B.O.P. nº 134, Granada, jueves 15 de julio 2010
Ordenanza Municipal de Circulación de Peatones y Ciclistas
Título I. Disposiciones generales
Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y conceptos
Artículo 1. Objeto.
La presente Ordenanza, que se dicta en ejercicio de las competencias municipales en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial reconocidas por la legislación vigente, tiene por objeto la regulación de determinados aspectos de la ordenación del tráfico de peatones y ciclistas en las vías y calles urbanas de Granada y sus barrios y la concreción para este municipio de lo establecido en la normativa vigente en materia de tráfico, circulación de bicicletas y seguridad vial, que resulta de plena aplicación en todas aquellas cuestiones no reguladas específicamente por la presente norma.
A tal efecto, la Ordenanza regula:
a) Las normas de circulación en las calzadas, vías ciclistas, calles y zonas de prioridad peatonal y plataforma del metro.
b) Los criterios de señalización de las vías y calles de utilización general, se encuentren o no pacificadas, y las específicas para calles y áreas de prioridad peatonal, de circulación de bicicletas y de circulación del metro.
c) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de esta ordenanza serán aplicables en todo el término municipal de Granada y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
Artículo 3. Conceptos utilizados.
A los efectos de esta ordenanza, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el Anexo al presente texto.
Artículo 4. Competencias.
La competencia sobre las materias objeto de la presente Ordenanza corresponderán al Órgano Municipal que, en cada momento, la tenga atribuida bien como propia bien por la correspondiente delegación.
Capítulo II. De la señalización de las vías
Artículo 5. Competencias.
La Delegación de Movilidad ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales de tráfico que en cada caso proceda. Con carácter general, los particulares no podrán colocar señales de tráfico o circulación, salvo excepciones como la de las señales de vado permanente previa obtención de la correspondiente autorización y el troquelado de la placa, una vez legalizado.
Las personas usuarias de las vías objeto de esta Ordenanza están obligadas a obedecer las señales de circulación y a adaptar su comportamiento al mensaje de las señales reglamentarias existentes en las vías por las que circulen o transiten.
Artículo 6. Señalización.
Las señales instaladas en las entradas de la ciudad, individualmente o agrupadas en carteles, regirán para todo el término municipal, salvo señalización específica para un tramo de calle.
Las señales instaladas en las entradas de las zonas de prioridad peatonal y demás áreas de circulación restringida o de estacionamiento limitado, rigen en general, salvo excepción expresamente señalizada, para la totalidad del viario interior del perímetro.
Artículo 7. Colocación, retirada y sustitución de señales.
La colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda corresponde únicamente a las autoridades municipales competentes.
Los particulares no podrán en ningún caso, salvo excepciones como la de las señales de vado permanente, colocar o retirar señales en el viario público que impliquen obligación o prohibición, ni alterar en modo alguno las existentes.
La instalación por particulares de señales informativas requerirá siempre de autorización municipal, que será otorgada cuando concurran motivos de interés público y no existan otras razones que lo desaconsejen.
El órgano municipal competente en materia de señalización procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no cumpla la normativa vigente, no esté debidamente autorizada o incumpla las condiciones de la autorización municipal, todo ello sin perjuicio de la pertinente sanción. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas, o al lado de éstas, placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a las personas usuarias de la vía o calle y distraer su atención.
Artículo 8. Orden de prioridad de la señalización.
El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:
1. Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
2. Señalización circunstancial que modifique el régimen de utilización normal de la vía pública o calles y señales de balizamiento fijo.
3. Semáforos.
4. Señales verticales de circulación.
5. Marcas viales.
En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales entren en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el párrafo anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.
La Policía Local, por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas y vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente, así como a la adopción de medidas preventivas.
Artículo 9. Vías pacificadas y calles de prioridad peatonal.
El Ayuntamiento podrá establecer vías pacificadas, calles con prioridad peatonal y en cualquier caso zonas debidamente señalizadas en las que la velocidad permitida no exceda en ningún caso de 30 km/h.
Para calmar el tráfico el Ayuntamiento podrá aplicar distintas medidas encaminadas a reducir la intensidad y velocidad de los vehículos favoreciendo el uso de dichas vías y calles en condiciones de seguridad.
