funcionamiento de la actividad no ha de comportar un aumento de los niveles de ruidos, tanto exteriores como interiores, establecidos en la legislación sectorial aplicable.
3. Las personas titulares de los establecimientos de actividades de pública concurrencia están obligados a velar por el orden público y el descanso vecinal, y son directamente responsables del comportamiento sonoro de su clientela. Por lo que, son también directamente responsables de adoptar la medidas adecuadas para evitar estos actos incívicos o molestos, y se recomienda, a este efecto, la instalación de una placa en el exterior de los establecimientos de pública concurrencia, especialmente en los establecimientos musicales, donde se pida el respeto al descanso vecinal.
Cuando las personas titulares de los establecimientos de actividades de pública concurrencia no puedan evitar estas conductas, deberán avisar a los cuerpos o las fuerzas de seguridad, para mantener el orden y la convivencia ciudadana y colaborar con los agentes de la autoridad en cada momento.
4. Las personas titulares de los establecimientos públicos han de cumplir estrictamente el horario de apertura y cierre establecido legalmente, así como las condiciones que establece el título habilitador municipal.
Artículo 98.- Carga y descarga de mercancías.
1. La actividad de carga y descarga de mercancías debe realizarse en las zonas reservadas a tal efecto, de acuerdo con las indicaciones de la señalización existente, no serán de uso exclusivo y podrán hacer uso todos los vehículos de profesionales, especialmente autorizados, en los términos que se exijan en la Ordenanza correspondiente, por el Ayuntamiento, que lo requieran para la realización de estas operaciones de carga y descarga de mercancías, y utilizarán un tiempo máximo de 30 minutos, salvo indicación distinta de la señalización correspondiente.
2. En el núcleo urbano se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública o espacio abierto entre las 21 horas y las 7 horas del día siguiente, salvo en casos excepcionales previa solicitud al Ayuntamiento. El Ayuntamiento o el interesado, según lo estime el Ayuntamiento, señalizará, en su caso, aquellas zonas donde se podrán hacer actividades de carga y descarga nocturna sin ruidos, con las medidas y controles adecuados.
3. Las persianas metálicas y puertas de acceso a las zonas de carga y descarga se conservarán en perfecto estado de mantenimiento para evitar la transmisión de ruidos.
4. Las carretas y carros de transporte de mercancías en las actividades se acondicionarán para evitar la transmisión de ruidos en las viviendas colindantes.
Artículo 99.- Trabajos en la vía pública.
1. Este artículo es de aplicación tanto a trabajos y obras públicas, como a trabajos y obras privadas hechas en la vía pública.
2. El horario de trabajo ha de estar comprendido entre las 7 horas y las 21 horas, horario que se reducirá los fines de semana, empezando a las 9 horas. Sólo en casos especiales, que por su gravedad o urgencia así lo requieran, podrá variarse este horario, previa solicitud al Ayuntamiento, en su caso, que determinará los nuevos horarios.
3. El trabajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, que determinará los horarios.
Artículo 100.- Vehículos.
1. Los vehículos que circulen por el término municipal de Granada deberán estar equipados con un silenciador homologado, permanentemente en funcionamiento y en buen estado.
2. Se prohíbe:
2.1. Utilizar dispositivos que puedan anular la acción del silenciador homologado mencionado en el párrafo anterior, así como circular con vehículos con el silenciador incompleto.
2.2. Circular con motocicletas y ciclomotores con tubos de escape no homologados.
2.3. Utilizar las bocinas o señales acústicas, salvo los casos previstos en la normativa de seguridad vial.
2.4. Forzar las marchas de los vehículos a motor produciendo ruidos molestos.
2.5. Mantener los motores en funcionamiento durante un tiempo superior a dos minutos, cuando los vehículos estén parados en la vía pública u otros espacios, excepto por razones de congestión de tráfico.
2.6. Producir ruidos originados por las aceleraciones bruscas y estridentes, forzar al motor al circular por pendientes, así como los ruidos originados por el excesivo volumen de los equipos musicales, tanto en la vía pública como en los aparcamientos de la ciudad, ya sean públicos o privados, especialmente cuando se tengan las ventanas abiertas.
2.7. Dar vueltas innecesarias con los vehículos por las manzanas de las viviendas y molestar a la vecindad.
2.8. Circular con vehículos que, a causa del exceso de carga que transportan, emitan ruidos molestos.
Artículo 101.- Sistemas de alarma y de emergencia.
1. Este artículo tiene la finalidad de regular la instalación y el uso de los sistemas acústicos, para tratar de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar, sin disminuir su eficacia.
2. Entre estos sistemas queda comprendido cualquier tipo de alarma y sirena, monotonales, bitonales, frecuenciales, que radien al exterior o en el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.
3. Para la instalación de avisadores acústicos de emplazamiento fijo, será necesario hacer la correspondiente comunicación a la Policía Local, donde se hará constar el domicilio y el teléfono, acompañado de un certificado del instalador.
4. Se autorizan las pruebas y ensayos de los aparatos siguientes, previa comunicación a la Policía Local:
4.1. Iniciales: deben hacerse inmediatamente después de instalarlos y en un horario comprendido entre las 10 horas y las 18 horas.
4.2. Rutinarias: son las de comprobación periódica de los sistemas de aviso, estos solamente podrán hacerse, como máximo, una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos dentro del horario de las 10 horas a las 18 horas.
5. En cualquier caso, salvo circunstancias excepcionales, se prohíbe hacer sonar elementos de aviso, como sirenas o alarmas y similares, desde las 21 horas hasta las 7 horas del día siguiente.
6. Se prohíbe usar los sistemas acústicos de alarma o de emergencia sin causa justificada.
7. Todas las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico, tienen la obligación de mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento para evitar que se active por causas injustificadas y de desconectarlo inmediatamente en el caso que la activación responda a una falsa alarma.
8. Excepto en los establecimientos que por la Ley de Vigilancia Privada tengan la obligación de tener un sistema de alarma, la no formalización de la comunicación que se alude en el punto 4 de este artículo, será entendida como una autorización tácita a favor de la Policía Local para, ante la activación injustificada de un sistema de alarma acústico, hacer uso de los medios necesarios para proceder a la desactivación, desmontaje y retirada del sistema, si es necesario, o, tratándose de vehículos, para su traslado a un lugar adecuado, siempre que provoque graves molestias a la vecindad. Los gastos originados por estas operaciones irán a cargo de la persona propietaria titular de la instalación o del vehículo, o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministrador, como consecuencia de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerla en buen estado de conservación.
CAPÍTULO III.- CONTAMINACIÓN POR RESIDUOS Y LIMPIEZA
SECCIÓN 1a. Normas generales.
Artículo 102.- Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
1. Residuo: cualquier sustancia u objeto del que la persona poseedora se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse.
2. Residuos municipales: en este tipo de residuos no se pueden incorporar materias o sustancias peligrosas, las cuales deben depositarse, en todo caso, en contenedores específicos o deben depositarse en la planta de reciclaje. Se clasifican de la siguiente manera:
2.1. Residuos ordinarios: los generados en los domicilios particulares, los comercios, las oficinas y los servicios, así como todos aquellos que no tengan la consideración de residuos especiales o la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse, incluidas las fracciones recogidas selectivamente, las cuales son las siguientes:
2.1.1.1. Materia orgánica: los residuos orgánicos propios del hogar y los que tienen la consideración de residuos comerciales.
2.1.1.2. De desecho: los residuos o fracciones no valorizables.
2.1.1.3. Papel y cartón.
2.1.1.4. Cristal.
2.1.1.5. Envases ligeros.
2.2. Residuos sectoriales: son los siguientes:
2.2.1.1. Residuos voluminosos: los que no pueden ser evacuados por medios convencionales de recogida, debido a su envergadura, como muebles, utensilios domésticos, colchones, somieres, puertas, trastos viejos y otros elementos residuales tirados por la ciudadanía en sus actividades de reparación y/o substitución del equipamiento doméstico, con exclusión de cualquier tipo de residuos comerciales.
2.2.1.2. Vehículos fuera de uso o abandonados, en su caso.
2.2.1.3. Cadáveres de animales domésticos.
2.2.1.4. Residuos y escombros procedentes de reparaciones domiciliarias.
2.3. Los que sin tener la consideración de residuos especiales, por su naturaleza o composición se puedan asimilar a los residuos comerciales.
2.4. Los procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes y áreas recreativas.
3. Residuos comerciales: los residuos municipales generados por la actividad propia del comercio al por menor y al por mayor, hostelería, bares, mercados, oficinas y servicios. A los efectos de la gestión, son equiparables a esta categoría los residuos originados en la industria que tienen la consideración de asimilables a los municipales.
4. Residuos especiales: los que tienen el mismo origen que los residuos municipales ordinarios pero que, a causa de su composición, deben ser gestionados de manera diferenciada, porque pueden comprometer el tratamiento biológico o la recuperación de otras fracciones.
5. Planta de recepción de residuos: centro de recepción y almacenamiento selectivo de residuos municipales que no son objeto de recogido domiciliaria.
6. Contenedor de escombros: recipiente metálico, reutilizable, de forma prismática trapezoidal o rectangular, equipado con una tapa y dispositivos que permitan la carga y descarga mecanizada desde vehículos adaptados exclusivamente a su transporte con la intervención de un solo operario.
7. Saco para escombros: recipiente de tejidos de materiales textiles o plásticos, de forma cúbica o prismática rectangular, equipado con tapa de cierre, dotado de dispositivos de suspensión que permitan la carga y descarga desde vehículos con caja de carga dotados de los elementos de elevación adecuados, con la intervención de un solo operario.
8. Titular del contenedor o del saco: la persona, física o jurídica, promotora de la obra o, en su caso, la persona titular de la licencia de obras.
9. Transportista del contenedor o del saco: la persona, física o jurídica, coincidente o no con el responsable del contenedor o saco, debidamente inscrita en el Registro de Transportistas de la Junta de Residuos y responsable de la recogida y disposición una vez lleno.
Artículo 103.- Obligación y propiedad municipal.
1. Los servicios municipales son responsables de mantener los espacios públicos del término municipal en condiciones de limpieza y salubridad. Con esta finalidad, el Ayuntamiento prestará el servicio público correspondiente con la intensidad necesaria y ejercerá las facultades de vigilancia y policía que se mencionan en esta Ordenanza y en la legislación aplicable.
2. A partir del momento en que se hayan depositado adecuadamente los desperdicios y los residuos en la calle, dentro de los elementos de contención autorizados, en espera de ser recogidos por los servicios municipales, éstos adquirirán el carácter de propiedad municipal.
Artículo 104.- Obligaciones generales de los ciudadanos y las ciudadanas.
1. Todas las personas que permanezcan en el término municipal de Granada tienen la obligación de evitar y prevenir que se ensucie el municipio en general y los espacios públicos en particular.
2. Se prohíben todas las actuaciones que puedan ensuciar o deslucir, por cualquier método, la vía o los espacios públicos o que sean contrarias a la limpieza, a la estética, a la integridad física y al valor económico de los elementos de propiedad pública instalados en la vía o en los espacios públicos, sea cual sea el lugar donde se lleven a cabo y sin perjuicio de las licencias o las autorizaciones que en cada caso sean procedentes, las cuales exigen a las personas titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar en lo posible que se ensucie la vía pública, como también limpiar las partes y los elementos urbanos que hayan estado afectados y retirar los materiales residuales resultantes.
3. Los servicios municipales correspondientes han de exigir, en todo momento, el cumplimiento de las obligaciones de los particulares en materia de limpieza, requiriendo la reparación inmediata, sin perjuicio de cursar la correspondiente denuncia y de la imposición de las sanciones correspondientes.
4. Corresponde a las personas propietarias y/o arrendatarios, en su caso, limpiar los pasajes particulares, los patios interiores privados de manzanas de casas, los solares y/o inmuebles, los espacios libres particulares, las galerías comerciales y similares, así como los espacios comunitarios de titularidad privada y de uso público. En caso de copropiedad de los mencionados elementos, la responsabilidad de limpiar corresponde solidariamente a todas las personas titulares.
5. Cuando se trate de edificios en construcción, o cualquier otro tipo de obra, ya sea pública o privada la obligación de limpiar la vía pública en todo el ámbito afectado por la obra corresponderá a la empresa que materialmente la ejecute, al contratista, al titular o solicitante de la licencia y al propietario de la obra o el bien sobre el que aquella se efectúa.
6. La personas responsables de cualquier actividad hecha en la vía pública o que afecte a la vía pública, también son responsables de su limpieza, especialmente los establecimientos comerciales y bares.
7. El Ayuntamiento puede hacer, subsidiariamente, los trabajos de limpieza que, según esta Ordenanza, ha de efectuar el ciudadano o profesional, con repetición de los gastos del servicio y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 105.- Prohibiciones.
1. En general, se prohíbe tirar o abandonar en la vía pública todo tipo de productos, sea cual sea su estado físico, o realizar actividades que tengan por efecto ensuciar, deslucir, degradar o contaminar los bienes y/o los espacios públicos.
2. En particular, en la vía pública se prohíben, los actos siguientes:
2.1. Escupir o hacer necesidades fisiológicas.
2.2. Tirar chicles sobre el pavimento o el suelo, dejarlos en el mobiliario o en otros elementos de la vía pública, exceptuando las papeleras.
2.3. Recoger o aprovechar los desperdicios de cualquier tipo y los residuos sólidos urbanos que se hallen depositados en la vía pública, tanto dentro del contenedor, como en sus alrededores, sin la autorización municipal.
2.4. Seleccionar, clasificar y separar cualquier material residual depositado en la vía pública, tanto dentro del contenedor, como en sus alrededores, sin autorización municipal.
2.5. Arrojar colillas de cigarros, cigarrillos o similares.
2.6. Arrojar cualquier desperdicio, tanto desde el suelo, como desde vehículos, parados o en marcha.
2.7. Utilizar trituradores domésticos que evacuen los productos en la red pública de saneamiento.
2.8. Depositar residuos de naturaleza líquida en el interior de las papeleras o contenedores.
2.9. Abandonar muebles, enseres o similares en la vía pública y/o en los espacios abiertos sin edificar, tanto públicos como privados, sin previa autorización municipal.
2.10. Limpiar y reparar vehículos y maquinaria en la vía pública, así como efectuar cambios de aceites u otros líquidos, excepto actuaciones puntuales de emergencia debidamente acreditadas, y, en todo caso, se deberá proceder a la limpieza de la zona afectada.
2.11. Vaciar, verter o depositar cualquier tipo de residuo en la vía pública (calzada, aceras, alcorques, red pública de alcantarillado, etc.) y en los espacios abiertos sin edificar, tanto públicos como privados, excepto en los casos en que exista autorización municipal previa o cuando, por causa de emergencia, lo ordene la autoridad.
2.12. Verter cualquier materia o residuo líquido (agua sucia, aceites, grasas o productos similares) en la vía pública y/o en los espacios abiertos sin edificar, tanto públicos como privados. No obstante, se autoriza el vertido de agua sucia procedente de la limpieza de los elementos comunes de los inmuebles (accesos, escaleras, etc.) directamente en los desagües de la red pública de alcantarillado.
2.13. Verter cualquier tipo de residuo industrial líquido, sólido o solidificable, que, por su naturaleza, sea susceptible de producir daños en los pavimentos o afectar la integridad y la seguridad de las personas y de las instalaciones municipales de saneamiento.
2.14. Verter en contenedores o sacos colocados en la vía pública residuos que sean caracterizados como especiales.
2.15. Depositar los residuos municipales, tanto domiciliarios como comerciales, en contenedores diferentes de los expresamente designados en cada caso, especialmente los objetos metálicos como estufas, termos o similares que puedan provocar averías en el sistema mecánico de los vehículos utilizados para su recogida.
2.16. Pintar, manipular o quemar las papeleras o cualquier tipo de contenedor, así como cualquier otra acción que las pueda ocasionar daños.
2.17. Desplazar cualquier tipo de contenedor del lugar designado por los servicios técnicos correspondientes y/o utilizarlos para uso privado.
Artículo 106.- Carga y descarga.
1. El transporte y la carga y descarga de cualquier material que sea susceptible de producir suciedad en la vía pública, debe sujetarse a lo que se establece en la legislación sectorial aplicable.
2. Diariamente, durante las operaciones de carga, descarga, salida o entrada a obras o almacenes, etc., de cualquier vehículo que sea susceptible de producir suciedad en la vía pública, el personal responsable de estas operaciones y, subsidiariamente, las personas titulares de los establecimientos y de las obras donde se hayan efectuado y, en último caso, el propietario o conductor del vehículo, deberán limpiar la vía pública y los elementos de la misma y retirar los materiales vertidos.
3. Se prohíbe transportar cualquier clase de material con un vehículo que no lleve cerrada la bocana de descarga, como un dispositivo que impida el vertido de los mencionados materiales en la vía pública, considerándose solidariamente responsables las personas titulares de los vehículos y los conductores, teniendo ambos la obligación de retirar el material vertido, limpiar toda la parte de la vía pública afectada y reparar los daños causados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
SECCIÓN 2a. Residuos municipales ordinarios
Artículo 107.- Contenedores y recogida.
1. Las personas que se encuentren en Granada tienen la obligación de depositar los residuos que generen dentro de las papeleras y los contenedores correspondientes más próximos a sus domicilios y en el horario establecido.
2. En las papeleras solo se podrán depositar residuos sólidos de formato pequeño como papeles, envolturas y similares.
3. Como regla general, el depósito de residuos municipales ordinarios, deberá hacerse en los contenedores instalados en la vía pública, en lugares especialmente reservados para esto, específicamente destinados a este efecto.
4. Se prohíbe dejar residuos en paquetes, cajas y similares o sin envasar y el abandono de los residuos en los alrededores de las zonas habilitadas para los contenedores.
5. El depósito de estos residuos se realizará desde las 20 horas hasta las 23 horas.
SECCIÓN 3a. Residuos sectoriales
Artículo 108.- Recogida de residuos voluminosos.
1. El Ayuntamiento, previa solicitud de la persona interesada, pone a disposición de las personas usuarias un servicio de recogida de muebles, enseres, trastos y similares, siempre que su origen sea doméstico. Estos residuos deberán ser depositados en los puntos de recogida establecidos por el Ayuntamiento, que pueden ser consultados a través de la Oficina de Atención al Ciudadano, los cuales serán trasladados, para su depósito o eliminación, según los casos, a los lugares o equipamientos previstos por el Ayuntamiento.
2. Es potestad de los servicios municipales retirar los muebles y enseres abandonados en la vía pública sin haberse efectuado el aviso previo a los servicios municipales, especialmente cuando dificulten el paso o la libre circulación, o cuando afecten la limpieza o estética de la vía pública.
Artículo 109.- Recogida de vehículos abandonados y fuera de uso.
1. Se prohíbe el abandono de vehículos en la vía pública, estén o no fuera de uso, y será responsabilidad de las personas titulares la gestión que concluya en la eliminación de los mismos.
2. Un vehículo se presumirá abandonado en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente y no haya sido retirado por su titular del depósito municipal.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o carezca de placas de matriculación.
3. En ambos casos cuando el vehículo presuntamente abandonado cuente con elementos de identificación se requerirá al titular la subsanación de los supuestos que han llevado a suponer dicha situación.
4. Conforme a la normativa vigente, los vehículos considerados abandonados tienen la categoría de residuos y es competencia del Ayuntamiento la recogida de los generados dentro del término municipal de Granada. Esta competencia la puede ejercer directamente o a través de empresas concesionarias o convenidas.
5. Una vez eliminado el residuo tal y como marca la normativa ambiental correspondiente, se procederá a dar de baja el vehículo en los registros administrativos correspondientes.
6. Se considera abandono voluntario cuando un ciudadano necesite desprenderse de un vehículo del que sea titular o poseedor, podrá solicitar del Ayuntamiento la retirada y eliminación de dicho vehículo, mediante instancia en la que se solicite la calificación del mismo como residuo urbano, aportando la documentación del mismo. En este caso de solicitud de abandono no será necesario realizar notificación al respecto, procediéndose de forma inmediata a su tratamiento y eliminación por parte del Gestor autorizado colaborador del Ayuntamiento.
7. Medidas cautelares y posibilidad de sanción:
A. La Policía Local podrá adoptar medidas provisionales o cautelares sobre un vehículo cuando su estado suponga un impacto visual no deseable en la vía pública, un impedimento para la prestación de un Servicio Público (en particular el de limpieza), un posible foco de infección que pudiese constituir un peligro para la salud pública, y en general cuando el vehículo, dada su situación pueda ser un riesgo para las personas.
B. En todos los supuestos previstos en este capítulo se podrá proponer la incoación de expediente sancionador, así como la retirada y depósito del vehículo en el lugar a que se refiere el artículo siguiente y la exigibilidad al titular de los gastos de retirada, traslado y estancia que, en su caso, se hubieran ocasionado
8. Lugar de depósito. El Ayuntamiento señalará el lugar para el depósito de los vehículos retirados de la vía urbana en el término municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del R.D. Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin perjuicio de las facultades que este precepto confiere a la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo 110.- Recogida de cadáveres de animales domésticos.
El Ayuntamiento, previa solicitud de la persona interesada, pone a disposición de la ciudadanía un servicio de recogida de animales domésticos muertos, siempre que su peso no exceda de 50 Kilogramos. Estos residuos deberán ser depositados en los puntos de recogida establecidos por el Ayuntamiento, que pueden ser consultados a través de la Oficina de Atención al Ciudadano, los cuales serán trasladados, para su eliminación, a los lugares o equipamientos previstos al respecto por el Ayuntamiento.
Artículo 111.- Recogida de residuos y derribos procedentes de reparaciones domiciliarias.
El depósito y la recogida de tierra, escombros, derribos y otros residuos de la construcción procedentes de reparaciones domiciliarias debe efectuarse por medio de contenedores metálicos o de sacos debidamente autorizados. No obstante, el depósito y la recogida de escombros, derribos u otros residuos de la construcción, procedentes de demoliciones de tejados de fibrocemento o de otros elementos constructivos de placas onduladas de fibrocemento que contengan amianto, así como cualquier residuo que requiera un tratamiento especial, se realizará de conformidad con la correspondiente normativa sectorial de tratamiento de este tipo de residuos, no pudiéndose tratar, por tanto, como el resto de escombros y todo ello, en los términos que se exijan en la Ordenanza correspondiente.
A) Contenedores de obra.
A.1 Se define como contenedor de obras aquel sistema de contenerización específica utilizada por el gestor de residuos de obras de demolición y construcción. Se trata de recipientes diseñados para ser cargados y descargados sobre vehículos de transporte especial y que se destinan a la recogida o contención de escombros y materiales de obras, excluyéndose volquetes de camiones y similares.
Los contenedores de obras deben presentar en todo momento en su exterior y perfectamente visibles los siguientes datos y elementos:
a) El nombre o razón social y teléfono del propietario o de la empresa responsable.
b) Una placa en la que se exprese tanto el número de gestor de residuos de obras de demolición y construcción, tanto como el número de identificación del contenedor.
La ubicación de dichos contenedores será en cualquier caso interior a la zona vallada conforme a lo dispuesto en el artículo 30, salvo imposibilidad física.
Los contenedores que se instalen fuera de las zonas de obra valladas deberán ser retirados en el caso de que no presenten un perfecto estado de limpieza y decoro o contengan residuos distintos a los producidos en la propia obra. En cualquier caso, los contenedores no podrán permanecer en la vía pública por un periodo de tiempo superior a una semana, debiendo ser sustituidos en el caso de que la duración de la obra sea superior a este periodo de tiempo.
Los usuarios de los contenedores de obras que vayan a instalarse en la zona delimitada por el planeamiento especial de protección del patrimonio histórico-artístico y, en cualquier caso, en la zona del Centro Histórico-Artístico o de conjuntos o barrios monumentales (Alhambra, Albaicín y Realejo) deberán garantizar en todo caso su inaccesibilidad a todo personal ajeno a los mismos y un perfecto estado de limpieza y decoro del contenedor así como su mantenimiento libre de residuos peligrosos o de residuos domésticos, solicitando para ello a los gestores de residuos objeto de este capítulo la instalación de contenedores dotados de compuertas y sistemas de cierre o adoptando subsidiariamente las medidas que sean necesarias. Del cumplimiento de esta obligación de garante responderán solidariamente los titulares de las licencias de obra, los promotores y los contratistas así como el gestor titular del contenedor de obra cuando incumpla las obligaciones de suministro de información a que se refiere la legislación en materia de residuos o convenidas con el Excmo. Ayuntamiento de Granada.
La colocación en cualquier espacio público de contenedores de obras está sujeta a licencia municipal por ocupación de la vía pública, que será otorgada por los servicios correspondientes, pudiéndose exigir la constitución de fianza o aval bancario por la cuantía correspondiente a los costes previsibles de limpiar o retirar de la vía pública los elementos de contención.
Las operaciones de instalación y retirada de los contenedores de obras deberán realizarse de modo que no causen molestias a los ciudadanos. Los contenedores de obras deberán utilizarse o manipularse de modo que su contenido no se vierta a la vía pública o no pueda ser levantado o esparcido por el viento.
En caso de urgencia o de grave afección para el interés general ocasionados por los contenedores para la recogida de este tipo de residuos, por razones sanitarias o por obstaculización o impedimento en la prestación de algún servicio público, el Ayuntamiento podrá retirarlos de la vía pública y depositarlos en las instalaciones habilitadas al efecto, comunicándolo al titular del contenedor en caso de que éste fuera identificable.
Cuando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el punto anterior haya sido causada por incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este capítulo, o cuando el contenedor instalado en la vía pública carezca de identificación, se procederá igualmente a su retirada y depósito, si bien dicha retirada tendrá el carácter de medida provisional a los efectos previstos en el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, pudiendo exigirse al titular (o a quien lo reclame amparado en su oportuno derecho, en el caso de no estar identificado) el coste de la retirada y de su depósito, así como de la recogida y tratamiento de los residuos que contuviera y de la limpieza o adecuación de la zona pública afectada, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Los contenedores no identificados que no sean reclamados por su titular serán considerados residuos urbanos a todos los efectos conforme a la legalidad vigente.
El destino de los residuos generados en estas actividades podrá ser:
a) Los contenedores para residuos no especiales siempre que se cumplan las condiciones necesarias para ello y además el volumen de residuos depositado sea inferior a 20 litros.
b) Las instalaciones del ecoparque siempre que se cumplan las condiciones establecidas para ello
c) La gestión a través de un gestor autorizado para este tipo de residuos.
Para el suministro de gravas, arenas y otros áridos a granel la operación de transporte en la ciudad deberá ser realizada por un gestor autorizado de residuos de obras de construcción y demolición.
A.2 La colocación de contenedores y sacos de escombros en la vía pública debe estar autorizada por la Administración municipal, mediante la correspondiente licencia, en la que se indicará el plazo por la que se concede. Por ello, la persona interesada deberá presentar, ante el Registro General del Ayuntamiento, una instancia solicitando la concesión de la correspondiente licencia, en la que deberá constar el nombre o razón social y teléfono de la persona responsable de su retirada.
A.3 La actividad de las personas, físicas o jurídicas, responsables de la recogida, transporte y disposición de los contenedores y sacos de escombros procedentes de reparaciones domiciliarias, está sujeta a la previa homologación por el Ayuntamiento, la cual queda condicionada a la prestación de una fianza afecta a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ordenanza, cuyo importe será fijado en la normativa municipal correspondiente.
A.4 Los contenedores y los sacos de escombros han de identificarse mediante la presentación, en su parte exterior, de los datos siguientes:
a) Nombre o razón social y teléfono del responsable de su retirada, ya sea la persona propietaria, el transportista o el titular de la licencia.
b) Nombre o razón social y teléfono de la persona titular de la licencia, si no es ésta la responsable de su retirada.
c) Número de identificación del contenedor o del saco y código de la empresa responsable homologada, facilitados por el Ayuntamiento.
d) Indicativo del pago de la correspondiente exacción municipal.
e) Fecha de caducidad de la licencia.
A.5 La omisión de cualquiera de los datos descritos en el párrafo anterior originará que el contenedor o el saco de escombros procedentes de reparaciones domiciliarias tenga la consideración de residuo urbano, el Ayuntamiento adquirirá su propiedad y habilitará que el contenedor o el saco sea retirado por los Servicios Municipales, sin que el responsable pueda reclamar las perdidas ocasionadas y con el coste del transporte, vaciado y depósito de su contenido a cargo, solidariamente, del titular de la licencia, del responsable, del transportista y del conductor, todo esto con independencia de la imposición de las correspondientes sanciones.