Los ciclistas tendrán prioridad sobre los vehículos a motor en todos los espacios de prioridad peatonal. En el resto de las zonas y en particular en las intersecciones se regirán por la señalización y la normativa sobre circulación y tráfico, así como aquella otra que se pueda establecer expresamente al efecto por las autoridades municipales con competencia en la materia.
Artículo 10. Medidas de seguridad.
Por razones de seguridad de tráfico y de tránsito peatonal, los pasos de peatones podrán ser construidos a cota superior a la de la calzada, nivelando las plataformas peatonales, en cumplimiento de los requisitos normativos de accesibilidad. En todo caso, se atenderá a la continuidad física y formal de los itinerarios peatonales.
Asimismo, podrán instalarse dispositivos que contribuyan a la seguridad del tránsito peatonal, allí donde coexista con la circulación de bicicletas por itinerarios señalizados en zonas de prioridad peatonal.
Artículo 11. Pasos de peatones y pasos específicos para ciclistas.
Los pasos de peatones se señalizarán horizontalmente mediante una serie de bandas blancas de 50 centímetros de ancho cada una, dispuestas en bandas paralelas al eje de la calzada, formando un conjunto transversal a ésta. Se empleará pintura antideslizante.
Mediante acuerdo o resolución del órgano competente se podrán establecer pasos de peatones semaforizados con señalización horizontal de dos bandas blancas discontinuas antideslizantes compuestas por dados de 50 centímetros de ancho.
Los pasos específicos para bicicletas se señalizarán horizontalmente con dos bandas blancas discontinuas antideslizantes, pudiéndose complementar con semáforos específicos para bicicletas.
En pasos no semaforizados se completará con otras señales verticales siempre y cuando la anchura, características e intensidad de uso del vial lo permitan. También se puede reforzar con señalización horizontal.
Artículo 12. Señalización en zonas de prioridad peatonal.
Las zonas de prioridad peatonal se señalizarán a la entrada y salida de las mismas, sin perjuicio de los elementos móviles que se puedan colocar para impedir o controlar los accesos de vehículos.
En los paseos centrales, parques y vías verdes o sendas no señalizados se respetarán las restricciones de circulación y estacionamiento especificadas en esta Ordenanza.
Artículo 13.
El Ayuntamiento podrá autorizar la implantación de dispositivos y/o señalización específica que contribuyan a la seguridad y comodidad de los ciclistas, en los siguientes casos:
• Vías ciclistas con sentido opuesto al tráfico motorizado.
• Zonas avanzadas de espera en intersecciones.
• Semáforos específicos para bicicletas, cuya orden o temporización pueda ser diferente a la de los vehículos a motor para ajustarse a las distintas necesidades de las bicicletas.
Título II. De los peatones
Capítulo I. Transito peatonal
Artículo 14. Transito.
Los peatones circularán por las calles, vías en coexistencia, aceras, paseos, parques y resto de zonas peatonales y zonas de prioridad peatonal. Atravesarán las calzadas y las vías ciclistas por los pasos señalizados.
Quienes transitan a pie con una bicicleta se consideran peatones a todos los efectos.
Las personas con movilidad reducida que circulen en sillas o triciclos tendrán prioridad sobre el resto de los peatones y podrán circular, además de por los lugares destinados al resto de los peatones, por las vías ciclistas, siempre que éstas se encuentren segregadas del tráfico motorizado, donde también dispondrán de prioridad.
Las personas que se desplacen con patines, monopatines, patinetes o aparatos similares se consideran peatones con los condicionantes impuestos en los artículos 21 y 22 de esta Ordenanza.
Capítulo II. Zonas de prioridad peatonal
Artículo 15. Áreas de Coexistencia y Zonas de Prioridad Peatonal.
Por razones de seguridad o de necesidad de favorecer la fluidez de la circulación o por cualesquiera otras razones que lo aconsejen, el Ayuntamiento de Granada podrá establecer áreas de coexistencia y/o zonas de prioridad peatonal, en las que se podrá restringir total o parcialmente la circulación y el estacionamiento de vehículos, determinando las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la circulación en la zona afectada.
La señalización de las áreas de coexistencia o zonas de prioridad peatonal se regirá por lo establecido en el artículo 12 de esta Ordenanza.
Artículo 16. Tipos de zonas de prioridad peatonal.
A efectos de esta Ordenanza se considerarán los siguientes tipos de áreas de coexistencia o zonas de prioridad peatonal sobre los vehículos:
•
Zonas en coexistencia o calles residenciales: Zonas especialmente acondicionadas y señalizadas en las que, aunque se permite la circulación de vehículos, están destinadas en primer lugar a los peatones, pudiendo utilizar éstos últimos toda la zona de circulación. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 km/h.
•
Zonas peatonales: Son zonas de acceso restringido en las que únicamente se permite el acceso, circulación y estacionamiento a aquellos vehículos que cuenten con la autorización municipal expresa o que se encuentren excluidos de la prohibición general conforme a los artículos 19 y 20 de esta Ordenanza. La velocidad máxima está fijada en 10 km/h.
Se consideran zonas peatonales las calles peatonales, aceras, los paseos centrales, los parques y las sendas ciclables.
Artículo 17. Circulación en Zonas 30 y zonas residenciales.
Al transitar por las zonas 30, los vehículos deberán circular con precaución y adecuar su velocidad a la de las personas que circulen en bicicletas sin sobrepasar nunca la velocidad máxima impuesta según el tipo de zona.
Al circular por zonas residenciales (20) los vehículos deberán extremar la precaución para permitir la coexistencia con otros usuarios. En estas zonas los ciclistas y patinadores deberán adecuar su velocidad a la de los peatones y respetar los límites establecidos.
Los patinadores podrán transitar por estas zonas solo cuando cumplan las restricciones de los artículos 21 y 22 de esta Ordenanza.
Artículo 18. Circulación en calles y zonas peatonales.
Los vehículos a motor que de manera excepcional transiten por las zonas peatonales deberán adecuar su velocidad a la de los peatones y/o a la de las personas que circulen en bicicleta, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima fijada en 10 km/h.
En las zonas peatonales se permite la circulación de patines, monopatines, patinetes o aparatos similares y bicicletas sólo cuando se cumplan las restricciones establecidas en los artículos 21 y 22 para patines y en el artículo 27 para bicicletas.
En su tránsito los patines y bicicletas disfrutarán de prioridad sobre los vehículos a motor, pero no sobre los peatones. Se deberán tener en cuenta en todo momento las mayores restricciones impuestas para las aceras.
Artículo 19. Limitaciones de circulación y/o estacionamiento.
Las prohibiciones de circulación y/o estacionamiento en las calles y zonas de prioridad peatonal podrán esta- blecerse con carácter permanente, o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días y podrán afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada. También se podrá limitar según el tipo o dimensión del vehículo.
Artículo 20. Autorizaciones.
Las limitaciones de circulación que se establezcan en las zonas de prioridad peatonal no afectarán a los siguientes vehículos motorizados:
a) A los del servicio de extinción de incendios, fuerzas y cuerpos de seguridad, asistencia sanitaria y los vehículos que presten otros servicios públicos, mientras se hallen prestando servicio.
b) A los que trasladan personas enfermas con domicilio o atención dentro de la zona.
c) A los que accedan o salgan de garajes y estacionamientos autorizados.
d) A los que sean conducidos por personas con movilidad reducida o transporten a personas con movilidad reducida y se dirijan al interior o salgan de la zona.
e) A los que posean autorización municipal expresa.
En los supuestos recogidos en los apartados a) al e), se permitirá la parada del vehículo por el tiempo estrictamente necesario para satisfacer la causa que haya motivado la entrada en la zona de prioridad peatonal.
Respecto a los que trasladan a las personas alojadas en los establecimientos hoteleros situados dentro de la zona, los mismos se regirán por lo establecido en la Ordenanza Municipal reguladora del Control de Accesos.
En este supuesto, y sin perjuicio de lo dispuesto en dicha ordenanza, se permitirá la parada por el tiempo estrictamente necesario para acceso y bajada de viajeros y carga o descarga de equipajes, que no podrá sobrepasar los diez minutos.
Capítulo III. Circulación con patines y monopatines
Artículo 21. Circulación.
Los patines sin motor o aparatos similares no motorizados, así como las sillas para personas con movilidad reducida, circularan por las aceras, zonas peatonales y carril bici, no pudiendo invadir carriles de circulación de vehículos a motor.
No obstante en casos excepcionales sí podrán circular por las aceras y zonas peatonales aquellos aparatos de transporte personal que previa solicitud del interesado se informe favorablemente por los servicios técnicos municipales.