A.6 Con carácter general, los contenedores o los sacos de escombros procedentes de reparaciones domiciliarias deben pintarse con colores que los destaquen y faciliten su visibilidad, y deben instalarse preferentemente delante del domicilio a reparar o tan cerca como sea posible de manera que no impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancies establecidas, a efectos de estacionamiento, por la ordenanza general y municipal aplicables, de manera que la esquina más larga esté situada en paralelo a la acera y en los lugares siguientes:
A.6.1. En las calzadas de la vía pública, siempre que esté permitido el estacionamiento en este caso se instalarán a 20 centímetros de la acera, de forma que no impidan que las aguas superficiales consigan su canalización y circulen hasta el desagüe más próximo, no impidan ni dificulten las tareas de limpieza de la vía pública y que en ningún caso puedan dificultar la libre circulación del tránsito rodado.
A.6.2. En la acera, cuando el estacionamiento no esté permitido, situándose en el punto más próximo posible de la calzada, dejando una distancia mínima de un metro de la fachada, sin que ninguna de sus partes sobresalga de la línea de encintado y que en ningún caso puedan dificultar la libre circulación de los peatones.
A.6.3. En otros casos, se deberá solicitar al Ayuntamiento la aprobación de la zona propuesta.
A.7 Los contenedores y los sacos de escombros procedentes de reparaciones domiciliarias no se pueden colocar:
A.7.1. Encima de las aceras cuyo ancho no permita una zona libre de paso para los peatones de un metro como mínimo, una vez colocado el contenedor o saco.
A.7.2. En las calzadas, cuando el espacio que queda libre para la circulación sea inferior a 2,75 metros en vías de un solo sentido de la marcha o de 6 metros en las vías de doble sentido.
A.7.3. En los pasos de peatones, ni delante de éstos.
A.7.4. En los vados.
A.7.5. En las zonas en las que está prohibido estacionar, ni en las reservas de estacionamiento y parada, salvo que estas reservas hayan estado concedidas en relación al concreto contenedor o saco.
A.7.6. Sobre las tapas de acceso de los servicios públicos y sobre las bocas de incendios.
A.7.7. En los hoyos de los árboles.
A.7.8. Donde dificulten la visibilidad del tráfico en los cruces y pasos de peatones.
A.7.9. En general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pueda ser dificultada en circunstancias normales o en caso de emergencia.
A.8 Cuando los contenedores y los sacos de escombros procedentes de reparaciones domiciliarias tengan que permanecer en la calle durante la noche y se encuentren ubicados en lugares que puedan presentar dificultad para la circulación peatonal o rodada, deben incorporar, en su parte exterior, las señales reflectoras o luminosas suficientes para hacerlos identificables.
A.9 Las operaciones de instalación y de retirada de los contenedores y los sacos de escombros debe realizarse de forma que no causen molestias a la ciudadanía y deben manipularse de manera que su contenido no caiga en la vía pública, o no pueda ser levantado o esparcido por el viento, razón por lo que los contenedores o los sacos de escombros, una vez llenos, deben ser inmediatamente tapados con materiales adecuados, así como al terminar el horario de trabajo, con la finalidad de impedir que se produzcan vertidos de materiales residuales al exterior.
A.10 En ningún caso, el contenido de materiales residuales excederá el nivel más bajo del límite superior del contenedor o del saco. El incumplimiento de este requisito ocasionará la retirada del contenedor o del saco afectado con cargo a la persona titular de la licencia del coste de transporte, vaciado y depósito, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
A.11 En todo caso, está prohibida la permanencia en la calle de contenedores y sacos de runas desde las 14 horas de los sábados hasta las 7 horas del lunes siguiente.
A.12 Los contenedores y los sacos de obras deben ser retirados de la vía pública:
A.12.1. Cuando finalice el plazo otorgado en la correspondiente licencia municipal de ocupación de la vía pública.
A.12.2. Cuando los contenedores y los sacos estén ubicados en el interior del cierre de la obra deberán ser retirados cuando finalice el plazo otorgado en la correspondiente licencia municipal de obras.
A.12.3. En el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación en la vía pública, en caso de no encontrarse dentro de la zona cerrada de la obra.
A.12.4. Cuando queden llenos al llegar al nivel más bajo del límite superior del contenedor o saco, y siempre el mismo día que se hayan llenado.
A.12.5. Cuando coincida en el cambio quincenal de estacionamiento, en su caso.
A.12.6. En cualquier momento, a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal, especialmente cuando no tenga otorgada la correspondiente licencia municipal.
A.12.7. En todo caso, a partir de las 14 horas de los sábados.
A.13 En caso de incumplimiento de la obligación de retirar los contenedores y los sacos de la vía pública, el Ayuntamiento procederá, subsidiariamente, a su retirada, con cargo a la persona responsable de la retirada del contenedor o saco, del coste de la retirada, transporte, vaciado y depósito de la imposición de las correspondientes sanciones.
A.14 Cuando los contenedores y los sacos de escombros sean retirados de la vía pública, la zona donde estaban ubicados deberá quedar limpia y libre de todo tipo de escombros o residuos.
A.15 Las personas promotoras de la obra, los titulares de la licencia de obras y transportistas, solidariamente, están obligados a proceder a la limpieza inmediata del tramo de la vía pública que se haya ensuciado como consecuencia de las operaciones de carga, transporte y descarga, o de los posibles vertidos accidentales.
A.16 Los y las transportistas también están obligados a retirar las tierras y escombros que hayan vertido en lugares no autorizados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
A.17 Los responsables citados en el párrafo noveno de este artículo, deberán informar inmediatamente al servicio municipal correspondiente de los daños causados en el pavimento de la vía pública, en caso que se produzcan.
A.18 Los servicios municipales procederán, subsidiariamente, a la limpieza de la vía pública afectada y a la retirada de los materiales vertidos, en los supuestos a los que se hace referencia en los párrafos anteriores, con cargo a los mencionados responsables.
Artículo 112.- Responsables en relación a los residuos y derribos procedentes de reparaciones domiciliarias.
Del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior responderán, solidariamente, el titular de la licencia, el promotor, el contratista y subcontratista de las obras. El gestor de residuos responderá del cumplimiento de las obligaciones que expresamente se le atribuyen en la normativa general y en estas Ordenanzas y del cumplimiento del resto de las obligaciones previstas en este capítulo, solidariamente con el titular de la licencia, el promotor y el contratista de las obras, cuando incumpla las obligaciones de información a la Administración municipal previstas en la Ley de Residuos o convenidas con el Excmo. Ayuntamiento de Granada.
SECCIÓN 4a. Residuos comerciales
Artículo 113.- Recogida.
1. Las personas titulares de las industrias y comercios tienen la obligación de hacerse cargo de la gestión de los residuos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente, y deberán comunicar al Ayuntamiento su sistema de gestión.
2. En caso de que las personas titulares de las industrias y los comercios no se hagan cargo de la gestión de sus residuos, el Ayuntamiento podrá actuar de forma subsidiaria, con cargo a aquellas personas de todos los gastos ocasionados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
3. Los locales o centros comerciales, tanto públicos como privados, deberán depositar sus residuos en el horario establecido en la Ordenanza de Limpieza.
SECCIÓN 5a. Residuos especiales
Artículo 114.- Recogida.
Los residuos especiales deberán ser depositados en los puntos de recogida establecidos por el Ayuntamiento o a través de Gestores autorizados, según proceda.
Así los gestores de este tipo de residuos, además de los requisitos previstos en el capítulo IV del título III de Ordenanza de Limpieza del ayuntamiento de Granada, de forma específica deberán indicar en su solicitud de autorización como gestor de residuos y siempre que hubiese cualquier modificación al respecto:
a) Autorización por la Comunidad Autónoma para el tratamiento y eliminación de este tipo de residuos o bien acreditación suficiente de aceptación de los residuos por parte de gestor autorizado en estas operaciones.
b) Relación de contenedores utilizados para la prestación de su servicio en el término municipal con indicación de su matrícula.
Para cada obra en concreto, deberán aportar comunicación de documentación suficiente que acredite su relación con el titular de la licencia de obras y en su caso, licencia de ocupación de la vía pública. Esta relación, bien sea directa o a través de otros (promotor, contratista, etc.) deberá estar suscrita por todas las partes intervinientes.
CAPÍTULO IV.- CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 115.- Disposiciones generales.
1. El objetivo es proteger la calidad ambiental y sanitaria de las aguas superficiales y subterráneas, como también la red de alcantarillado, las estaciones depuradoras, y otras instalaciones del sistema de saneamiento, tanto en su integridad estructural como en su funcionamiento.
2. Todas las edificaciones y establecimientos de nueva construcción o que resulten obligados por la normativa sectorial aplicable, deben verter las aguas residuales a la red de alcantarillado, mediante la adecuada conexión y autorización.
Artículo 116.- Vertidos limitados.
No se pueden hacer en la red municipal de alcantarillado, en la red metropolitana de evacuación y saneamiento de aguas residuales, ni directamente en el cauce de la vía pública, vertidos que, en cualquier momento, tengan características o concentraciones de contaminantes iguales o superiores a los expresados en la normativa sectorial vigente.
Artículo 117.- Vertidos prohibidos.
1. Se prohíbe verter en la red municipal de alcantarillado, en la red metropolitana de evacuación y saneamiento de aguas residuales y en el cauce público, toda clase de materiales o productos procedentes de usos domésticos, industriales, sanitarios, comerciales, de la construcción o de cualquier otro uso.
2. Se prohíbe, en particular, el vertido tanto de pinturas, barnices, disolventes, aceites minerales y de cocina, así como de mezclas acuosas de materiales de construcción, como cemento, yeso, argamasa, etc.
3. Las relaciones mencionadas en los dos párrafos precedentes, las cuales deben ser objeto de revisión periódica, no son exhaustivas, sino simplemente enumerativas.
4. Los materiales y los productos antes mencionados serán depositados en los puntos de recogida establecidos por el Ayuntamiento.
CAPÍTULO V.- CONTAMINACIÓN LUMÍNICA
Artículo 118.- Definición.
Se entiende por contaminación lumínica la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o categorías espectrales innecesarias para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luces.
Artículo 119.- Disposiciones generales.
1. El Ayuntamiento fomentará el diálogo con las empresas y los particulares, para que la iluminación de recintos privados exteriores, fachadas y letreros publicitarios se adecue, en la medida que sea posible, a las normas de reducción de la contaminación lumínica nocturna, a los criterios de eficiencia del consumo energético y a la estética urbana de integración en las fachadas y en sus elementos arquitectónicos, así como a la normativo al respecto aprobada.
2. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, debe velar para qué:
a) Los alumbrados distribuyan la luz de la manera más efectiva y eficiente y utilicen la cantidad mínima de luz para satisfacer los criterios de iluminación.
b) Las luces utilizadas sean cerradas o con pantallas.
c) Los alumbrados exteriores que se instalen tengan, preferentemente, acreditada su calidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía.
d) Los componentes de los alumbrados se ajusten adecuadamente a las características de los usos y de la zona alumbrada y emitan preferentemente en la zona espectral visible de longitud de onda larga.
e) El alumbrado esté conectado solamente cuando sea necesario, mediante células fotoeléctricas o temporizadores, si procede.
f) El alumbrado se mantenga apagado, cuando no sea necesario.
g) Las instalaciones y los aparatos de iluminación sean sometidos al mantenimiento adecuado para la conservación permanente de sus características.
CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 120.- Régimen de sanciones.
1. A los efectos de esta Ordenanza, se considerará infracción muy grave, toda acción u omisión que suponga el incumplimiento o la vulneración de los artículos siguientes: 100.1, 105.2.14, 105.2.15, 105.2.19, 111.2, 111.6 si es susceptible de producir daños muy graves, 110.7 si es susceptible de producir daños muy graves, 111.7 si es susceptible de producir daños muy graves 113.1, 113 y 117.2.
2. A los efectos de esta Ordenanza, se considerará infracción grave, toda acción u omisión que suponga el incumplimiento o la vulneración de los artículos siguientes; segundo párrafo del artículo 88.2, 89, 91, 95.1, 96.2, 98.1, 100.2.1, 100.2.2, 104.2, segundo párrafo del artículo 105.2.16, 106.3, 108.1, 109.1, 111.1, 111.3, 111.4, 111.6 si es susceptible de producir daños graves, 111.7 si es susceptible de producir daños graves, 111.8 si es susceptible de producir daños graves, 115.2, 116 y 117.1.
3. A los efectos de esta Ordenanza, se considerará infracción leve, toda acción u omisión que suponga el incumplimiento o vulneración de los artículos siguientes, primer párrafo del artículo 88.2, 90, 93.1, 93.2, 95.2, 95.3, 95.4, 95.5, 96.1, 97.1, 97.3, 98.2, 98.3, 98.4, 99.2, 99.3, 100.2.3, 100.2.4, 100.2.5, 100.2.6, 100.2.7, 100.2.8, 101, 104.4, 104.5, 104.6, 105.1, 105.2.1, 105.2.2, 105.2.3, 105.2.4, 105.2.5, 105.2.6, 105.2.7, 105.2.8, 105.2.9, 105.2.10, 105.2.11, 105.2.12, 105.2.13, primer párrafo del artículo 105.2.16, 105.2.17, 105.2.18, 105.2.20, 106.2, 107, 111.9, 111.10, 111.11, 111.12, 111.14, 111.15, 111.16, 111.17, 113.3, así como toda acción u omisión que suponga infracción a este título, siempre que no haya sido tipificada como grave o muy grave.
TÍTULO IV: TENENCIA DE ANIMALES
CAPÍTULO I.- NORMAS GENERALES
Artículo 121.- Objeto y finalidades.
1. Este titulo tiene por objeto regular la protección y tenencia de animales, en especial, las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos.
2. Las finalidades de este título son asumir el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales, fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales y preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.
3. Este título se aplica en el marco de la normativa internacional, europea, estatal y autonómica de protección de los animales, de tenencia de animales potencialmente peligrosos y de experimentación con animales y su uso para otras finalidades científicas.
4. La sección cuarta de este título, denominada “Animales potencialmente peligrosos”, no será de aplicación a los perros que pertenezcan a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local o bomberos y empresas de seguridad con autorización oficial para la tenencia de animales.
Artículo 122.- Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
1. Animales domésticos: Los animales que se crían, reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje, así como los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga, los que trabajan en la agricultura y los de acompañamiento, conducción y ayuda a personas invidentes o con deficiencia grave o severa.
2. Animales de compañía: Los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía. Gozan siempre de esta consideración los perros y gatos.