En su tránsito, los patinadores deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar molestias o crear peligro. En ningún caso tendrán prioridad respecto de los peatones.
Artículo 22. Uso deportivo.
Los patines, monopatines y aparatos similares no motorizados únicamente podrán utilizarse con carácter deportivo en las zonas señalizadas al efecto.
Título III. De las bicicletas
Capítulo I. Circulación y uso de bicicletas
Artículo 23. Zonas de circulación.
Las bicicletas circularan por la calzada. Cuando exista algún tipo de vía ciclista, se recomienda la utilización de la misma por razones de seguridad.
Las bicicletas podrán circular por las zonas 30 y las calles y zonas residenciales, salvo prohibición expresa. A estos efectos serán Zonas 30 aquellas especialmente acondicionadas y señalizadas en las que la velocidad máxima en la banda de circulación es de 30 km/h.
Para la circulación de bicicletas en zonas de prioridad peatonal regirán las condiciones más restrictivas definidas en el artículo 27 de esta Ordenanza. Cuando se efectúe un cruce de calzada, siempre que no existan pasos específicos para bicicletas, los ciclistas podrán utilizar los pasos de peatones siempre y cuando transiten por el mismo a pie.
Artículo 24. Circulación en vías ciclistas.
Los carriles bici integrados en la calzada serán utilizados únicamente por ciclistas. El resto de vías ciclistas podrán ser utilizadas para la circulación en bicicleta, sillas y triciclos de personas con movilidad reducida, patines, monopatines y similares no motorizados. Los usuarios de tales vías deberán mantener una velocidad moderada, sin perjuicio de mantener la debida precaución y cuidado durante la circulación. Si el ciclista circula sobre un tramo de vía ciclista a cota de acera debe circular con precaución ante una posible invasión del carril bici por otros usuarios de la vía pública, evitando en todo momento las maniobras bruscas. Si se trata de acera bici, el ciclista deberá mantener una velocidad moderada y respetar la prioridad de paso de los peatones.
Artículo 25. Circulación en calzada.
En calzadas con más de un carril de circulación las bicicletas circularán preferiblemente por el carril de la derecha.
El Ayuntamiento podrá permitir, mediante la señalización debida, la circulación de bicicletas en el carril reservado para el transporte público, pasando a ser un carril bus-bici. En este tipo de carril, las bicicletas favorecerán el adelantamiento siempre que éste sea posible en condiciones de seguridad. Con carácter excepcional, y en viales de un solo sentido de circulación, el Ayuntamiento podrá permitir, debidamente señalizada, la circulación ciclista en el sentido contrario. Los adelantamientos a bicicletas por parte de vehículos motorizados se realizarán siempre habilitando un espacio, entre éste y la bicicleta, de, al menos, metro y medio de anchura, pudiéndose reducir a un metro siempre y cuando la velocidad del vehículo motorizado no merme la seguridad del ciclista.
Artículo 26. Circulación en zonas 30 y calles y zonas residenciales.
Al circular por las zonas 30 o calles y zonas residenciales, los ciclistas deberán circular con precaución ante una posible invasión de la vía por otros usuarios, respetando los límites de velocidad establecidos y adecuando su velocidad a la de los peatones.
Artículo 27. Circulación en zonas de prioridad peatonal.
Con carácter general se prohíbe la circulación de bicicletas por paseos centrales y resto de zonas peatonales descritas en el artículo 18.
No obstante, y en las zonas debidamente señalizadas al efecto, se permitirá su circulación de las mismas siempre que se respete la prioridad del peatón, se adecue la velocidad a la de los viandantes, sin sobrepasar nunca los 10 km/h, y no se realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de los peatones o incomodar su circulación.
De manera excepcional, se permitirá la circulación de bicicletas por aceras en calles con calzada no pacificada, en las que no exista vía ciclista señalizada, únicamente cuando la intensidad del tráfico en calzada disuada de la utilización de la misma y siempre que en la acera se cumplan las siguientes condiciones: que la acera disponga de al menos cuatro metros de anchura total, que al menos tres metros de anchura estén libres de elementos de mobiliario urbano, arbolado u otros obstáculos fijos y que no exista aglomeración de viandantes. En cualquier caso, el Ayuntamiento señalizara este tipo de calles. Si no concurren todas estas condiciones, el ciclista deberá transitar a pie arrastrando la bicicleta o circular por la calzada.
Los ciclistas que circulen por las aceras deberán cumplir además con el resto de restricciones impuestas para las zonas peatonales. Siempre que el ciclista circule por una zona peatonal en la que haya edificios, deberá mantener una distancia de al menos un metro con la fachada de los mismos. Asimismo el ciclista deberá mantener una distancia de al menos un metro con los peatones en las operaciones de adelantamiento o cruce. No obstante lo anterior, se permite la circulación en bicicleta por la acera, aun cuando no se den todas las circunstancias anteriormente definidas, a los niños menores de 8 años, siempre que vayan acompañados por adultos y siempre que no se sobrepasen los 10 km/h.
La regulación del uso de la bicicleta en parques públicos se establecerá en cada caso.
Artículo 28. Prioridades.
Los ciclistas tendrán prioridad sobre los peatones cuando circulen por las vías ciclistas, y sobre los vehículos a motor en todas las zonas de prioridad peatonal.
En los cruces y pasos de peatones la prioridad se rige por la señalización y normativa generales sobre circulación y trafico.
Independientemente de que los ciclistas tengan o no la prioridad, deberán respetar siempre la señalización general y la normativa sobre circulación y tráfico, así como aquella otra que se pueda establecer expresamente al efecto por las autoridades municipales con competencia en la materia.
Artículo 29. Restricciones.
De conformidad con el Reglamento General de Circulación:
* No se podrá conducir una bicicleta, ni ningún otro vehículo, utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.
* No se podrá conducir una bicicleta, ni ningún otro vehículo, utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción.
* Los ciclistas, en lo que se refiere a conducir habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, tienen las mismas obligaciones y restricciones que el resto de conductores.
Artículo 30. Aparcamiento de bicicletas.
Los aparcamientos establecidos para bicicletas serán de uso exclusivo para éstas.
Las bicicletas se estacionarán en los espacios acondicionados para tal fin, debidamente aseguradas en las parrillas habilitadas al efecto. En los supuestos de no existir aparcamientos disponibles, las bicicletas podrán ser amarradas a elementos del mobiliario urbano siempre que con ello no se realice ningún daño a dicho elemento, no se vea alterada su función, ni se entorpezca el tránsito peatonal ni la circulación de vehículos.
Para garantizar la circulación peatonal, se deberá respetar un espacio mínimo de 1,5 metros como zona de tránsito.
Artículo 31. Retirada de bicicletas.
Los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del trafico podrán proceder a la retirada de la bicicleta en los casos previstos en esta Ordenanza o cuando se considere abandonada.
Antes de la retirada de la vía pública, las autoridades competentes tomarán una fotografía de la bicicleta afectada, que podrá ser solicitada por quien reclame la bicicleta.
Tras la retirada colocarán en dicho lugar el preceptivo aviso para informar a su titular.
Sin perjuicio de los casos en que legalmente proceda la retirada de la bicicleta, mediante la oportuna resolución se establecerá el protocolo de actuación para la retirada de bicicletas.
Tendrán la consideración de bicicletas abandonadas, a los efectos de su retirada por las autoridades competentes, aquellos ciclos presentes en la vía pública faltos de ambas ruedas, con el mecanismo de tracción inutilizado o cuyo estado demuestre de manera evidente su abandono.
Una vez retirada la bicicleta pasara al depósito municipal hasta su recuperación por parte del propietario o su entrega a alguna organización, transcurridos tres meses desde su retirada.
Artículo 32. Visibilidad.
Las bicicletas y los ciclistas que las conducen deberán ser visibles en todo momento. Cuando circulen por la noche o en condiciones de baja visibilidad deberán disponer de luces y/o reflectantes que las hagan suficientemente visibles para todos los usuarios de la vía pública.
Artículo 33. Elementos accesorios.
Por cuestiones de seguridad es recomendable la utilización de casco de protección. No obstante es obligatorio la utilización de timbre de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Las bicicletas podrán estar dotadas de elementos accesorios adecuados para el transporte diurno y nocturno de menores y de carga, tales como sillas acopladas, remolques, semirremolques y resto de dispositivos debidamente certificados u homologados, con las limitaciones de peso que dichos dispositivos estipulen, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el artículo siguiente.