3. Animales salvajes en cautividad: Los animales salvajes, autóctonos o no autóctonos, que, de forma individual, viven en cautividad.
4. Animales potencialmente peligrosos: Los animales salvajes, los domésticos o los de compañía, que, con independencia de su agresividad, pertenecen a razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
5. Animales abandonados: Los animales de compañía que no van acompañados de ninguna persona, ni llevan ninguna identificación de su origen o de la persona que sea su propietaria.
6. Núcleo zoológico: Las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de los animales, los centros de acogida de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, los domicilios de los particulares donde se hacen ventas u otras transacciones con animales y aquellos otros similares que se puedan determinar reglamentariamente. Quedan excluidas las instalaciones que alojen animales que se críen para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajen en la agricultura.
7. Instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía: Establecimientos donde se guarda y cuida a animales de compañía, como residencias, escuelas de entrenamiento, perreras deportivas y de caza y centros de importación de animales.
8. Centros de cría de animales: Instalaciones destinadas a las cría, a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta u otros.
9. Entidades de protección y defensa de los animales: Las organizaciones (asociaciones, fundaciones, etc.) sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que tienen por objeto o finalidad amparar y proteger a los animales.
10. Sacrificio eutanásico: Acto por el cual se provoca la muerte del animal de una manera plácida, sin dolor, temor o ansiedad, que se realizará para evitarles sufrimiento o siempre que concurran motivos sanitarios justificados.
11. Adopción: Acto de entrega de un animal abandonado o perdido a una persona que desee hacerse cargo de él de forma permanente.
12. Acogimiento: Recogida de un animal y entrega a la Administración.
Artículo 123.- Derecho de gozar de los animales y deber de protegerlos.
1. Con el compromiso de ciudad sostenible y en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales, de acuerdo con el artículo 45.2 de la Constitución, sin perjuicio del deber de velar por la seguridad de las personas y de sus bienes.
2. Todas las personas tenemos el derecho de gozar de los animales y el deber de protegerlos, de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, debiendo cumplir las normas contenidas en esta Ordenanza.
3. Las personas que utilicen perros para la vigilancia de las obras, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
3.1. Inscribir a estos animales en el Censo Municipal de Animales de Compañía.
3.2. Instalar los rótulos necesarios, de forma bien visible, advirtiendo del peligro de la existencia de estos animales vigilando el recinto.
3.3. Impedir la salida de estos animales fuera del recinto vigilado.
3.4. Procurar alimentos, alojamiento y cuidados adecuados.
3.5. Retirar estos animales una vez terminadas las obras. El incumplimiento de esta obligación se considerará como abandono de los animales a todos los efectos legales.
4. Para garantizar el derecho a gozar de los animales y el deber de protegerlos, cualquier persona física tendrá la condición de interesada en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de animales, siempre y cuando se personen.
Artículo 124.- Entidades de protección y defensa de los animales.
1. La participación de estas entidades está sujeta a la regulación prevista en el Reglamento municipal de Participación Ciudadana.
2. Las entidades de protección y defensa de los animales pueden ejercer la gestión cívica de competencias municipales sobre protección y tenencia de animales y tendrán la condición de interesadas en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de los animales, siempre y cuando se personen.
Artículo 125.- Acceso a la información relativa a animales.
1. Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, tienen derecho a acceder a la información relativa a los animales de la que, en relación a la aplicación de esta Ordenanza, disponga el Ayuntamiento, ateniéndose siempre a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección de Datos.
2. El derecho de acceso a esta información ambiental se ejercerá en los términos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
CAPÍTULO II.- Régimen jurídico de la tenencia de animales
SECCIÓN 1ª Normas generales
Artículo 126.- Prohibiciones.
1. Se prohíbe, salvo espectáculos autorizados:
1.1. Maltratar, agredir o someter a cualquier otra práctica que pueda afectar física o psicológicamente a los animales.
1.2. Abandonar y/o liberar a los animales en todo el término municipal, así como matarlos o torturarlos.
1.3. Abandonar y/o depositar animales muertos o restos de animales en la vía pública y en los espacios abiertos sin edificar, tanto públicos como privados. El Ayuntamiento podrá retirarlos con cargo a la persona responsable de su abandono, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
1.4. No proceder a la eliminación o destrucción de los animales o restos de animales muertos.
1.5. No evitar la huida de animales.
1.6. Mantener a los animales en instalaciones indebidas desde el punto higiénico, sanitario, de bienestar y de seguridad del animal.
1.7. No facilitar a los animales la alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.
1.8. Transportar a los animales sin ajustarse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.
1.9. Utilizar animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad, siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, así como degradación, parodias, burlas o tratamientos antinaturales o que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.
1.10. Filmar animales para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzcan escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales sin disponer de la autorización municipal previa para garantizar que los daños sean simulados y los productos y los medios empleados no provoquen ningún perjuicio al animal.
1.11. Organizar o participar en peleas de animales.
1.12. Exhibir animales de forma ambulante como reclamo.
1.13. Hacer donación de animales como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
1.14. Organizar o participar en matanzas públicas de animales.
1.15. Vender animales a los menores de 16 años y a personas incapacitadas sin la autorización de los que tienen su potestad o custodia.
1.16. Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones en su salud o en su comportamiento, salvo los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.
1.17. Practicar mutilaciones, extirparles las uñas, cuerdas vocales u otras partes u órganos, salvo las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductora.
1.18. Comerciar con animales o exhibirlos con finalidades lucrativas, salvo en certámenes u otras concentraciones de animales vivos y en establecimientos de venta y de cría autorizados. No obstante, se permite la transacción de animales entre las personas particulares, siempre que se limiten a sus animales de compañía y se garantice el bienestar del animal.
1.19. Someter a los animales a trabajos inadecuados en relación a las características de los animales y a las condiciones higiénicas y sanitarias.
1.20. Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma duradera el movimiento necesario.
1.21. Mantenerlos en locales, públicos o privados, en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que puedan afectarles físicamente o psicológicamente.
2. En caso de grave o persistente incumplimiento, por parte de los propietarios o poseedores, de las estipulaciones de este título, el Ayuntamiento ordenará, como medida cautelar, ya sea con carácter provisional o definitivo, el traslado de los animales a un establecimiento adecuado, con cargo a aquellos, adoptando cualquier otra medida adicional que se considere conveniente.
Artículo 127.- Responsabilidad de las personas poseedoras y propietarias de los animales.
1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la propietaria, es responsable de los daños, perjuicios o molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y los espacios públicos y al medio natural en general.
2. Los animales salvajes cuya tenencia sea permitida, han de mantenerse en cautividad, sin que se puedan exhibir ni pasear por las vías y espacios públicos.
3. Toda persona poseedora de animales ha de evitar su huida, tanto de los ejemplares como de sus crías.
SECCIÓN 2ª Animales domésticos y de compañía.
Artículo 128.- Protección de los animales domésticos y de compañía.
1. Las personas propietarias y poseedoras de animales domésticos deben mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.
2. En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de mantenimiento de los animales:
2.1. Proveer de agua potable y limpia, debidamente protegida del frío en el invierno, para evitar que se hiele y de la alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.
2.2. Proporcionar los cuidados mínimos necesarios, los cuales serán los adecuados tanto en relación a los tratamientos preventivos de enfermedades, como a los de curación, debiendo aplicar las medidas sanitarias preventivas que la autoridad municipal disponga.
2.3. Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado y necesario para evitar todo sufrimiento y para satisfacer sus necesidades vitales y el bienestar del animal.
2.4. Mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando periódicamente los excrementos y los orines.
2.5. No mantener a los animales atados, en su caso, durante más de 8 horas. En los casos de animales de compañía que, por causas justificadas, se hayan de mantener sujetos en un lugar concreto durante un espacio de tiempo determinado.
2.6. Proporcionar, a los animales de más de 25 Kg., un espacio mínimo de 6 m², con excepción de los centros de acogida de animales de compañía cuando estén en espera de recogida por el propietario, en adopción y en depósito por orden judicial o administrativa.
2.7. No pueden tener, como alojamiento habitual, los vehículos, los patios de luces o balcones, pudiendo mantenerse en estos espacios un máximo de cuatro horas seguidas, siempre que las condiciones climáticas no sean adversas. Por ello, los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal, no podrán estar más de cuatro horas estacionados, y, en los meses de verano, deberán ubicarse en una zona de sombra permanente, y facilitar en todo momento la ventilación.
2.8. Se prohíbe encerrar a los animales de compañía en los maleteros de los vehículos.
2.9. No se pueden dejar solos durante más de doce horas, tanto en el interior de la vivienda, como en el exterior, aunque se encuentren en terrazas, galerías, balcones, pasillos, escaleras, patios o similares.
2.10. El transporte de animales en vehículos particulares ha de efectuarse en un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.
Artículo 129.- Protección de la salud pública y de la tranquilidad y seguridad de las personas.
1. Las personas propietarias y poseedoras de animales domésticos y de compañía deben mantenerlos en buenas condiciones de seguridad a fin de que no se produzca ninguna situación de peligro o molestia para la vecindad, para las personas que convivan y para todas las personas en general, debiendo adoptar las medidas necesarias al respecto.
2. En particular, se establecen las siguientes prohibiciones:
2.1. La entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos y en las piscinas públicas, y cualquier otra instalación deportiva, salvo los perros guía y los de seguridad.
2.2. La entrada de animales en los establecimientos de concurrencia pública recreativos, excepto los perros guía y los de seguridad.
2.3. Perturbar la vida del vecindario, con gritos, cantos, sonidos u otro tipo de ruidos de los animales domésticos, tanto si se encuentran en el interior de la vivienda, como si están en terrazas, azoteas, galerías, balcones, pasillos, escaleras, patios o similares, especialmente entre las 23 horas y las 8 horas.
3. En la vía y en los espacios públicos, incluyéndose también las partes comunes de los inmuebles colectivos, los transportes públicos y los lugares y espacios de uso público, en general, los animales domésticos deben cumplir los siguientes requisitos:
3.1. Ir provistos de la identificación con microchip.
3.2. Llevar el documento identificativo.
3.3. Ir atados mediante de un collar y una correa o cadena que no ocasionen lesiones al animal o cualquier otro sistema que garantice la sujeción del animal sin que le ocasione daño o lesiones.
3.4. Llevar una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar del animal, donde conste el nombre del animal y los datos de la persona propietaria o poseedora.
3.5. El uso de bozal podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren las mismas.
Artículo 130.- Traslado de animales
1. Los animales han de disponer de un espacio suficiente que permita, como mínimo, que puedan levantarse y estar echados si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes han de ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.
2. Durante el transporte, los animales han de beber y han de recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
3. En la carga y descarga de los animales se ha de utilizar un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.
Artículo 131.- Traslado de animales de compañía en transporte público.
1. Se podrán trasladar animales domésticos por medio del transporte público siempre que su volumen permita el traslado en el interior de cestos de transporte, en las condiciones de higiene y seguridad oportunas y con la documentación correspondiente.
2. El traslado de animales domésticos cuyo volumen no permita el uso del transporte público, se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicten la Administración o autoridades competentes, según los casos.
3. Los perros guía y los de seguridad podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de su dueño o agente de seguridad y gocen de las condiciones higiénicas y sanitarias y de seguridad que se prevean legalmente.
Artículo 132.- Tenencia y crianza de animales de compañía en los domicilios particulares.
1. Con carácter general se autoriza tanto la tenencia como la crianza de animales domésticos en los domicilios particulares, ya sea dentro de la vivienda como en terrazas, azoteas, galerías, balcones, pasillos, escaleras, patios o similares, siempre que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénicas y sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas.
2. Si la crianza de animales de compañía en domicilios particulares se realiza en más de una ocasión, será considerada como centro de cría y, por tanto, sometida a los requisitos de estos centros.
Artículo 133.- Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía.
1. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligados a lo siguiente:
1.1. Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado o con un tatuaje indeleble y proveerse del documento sanitario, de forma previa a la inscripción en el Registro Censal Municipal.
1.2. Inscribirlos en el Registro Censal Municipal en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de nacimiento o de adquisición, cambio de residencia del animal o traslado temporal por un período superior a tres meses al término municipal de Granada. La persona propietaria o poseedora deberá acreditar la identificación del animal, presentar el documento acreditativo librado por la entidad responsable de la identificación y comunicar tanto los datos de la persona propietaria poseedora relativas al nombre y apellidos, domicilio, teléfono y DNI, como los datos del animal relativos a la especie, raza, sexo, fecha de nacimiento, código de identificación y domicilio habitual del animal, así como también otros datos que puedan establecerse.
1.3. Proveerse de la cartilla sanitaria cuando el animal cumpla los tres meses de edad.
1.4. Comunicar al Registro Censal Municipal la cesión, el cambio de residencia del animal o cualquier otra modificación de los datos que figuren en este censo en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se produzca. En cualquier transacción de animales se deberá entregar al nuevo propietario el documento acreditativo de su identificación.
1.5. Comunicar al Registro Censal Municipal las bajas por defunción del animal en el plazo de 10 días, contado desde la fecha de la defunción, con una certificación del profesional veterinario justificativa de la su muerte.
1.6. Comunicar al Registro Censal Municipal y al Centro Municipal de Acogida de Animales de Compañía, en el plazo de 48 horas desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, la sustracción o pérdida de un animal de compañía, con la documentación identificativa pertinente al efecto de favorecer su recuperación. El plazo será de 24 horas en el caso de perros potencialmente peligrosos.
2. La inscripción en el Registro Censal Municipal se completará con la entrega, a la persona propietaria o poseedora, de un documento o placa identificativa que acreditará los datos del animal y de la persona propietaria o poseedora y la inscripción registral.
3. Para facilitar el control y fomentar la función social de los animales de compañía hacia los ancianos y los discapacitados, el Ayuntamiento podrá otorgar subvenciones en función de la capacidad económica de estas personas, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los apartados primero y segundo anteriores y de la esterilización de estos animales.
4. A petición de la persona propietaria y bajo el criterio y el control sanitario municipal, la observación veterinaria de enfermedades transmisibles de los animales podrá hacerse en el domicilio de la persona propietaria, siempre que el animal esté debidamente vacunado, inscrito en el censo municipal y al corriente de las tasas correspondientes.
Artículo 134.- Centros de acogida de animales de compañía.
1. El Ayuntamiento dispondrá de centros de acogida de animales de compañía en condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de los animales recogidos, mientras no sean reclamados por sus dueños o mantenidos en período de observación.