Para circular por la noche las bicicletas deberán cumplir con lo establecido en el art. 22.4 del Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 34. Sillas y remolques.
Las bicicletas podrán transportar, cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su exclusiva responsabilidad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado. El asiento deberá contar con elementos reflectantes.
Igualmente podrán arrastrar un remolque o semirremolque en las condiciones establecidas en el art. 12.4 del Real Decreto 1428/03, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.
Dichos remolques deberán ser visibles en las mismas condiciones establecidas para las bicicletas en el artículo 32 de esta Ordenanza.
Es obligatorio, en cualquier caso, que el menor utilice el correspondiente casco protector
CAPÍTULO II. El registro de bicicletas
Artículo 35. Registro.
El Ayuntamiento creará un registro de bicicletas, de inscripción voluntaria, con la finalidad de evitar los robos o extravíos de las mismas, identificar a su responsable en los casos de los artículos 30 y 31 de esta Ordenanza y facilitar cualquier otro supuesto en que sea necesaria su localización.
Podrán registrar sus bicicletas las personas mayores de catorce años, aportando los siguientes datos:
* Nombre y apellidos del titular.
* Domicilio y teléfono de contacto.
* Número del documento de identidad.
* Número de bastidor de la bicicleta, en caso de que se disponga del mismo.
* Marca, modelo, color y foto de la de la bicicleta.
* Características singulares.
En el caso de bicicletas pertenecientes a menores de catorce años, la inscripción se realizará a nombre de sus progenitores o representantes legales.
Al inscribir el vehículo en el Registro, su titular podrá hacer constar si dispone de alguna póliza de seguro.
Las normas de funcionamiento del Registro de Bicicletas serán establecidas mediante la correspondiente resolución. El Registro de Bicicletas se adecuará en su regulación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a las disposiciones que la desarrollan.
Título IV. Circulación, parada, estacionamiento y actuaiones puntuales en zonas de prioridad peatonal y vías ciclistas
Artículo 36. Circulación.
Los vehículos motorizados deberán circular por la calzada sin superar nunca la velocidad permitida. La prioridad de paso para las bicicletas, conforme a su condición de vehículo, se rige por la señalización y normativas generales sobre circulación y tráfico, así como aquella otra que se pueda establecer al efecto por las autoridades municipales con competencia en la materia.
Los vehículos motorizados no podrán circular por aceras o zonas peatonales y vías ciclistas.
Artículo 37. Velocidad.
En las zonas sin aceras elevadas sobre la banda de circulación, en las calles y zonas de prioridad peatonal y en las de gran afluencia de peatones, los vehículos que circulen por ellas deberán adecuar su velocidad a la de los peatones, ciclistas y/o patinadores, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima impuesta según el tipo de zona definida en el artículo 16 de esta Ordenanza, adoptando las precauciones necesarias.
En estas zonas, los conductores deben conceder prioridad a los peatones, patinadores y ciclistas.
Artículo 38. Parada.
Además de los supuestos recogidos en el Reglamento General de Circulación, queda prohibida la parada de vehículos, salvo que dispongan de autorización municipal expresa, en los siguientes casos:
* Donde se entorpezca la circulación de peatones o ciclistas y, particularmente, en los pasos de peatones y pasos específicos para bicicletas.
* Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso de personas o vehículos a un inmueble.
* En pasos a nivel
* En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para las bicicletas.
* En la plataforma del metro.
* En los rebajes de acera para el paso de discapacitados físicos y resto de peatones.
Igualmente, queda prohibida la parada de vehículos a motor en los siguientes supuestos:
* Sobre las aceras, paseos, zonas peatonales y jardines, excepto en los supuestos contemplados en el párrafo cuarto del artículo 39
* En los aparcamientos para bicicletas o de manera que impidan u obstaculicen su uso.
Artículo 39. Estacionamiento.
Queda prohibido el estacionamiento de vehículos que no disponga de autorización municipal expresa en los mismos supuestos recogidos en el artículo anterior.
En las zonas de prioridad peatonal los vehículos motorizados sin autorización expresa sólo podrán estacionar en los lugares designados por señales o marcas.
El estacionamiento de las bicicletas se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ordenanza.
Las motocicletas y ciclomotores podrán estacionar en los lugares expresamente establecidos y señalizados al efecto.
En ningún caso se les permite estacionar en aparcamientos específicos para bicicletas, sobre vías ciclistas o en la plataforma del metro.
Artículo 40. Ocupaciones temporales.
La ocupación de zona peatonal, vía ciclista, carril de circulación, banda de aparcamiento o plataforma del metro, para la realización de obras públicas o privadas, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o de cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías publicas, necesitará la autorización previa del Ayuntamiento y se regirá por lo dispuesto en las normas municipales y en la autorización, que contendrá las condiciones particulares a que deberá ajustarse el desarrollo de la ocupación autorizada, de obligado cumplimiento para la persona titular de la autorización.
La autorización deberá determinar la forma de realizarse la ocupación para que se generen los mínimos conflictos posibles a los usuarios.
El incumplimiento de las condiciones de la autorización podrá dar lugar a la suspensión inmediata de la obra y a la obligación de reparación de la zona al estado anterior al comienzo de la misma, así como a la sanción que se defina reglamentariamente.
Título V. Régimen sancionador
Capítulo I. Procedimiento sancionador.
Artículo 41. Procedimiento.
Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, que a su vez constituyan infracción de los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o del Reglamento General de Circulación, se denunciarán conforme a esta normativa y, serán sancionadas en los términos previstos en la misma.
A las infracciones y sanciones indicadas en el presente título de esta Ordenanza se aplicará el procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, y serán tramitadas por el Sección de Infracciones u otra unidad del Servicio Administrativo del Área de Movilidad, en cuanto tales.
Artículo 42. Responsabilidad.
La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón del cumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
Artículo 43. Plazo de prescripción.
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ordenanza será de tres meses.
Capítulo II. Infracciones y sanciones.
Artículo 44. Infracciones.
Son infracciones a la presente Ordenanza las siguientes conductas:
a) Circular con patines sin motor o aparatos similares con carácter deportivo fuera de las zonas señalizadas en tal sentido.
b) Ocupar los aparcamientos para bicicletas con ciclomotores o motocicletas.
c) Amarrar las bicicletas a árboles entorpeciendo el tránsito de vehículos o peatones.
d) Amarrar las bicicletas a elementos del mobiliario urbano entorpeciendo el tránsito de vehículos o peatones.
e) Amarrar las bicicletas a señales de tráfico impidiendo su perfecta visibilidad o entorpeciendo el tránsito de vehículos o peatones.
f) No respetar al estacional las bicicletas un espacio mínimo de 1,5 metros como zona de transito.
Artículo 45. De las sanciones
La graduación de las sanciones se realizará, bajo los criterios establecidos en el artículo 68 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, y serán, salvo el de los antecedentes del infractor, los siguientes:
a) la gravedad y trascendencia del hecho,
b) el peligro potencial creado para el propio infractor y para los demás usuarios de la vía,
c) su condición de reincidente
d) y la proporcionalidad.
Las infracciones se sancionarán con multa de cuarenta (40) hasta ochenta (80) Euros.
El plazo de prescripción de las sanciones previstas en esta Ordenanza será de seis meses.
Disposiciones finales
Disposición adicional primera
El Ayuntamiento elaborará y publicará un catálogo general de acuerdo con la presente Ordenanza calificando las vías e itinerarios ciclistas dentro de alguna de las categorías existentes en el anexo para público conocimiento de los ciudadanos. La nueva creación y/o la modificación sustancial de los trazados y/o características de estas vías e itinerarios implicará la necesidad de calificar, o, en su caso, revisar la calificación existente de conformidad con el propio anexo en ambos casos.
Disposición adicional segunda
Al objeto de evaluar los resultados de la aplicación de esta Ordenanza, se creará una Comisión de Seguimiento.
Su composición y funcionamiento se determinará por Decreto de la Alcaldía a propuesta de la Concejalía de Movilidad y Comercio.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor, en los términos establecidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y permanecerá vigente hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.
ANEXO. Definiciones
Ver Anexo Definiciones en pdf
* Acera: Zona longitudinal de la carretera o calle, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.
* Acera compartida: Espacio compartido por peatones y ciclistas. La preferencia será siempre de los peatones.
* Bicicleta: Vehículo de dos ruedas accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. Las bicis que estén plegadas se considerarán, a todos los efectos, como un bulto de equipaje. También se consideran bicicletas las de pedaleo asistido.
* Calzada: Es la parte de la carretera o calle destinada a la circulación de vehículos en general.