2. La acogida de animales ha de ajustarse a los requerimientos siguientes:
2.1. Los animales han de ser identificados previamente a la acogida.
2.2. Han de ser desparasitados, vacunados y esterilizados si tienen la edad adulta.
2.3. Se ha de entregar un documento donde consten las características y necesidades higiénicas, sanitarias, etológicas y de bienestar del animal.
2.4. Cada centro ha de llevar un libro registro donde se haga constar los datos de cada animal, las circunstancias de su captura, encuentro o entrega y de la persona que ha sido su propietaria, si fuese conocida.
3. Estos centros han de cumplir los requisitos establecidos por su normativa específica y por la de núcleos zoológicos y han de disponer de las correspondientes medidas de seguridad, con la finalidad de garantizar la integridad, física y psíquica de los animales, evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos.
4. Los medios empleados en la captura y transporte de los animales de compañía tendrán las condiciones higiénicas y sanitarias convenientes y los animales serán adecuadamente atendidos por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos adecuados para esta función.
5. El Ayuntamiento podrá concertar la recogida de los animales de compañía y la gestión del centro de acogida de animales de compañía con entidades de protección y defensa de los animales. De acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente contrato, el Ayuntamiento facilitará a estas entidades la financiación necesaria para la realización de la actividad concertada.
6. El personal destinado a la recogida y mantenimiento de los animales de compañía deben haber superado el curso de cuidador o cuidadora de animales.
7. Los centros de acogida dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales alojados en el centro que hayan superado los períodos de estancia establecidos, excepto en los casos que, atendido su estado sanitario y/o comportamental, los servicios veterinarios consideren lo contrario.
Artículo 135.- Animales de compañía abandonados y perdidos.
1. Se considerará abandonado un animal de compañía cuando no lleve la identificación establecida legalmente para localizar a la persona propietaria y no vaya acompañado por ninguna otra persona. Se considerará perdido un animal de compañía cuando lleve identificación para localizar al propietario y no vaya acompañado de ninguna persona.
2. Los propietarios de animales de compañía que no deseen continuar teniéndolos, deberán entregarlos al servicio municipal encargado de su recogida, o a una entidad de protección y defensa de los animales legalmente constituida.
3. Los animales de compañía abandonados y los que, sin serlo, circulen sin la identificación establecida legalmente, serán recogidos por los servicios municipales y mantenidos en observación durante un período de 5 días naturales en las instalaciones municipales, ya sean propias o concertadas.
4. Los animales de compañía perdidos serán recogidos por los servicios municipales, comunicándose su recogida a la persona propietaria y manteniéndolos en observación durante 10 días naturales, contados desde la fecha de notificación de la comunicación. Una vez transcurrido el mencionado plazo, si la persona propietaria no ha recogido el animal, se le comunicará un nuevo aviso y quedará en observación durante 10 días naturales adicionales. En el caso de que el animal sea recuperado por la persona propietaria, el animal se entregará con la identificación correspondiente, previo pago de todos los gastos originados.
5. Una vez transcurridos los plazos anteriores, si los animales de compañía no han sido retirados por sus propietarios, se procederá a promover su cesión, a darlos en adopción o a cualquier otra alternativa conveniente, que se formalizará cumpliéndose los requisitos establecidos en el párrafo segundo del anterior artículo y teniendo en cuenta siempre de si se trata de un animal potencialmente peligroso, éste únicamente se puede entregar a una persona que disponga de la correspondiente licencia.
6. El Ayuntamiento de Granada tiene establecido el objetivo de eutanasia veterinaria baja, quedando prohibido el sacrificio, salvo en aquellos casos en que sea dictaminado bajo criterio veterinario, atendiendo a conductas marcadamente agresivas hacia las personas u otros animales, o estados patológicos que impliquen sufrimiento para el animal o que supongan un riesgo de transmisión de enfermedades contagiosas graves.
7. Se prohíbe el sacrificio de animales en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía y en los núcleos zoológicos en general, salvo que sea por los motivos humanitarios y sanitarios se puedan establecer reglamentariamente.
8. El sacrificio de los animales sólo se podrá realizar en las condiciones previstas por la normativa aplicable y, en todo caso, ha de efectuarse de manera indolora, con aturdimiento previo del animal y, en la medida que sea técnicamente posible, de manera instantánea.
9. El sacrificio y la esterilización de los animales ha de hacerse siempre bajo control veterinario.
10. En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente a otras personas físicas o jurídicas.
11. No obstante, el Ayuntamiento podrá realizar la acogida temporal de animales en los supuestos siguientes:
11.1. Animales en observación por posibles enfermedades, por el plazo establecido por la autoridad sanitaria o a criterio veterinario.
11.2. Animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales, así como los que sean sospechosos de padecer enfermedades transmisibles, determinada por la autoridad sanitaria, los cuales deberán ser sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario por parte del Servicio de Sanidad municipal. La responsabilidad por incumplimiento de este párrafo recaerá tanto sobre la persona propietaria o poseedora del animal, como sobre cualquier otra persona que tenga conocimiento de los hechos.
11.3. Animales en depósito o comiso administrativo o judicial, por el plazo establecido en la resolución administrativa o judicial en que se acuerde esta medida.
Artículo 136.- Presencia de animales en la vía y en los espacios públicos.
1. Las personas propietarias o poseedoras de animales deben evitar, en todo momento, que éstos causen daños o ensucien tanto las vías como los espacios públicos, así como las fachadas de los edificios confrontados. En especial, se prohíbe lo siguiente:
1.1. Lavar animales en la vía y/o los espacios públicos, así como darles de beber agua amorrados a la boca de las fuentes públicas.
1.2. Dar de comer a los animales en la vía y/o los espacios públicos.
1.3. El acceso de animales en el interior de las instalaciones y edificios públicos, especialmente en las áreas de juegos infantiles y zonas de plantación, excepto en los espacios donde expresamente se les autorice la entrada, sin afectar, en todo caso, estas prohibiciones y restricciones a los perros guía, cuando vayan acompañando a las personas invidentes.
1.4. El adiestramiento de perros para las actividades de ataque, defensa, guarda y similares.
1.5. Las deposiciones y micciones de animales en los parques infantiles o jardines de uso por parte de los/las niños/as. Las personas propietarias o poseedoras han de recoger las deposiciones de sus animales inmediatamente y colocarlas de manera higiénicamente aceptable dentro de las bolsas adecuadas y en los lugares que la Administración municipal destine expresamente a este efecto.
1.6. Las micciones de los animales en las fachadas de los edificios y en el mobiliario urbano. Las personas propietarias o poseedoras han de proceder inmediatamente a la limpieza de los elementos afectados.
2. En caso de incumplimiento de lo que dispone el párrafo anterior, los agentes de la autoridad municipal requerirán a la persona propietaria o poseedora del animal para que proceda a la limpieza de los elementos afectados, sin perjuicio de la imposición de las infracciones y sanciones correspondientes.
Artículo 137.- Espacios reservados a los animales de compañía.
El Ayuntamiento determinará, para los animales de compañía, espacios reservados suficientes para el recreo, socialización y realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene. Estos espacios, deberán garantizar la seguridad de los animales y de las personas, así como evitar la huida o la pérdida de los animales. Las personas propietarias o poseedoras deberán vigilar a sus animales y evitar molestias a las personas y a otros animales que compartan este espacio.
SECCIÓN 3ª Animales salvajes en cautividad
Artículo 138.- Disposiciones generales.
1. Se permite la tenencia de animales salvajes en cautividad, circunstancia que está sometida al régimen de certificación o comunicación previa, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza municipal de Tenencia de Animales del Ayuntamiento de Granada.
2. La comunicación previa para la tenencia de animales salvajes en cautividad deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
2.1. Documentación técnica, redactada y firmada por un veterinario, relativa a la descripción de los animales, referida como mínimo a la especie, raza, edad y sexo si es fácilmente determinable, domicilio habitual del animal y condiciones de mantenimiento.
2.2. Certificación técnica, redactada y firmada por un veterinario, relativa al cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias, de seguridad y de bienestar del animal.
2.3. Autorizaciones previstas por la legislación sobre los animales salvajes.
2.4. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
3. La tenencia permitida de animales salvajes en cautividad requerirá que las personas propietarias o poseedoras los tengan en condiciones de mantenimiento adecuadas para proporcionarles el alimento, el agua, el alojamiento, las condiciones ambientales y los cuidados necesarios para evitar que el animal padezca sufrimiento y para satisfacer su salud y bienestar, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.
4. Las personas propietarias o poseedoras de estos animales también deberán mantenerlos en condiciones de seguridad y de higiene, con total ausencia de molestias y peligros para las personas, otros animales, las cosas, las vías, los espacios públicos y el medio natural. En particular, se prohíbe:
4.1. Exhibir y pasear animales salvajes en cautividad en la vía y en los espacios públicos y en los pasajes interiores de los establecimientos comerciales colectivos.
4.2. Trasladar animales salvajes en cautividad por medio del transporte público.
Artículo 139.- Centros de acogida de animales salvajes en cautividad.
El Ayuntamiento promoverá las actuaciones necesarias para la creación de centros de acogida de animales salvajes en cautividad abandonados, perdidos o decomisados en el marco de las relaciones de cooperación y coordinación con otras Administraciones públicas y de la colaboración, preferentemente, con entidades de protección y defensa de los animales.
SECCIÓN 4ª Animales potencialmente peligrosos
Artículo 140.- Animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos.
1. Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en el presente artículo no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal.
2. En concreto, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente se establecerán las especies exóticas cuya tenencia como animales de compañía se prohíbe por comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas.
Artículo 141.- Perros potencialmente peligrosos.
1. Se permite la tenencia de perros potencialmente peligrosos, que son aquellos que cumplan alguno de los requisitos siguientes:
1.1. Los que pertenezcan a una de las razas siguientes o a sus cruces:
- Pitt Bull Terrier.
- Staffordshire Bull Terrier.
- American Staffordshire Terrier.
- Rottweiler.
- Dogo Argentino.
- Fila Brasileiro.
- Tosa Inu.
- Akita Inu.
- Doberman.
Cualquier otro que se pueda determinar legalmente.
1.2. Perros que han sido amaestrados para el ataque y la defensa.
1.3. Perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo, hayan agredido a las personas o a otros animales o sus características se correspondan con todas o la mayoría de las mencionadas en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Esta potencial peligrosidad deberá haber sido apreciada mediante resolución de la autoridad municipal competente, en base a criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad municipal competente.
2. A los efectos de lo que dispone el epígrafe 1.3. del párrafo anterior, las personas propietarias o poseedoras de perros que hayan causado lesiones a personas o a otros animales están obligados a lo siguiente:
2.1. Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a las personas propietarias del animal agredido y a las autoridades competentes que lo soliciten.
2.2. Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal, en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, a las autoridades municipales y ponerse a su disposición.
2.3. Someter al animal agresor, en el plazo de siete días posteriores a los hechos, a observación veterinaria.
2.4. Presentar a las autoridades municipales el correspondiente certificado veterinario en el plazo de 15 días, contados desde el día en que se haya iniciado la observación veterinaria.
2.5. Comunicar a las autoridades municipales en un plazo máximo de 24 horas cualquier incidencia que se produzca durante el período de observación veterinaria, como la sustracción, pérdida, desaparición, traslado, muerte del animal, etc.
2.6. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario, se podrá obligar a recluir al animal agresor en un centro autorizado para someterlo a observación veterinaria, corriendo los gastos ocasionadas a cargo de la persona propietaria o poseedora.
3. Los centros sanitarios y veterinarios de la ciudad tienen la obligación de notificar los casos de agresiones de perros a personas o a otros animales de los cuales tengan conocimiento al órgano competente de la Junta de Andalucía, el cual practicará la correspondiente anotación en el Registro General de Animales de Compañía para, posteriormente, practicar la correspondiente notificación al Ayuntamiento de Granada.
4. Las autoridades responsables del Registro Censal Municipal deberán notificar inmediatamente a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidente que conste en el citado Registro, para su valoración y, en su caso, la adopción de medidas cautelares o preventivas.
5. En los casos concretos de perros que presenten comportamientos agresivos patológicos no solucionados con las técnicas de adiestramiento y terapéuticas existentes, se puede considerar, bajo criterio facultativo, la adopción de medidas consistentes en la castración o el sacrificio del animal conforme al artículo 9 de la Ley 11/2003 de 24 de noviembre.
Artículo 142.- Obligaciones y prohibiciones sobre animales potencialmente peligrosos.
1. Con carácter general, las personas propietarias o poseedoras de perros potencialmente peligrosos tienen las obligaciones siguientes:
1.1. Disponer de la correspondiente licencia o certificación municipal en vigor.
1.2. Identificar, en su caso, al animal en la forma establecida en la presente Ordenanza.
1.3. Inscribir al animal potencialmente peligroso en el correspondiente registro municipal. A este efecto, la persona titular del animal ha de solicitar, dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de obtención de la correspondiente licencia o certificación o desde el traslado permanente o temporal del animal por un período superior a tres meses en el término municipal de Granada, la inscripción de su animal en el Registro Censal Municipal, debiendo formalizar las correspondientes comunicaciones a los otros registros municipales.
1.4. Comunicar al Registro Censal Municipal los incidentes producidos a lo largo de la vida del animal conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, la baja por muerte certificada por veterinario o autoridad competente, la venta, la cesión, el traslado -permanente o temporal por un período superior a tres meses-, a otro municipio, el cambio de código de identificación, la sustracción o pérdida del animal, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el Registro. Esta obligación ha de cumplirse dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha en que se produzca el hecho, salvo en los casos de sustracción o pérdida del animal, que deberá de comunicarse en el plazo de 24 horas, contado desde que se tenga conocimiento de los hechos.
1.5. Tomar las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las personas, animales y bienes.
1.6. Contratar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que en el caso de perros potencialmente peligrosos deberá tener una cobertura mínima de 175.000 euros por siniestro.
1.7. Mantener a los animales en adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias y con las atenciones necesarias acordes con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
1.8. Transportar a los animales potencialmente peligrosos de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas de precaución que las circunstancias aconsejen, para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante el tiempo de transporte y espera de carga y descarga.
1.9. Entregar todos los años, en su caso, al Registro Censal Municipal, dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de su vencimiento, copia de la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, con la finalidad de comprobarse su vigencia.
1.10. Cumplir en general con todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente y, especialmente, las previstas en la legislación vigente sobre perros potencialmente peligrosos.