* Calzada pacificada o con tráfico lento, templado o calmado: Calzada debidamente señalizada en la que se limita la velocidad máxima para que ésta no supere los 30 km/h, pudiendo disponer además de medidas adicionales que favorezcan la reducción de velocidad o intensidad de la circulación. Este tipo de calzada se puede denominar ciclocalle.
* Carril (de calzada): Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
* Carril bus: Carril reservado para la circulación exclusiva de vehículos de transporte colectivo. La mención taxi autoriza también a los taxis la utilización de este carril.
* Carril bus-bici: Carril reservado para la circulación exclusiva de autobuses, taxis y bicicletas.
* Carril reservado: Carril por el que únicamente se permite la circulación de determinados vehículos en función de la señalización implantada en el mismo.
* Ciclo: Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
* Triciclo: Vehículo de tres ruedas accionado por el esfuerzo muscular mediante pedales o manivelas.
* Calmado de tráfico: Conjunto de medidas encaminadas a reducir la intensidad y velocidad de los vehículos hasta conseguir compatibilizar la circulación con las actividades que se desarrollan en la vía sobre la que se aplica.
* Bicicleta eléctrica: Bicicleta que lleva acoplado un motor eléctrico. A efectos de esta Ordenanza se considera equivalente a bicicleta.
* Monopatín: Tabla sobre ruedas que permite deslizarse por un pavimento resistente y uniforme.
* Patinador/a: Peatón que se traslada en patines, monopatines, patinetes o aparatos similares.
* Patines: Aparatos adaptados a los pies, dotados de ruedas que permiten deslizarse por un pavimento resistente y uniforme.
* Patinete: Plancha montada sobre dos o tres ruedas y una barra terminada en un manillar que sirve para que los peatones se desplacen.
* Peatón: Persona que, sin ser conductor, transita por las vías o terrenos a que se refiere esta Ordenanza. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o una silla de ruedas, o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas y las personas que circulan al paso en una silla de ruedas con o sin motor.
* Senda ciclable: Se engloba en esta categoría a los caminos peatonales aprovechados por ciclistas o diseñados específicamente para su uso compartido por peatones y ciclistas. Se incluyen en esta definición las vías verdes.
* Vía ciclista: Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos con la señalización horizontal y vertical correspondiente y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos. Puede ser de varias clases:
- Pista bici: Vía ciclista independiente del tráfico peatonal y del rodado. Su uso previsto es exclusivo para bicicletas.
- Carril bici: Vía ciclista que discurre a cota de calzada, en un solo sentido o en doble sentido, pudiendo ser segregado o no:
- Sugerido: Se suele señalizar con una línea discontinua en el pavimento indicando que puede ser cruzada por parte de los vehículos motorizados en circunstancias excepcionales y siempre que no haya ciclistas en su proximidad.
- Formalizado: Se señaliza, al menos, con una línea continua en el pavimento indicando que no puede ser atravesada por los vehículos más que en situaciones de emergencia.
- Protegido o segregado: Consta de algún tipo de protección física frente a la invasión por parte del resto de vehículos.
- Arcén bici: Arcén de una carretera acondicionado para el uso ciclista.
- Acera-bici: Vía ciclista señalizada a cota de acera, pudiendo ser segregada o no.
* Vía verde: Antiguo trazado ferroviario en desuso acondicionado como infraestructura para desplazamientos no motorizados.
* Zona avanzada de espera: Espacio adelantado a una línea transversal de detención que tiene como objetivo permitir a las bicicletas reanudar la marcha en cabeza de los vehículos a motor.
* Zona de prioridad peatonal: Zona de la vía pública en la que la prioridad corresponde al peatón. En ella se limita la velocidad de los vehículos, pudiendo estar restringida total o parcialmente la circulación y/o el estacionamiento de los mismos.
* Zona peatonal: Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones.
Existe una prohibición general de acceso, circulación y estacionamiento de todo tipo de vehículos. Se incluyen en esta definición aceras, los paseos centrales, etc.
* Zona o calle residencial: Zona especialmente acondicionada y señalizada en la que, aunque se permite la circulación de vehículos está destinada en primer lugar a los peatones, pudiendo utilizar éstos últimos toda la zona de circulación. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 km/h.
Granada, 7 de julio de 2010.
El Alcalde, fdo.: José Torres Hurtado.