2. Con relación a los perros potencialmente peligrosos, se debe tener en cuenta lo siguiente:
2.1. En las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los transportes públicos y en los lugares y espacios de uso público en general, se debe cumplir lo siguiente:
2.1.1. Deben ir atados con cadena o correa, no extensible.
2.1.2. La cadena o correa ha de ser irrompible, inextensible y de un metro como máximo de longitud.
2.1.3. Deben ir provistos del correspondiente bozal adecuado a la raza y adecuado para su raza, sin que en ningún caso puedan ser conducidos por menores de 16 años, ni podrá llevarse más de un perro potencialmente peligroso por persona. Toda persona que lleve, por los citados espacios, un perro potencialmente peligroso, deberá llevar, en todo momento, la correspondiente licencia municipal y el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), debiendo exhibirla cuando le sea requerida por un agente de la autoridad.
2.2. En las fincas, casas de campo, chalets, parcelas, terrazas, patios cualquier otro lugar delimitado, deberán estar atados, salvo que se disponga de habitáculo con superficie, altura y adecuado cierre, con la finalidad de proteger a las personas o animales que puedan acceder o se acerquen a estos lugares.
2.3. Las condiciones de alojamiento han de cumplir los siguientes requisitos:
2.3.1. Las paredes y las vallas han de ser suficientemente altas y consistentes y han de estar bien fijadas para soportar el peso y la presión del animal.
2.3.2. Las puertas de las instalaciones han de ser resistentes y efectivas como el resto del contorno y su diseño ha de evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.
2.3.3. El recinto ha de estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo. La señalización deberá de ser visible desde el exterior.
3. Está prohibido:
3.1. Abandonar un animal potencialmente peligroso de cualquier especie.
3.2. Vender o transmitir, por cualquier título, un animal potencialmente peligroso a quien no esté en posesión de la correspondiente autorización municipal.
3.3. Adiestrar animales potencialmente peligrosos con la exclusiva finalidad de aumentar y reforzar su agresividad u otras finalidades prohibidas (peleas, ataque, etc.). El adiestramiento de ataque y defensa de perros potencialmente peligrosos sólo se puede autorizar en las actividades de vigilancia y custodia de empresas de seguridad y de los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, deberá realizarse en los centros o instalaciones legalmente autorizados y por adiestradores que tengan un certificado de capacitación expedido u homologado por el órgano competente de la Junta de Andalucía.
3.4. Organizar o celebrar concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o participar en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
3.5. Dejar desatado un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su huida o pérdida.
3.6. Adquirir un perro potencialmente peligroso las personas menores de edad o privadas, judicialmente o gubernativamente, de su tenencia.
Artículo 143.- Esterilización de animales potencialmente peligrosos.
1. La esterilización del animal podrá efectuarse:
1.1. De forma voluntaria a petición de la persona titular o poseedora del animal.
1.2. Obligatoriamente por mandamiento o resolución de las autoridades administrativas o judiciales.
2. En cualquier caso, se debe expedir un certificado acreditativo de que la esterilización se ha efectuado bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.
3. En los casos de transmisión de la titularidad del animal, la persona transmisora, en su caso, deberá suministrar a la persona receptora la certificación veterinaria acreditativa de la esterilización.
Artículo 144.- Requisitos para la obtención o renovación de la licencia municipal.
Los requisitos para la obtención o renovación de la licencia de tenencia de perros potencialmente peligrosos son los establecidos por su legislación específica y, concretamente, los siguientes:
1. Ser mayor de edad.
2. No haber sido condenado/a por delitos de homicidios, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o narcotráfico, o no haber sido privado/a, mediante resolución judicial o gubernativa, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
3. No haber sido sancionado/da por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el art. 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, la persona que haya sido sancionada con la suspensión temporal de la licencia, podrá obtenerla o, en su caso, renovarla, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
4. No haber sido sancionado/da por infracciones graves o muy graves que hayan comportado comiso del animal, de acuerdo con los artículos 10 y siguientes de la Ley 50/1999 de 30 de julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.
5. Tener capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, de manera que se les pueda proporcionar las atenciones necesarias y garantizar el adecuado manejo, mantenimiento y dominio del animal.
Artículo 145.- Procedimiento para la obtención o renovación de la licencia municipal.
1. Solicitud:
1.1. La persona interesada, con carácter previo a la posesión efectiva del animal, ha de presentar, ante el Registro General del Ayuntamiento, una instancia solicitando la correspondiente licencia, acompañada de la siguiente documentación:
1.1.1. DNI o cualquier otro documento oficial acreditativo de que la persona solicitante es mayor de edad.
1.1.2. Certificados de capacidad física y de aptitud psicológica en vigor, extendidos por algún centro de reconocimiento, debidamente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985 de 4 de diciembre, por el cual se determinan las aptitudes psicofísicas que han de poseer los conductores de vehículos a motor y se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, o por técnicos/as facultativos/as titulados/as en medicina y psicología, respectivamente que la Comunidad Autónoma determine.
1.1.3. Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en vigor, con los datos de identificación del animal y con una cobertura mínima de 175.000 euros por siniestro y justificante de pago bancario o de la compañía de seguros. En caso que la persona solicitante de la licencia sea diferente de la persona titular de la póliza, será preciso acreditar que queda cubierta la responsabilidad civil de esta tercera persona, presentando las condiciones particulares y generales completas de la póliza.
1.1.4. Certificado negativo de antecedentes penales actualizado, acreditativo de que el solicitante no ha sido condenado por los delitos referidos en la normativa, expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
1.1.5. Declaración responsable de la persona solicitante de no haber sido sancionada por infracciones graves o muy graves que hayan comportado comiso del animal o que haya comportado la imposición de sanciones accesorias del artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1.1.6 Superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio oficial de Veterinarios o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cria y Adiestramiento de Perros debidamente reconocidas, e impartido por adiestradores acreditados.
1.2. El titular del perro que no tuviese la consideración de potencialmente peligroso y que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad, por haber manifestado un carácter marcadamente agresivo o porque haya protagonizado agresiones a personas o a otros animales, deberá solicitar la licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación de la correspondiente resolución.
2. Tramitación: el procedimiento se substanciará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Resolución: el Ayuntamiento, en el plazo de 6 meses contados desde la fecha de la solicitud, dictará resolución expresa. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá estimada la solicitud o renovación de la licencia, por silencio administrativo, siempre que se den los requisitos legales para la producción de este efecto jurídico.
Artículo 146.- Condiciones de la licencia municipal.
1. La licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos tendrá una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución administrativa o del día a partir de la cual esta se entiende concedida por silencio administrativo, pudiendo ser renovada por períodos iguales sucesivos, siempre que la persona titular cumpla los requisitos legalmente establecidos.
2. La licencia perderá su vigencia cuando la persona titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos legalmente exigidos.
3. Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia, deberá ser comunicada por la persona titular al Ayuntamiento en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca.
4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.
5. La licencia podrá ser revocada por el Ayuntamiento, previa audiencia de la persona titular, si se produce cualquier infracción de las condiciones, o se producen hechos que puedan comportar la adopción de cualquier medida cautelar o sancionadora respecto del animal, por causa de la peligrosidad del hecho.
6. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá de poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento de Granada.
7. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un periodo de vigencia de 5 años desde la fecha de expedición.
Artículo 147.- Registro Censal Municipal.
1. En la base de datos del Registro Censal Municipal de animales habrá dos apartados específicos, uno destinado al registro de animales salvajes en cautividad y otro para los perros potencialmente peligrosos.
2. En el apartado correspondiente a los animales salvajes en cautividad se hará constar, como mínimo, los datos de la persona propietaria o poseedora relativos al correo electrónico, nombre y apellidos, domicilio, teléfono y DNI y los datos del animal relativos a la especie, la raza, la edad y el sexo si es fácilmente determinable y el domicilio habitual del animal.
3. En el apartado correspondiente a los perros potencialmente peligrosos deberá especificarse inicialmente los datos siguientes:
3.1. Datos de la persona propietaria o poseedora relativos al nombre y apellidos, domicilio, teléfono, correo electrónico y DNI.
3.2. Datos del animal relativos a la fecha de nacimiento, especie, raza, sexo, circunstancias determinantes de la potencial peligrosidad del perro, código de identificación, domicilio habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o tiene finalidades distintas, como la defensa, protección, etc., certificación sanitaria del animal, expedida por la autoridad competente y con periodicidad anual, acreditativa de su situación sanitaria y de la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
3.3. Referencia de los correspondientes certificados de capacidad física y de aptitud psicológica en vigor y de la correspondiente póliza de seguro en vigor.
3.4. La licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
3.5. Cualquier otro dato que legalmente se pueda establecer.
4. La inscripción en el Registro Censal Municipal se completará con la entrega, a la persona propietaria o poseedora, de un documento identificativo que acreditará los datos del animal y de la persona propietaria o poseedora, la licencia municipal y la inscripción registral.
5. En la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte, certificada por veterinario o autoridad competente, o con su traslado permanente a otro municipio, se hará constar lo siguiente:
5.1. Cualquier variación de los datos que consten en el Registro Censal Municipal, como los derivados de la venta, traspaso, donación, sustracción, muerte, pérdida o traslado del animal a otro municipio de forma permanente o por un período superior a un año, etc.
5.2. Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida conocido por las autoridades administrativas o judiciales.
5.3. La esterilización del animal, en su caso.
Artículo 148.- Medidas de seguridad en instalaciones.
Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, en los términos que se exijan en la Ordenanza correspondiente, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal así como cumplir las obligaciones registrales previstas en este Decreto y en la restante normativa aplicable.
Los establecimientos y centros recogidos en el apartado anterior deberán cumplir estrictamente la normativa de prevención de riesgos laborales y salud laboral.
Artículo 149.- Centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.
1. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con las licencias municipales de funcionamiento y de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de las autoridades competentes, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad.
Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.
2. El incumplimiento de las prohibiciones anteriores conllevará la pérdida de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y la de funcionamiento de la actividad, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, como infracción muy grave.
Artículo 150.- Medidas cautelares.
1. Mediante la autoridad municipal competente, el Ayuntamiento puede decomisar perros potencialmente peligrosos en el mismo momento en que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de este título o de la legislación sectorial aplicable.
2. Este decomiso tiene carácter preventivo, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, el cual, en todo caso, ha de determinar el destino final que debe darse a los animales decomisados.
3. Los gastos ocasionados por este decomiso y las actuaciones relacionadas, serán a cargo de la persona infractora, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
Todo ello con sometimiento a las modificaciones que en su día se produzcan en las Ordenanzas Sectoriales.
CAPÍTULO III.- Régimen de sanciones
Artículo 151.- Régimen de Sanciones.
1. Protección de animales: constituyen infracciones administrativas en materia de protección de animales las tipificadas en la legislación sectorial correspondiente y, en particular, las especificadas en los apartados siguientes:
1.1. Son infracciones muy graves:
1.1.1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, cuando les comporte consecuencias muy graves para su salud.
1.1.2. Sacrificar animales, salvo en los casos permitidos por la legislación sectorial aplicable.
1.1.3. Abandonar animales, cuando el abandono se realice de manera que pueda causarles daños graves.
1.1.4. Esterilizar, mutilar y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación sectorial aplicable.
1.1.5. Organizar o participar en peleas de animales.
1.1.6. Mantener los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higienicosanitario, de bienestar animal y de seguridad, cuando los riesgos para los animales sean muy graves.
1.1.7. Practicar la caza, la captura en vivo, la tenencia, el tráfico, el comercio o la exhibición pública de animales o de los huevos y las crías o de cualquier parte o producto obtenido de las especies de la fauna declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por tratados y convenios internacionales vigentes.
1.1.8. Reincidir en cometer infracciones graves durante el último año.
1.2. Son infracciones graves:
1.2.1. Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higienicosanitario, de bienestar animal y de seguridad, que suponga un riesgo grave para su salud.
1.2.2. No vacunar a los animales de compañía o no realizar los tratamientos obligatorios.
1.2.3. Realizar venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado.
1.2.4. Anular el sistema de identificación sin prescripción ni control veterinario.
1.2.5. No mantener en cautividad o en las debidas condiciones, así como exhibir o pasear por las vías y por los espacios públicos animales salvajes la tenencia de los cuales sea permitida por esta Ordenanza.
1.2.6. Disparar a las palomas.
1.2.7. No entregar toda la documentación exigida en toda transacción de animales.
1.2.8. Maltratar o agredir físicamente a los animales, cuando comporte consecuencias graves para su salud.
1.2.9. Organizar o participar en matanzas públicas de animales.
1.2.10. Utilizar animales en atracciones feriales de caballitos.
1.2.11. Suministrar substancias a un animal que le causen alteraciones graves en la salud o en el comportamiento, salvo en los casos permitidos por la normativa vigente.
1.2.12. Utilizar animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, culturales o religiosas y cualquier otra actividad, siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, degradación, parodias, burlas, tratos antinaturales o herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.
1.2.13. Practicar la caza, la captura en vivo, la tenencia, el tráfico, el comercio o la exhibición pública de animales o de los huevos y las crías o de cualquier parte o producto obtenido de las especies de la fauna declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes.
1.2.14. Oponer resistencia a la función inspectora u obstaculizarla.
1.2.15. No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizarle la salud, siempre que les cause perjuicios graves.
1.2.16. Abandonar animales, cuando esto no les comporte ningún riesgo.
1.2.17. Reincidir en cometer infracciones leves durante el último año.
1.3. Son infracciones leves:
1.3.1. Incumplir las obligaciones de identificación mediante microchip de los animales de compañía.
1.3.2. Incumplir las obligaciones de inscripción en el Registro Censal Municipal de los animales y las posteriores comunicaciones preceptivas.
1.3.3. Llevar a los animales en la vía y en los espacios públicos sin una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar del animal en el que conste el nombre del animal y los datos de la persona propietaria o poseedora.
1.3.4. Vender animales a menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de los que tienen la patria potestad o la custodia.
1.3.5. Hacer donación de un animal como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.
1.3.6. Transportar animales vulnerando los requisitos establecidos por esta Ordenanza y por la normativa vigente.
1.3.7. Filmar animales para el cine, la televisión u otros medios de difusión que reproduzcan escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales sin disponer de la correspondiente autorización municipal previa.
1.3.8. Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.
1.3.9. No evitar la huida de animales.
1.3.10. Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higienico sanitario, de bienestar animal y de seguridad, cuando no les comporte un riesgo grave para su salud.
1.3.11. Maltratar o agredir físicamente a los animales, cuando no les comporte resultados lesivos.
1.3.12. Afectar psicológicamente a los animales.
1.3.13. Suministrar a los animales sustancias que les causen alteraciones leves de salud o de comportamiento, salvo en los casos utilizados por la normativa vigente.
1.3.14. No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar la salud, cuando esto no las cause perjuicios graves.
1.3.15. Permitir la entrada de los menores de 14 años en las corridas de toros.
1.3.16. Mantener a los animales atados durante la mayor parte del día o limitarles de manera duradera el movimiento necesario para ellos.
1.3.17. Poseer un animal salvaje en cautividad sin tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.
1.3.18. Organizar o participar en corridas de toros como parte o en ocasión de un espectáculo taurino, siempre que pueda ocasionarles daño o sufrimiento, degradación, parodias o tratamientos antinaturales o herir la sensibilidad de las personas que lo contemplen.
1.3.19. Exhibir con finalidades lucrativas o comerciar con animales fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y de los lugares legalmente permitidos para esto, salvo las transacciones entre particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan ánimo de lucro y se garantice el bienestar del animal.
1.3.20. Cualquier otra infracción de la Ley de protección de los animales y de la normativa que la desarrolla que no haya estado tipificada como grave o muy grave.
2. Animales potencialmente peligrosos: de acuerdo con la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos, constituyen infracciones administrativas en materia de animales potencialmente peligrosos las tipificadas en estas leyes y, en particular, las especificadas en los apartados siguientes:
2.1. Son infracciones muy graves:
2.1.1. Abandonar un animal potencialmente peligroso.
2.1.2. Tener animales potencialmente peligrosos sin disponer de la correspondiente licencia.
2.1.3. Transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien no disponga de la correspondiente licencia.
2.1.4. Adiestrar animales potencialmente peligrosos para activar su agresividad o para finalidades prohibidas, así como realizar actividades de adiestramiento de ataque no autorizados.
2.1.5. Organizar o participar en peleas, concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos destinados a demostrar su agresividad.
2.2. Son infracciones graves:
2.2.1. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su huída o su pérdida.
2.2.2. Incumplir las obligaciones de identificación o de inscripción en el Registro Censal Municipal de un animal potencialmente peligroso.
2.2.3. Tener un perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o sin estar sujeto con una cadena.
2.2.4. Transportar animales potencialmente peligrosos incumpliendo los requisitos establecidos en esta Ordenanza y en la normativa aplicable.
2.2.5. Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como también suministrar información inexacta o documentación falsa.
2.2.6. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en relación al habitáculo o las instalaciones de los animales potencialmente peligrosos.
2.2.7. No contratar el seguro de responsabilidad civil exigible a los propietarios de animales potencialmente peligrosos.
2.3. Son infracciones leves:
2.3.1. Tener perros potencialmente peligrosos en las vías o en los espacios públicos sin que la persona que los conduce y controla lleve el documento identificativo o la licencia municipal, así como la certificación acreditativa de la inscripción registral.
2.3.2. Tener perros potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios públicos en el caso de menores de dieciocho años.
2.3.3. Tener más de un perro potencialmente peligroso por persona en las vías y en los espacios públicos.
2.3.4. Tener perros potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios públicos con una correa o cadena extensible, o de longitud superior a los dos metros.
2.3.5. No cumplir las medidas de seguridad establecidas para los habitáculos o instalaciones que alberguen perros potencialmente peligrosos.
2.3.6. No señalizar las instalaciones que contengan perros potencialmente peligrosos.
2.3.7. Incumplir cualquiera de las obligaciones sobre animales potencialmente peligrosos previstas en esta Ordenanza o en la normativa aplicable, siempre que no haya estado calificada como grave o muy grave.
3. Ordenanza: de acuerdo con esta Ordenanza, son infracciones en materia de protección y tenencia de animales las que se tipifican en los apartados siguientes:
3.1. Son infracciones muy graves:
3.1.1. Tener gatos, perros o animales salvajes en cautividad en domicilios particulares sin disponer de la correspondiente licencia municipal.
3.1.2. Tener animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos.
3.1.3. Tener animales salvajes en cautividad sin someterse a la comunicación previa o al control periódico.
3.1.4. Trasladar animales salvajes en cautividad por medio del transporte público.
3.1.5. Exhibir y pasear animales salvajes en cautividad en la vía y en los espacios públicos y en los pasillos interiores de los establecimientos comerciales colectivos.
3.1.6. Tener y vender animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos.
3.1.7. No retirar a los perros utilizados para la vigilancia de obras una vez terminadas, siempre que esto pueda ocasionarles daños graves o se trate de un perro potencialmente peligroso.
3.1.8. Ofrecer o vender animales de crianza en domicilios particulares.
3.1.9. Permitir a los animales domésticos depositar sus deposiciones y micciones en los parques y jardines de uso para los niños/niñas.
3.1.10. Mantener a los animales en locales, públicos o privados, en condiciones inadecuadas de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares, siempre que pueda afectarles físicamente o psicológicamente, y siempre que esto les comporte consecuencias muy graves para su salud.
3.1.11. Tener animales en los parques infantiles o jardines de uso para los niños/niñas y en su entorno, así como en las zonas de plantación y en las instalaciones y en los edificios públicos.
3.1.12. Matar a los animales sin ninguna causa regulada legalmente.
3.1.13. Abandonar y/o echar cadáveres o restos de animales muertos en la vía pública y en los espacios abiertos sin identificar, tanto públicos como privados.
3.1.14. No proceder a la eliminación o la destrucción de los animales o restos de animales muertos.
3.2. Son infracciones graves:
3.2.1. No retirar a los perros utilizados para la vigilancia de obras una vez terminadas, siempre que no pueda ocasionarles daños graves o no se trate de un perro potencialmente peligroso.
3.2.2. La presencia de animales en los locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos, excepto los perros guía y los de seguridad.
3.2.3. Exhibir u ofrecer, con finalidades lucrativas, animales fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y de los lugares legalmente permitidos para ello, excepto las transacciones entre particulares, cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan finalidad de lucro y se garantice el bienestar del animal.
3.2.4. Someter a los animales a trabajos inadecuados en relación a sus características y las condiciones higiénicas y sanitarias.
3.2.5. Mantener bovinos y toda clase de ganado destinado a la producción láctea (vaquerías), así como animales para el consumo.
3.2.6. Tener animales domésticos en los espacios públicos cuando esté prohibido.
3.2.7. No hacer la correspondiente comunicación sobre la substracción o pérdida de un animal de compañía.
3.2.8. Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de seguridad.
3.2.9. Transportar animales domésticos en transporte público con vulneración de los requisitos y condiciones establecidas para ello en esta Ordenanza y en la normativa aplicable.
3.2.10. No proporcionar a los animales agua potable y limpia, una alimentación suficiente y equilibrada o el espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y habitáculo adecuados, siempre que esto pueda ocasionarles consecuencias graves para su salud.
3.2.11. No proporcionar a los animales los cuidados mínimos necesarios.
3.2.12. No mantener los alojamientos de los animales limpios, desinfectados y desinsectados, así como no retirar periódicamente los excrementos y orines, siempre que esto pueda ocasionarles consecuencias graves para su salud.
3.2.13. Mantener a los animales atados, si es necesario, más de ocho horas, siempre que esto pueda ocasionarles consecuencias graves para su salud.
3.2.14. Mantener a los animales más de 4 horas seguidas en vehículos estacionados, patios de luces, balcones y similares, así como mantenerlos en vehículos estacionados sin la ventilación suficiente o en una zona donde no haya sombra permanente durante los meses de verano, siempre que esto pueda ocasionarles consecuencias graves para su salud.
3.2.15. Cerrar a los animales de compañía en los maleteros de los vehículos.
3.2.16. Dejar solos a los animales de compañía durante más de doce horas, tanto en el interior de la vivienda como en el exterior, ya sea en terrazas, galerías, balcones, pasillos, escaleras, patios o similares.
3.2.17. Tener a los animales de compañía en establecimientos públicos de restauración donde se permita su presencia sin estar debidamente identificados, sin una correa o cadena o sin bozal, excepto que se encuentren en un espacio cerrado y específico para ellos.
3.2.18. Adiestrar a los animales para actividades de ataque, defensa, guarda y similares.
3.2.19. No proporcionar a los animales potencialmente peligrosos las condiciones higiénicas y sanitarias y las atenciones necesarias.
3.2.20. Incumplir las condiciones de alojamiento de los animales potencialmente peligrosos, establecidas en esta Ordenanza y en la normativa aplicable.
3.2.21. No tener atados a los perros potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, excepto que disponga de un habitáculo con superficie, altura y techumbre adecuados.
3.2.22. Adquirir un perro potencialmente peligroso en el caso de personas menores de edad o privadas, judicialmente o gubernativamente, de su tenencia.
3.3. Son infracciones leves:
3.3.1. No instalar los rótulos necesarios advirtiendo de la existencia de perros para la vigilancia de obras, o instalarlos de forma no visible.
3.3.2. No impedir la huida de los perros para la vigilancia de obras del recinto vigilado.
3.3.3. No proveerse de la cartilla sanitaria cuando el animal cumpla los tres meses de edad.
3.3.4. Lavar o bañar a los animales en la vía y en los espacios públicos, así como hacerles beber agua arrimados a la boca de las fuentes públicas.
3.3.5. Dar de comer a los animales en la vía y en los espacios públicos.
3.3.6. La presencia de animales en las piscinas públicas, excepto los perros guía y los de seguridad.
3.3.7. Perturbar la vida de los vecinos con gritos, cánticos, sonidos u otros ruidos de los animales.
3.3.8. Permitir la entrada de animales en los establecimientos de concurrencia pública, cuando esté prohibido por esta Ordenanza.
3.3.9. Incumplir las obligaciones de las personas propietarias o poseedoras de animales domésticos que hayan causado lesiones a personas, bienes u a otros animales.
3.3.10. No proporcionar a los animales agua potable y limpia, una alimentación suficiente y equilibrada o el espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y habitáculo adecuados, siempre que esto pueda ocasionarles consecuencias leves para su salud.
3.3.11. No mantener los alojamientos de los animales limpios, desinfectados y desinsectados, así como no retirar periódicamente los excrementos y orines, siempre que esto pueda ocasionarles consecuencias leves para su salud.
3.3.12. Mantener a los animales atados, si es necesario, más de 8 horas, siempre que esto pueda ocasionarles consecuencias leves para su salud.
3.3.13. Mantener a los animales más de 4 horas seguidas en vehículos estacionados, patios de luces, balcones y similares, así como mantenerlos en vehículos estacionados sin la ventilación suficiente o en una zona donde no haya sombra permanente durante los meses de verano, siempre que esto pueda ocasionarles consecuencias leves para su salud.
3.3.14. No entregar anualmente al Registro Censal Municipal copia de la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, todo esto con relación a los animales potencialmente peligros.
3.3.15. No notificar a los veterinarios clínicos de la ciudad y a la Administración municipal los casos que hayan atendido consistentes en lesiones producidas por agresiones entre perros.
3.3.16. Tener animales de compañía en la vía y en los espacios públicos sin estar atados por medio de un collar y una correa o cadena.
3.3.17. Permitir a los animales domésticos efectuar sus micciones en las fachadas de los edificios y en el mobiliario urbano.
3.3.18. No recoger inmediatamente las deposiciones de los animales domésticos en las vías y en los espacios públicos, no verterlas de la manera legalmente regulada y en los lugares destinados para ello, así como no proceder a la limpieza inmediata de los elementos afectados por las mencionadas deposiciones.
TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 152.- Disposiciones generales.
1. Los servicios municipales correspondientes deben velar por el mantenimiento del orden público y por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza, por lo que, todas las actividades reguladas en la misma quedan sujetas a la acción inspectora del Ayuntamiento, la cual se podrá llevar a cabo, en cualquier momento, sin perjuicio de las acciones específicas de control de las actividades y de revisión de las autorizaciones de las licencias municipales.
2. Es competencia municipal la vigilancia y la inspección, así como la sanción de las infracciones cometidas contra esta Ordenanza, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras autoridades en aplicación de la normativa vigente.
3. El personal al servicio de esta Corporación, en el ejercicio de las funciones de inspección derivadas de la presente Ordenanza, tendrá, en caso de que haya sido atribuida legalmente, el carácter de agente de la autoridad, previa acreditación de su identidad, estando, las personas señaladas en el artículo 2 de esta Ordenanza, obligadas a facilitar la tarea inspectora y a suministrar toda la información requerida, tanto verbal como documentalmente.
Artículo 153.- Potestad administrativa.
En aplicación de lo que establece el artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el Ayuntamiento de Granada, para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de los servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, establece, a falta de normativa sectorial específica aplicable, ya sea estatal, autonómica o local, los tipos de las infracciones y la imposición de las sanciones por el incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en esta Ordenanza, de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 154.- Decretos e instrucciones del Alcalde en desarrollo y aplicación de la Ordenanza.
1. Mediante decreto de Alcaldía se aprobará un manual operativo sobre las cuestiones que plantea la aplicación de esta Ordenanza, en el que se desarrollarán y concretarán las actuaciones de los diversos órganos y agentes municipales implicados.
2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Alcalde dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación de la Ordenanza.
3. Mediante decreto de Alcaldía se creará una unidad administrativa encargada de tramitar los procedimientos administrativos sancionadores previstos en esta Ordenanza.
Artículo 155.- Funciones de la Policía Local relativas al cumplimiento de esta Ordenanza.
1. La Policía Local de Granada, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Interno de la Policía Local de Granada y el resto de la legislación que le es aplicable, es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma, y de adoptar, en su caso, las demás medidas de aplicación.
2. En todo caso, el Ayuntamiento, mediante los diversos instrumentos y órganos de coordinación y colaboración establecidos al efecto, y al amparo de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad de 13 de Marzo de 1.986, la Ley de Coordinación de Policías Locales de Andalucía, la normativa de Régimen Local y las demás disposiciones que resultaren de su aplicación, pondrá todos los medios que estén a su alcance para asegurar que la actuación de los dos cuerpos policiales en el cumplimiento de esta Ordenanza se haga con la máxima coordinación y eficacia posible.
Artículo 156.- Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza.
1. Todas las personas que están en Granada tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Granada pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.
3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos y ciudadanas que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.
Artículo 157.- Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo.
1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:
a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.
b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.
c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.
d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.
2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción muy grave, que será sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.
Artículo 158.- Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.
1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.
2. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 159.- Denuncias ciudadanas.
1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados aparte del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 155, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.
2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga.
4. El Ayuntamiento deberá compensar a las personas denunciantes por los gastos que les haya podido comportar la formulación de una denuncia, siempre que queden efectivamente acreditadas en el expediente tanto la comisión de la infracción administrativa denunciada como la necesidad y la cuantía de los gastos alegados por aquéllas.
5. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite el denunciante.
6. Cuando una persona denuncie a miembros relevantes de las redes organizadas en cuyo beneficio realiza una actividad antijurídica, se considerará que la persona denunciante no ha cometido la infracción, siempre y cuando se acredite debidamente esta circunstancia denunciada. El mismo tratamiento tendrá la persona que denuncie las infracciones de esta Ordenanza cometidas por grupos de menores. En estos casos, se les conminará a no volver a realizar esta actividad antijurídica.
7. Cuando el denunciante sea una persona extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de esta Ordenanza, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo las gestiones oportunas ante las autoridades competentes para que a aquél se le reconozcan u otorguen los beneficios y las ventajas previstos para estos casos en la legislación vigente en materia de extranjería.
8. Todo lo dispuesto anteriormente, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la regulación procesal oportuna.
Artículo 160.- Medidas de carácter social.
1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.
2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.
3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.
4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que éstos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.
Artículo 160.- Medidas de carácter social.
1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.
2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.
3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.
4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que éstos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.
Artículo 161.- Medidas específicas que se aplicarán en el caso de que las personas infractoras sean no residentes en el término municipal de Granada.
1. Las personas infractoras no residentes en el término municipal de Granada que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 173, las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta Ordenanza. Cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la sanción que corresponda, la rebaja será del setenta y cinco por ciento de su importe máximo.
2. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Granada deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si procede, el lugar y la dirección de donde están alojados en la ciudad. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.
En el caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 4 del artículo 181 de esta Ordenanza.
3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y, cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la misma, el importe mínimo que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su máximo. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en la que aquella persona esté alojada en la ciudad o en la localidad correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá, si procede, que podría incurrir en responsabilidad penal.
4. En el caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Granada sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.
5. El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se impongan a los no residentes en la ciudad.
6. De acuerdo con los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público procedente de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, y que se tengan que efectuar fuera del término municipal de Granada, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación o por los convenios que se puedan suscribir con el resto de las administraciones públicas.
Artículo 162.- Responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad.
1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de éstos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
2. Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras, que será vinculante.
3. Los padres o tutores o guardadores serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.
4. Asimismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta Ordenanza, los padres o tutores o guardadores serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
5. La asistencia a los centros de enseñanza educativos durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundaria) es un derecho y un deber de los menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis.
6. La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en los que los menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, Policía Local solicitará su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza, y le conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito, poniendo en todo caso en conocimiento de sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras y de la autoridad educativa competente que el menor ha sido hallado fuera del centro educativo en horario escolar.
7. Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres o tutores o guardadores serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de éstos a los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, los padres o tutores o guardadores incurrirán en una infracción leve.
8. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus padres o tutores o guardadores.
9. Los padres o tutores o guardadores deberán asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, en su caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por los menores que dependan de ellos.
Artículo 163.- Principio de prevención.
El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.
Artículo 164.- Mediación.
1. El Ayuntamiento de Granada promoverá especialmente la mediación y la resolución alternativa de los conflictos como herramienta básica para una sociedad menos litigiosa y más cohesionada.
2. En los supuestos en los que las infracciones sean cometidas por menores, y con el objetivo de proteger los intereses superiores de estos, se establecerá por parte del Ayuntamiento de Granada un sistema de mediación, que actuará con carácter voluntario respecto al procedimiento administrativo sancionador, con personal especializado al que serán llamados a comparecer los menores presuntamente infractores, sus padres o tutores o guardadores, así como, si procede, las posibles víctimas o personas afectadas por las conductas tipificadas como infracción en la presente Ordenanza.
3. El Ayuntamiento de Granada procederá a designar mediadores que, en calidad de terceras personas neutrales, resolverán los conflictos de convivencia ciudadana siempre que los padres o tutores o guardadores del menor acepten que éste se someta a una solución consensuada entre el menor, sus padres o tutores o guardadores, y la administración municipal, así como, si procede, las víctimas de la infracción.
4. La mediación tendrá por objeto que el menor infractor sea consciente del daño causado a la comunidad y perseguirá, tras una negociación entre las partes, un acuerdo sobre las medidas de reparación que deberán adoptarse en cada caso.
5. Este sistema de mediación podrá ser aplicado también, con carácter voluntario, a otras conductas y colectivos específicos. El órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá, por acuerdo motivado, y previa solicitud de la persona infractora o de los servicios sociales competentes, reconducir el procedimiento sancionador a un sistema de mediación, siempre que la dimensión retributiva de la conducta infractora sea más eficaz a través de esta vía.
Artículo 165.- Justicia de proximidad.
1. El Ayuntamiento colaborará con la máxima eficacia en la implantación en la ciudad de la justicia de proximidad, de acuerdo con las previsiones que se recojan en la ley por la que se regula el régimen especial del municipio de Granada y con lo que en su momento establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El Ayuntamiento propondrá a las instancias competentes, tanto estatales como autonómicas, las reformas legislativas y organizativas necesarias para que el sistema de justicia de proximidad disponga de la efectividad requerida para paliar aquellas prácticas que perturben la convivencia y el civismo.
3. Asimismo, se establecerán los mecanismos de coordinación oportunos con el Ministerio de Justicia, Consejería de Justicia y Administración pública, al efecto de proceder lo antes posible a implantar la justicia de proximidad, una vez que se apruebe en las Cortes Generales la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 166.- Tipificación general de las infracciones.
Los actos u omisiones que contravengan lo establecido en esta Ordenanza tendrán la consideración de infracción administrativa, las cuales se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 167.- Graduación general de las sanciones.
CALIFICACIÓN:
1. Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, las responsabilidades de carácter penal o civil correspondientes, y de los apercibimientos a que hubiera lugar, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza serán sancionables de la siguiente forma:
- Infracciones leves de 1 euros a 750 euros.
- Infracciones graves de 751 euros a 1500 euros.
- Infracciones muy graves de 1501 a 3.000 euros.
2. A su vez cada nivel de calificación se graduará en mínimo, medio y máximo de la siguiente manera:
-
Infracciones leves:
Grado mínimo: 1 euros a 150 euros.
Grado medio: 151 euros a 400 euros.
Grado máximo: 401 euros a 750 euros.
-
Infracciones graves:
Grado mínimo: 751 euros a 900 euros.
Grado medio: 901 euros a 1.200 euros.
Grado máximo: 1.201 euros a 1.500 euros.
-
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: 1.501 euros a 2.000 euros.
Grado medio: 2.001 euros a 2.500 euros.
Grado máximo: 2.501 euros a 3.000 euros.
3. Tramos de las multas. Al objeto de determinar con la mayor precisión y objetividad posible la sanción que pudiera recaer y alcanzar de esta forma una mayor seguridad jurídica en la imposición de la misma se determinan los siguientes tramos dentro de los distintos niveles y grados:
A. Cada grado se dividirá en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:
- Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo en su mitad inferior.
Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicha mitad, pudiendo llegar en supuesto muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.
- Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su grado medio en la mitad inferior.
Cuando sean varias o una muy cualificada, podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo.
- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, se graduará la misma en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizándose la sanción en el grado mínimo en su mitad superior, salvo que las circunstancias determinen que se imponga en su mitad inferior, aspecto este que habrá de motivarse.
- Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el grado mínimo y el máximo correspondiente a su gravedad.
B. Serán aplicables las sanciones que la legislación especial establezca si tales sanciones son de cuantía superior a las previstas por esta Ordenanza.
4. Graduación de las sanciones. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, intencionalidad, reiteración, reincidencia, participación y beneficio obtenido, y en función del daño causado.
Tendrá la consideración de circunstancia atenuante la adopción espontánea, por parte del responsable de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma podrá conllevar una rebaja en la sanción propuesta del 30%, así como la terminación del procedimiento.
A los efectos de graduar las sanciones que se determinan, se entenderá por reincidencia: Cometer una infracción a la legislación en la materia regulada por la presente ordenanza y que el responsable haya sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por una anterior infracción de la misma norma y misma naturaleza en el plazo de un año anterior al día en que se cometa o comenzara a cometerse aquella infracción a la que se pretende aplicar la reincidencia.
Reiteración: cometer una infracción a la legislación en la materia regulada por la presente ordenanza y que el responsable haya sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por una anterior infracción de la misma norma y distinta naturaleza en el plazo de 2 años anteriores a que se cometa o comenzara a cometerse aquella infracción a la que se pretende aplicar la reiteración.
Artículo 168.
La imposición de sanciones se realizará y tramitará conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades reguladas en la misma respecto al procedimiento administrativo sancionador, salvo que la legislación específica determine otro plazo.
Artículo 169.
1. Una vez determinada la responsabilidad de los infractores y sin perjuicio de la sanción que se le imponga, estarán obligados a la reposición de las cosas al estado anterior a la infracción cometida y a la restauración del medio dañado a consecuencia de tales infracciones, en la forma y condiciones fijadas por la correspondiente Ordenanza.
2. De las actividades necesarias para la restauración y de los costes de la misma se dará vista al responsable, quien podrá realizar, a su costa, peritaciones o valoraciones contradictorias.
Artículo 170.
Si los infractores no procedieren a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable.
Artículo 171.
En caso de que se produzca el incumplimiento del requerimiento enunciado y mediante la imposición de multas coercitivas no se lograra el cumplimiento del mismo, o no se entendiese adecuada tal medida, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria, con cargo al infractor, de las correcciones que sean necesarias para la restauración ambiental.
Artículo 172.
Asimismo, para el caso que de la comisión de la infracción se derivasen daños o perjuicios a la Administración municipal o a bienes de dominio público municipal, se podrá exigir la correspondiente indemnización por tales daños y perjuicios. De la valoración de los mismos se dará vista al presunto infractor, quien podrá exigir que se lleve a cabo, a su costa, una tasación pericial contradictoria.
Artículo 173.
Las cantidades adeudadas a la administración municipal en cualquiera de los conceptos anteriormente enumerados podrán exigirse por vía de apremio.
Artículo 174.
1. La Alcaldía o la Junta de Gobierno Local, a propuesta de los Servicios Municipales correspondientes, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas complementariamente a las enunciadas anteriormente:
a) Adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias para evitar que se produzcan o se sigan produciendo daños ambientales.
b) Confiscación de fianzas.
c) Suspensión de licencias, concesiones y autorizaciones.
2. Una vez adoptada cualquiera de estas medidas se dará audiencia a los interesados para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, en el plazo máximo de 15 días.
Artículo 175.
Si de la instrucción del procedimiento sancionador se dedujera que la competencia corresponde a otra Administración se procederá a dar traslado a la misma de las actuaciones e informes obrantes en el expediente. Si se estimara que pudieran darse los elementos necesarios para la consideración de dicha acción u omisión como subsumible en un tipo penal, el instructor se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador y se dará cuenta al Ministerio Fiscal.
Artículo 176.
Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán en el plazo de 6 meses si son leves, 2 años si son graves y 3 años si son muy graves, a contar desde su comisión.
Artículo 177.
El personal designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ordenanza y en el resto de la normativa ambiental aplicable, tendrá la consideración de agente de la autoridad.
CAPÍTULO III.- REPARACIÓN DE DAÑOS
Artículo 178.- Reparación de daños.
1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados, salvo que ésta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el artículo 174.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.
CAPÍTULO IV.- MEDIDAS DE POLICÍA
Artículo 179.- Órdenes singulares del Alcalde para la aplicación de la Ordenanza.
1. El Alcalde puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas, con el fin de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.
2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, el Alcalde podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta Ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal.
3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos previstos en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.
CAPÍTULO V.- MEDIDAS DE POLICÍA DIRECTA
Artículo 180.- Medidas de policía directa.
1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.
2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.
3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.
4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.
De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.
5. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 156 constituyen una infracción independiente, sancionadas de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 156, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en cuyo caso se pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO VI.- MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 181.- Medidas provisionales.
1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.
2. Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.
3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en el artículo 160.3 de esta Ordenanza.
Artículo 182.- Decomisos e incautaciones.
1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquélla, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.
2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.
3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.
CAPÍTULO VII.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA
Artículo 183.- Multas coercitivas.
Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales de Granada que contradigan la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Difusión de la Ordenanza
1. En el momento en que sea aprobada esta Ordenanza, el Ayuntamiento hará una edición de ella especialmente preparada para ser distribuida ampliamente en diferentes puntos de la ciudad, como Oficinas de Atención al Ciudadano, centros cívicos, centros educativos, estaciones de autobuses, ferrocarril, aeropuerto, plazas y mercados, oficinas de turismo y de información, hoteles, pensiones y establecimientos de pública concurrencia, asociaciones vecinales y entidades ciudadanas, entre otros.
2. Asimismo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, se editará y se distribuirá una guía sobre civismo y convivencia ciudadana en Granada. En esta guía se identificarán las conductas antijurídicas y las sanciones correspondientes a cada una de ellas, según las distintas ordenanzas municipales vigentes.
Segunda.- Revisión de la Ordenanza
Cada dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza se procederá a hacer una revisión y actualización de las conductas y previsiones contenidas en esta Ordenanza por si fuera necesario incorporar alguna nueva conducta o previsión adicional, o modificar o suprimir alguna de las existentes, no obstante se procederá a la revisión de la Ordenanza cuando por parte del Observatorio se considere técnicamente necesario. Para hacer esta revisión se tendrán especialmente en cuenta, entre otros, los trabajos realizados y las conclusiones adoptadas por el Observatorio Permanente para la Convivencia al que se refiere el artículo 15.
Tercera.- Carta de Derechos y Deberes de los Ciudadanos
El Ayuntamiento recogerá, en una carta, los derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas y los dará a conocer al conjunto de la ciudadanía y a las personas que están en Granada.
Cuarta.- Entrada en vigor
Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada y hayan transcurrido los plazos establecidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local.
En Granada a 14 de octubre de 2009
El Alcalde, P.D., el Tte. de Alcalde Delegado de Participación y Protección Ciudadana, Fdo.: Eduardo José Moral García-Triviño (Decreto 17-03-08, BOP 3-04-08).